Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 363/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 286/2020 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100294
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2321
Núm. Roj: STSJ PV 2321:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 286/2020
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 363/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 286/2020 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 28 de noviembre de 2019 del pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra (1) la resolución 23/2019, de 20 de mayo del Presidente por la que se declaró la jubilación voluntaria de la recurrente sin entrar a resolver sobre la indemnización pretendida, y (2) la resolución 24/2019, de 27 de junio del presidente que demora la decisión sobre la indemnización solicitada a la regulación que se apruebe dentro del plan de recursos humanos.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Gabriela, representada por el Procurador DON LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el letrado DON ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.
- DEMANDADA: TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS, representado por el Procurador la Procuradora DOÑA ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigido por el Letrado DON ROBERTO BARRONDO LACARRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1. PRIMERO.-El día 28 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO actuando en nombre y representación de Gabriela, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2019 del pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra (1) la resolución 23/2019, de 20 de mayo del Presidente por la que se declaró la jubilación voluntaria de la recurrente sin entrar a resolver sobre la indemnización pretendida, y (2) la resolución 24/2019, de 27 de junio del presidente que demora la decisión sobre la indemnización solicitada a la regulación que se apruebe dentro del plan de recursos humanos; quedando registrado dicho recurso con el número 286/2020.
2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el Recurso Contencioso-Administrativo deducido contra el Acuerdo del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Pública, de 28 de Noviembre de 2019, por el que se resuelve el recurso de súplica contra las resoluciones de presidencia 23/2019 y 24/2019 sobre petición de jubilación anticipada de la funcionaria doña Gabriela, y, en su consecuencia, declare su disconformidad a derecho y la anule. Asimismo declare la situación jurídica individualizada consistente en el derecho de la recurrente a percibir la prima de jubilación anticipada prevista en el Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del TVCP. Con imposición de costas a la Adminístración demandada.
3. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso presentado, con imposición de las costas a la parte recurrente.
4. CUARTO.-Por Decreto de 7 de septiembre de 2021, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
5. QUINTO.- Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento a prueba, la parte demandante ha solicitado el trámite de conclusiones.
6. SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
7. SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 21/06/22 se señaló el pasado día 28/06/22 para la votación y fallo del presente recurso.
8. OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
9. PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
10.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 286/2020 el acuerdo de 28 de noviembre de 2019 del pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra (1) la resolución 23/2019, de 20 de mayo del Presidente por la que se declaró la jubilación voluntaria de la recurrente sin entrar a resolver sobre la indemnización pretendida, y (2) la resolución 24/2019, de 27 de junio del presidente que demora la decisión sobre la indemnización solicitada a la regulación que se apruebe dentro del plan de recursos humanos.
11.La recurrente, funcionaria del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (en adelante, TVCP) solicitó el 21 de febrero de 2019 su jubilación anticipada y el abono de las prima por jubilación anticipada de acuerdo con lo previsto por el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del TVCP para 1995 (en adelante, Acuerdo regulador del TVCP 1995), recayendo la resolución 23/2019, de 20 de mayo del presidente del TVCP que declaró la jubilación voluntaria de la recurrente sin entrar a resolver sobre la indemnización solicitada, y más adelante la resolución 24/2019, de 27 de junio del presidente que demora la decisión sobre la indemnización pretendida a la regulación que se apruebe dentro del plan de recursos humanos.
12. Contra ambas resoluciones interpuso la recurrente recurso de alzada pretendiendo el reconocimiento del derecho a la indemnización solicitada, recurso que fue desestimado por el acuerdo del pleno de 28 de noviembre de 2019 razonando, en esencia, que la solicitud se funda en lo previsto por el artículo 16 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, aprobado por el Decreto del Gobierno Vasco 83/2010, de 9 de marzo, cuya aplicación se encuentra suspendida por lo dispuesto por el artículo 19.11 de la Ley vasca Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, suspensión que alcanza al TVCP y que fue prorrogada en las sucesivas leyes de presupuestos para los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
13. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a la prima de jubilación anticipada prevista en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del TVCP.
