Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 363/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2013 de 21 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100421


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 193/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 363/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 193/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 24-1-2013 DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 Y SU ACUMULADA NUM001 CONTRA ACUERDOS LIQUIDACIÓN DERIVADOS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2007, 2008, 2009 Y 2011 Y LOS CORRESPONDIENTES ACUERDOS LIQUIDACIÓN POR SANCIÓN. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Filomena , representada por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigida por el Letrado D. IRKUS ANSOTEGUI ZULUETA.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20-3-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, actuando en nombre y representación de Dª. Filomena , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24-1-2013, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada número NUM001 , promovida frente a acuerdos de liquidación dictados por el Subdirector de Inspección derivados de actas de disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2011, y los correspondientes acuerdos de liquidación por sanción; quedando registrado dicho recurso con el número 193/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 14-10-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 22.746'31 €.

QUINTO.-Por resolución de fecha 26-6-2014 se señaló el pasado día 3-7-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso, Dª. Patricia Lanzagorta Mayor, procuradora de los Tribunales y de Dª. Filomena , deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de enero de 2.013, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° NUM000 y acumulada nº NUM001 , promovida frente a acuerdos de liquidación dictados por el Subdirector de Inspección derivados de actas de disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.007, 2.008, 2.009 y 2.011, y los correspondientes acuerdos de liquidación por sanción.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que anule las liquidaciones impugnadas y las correlativas sanciones, así como la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo, que las confirma.

Y ello en base a las alegaciones que resumidas son las siguientes:

1ª Con cita del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del artículo art. 124 de la Ley General Tributaria , denuncia el incumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, en tanto que basan sus conclusiones en la mera regularización de diversos obligados tributarios, y en la ausencia de tributación por parte de Comercial Algorki, S.L. a la vez que contemplan la efectiva actividad mercantil de la misma.

2ª A continuación, sostiene que no le es imputable a la Sra. Filomena ninguna infracción tributaria, el supuesto infractor lo será D. Juan Ignacio , que nada tiene que ver con la actora, que sólo le solicito provisión de material, abonando las mercancías por medio de pagos en metálico que aquel cobró. Del mismo modo, la Administración Foral y subsiguientemente el TEAF, obvian en todo momento el testimonio del Sr. Juan Ignacio , o su imputación si fuera el caso, en cualquier ilícito económico.

Afirma que puso en conocimiento de la Hacienda Foral toda la información que cualquier sujeto podría tener acerca de su proveedor mercantil, Algorki, S.L., y que las facturas que le fueron emitidas cumplen todos los requisitos legales al ser reales, estar pagadas y corresponder a operaciones que fueron correctamente contabilizadas, por lo que lógicamente sólo se puede concluir que existe una presunción de corrección en la deducción de las cuotas de IVA soportadas, y a la Administración compete acreditar que dichos gastos no responden a operaciones reales.

Resalta que conoce la situación de al menos otro obligado tributario, Edurkon S.L. (con NIF B- 48.232.458), que mantuvo tráfico mercantil con la citada sociedad y tras procedimiento de inspección por parte de la Hacienda Foral, resultó probada la existencia real de tráfico mercantil.

Apunta además que el material suministrado por Comercial Algorki SL se corresponde con 'Jabones, rollos de estropajo, limpiacristales, mochos, y aerosoles' que encajan perfectamente tanto en la actividad de la actora que no es otra que la de mayorista de ferretería, como en la de Comercial Algorki S.L., que se dedica al suministro de todo tipo de útiles para el sector de peluquería.

3ª Respecto de los procedimientos sancionadores, arguye que no son ajustados a derecho, resultando especialmente lesiva la aplicación del criterio de graduación de ocultación de datos, especialmente tras la presentación de documento acreditativo por parte de la Comunidad de Vecinos de una fuer-te inundación que hizo inservibles muchos de los documentos objeto de este procedimiento; de igual manera la Inspección rehusó visitar el local donde se almacenaba dicha documentación para conocer el estado de deterioro en el que quedó el local, que pese a no ser domicilio fiscal de su actividad, hacía las veces de archivo de la Sra. Filomena .

