Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 363/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 115/2012 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100341


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000115/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002114

SENTENCIA Nº 363/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a tres de junio de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana fechada en 12 de enero de 2012, en cuya virtud se resuelve 'desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada a instancias de D. Genaro en representación de 'DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP S.L'.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 15 de marzo de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 31 de octubre de 2012, con ocasión de la cual, tras alegar oportunamente suplica se dicte sentencia por la que 'declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta y se indemnice a mi mandante en la cantidad de 1.318.303,30 €, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa'

Contestó a la demanda a través de escrito registrado en 10 de diciembre de 2012, el Abogado de la Generalitat,postulando el dictado de sentencia por la que 'se inadmita o subsidiariamente desestime íntegramente el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte incluida la condena en costas a la parte actora si la Sala estima la existencia de mala fe o temeridad en su actuación procesal'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 1.318.303,30 €, en virtud de resolución de 19 de diciembre de 2012 .

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 3 de junio de 2014, fecha en la que se deliberó, votó y falló.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Definido como ha quedado sucintamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, destaquemos que la demanda se estructura pretendiendo la anulación de la resolución administrativa impugnada, al considerar concurrentes los presupuestos determinantes de la debida declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica demandada y con ello la indemnización por parte de la misma en la cuantía que ha quedado reseñada.

La administración demandada, postula primariamente al contestar la demanda, la necesaria declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto al no constatarse debidamente la voluntad de litigar por parte de la mercantil de referencia y en modo subsidiario, argumenta sobre el fondo del asunto, considerando no concurrentes los presupuestos de la declaración de responsabilidad patrimonial pretendida.

SEGUNDO.- Esbozado del modo que ha sido el debate entre las partes, hemos de atender, por razones de lógica procesal, a la valoración de la posible causa de inadmisibilidad aducida por la administración demandada. Sostiene la misma que 'no consta en autos que la entidad recurrente haya acreditado que por el órgano competente según sus propias normas estatutarias se haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, tal y como exige el Art. 45.2.d) de la LJCA ' y la Sala, examinadas las actuaciones, no puede sino conferir éxito a tal alegada causa de inadmisibilidad, con relación al recurso contencioso interpuesto.

Efectivamente, dispone el precepto procesal esgrimido por la administración en su número primero como 'El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa' para tras ello dejar referido en el segundo de sus números como 'A este escrito se acompañará (..) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado (por referencia, aptdo. a) 'El documento que acredite la representación del compareciente')y cotejando tal precepto con lo actuado en el proceso, no se advierte ni la existencia autónoma de tal documento ni la inserción o incorporación en el cuerpo del que acredita la representación referida.

Consta aportada con el escrito de interposición del recurso contencioso registrado en 15 de marzo de 2012, - tras requerimiento de la Ilma. Secretaria Judicial de la Sección fechado en 17 de abril de 2012 cursado a tal efecto-,escritura de poder notarial conferido en fecha 25 de septiembre de 2009 que acredita la representación a la Procuradora de los Tribunales Rosa Correcher Pardo conferida ante notario por Héctor , el cual se identifica interviniendo 'en nombre propio y a su vez en nombre y representación de la entidad DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP S.L.', mas tal documento, apto en su caso para dar por cumplimentado el requisito expresado en el Art. 45.2.a) LJCA , (acreditativo de tal representación procesal) no ofrece aptitud, sin embargo, para acreditar el propio del Art. 45.2.d) LJCA (decisión de litigar adoptada por el órgano competente de la mercantil referenciada), ello a falta de aportación de los estatutos de la mercantil de referencia o inserción en la escritura de apoderamiento referenciada del precepto estatutario que pueda resolver la controversia procesal suscitada.

En tal sentido, cabe destacar como el Tribunal Supremo Sala 3 Pleno, S 5-11-2008, rec. 4755/2005 , Pte: Menéndez Pérez, Segundo dejó establecido (FJ, 4º) como 'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

TERCERO.- Ciertamente la Sala no requirió oportunamente al recurrente en orden a la subsanación del extremo hoy cuestionado (ex. Art. 45.3 LJCA ) mas se evidencia que la administración demandada en el hecho segundo de su contestación subrayó - en negrita y mayúsculas- tal circunstancia, la cual identificó expresamente con la 'Falta del acuerdo del órgano competente según sus propias normas estatutarias adoptando la decisión de iniciar el presente proceso, tal y como exige el artículo 45.2.d)' postulando tras ello la declaración de inadmisibilidad del recurso. El recurrente, en las fases sucesivas del proceso en las que tuvo oportunidad de atender de un modo u otro a tal alegato, (señaladamente al evacuar conclusiones, en escrito registrado en 30 de mayo de 2013) guardó absoluto silencio e inacción en orden a tal óbice procesal, lo cual, permite a la Sala, en definitiva, alcanzar la declaración de inadmisión postulada por la administración demandada.