14. Alega que el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del TVCP de 1995, que continúa vigente, prevé en su artículo 7 que las disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la correspondiente normativa vigente en cada momento. Y añade que, cualquier modificación de algún aspecto del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo para el personal al servicio de la Administración General de la CAPV para 1995 que redunde en beneficio de los funcionarios del TVCP, será automáticamente aplicable, procediéndose, en consecuencia, a la correspondiente adecuación del texto de este acuerdo.
15. De otro lado el artículo 16 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos aprobado por el Decreto 83/2010, de 9 de marzo, contempla el derecho a una indemnización por jubilación voluntaria, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo siete del Acuerdo regulador TVCP 1995 dicha condición quede incorporada al propio acuerdo del TVCP formando parte intrínseca del mismo.
16. A partir de dicho marco normativo considera que la suspensión de la aplicación del artículo 16 del Acuerdo regulador CAPV 2010 establecida por el artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, y las sucesivas leyes de presupuestos, y que se encontraba en vigor en el momento de la solicitud a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero, de medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019 en materia de retribuciones y otros aspectos relativos a la prórroga, en relación con lo previsto por el artículo 19.13 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2018, no tiene efecto alguno sobre el Acuerdo regulador del TVCP 1995, ya que desde la inclusión de la prima de jubilación en el propio articulado del acuerdo, su aplicación no se ve condicionada por la suspensión establecida por las sucesivas leyes de presupuestos, y ello aun cuando el propio TVCP no haya cumplido con el mandato formal que le impone el artículo 7 del Acuerdo regulador de modificar la redacción del propio acuerdo para incluir las mejoras introducidas en el Acuerdo de Lakua, conclusión a la que llegan los informes emitidos por los letrados del TVCP el 5 de abril de 2019 y 20 de mayo de 2019.
17. Añade que tampoco se opone a la pretensión indemnizatoria ejercitada el tenor del artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la medida en que sólo resulta de aplicación a los altos cargos, y toda vez que el propio TVCP consideró que estaba excluido del ámbito de aplicación del Real decreto ley 20/2012 al resolver sobre la suspensión del abono de las pagas extraordinarias.
18. Aun cuando no es un motivo que oponga la resolución recurrida, considera que tampoco cabe fundar la desestimación de la pretensión en la nulidad de la previsión del Acuerdo regulador por tener la prima de jubilación naturaleza retributiva y estar sujeta a reserva de ley, lo que determinaría su nulidad. Alega que existen continuos vaivenes jurisprudenciales sobre la naturaleza de dicha prima, considerando que su verdadera naturaleza es asistencial. Añade que tanto el Ayuntamiento de Barakaldo como el Ayuntamiento de Basauri iniciaron sendos procedimientos de revisión de oficio de sus respectivos acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo, en la consideración de que las primas de jubilación anticipada tienen carácter retributivo y por tanto eran ilegales, recayendo los dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora 159/2020 y 63/2020, rechazando dicho planteamiento.
19. Añade que, aun cuando la resolución recurrida no fundamenta la desestimación en la inexistencia de un plan de racionalización de recursos humanos, en el momento de la solicitud se encontraba en fase de elaboración, siendo voluntad inequívoca del TVCP la inclusión de las primas de jubilación en el mismo en cumplimiento del objetivo de rejuvenecimiento de su plantilla de personal. En todo caso, considera que no existe precepto legal que supedite el abono de la prima de jubilación a la existencia de un plan de racionalización, invocando en definitiva la fuerza vinculante del Acuerdo regulador TVCP 1995.
20. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se opuso al recurso. Alega que de conformidad con lo previsto por el artículo 23.1 1 de la Ley vasca 1/1998, de 5 de febrero del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas / Herri-Kontuen Euskal Epaitegia, el régimen del personal del TVCP 'será el que rija para la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con las especialidades derivadas de tratarse de un órgano dependiente del Parlamento Vasco...', lo que significa una remisión genérica en materia de régimen de personal al bloque normativo de la Administración de la CAPV y por tanto al Estatuto Básico del Empleado Público cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP).