4ª En relación al ejercicio 2.011, aduce que pese a la reiterada justificación por parte de la obligada de un error en la transcripción de datos al modelo del impuesto, que se mostraban claramente invertidos en la declaración, y proceder con anterioridad a la liquidación, a la regularización voluntaria del Impuesto (IVA) en el tercer trimestre del año, la actuante emitió finalmente liquidación además de su consecuente sanción, del todo infundada, injusta y excesiva, ya que la compensación llevada a cabo por la obligada tributaria el 2° trimestre se ajusta exclusivamente a ese error, resultando especialmente lesivo el incremento de la sanción por ocultación de datos, ya que se puso a disposición de la Hacienda Foral toda la documentación inherente al ejercicio 2011.

SEGUNDO.-La Diputación Foral de Bizkaia, y en su nombre y representación la procuradora Dª. Monika Durango García, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, con expresa imposición de las costas del proceso a la demandante. Alega, en síntesis:

1º Que las manifestaciones de la actora en su demanda no vienen acompañadas de prueba alguna, remitiéndose tanto al informe emitido por el Jefe de Coordinación del Servicio de Inspección el 19 de diciembre de 2.011, como al contenido de las actas de disconformidad e informes ampliatorios de las mismas.

2º Que es correcta la aplicación del criterio de graduación de la sanción 'ocultación de datos', conforme la fundamentación recogida en el Acuerdo del TEAF.

3º Y por último, y en relación con la sanción impuesta por la falta de declaración de parte del IVA devengado en el primer y segundo trimestre de 2.011, que la actora alude a una regularización voluntaria realizada en el tercer trimestre del año, que no ha sido acreditada, ni mucho menos justificado que los ingresos declarados en la autoliquidación de dicho periodo correspondan con los que fueron omitidos en el primer y segundo trimestre.

TERCERO.-Las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2.007, 2.008, 2.009 y 2.011, ratificadas por el Acuerdo del TEAF que aquí se impugna, se sustentan en las actas de disconformidad nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , en las que se hace constar la existencia de compras declaradas por importe de 12.344,33 euros en el 4º trimestre del ejercicio 2.007, por importe de 12.626,25 euros en el 4º trimestre del ejercicio 2.008, y por importe de 15.398,36 euros en el 4º trimestre del ejercicio 2.009, ninguna de las cuales se han realizado; asimismo ponen de manifiesto la existencia de ingresos no declarados por importe de 3.782,81 euros en el primer trimestre y 21.586,78 euros en el segundo trimestre del ejercicio 2.011.

En los informes ampliatorios de esas actas, se consigna, sintéticamente, que:

-El obligado tributario no ha aportado documento alguno en el curso de las actuaciones inspectoras, justificándolo con un certificado de la comunidad de propietarios de su domicilio particular sobre unas inundaciones sufridas en un local que no está afecto a su actividad. Ha justificado las compras y ventas con fotocopias de los resúmenes trimestrales de las facturas emitidas y recibidas.

-Comercial Algorki SL emisora de las facturas cuyo IVA soportado no se ha admitido, es una empresa 'fantasma' que no presenta declaraciones del impuesto, no tiene trabajadores, y habiéndose personado varios actuarios en los últimos meses en el domicilio declarado, el local se encuentra cerrado. Tiene por objeto social la distribución de productos de peluquería y estética, y las facturas emitidas a la actora se refieren a detergente, jabón, limpiacristales... estando dada de alta en mayorista de ferretería.

-Se han tramitado varios expedientes de obtención de información de los distintos obligados tributarios con domicilio en Bizkaia que tienen imputaciones de Comercial Algorki en los ejercicios 2.006 a 2.010 y al recibir el requerimiento han reconocido la falta de contenido económico de las facturas y han regularizado voluntariamente su situación tributaria, presentando declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-En las fotocopias de las facturas que adjunta no figura la contabilización de las mismas ni la fecha de pago; comprobado el resumen de operaciones de la BBK, entidad con la que opera, el pago no se ha realizado.

-En las bases imponibles consignadas en el primer y segundo trimestres de 2.011 hay unos importes de ventas realizadas y no declaradas.