Recuérdese en este punto que el Tribunal Supremo además de recordar la 'sentencia plenaria' arriba identificada, ha alcanzado a precisar como 'La necesidad de realizar el requerimiento de subsanación no es de aplicación (..), cuando el defecto procesal ha sido advertido por la parte recurrida, en el escrito de contestación, y la recurrente ha tenido oportunidad de subsanar y no lo ha hecho, pues ha mantenido una actitud pasiva consistente en no aportar el citado documento ni hacer alegación alguna al respecto' (..) 'Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto (..) en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 15-7-2011, rec. 3783/2007 . Pte: Teso Gamella, Pilar, FJ 4º y 5º).

CUARTO.- Por último y ante la necesidad de agotar la cuestión planteada toda vez que nos se desconoce como la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en el sentido de identificar 'la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio ; y 122/1999, de 28 de junio , FJ 2, por todas), toda vez que, el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, lo cual implica un escrutinio constitucional especialmente severo en estos casos ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 71/2001, de 26 de marzo , entre otras muchas)' (STC 220 2001 de 31 de octubre de 2001 ), cabría atender al hecho de que, conforme a la documental examinada en el expediente administrativo pudiese atenderse al hecho de que el poderdante arriba referido, Héctor , resultó nombrado en el propio acto constitucional de la sociedad como 'administrador único' de aquella 'por plazo indefinido' (en tal sentido, referencias realizadas en sendas escrituras de préstamo hipotecario y novación del mismo respectivamente fechadas en 1 de agosto de 2006 y 11 de junio de 2010 - Fs.35,102, 213 y 238 Exp.); pues bien, tampoco tal elemento es determinante a la hora de desatender a lo hasta aquí concluido.

Así, como ya ha tenido ocasión de analizar el Tribunal Supremo, en sentencia Tribunal Supremo,Sala 3ª, sec. 5ª, S 7-2-2014, rec. 4749/2011 , Pte: Oro-Pulido y López, Mariano (FJ. sexto a octavo) 'Situados, pues, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, hemos de comenzar nuestro estudio por el análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único , entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la propia Ley 2/1995). El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la 'administración', por un lado, y la 'representación', por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , que establece que 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley '; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos). La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la 'representación' se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas. Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general. En efecto, por lo que respecta a la representación, el artículo 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada es claro y terminante cuando establece en su apartado 1º que 'en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente', añadiéndose en el apartado 2º que ' en el caso de administrador único , el poder de representación corresponderá necesariamente a éste'. Más aún, en el artículo siguiente, 63, se puntualiza lo siguiente: 'Artículo 63. Ámbito de la representación 1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social'. La representación de la sociedad corresponde, pues, a los administradores, y si se trata de administradores únicos, corresponde a estos necesariamente, con el añadido de que dicha representación se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.

Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración, no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General. En efecto, el artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que ' en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada ', y el artículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, ' el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley '. Partiendo de esta base, el artículo 44.1 de la misma Ley , tras detallar las competencias de la Junta General, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, ' cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ', no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de 'otros asuntos' algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que ' salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 ' (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador. Ciertamente, si la atribución de la competencia de gestión se desplazara hacia la Junta General de forma excesivamente amplia, genérica e incondicionada, pudiera sostenerse que una previsión de tal índole resultaría contraria a Derecho en cuanto que implicaría un desplazamiento 'en bloque' de la gestión empresarial hacia la Junta General que vaciaría de contenido la figura del administrador, y que por ende resultaría difícilmente compatible con los principios configuradores de la organización de las sociedades de capital. Empero, si la intervención de la Junta General se proyecta sobre aspectos puntuales, como puede ser el caso que aquí nos interesa de la toma de decisiones sobre la impugnación de actos y Acuerdos y el ejercicio de acciones, no se aprecian razones para concluir que una determinación estatutaria en tal sentido se revele incompatible con esos principios configuradores, del mismo modo que tampoco parece contraria al orden de principios de la Ley una instrucción en el mismo sentido de la Junta General sobre el órgano de administración. A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos , pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.

(Séptimo) Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso- administrativo , y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición 'el documento que acredite la representación del compareciente' (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación, también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios. Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a) al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d) al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas. Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada. Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

(Octavo) Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar , ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA . No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único ' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo. A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único , para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este'.

QUINTO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º)DECLARAMOS la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP S.L frente a resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana fechada en 12 de enero de 2012, en cuya virtud se resuelve 'desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada a instancias de D. Genaro en representación de 'DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP S.L' (Exp. NUM000 )

2º) Sin costas.

Cabe recurso 'ordinario' de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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