21. Las retribuciones de los funcionarios forman parte de su estatuto legal y están sujetas al principio de reserva de ley de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103.3 de la Constitución y con la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, siendo una materia en la que corresponde al Estado el establecimiento de las bases, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.1.18ª CE, y en consecuencia con dicho régimen jurídico los artículos 21 a 26 del EBEP establecen los conceptos retributivos por los que pueden ser retribuidos los funcionarios, lo que significa que no pueden ser retribuidos por conceptos ajenos a ellos, y en idéntico sentido se pronuncia el artículo 77.1 de la Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca (LFPV), preceptos que no recogen el concepto de prima de jubilación anticipada.
22. Ahora bien, a Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, contempla en su artículo 18 los planes de empleo, y en su artículo 34 permite a los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos, en situación de expectativa de destino o excedencia forzosa, solicitar la jubilación voluntaria anticipada si se hubieran cumplido 60 años y acreditarán 30 años de servicio cumpliendo las demás condiciones establecidas por las legislación de Seguridad Social, contemplando en el apartado 2 el derecho de tales funcionarios a percibir una indemnización. Asimismo la disposición adicional 21ª prevé que las comunidades autónomas y las corporaciones locales puedan adoptar planes de empleo u otros sistemas de racionalización de recursos humanos mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas previstas por el artículo 18.2 y 3 así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
23. El artículo 22 LFPV prevé que las Administraciones vascas puedan adoptar programas de racionalización de los recursos humanos que podrán incluir incentivos a la jubilación voluntaria, y en su desarrollo el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas aprobado por el Decreto 190/2004, de 13 de octubre, prevé en su artículo 41 los programas de racionalización de recursos humanos y en su artículo 42 las medidas que pueden contener tales programas entre las que figuran incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.
24. Concluye que a la luz de tal marco normativo que no son acordes con la legalidad vigente las primas de jubilación anticipada de naturaleza retributiva. Añade que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (recurso 2747/2015) anula premios de jubilación reconocidos en un Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de un ayuntamiento canario, descartando su naturaleza asistencial por entender que son retribuciones no contempladas en la normativa legal, doctrina que reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (recurso 2717/2016).
25. SEGUNDO:El artículo 16 Acuerdo regulador de la CAPV 2010 no resulta de aplicación al caso, sino por vía supletoria.
26. La resolución recurrida deniega la indemnización solicitada por la recurrente por la exclusiva razón de que se hallaba suspendida por las sucesivas leyes de presupuestos de la CAPV a partir de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012.
27. La recurrente funda su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su derecho a la prima de jubilación voluntaria solicitada en el art. 7 del Acuerdo regulador del TVCP 1995, alegando, en esencia, que dicho acuerdo incorporó el tenor del art. 16 del Acuerdo regulador CAPV 2010 y que no se vio afectado ni por la suspensión de la aplicación del artículo 16 del Acuerdo regulador CAPV 2010 establecida por el artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, y las sucesivas leyes de presupuestos, suspensión que se encontraba en vigor en el momento de la solicitud a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero, de medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019 en materia de retribuciones y otros aspectos relativos a la prórroga, en relación con lo previsto por el artículo 19.13 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2018, ni por el art.1 del RDL20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la medida en que sólo resulta de aplicación a los altos cargos. Considera que ni la suspensión del art. 16 del Acuerdo regulador CAPV 2010, ni la establecida por el RDL 20/2012 tienen efecto alguno sobre el Acuerdo regulador TVCP 1995.