Sentado lo anterior, ha de decaer necesariamente el primer alegato introducido en el escrito de demanda sobre el déficit de motivación de las liquidaciones tributarias, habida cuenta que cada uno de los acuerdos de liquidación objeto de reclamación y posterior recurso jurisdiccional, traen causa de las actas inspectoras e informes ampliatorios referidos; otra cosa es que las valoraciones fácticas y jurídicas del actuario, que fundamentan su propuesta y, por ende, la regularización tributaria producida, sean erróneas, que es en suma lo que pretende demostrar la defensa actora.

Así, su primera discrepancia se centra en las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido no admitidas en la liquidaciónefectuada por la Inspección, y singularmente, en el IVA soportado en las facturas emitidas por Comercial Algorki, S.L. en el periodo comprendido entre los años 2.006 a 2.010.

Antes de abordar el análisis de sus argumentos, se hace preciso efectuar de forma resumida y en lo que concierne al caso presente, unas consideraciones previas y generales sobre el régimen de deducciones de este Impuesto.

Como ha reiterado esta Sala y Sección en múltiples ocasiones, la dinámica delIVAtiene comoguía inspiradorael principio de neutralidad, esto es, que respecto de los bienes y servicios sujetos y no exentos la empresa pueda compensar las cuotas repercutidas con las efectivamente soportadas para producir los bienes o servicios que respectivamente transmite o presta.

Para la aplicación de este principio, la Norma Foral 7/1.994, de 9 de noviembre, reguladora delImpuesto sobre el Valor Añadido, señala en su art. 92, sobre las cuotas tributarias deducibles, que: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadidodevengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto';En el número 2 del mismo precepto se dispone: ' Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Norma Foral';entre ellas, se incluyen ' Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'(letra a) Por último, en lo que a nuestro debate afecta, el artículo 97 establece los requisitos formales de la deducción: ' Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio,'

En lo que concierne al valor probatorio y requisitos de las facturas, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 10 de marzo de 2.014 (rec. 5679/2011 ), declara, tomando como punto de partida los artículos 167 , 168.a ), 178.a ), 218 y 238.2 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , que:

' Como se ve el ejercicio del derecho a la deducción por los sujetos pasivos de las cuotas que les repercutan otros sujetos pasivos en las entregas de bienes que utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas requiere estar en posesión de una factura, debiendo aceptar los Estados miembros como tal, cualquier documento o mensaje en papel que cumpla las condiciones exigidas, lo que supone, cuando menos, contener la fecha de la expedición, la identificación del sujeto pasivo y de los bienes entregados o servicios prestados, así como la cuantía del impuesto sobre el valor añadido que deba abonarse o los datos que permitan calcularlo'.

Recuerda la meritada sentencia otras anteriores del Alto Tribunal, basadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los requisitos formales para la deducción del impuesto sobre el valor añadido y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto, entre ellas, la sentencia de 26 de abril de 2012 (casación para la unificación de doctrina 149/10 , FJ 5º), que a su vez se remite a la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 (rec. cas. núm. 5132/2006 ) en la que se expuso lo siguiente:

«La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.

Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.

En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS . C-85/95 , John Reisdorf , ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA , luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada , especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.

En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal'.

En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto» (FD Cuarto)'.

La misma sentencia reproduce la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de marzo de 2.012, Polski Trawertyn (asunto C-280/10 ), que dice:

"40. [...] el derecho a deducir establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas impositivas soportadas en las operaciones anteriores ( sentencia de 15 de julio de 2010, Pannon Gép Centrum , C-368/09 , Rec. p. I-0000, apartado 37 y jurisprudencia citada).

41. En lo que respecta a los requisitos formales de dicho derecho, del artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que el ejercicio del mismo está supeditado a la posesión de una factura . El artículo 226 de la Directiva 2006/112 precisa que, sin perjuicio de las disposiciones particulares de esta Directiva, solamente serán obligatorias a efectos del IVA las menciones citadas en dicho artículo en las facturas emitidas en aplicación del artículo 220 de dicha Directiva. Así, con arreglo al artículo 226, apartados 1 y 5, de la misma Directiva deben figurar en la factura la fecha de expedición de la factura y el nombre completo y la dirección del sujeto pasivo y del adquiriente o del destinatario.

42. De estas disposiciones se deduce que los Estados miembros carecen de la posibilidad de supeditar el ejercicio del derecho de deducción del IVA al cumplimiento de unos requisitos relativos al contenido de las facturas que no sean los expresamente establecidos en las disposiciones de la Directiva 2006/112. Según se desprende del artículo 273 de esta Directiva, los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, pero no podrán utilizar tal facultad para imponer obligaciones suplementarias respecto de las fijadas por dicha Directiva (véase la sentencia Pannon Gép Centrum , antes citada, apartado 40).

43. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Puesto que la Administración fiscal dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA , en su condición de destinatario de la transacción de que se trate, no puede imponer, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA , requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (véase, en lo que respecta al régimen de autoliquidación, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Nidera Handelscompagnie, C-385/09 , Rec. p. II-0000, apartado 42).

[...]

48. [...] el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien una factura tiene una función documental importante, ya que puede contener datos comprobables, existen circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios distintos de una factura y en las que la exigencia de disponer de una factura totalmente conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/112 podría poner en entredicho el derecho a deducción de un sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2004, Bockemühl , Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/02 , Rec. p. I-3303, apartados 51 y 52)».

Debe subrayarse que, tanto con la derogada «Sexta Directiva» como con la vigente Directiva 112/2006, para decidir sobre la concesión o denegación del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido en supuestos en que se hayan producido incumplimientos formales, el Tribunal de Luxemburgo considera determinante corroborar que la Administración tributaria contaba con los datos necesarios para garantizar la percepción fiable y eficaz del impuesto sobre el valor añadido (así se expresa en la sentencia de 1 de marzo de 2012 , Polski Trawertyn , apartado 49, relativa, como se ha visto, a un caso regido por la Directiva 112/2006/CE) o, lo que es lo mismo, la correcta recaudación del impuesto sobre el valor añadido y su control [así deriva de la sentencia de 8 de mayo de 2013, Petroma Transports y otros (asunto C-271/12 , apartado 36, contrario sensu ), referida a un supuesto sometido aún a las prescripciones de la «Sexta Directiva»]."

En el caso en estudio, la Administración tributaria estima no concurrentes los elementos para entender que procede la deducción de cuotas soportadas, en razón de que las copias de las facturas que aporta el sujeto obligado son falsas y reflejan operaciones inexistentes o simuladas, conclusión a la que llega el actuario en base a una serie datos consignados en las actas de disconformidad e informes complementarios, a saber: en las copias de las facturas no figura la contabilización de las mismas, ni la fecha de pago; Comercial Algorki SL no presenta declaraciones del impuesto, el local donde declara su domicilio está cerrado, no tiene trabajadores contratados, tiene por objeto social la distribución de productos de peluquería y estética, y las facturas emitidas a la actora se refieren a detergente, jabón, limpiacristales... estando dada de alta en mayorista de ferretería; se han tramitado varios expedientes de obtención de información de los distintos obligados tributarios con domicilio en Bizkaia que tienen imputaciones de Comercial Algorki en los ejercicios 2.006 a 2.010 y al recibir el requerimiento han reconocido la falta de contenido económico de las facturas y han regularizado voluntariamente su situación tributaria, presentando declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido; se ha comprobado el resumen de operaciones de la BBK, entidad que con la que opera la recurrente, y no consta que el pago de dichas facturas se haya realizado.

Los datos expuestos son el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas y constituyen indicios de consistencia suficiente para inferir que si bien las facturas aportadas contienen los elementos formales mínimos para su validez, las ventas que documentan son ficticias; y como ha recordado constantemente esta Sala y Sección, (entre otras, sentencia nº 454/2012, de 11 de junio -rec. 511/2010 -) la prueba indiciaria está reiteradamente aceptada como medio de prueba válido por el Tribunal Constitucional (v gr en las Sentencias nº 73-2007, 91 y 109- 2009), máxime cuando se trata de la acreditación de «formas portadoras de ocultación y engaño», que se caracterizan por su no evidencia, ámbito refractario a medios probatorios directos

En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

Y esto es lo que sucede en el supuesto presente, al reflejar la Inspección en las actas e informes ampliatorios circunstancias en torno a la proveedora Comercial Algorki, S.L. y las facturas emitidas por supuestas compras realizadas por la Sra. Filomena , de las que cabe inferir que no obedecen a operaciones de compra reales, sin perjuicio de que la misma sociedad haya expedido a otros clientes facturas que sí tienen contenido económico; conforme la doctrina transcrita, el contribuyente puede probar la realidad de los gastos que pretende deducir por medio de prueba distinta a la factura, empero, la ahora recurrente, frente a los indicios señalados que apuntan a la inexistencia de una causa verdadera y lícita de las mismas, no ha articulado prueba alguna que los desvirtúe, no ha instado siquiera el recibimiento del pleito a prueba; en el escrito rector del proceso insiste en que solicitó provisión de material al Sr. Juan Ignacio , a quien abonó el precio en metálico de las mercancías recibidas, extremos que se hallan huérfanos de la debida acreditación, necesaria ante el escaso valor que cabía atribuir a las facturas, no solo por las 'particulares características' de la sociedad emisora, sino por lo acontecido en el caso concreto, así, no se explica que siendo la actora mayorista de ferretería tenga como proveedora a Comercial Egozki, S.L. dedicada al suministro de útiles de peluquería, que además emite las facturas litigiosas por la venta de productos que nada tienen que ver con el objeto social de ninguna de las dos empresas implicadas ('jabones, rollos de estropajo, limpiacristales, mochos y aerosoloes'), ni tampoco que ascendiendo el total importe satisfecho por esos productos a 40.368,94 euros, no quede constancia documental alguna de su desembolso, a lo que no es óbice que el pago se haya efectuado en metálico.

Por lo expuesto, la valoración de las facturas realizada por el Servicio de Inspección, y su consiguiente no deducibilidad ante la ausencia de prueba de la realidad material de la operación, no merecen reproche jurídico, por lo que debemos confirmar en este punto los acuerdos de liquidación y el Acuerdo del TEAF objeto de este recurso.

CUARTO.-Igual suerte adversa depara a la impugnación atinente a los procedimientos sancionadores instruidos, que se reduce a la indebida aplicación en la determinación del importe de la sanción, del criterio de graduación descrito en el artículo 191.1b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que prevé un incremento de la sanción mínima entre 15 y 50 puntos porcentuales cuando el sujeto infractor haya ocultado datos a la Administración tributaria, entendiendo que se da tal agravante ' cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria'.

Y ello por cuanto la defensa actora se limita a alegar la aportación de un escrito de la Comunidad de Vecinos de su domicilio particular supuestamente acreditativo de la inundación sufrida en un local donde se hallaba depositada documentación de la Sra. Filomena , escrito que no obra en el expediente administrativo, ni se ha incorporado al proceso.

En todo caso, primero, según se recoge en las actas de disconformidad, y no ha sido contradicho en esta sede mediante elemento probatorio válido, el local inundado no se corresponde con el domicilio fiscal de la empresa, y segundo, y esto es lo esencial, si fuere utilizado como archivo, no se indica en la demanda cual es la información contenida en los documentos siniestrados relevante a efectos tributarios, permaneciendo incólumes las circunstancias que han propiciado la aplicación del criterio de graduación en cuestión, que son la declaración por la actora de menos cuotas repercutidas de IVA que las realizadas, y la deducción de cuotas soportadas que no lo han sido mediante facturas falsas, con perfecto encaje en el artículo 191.1.b).

QUINTO.-Por último, y en lo que atañe al ejercicio 2.011, no consta ni la existencia del error de transcripción aludido, ni tampoco la regularización voluntaria en el tercer trimestre, que quedan en meras afirmaciones ayunas de la más mínima prueba, resultando la aplicación de la agravante de ocultación de datos, como ha quedado dicho en el fundamento anterior, plenamente justificada.

Por lo razonado, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 193/13 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dª. Filomena , FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2.013, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA N.° NUM000 Y ACUMULADA NUM001 , PROMOVIDA FRENTE A ACUERDOS LIQUIDACIÓN DICTADOS POR EL SUBDIRECTOR DE INSPECCIÓN DERIVADOS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2.007, 2.008, 2.009 Y 2.011 Y LOS CORRESPONDIENTES ACUERDOS LIQUIDACIÓN POR SANCIÓN, DECLARANDO SU CONFORMIDAD A DERECHO, CON IMPOSICIÓN A LA RECURRENTE DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 21 de julio de 2014.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.