28. El examen de las cuestiones planteadas por la recurrente exige responder sucesivamente a las siguientes cuestiones: (1) si el artículo 16 Acuerdo regulador de la CAPV 2010 quedó incorporado al Acuerdo regulador TVCP 1995 en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 del mismo; (2) en el caso de que la respuesta fuera afirmativa, si su aplicación quedó suspendida por el artículo 16 de la Ley 6/2011 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, así como de las sucesivas leyes de presupuestos y más específicamente por el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero, de medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019 en materia de retribuciones y otros aspectos relativos a la prórroga en relación con el artículo 19.13 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2018.
29. El art. 7 del Acuerdo regulador TVCP 1995 dispone lo siguiente:
< < Artículo 7.- Aplicación.
1) Directa.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.
2) Preferente.- Las disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria el Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la correspondiente normativa vigente en cada momento.
No obstante, cualquier modificación de algún aspecto del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo vigente para el personal al servicio de la Administración General de la CAPV para 1995 que redunde en beneficio de los funcionarios del TVCP, será automáticamente aplicable, procediéndose, en consecuencia, a la correspondiente adecuación del texto de este acuerdo.> >
30. El precepto, en su último párrafo, se refiere a cualquier modificación del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de la Administración de la CAPV vigente en 1995, siendo así que lo que la recurrente pretende es la aplicación del art. 16 del Acuerdo regulador CAPV 2010, que, tal y como alega el TVCP no es una modificación del acuerdo vigente en 1995, sino un nuevo acuerdo completamente distinto que nace al mundo del derecho 15 años después, tras su aprobación por el Decreto 83/2010, de 9 de marzo, que lo aprueba y su publicación en el BOPV de 23 de marzo siguiente.
31. Resulta forzada y ajena al tenor literal del precepto la interpretación que postula la demanda, según la cual el precepto no sólo conlleva la incorporación al Acuerdo regulador TVCP 1995 de las modificaciones que experimente el Acuerdo regulador CAPV 1995, sino que incluye la incorporación de cualquier mejora que redunde en beneficio de los funcionarios del TVCP que pudiera resultar de los sucesivos acuerdos reguladores de las condiciones de empleo de los funcionarios de la Administración CAPV.
32. Más bien, su aplicación pudiera resultar del carácter supletorio que se atribuye al 'Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi' en el párrafo precedente, en el entendimiento de que no hace referencia al concreto acuerdo vigente en el año 1995, sino, en abstracto y pro futuro al que en cada momento resulte de aplicación.
33. Pero lo cierto, es que, aun cuando se aceptaran que el tenor del artículo 16 del Acuerdo regulador de la CAPV de 2010 quedó incorporado al Acuerdo regulador TVCP 1995 en virtud de lo previsto por el último párrafo del artículo 7 del mismo, lo que la Sala rechaza, o bien con carácter supletorio, es claro que quedó suspendida su aplicación por el artículo 16 de la Ley 6/2011 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, así como de las sucesivas leyes de presupuestos y más específicamente, atendiendo al caso, por el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero, de medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019 en materia de retribuciones y otros aspectos relativos a la prórroga en relación con el artículo 19.13 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2018.
34. TERCERO:La aplicación del artículo 16 del Acuerdo regulador de la CAPV 2010 quedó suspendida por el art.19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012 y las sucesivas leyes de presupuestos.
35. El artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, suspendió la aplicación de los artículos de los acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos en los que se regulan primas de jubilación voluntaria. Literalmente dispuso lo siguiente:
< < Artículo 19.Retribuciones del personal.
.../...
11.Los acuerdos, convenios o pactos de los empleados públicosde la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2012 quedarán suspendidos en su aplicacióna efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas por jubilación voluntaria.
Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias de los empleados públicos cuya fecha de efectos sea posterior al 31 de diciembre de 2011.
Igualmente quedarán suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan los compromisos para la formalización de contratos de relevo vinculados a las solicitudes de jubilación parcial de los empleados públicos. No obstante, se autoriza al Gobierno para mantener la aplicación de dichos artículos en supuestos de carácter excepcional siempre que dicha contratación dé lugar a una disminución en el gasto del capítulo I.
Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Asimismo se suspenden en su aplicación los artículos y las cláusulas que regulan los complementos retributivos en concepto de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social o del régimen de previsión social que corresponda, en las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común. Se autoriza al Gobierno para regular reglamentariamente en qué condiciones, requisitos y porcentajes se procederá al abono de dichos complementos.> >
36. Dicha suspensión se hallaba vigente en el momento en que la recurrente solicitó la indemnización por jubilación voluntaria a tenor de lo dispuesto por el artículo 2.3 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero, de medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019 en materia de retribuciones y otros aspectos relativos a la prórroga, a tenor del cual durante el ejercicio 2019 resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2018, siendo así que en dicho capítulo el artículo 19.13 establece la suspensión en su aplicación de los artículos y cláusulas en los que se regulan premios, primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica que se perciba con la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación. Su tenor literal es el siguiente:
< < Artículo 19. Retribuciones del personal.
13. Los acuerdos, convenios o pactos de las y los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquélla, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos superiores al 1,5 % para el ejercicio 2018 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan premios, primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica que se perciba con la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.
Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.> >
37. La claridad de tales preceptos hace ocioso a cualquier labor interpretativa, y obliga a concluir que en la fecha en la que la recurrente solicitó la indemnización prevista por el artículo 16 del Acuerdo regulador de la CAPV 2010, aplicable por vía supletoria, su aplicación se hallaba suspendida, tal y como concluye la resolución recurrida.
38. CUARTO:Aun cuando se concluyera que el artículo 16 Acuerdo regulador de la CAPV 2010 quedó incorporado al Acuerdo regulador del TVCP 1995 y que no quedó suspendida su aplicación, procedería igualmente la desestimación del recurso, dada su nulidad, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
39. En todo caso, la Sala considera que resulta esencial el examen de si resulta ajustado al ordenamiento jurídico el artículo 16 Acuerdo regulador de la CAPV 2010 en el que la recurrente ampara sus pretensiones, cuestión que pasamos a abordar seguidamente.
40. Tal examen debe comenzar teniendo presente que de conformidad con lo previsto por el artículo 23.1 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/ Herri-Kontuen Euskal Epaitegia, el régimen de personal del TVCP es 'el que rija para la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con las especialidades derivadas de tratarse de un órgano dependiente del Parlamento Vasco y con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en este Capítulo', precepto que directamente nos reenvía a la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (LFPV) y al régimen general del estatuto funcionarial, que de conformidad con lo previsto por el artículo 103.2 y 148.1. 18ª de la Constitución, en cuanto establecen el principio de reserva de ley en materia de estatuto funcionarial y la atribución al Estado de la competencia para el dictado de la legislación básica en dicha materia, se diseña por la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública y por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP).
41. La reserva de ley que en dicha materia contempla el artículo 103.2 de la Constitución, ciñe las retribuciones de los funcionarios públicos a las contempladas en el Capítulo III del Título II ( artículos 21 y siguientes) del EBEP, a cuyo marco normativo se ajustan las previsiones del Capítulo VII del título III ( artículos 77 a 81) Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca ( LFPV).
42. En dicho marco normativo, el artículo 18.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública prevé la elaboración por las Administraciones públicas de planes de empleo referidos a los funcionarios (también al personal laboral) en los que se contemplen las actuaciones a desarrollar entre las previstas en el número 2 de dicho precepto, entre las que se encuentra la reasignación de efectivos, para la óptima utilización de los recursos humanos, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. Su artículo 34.1 prevé, aun sin carácter de norma básica y por tanto con carácter supletorio, que los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados siempre que tengan cumplidos 60 años de edad, acrediten, al menos, 30 años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen. Su número 2 prevé que los funcionarios que se acojan a esta jubilación voluntaria anticipada tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de productividad referida a 12 mensualidades.
43. La disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984 prevé que las comunidades autónomas y las corporaciones locales puedan adoptar, además de planes de empleo, otros sistemas de racionalización de recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especialidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
44. De acuerdo con dicho marco normativo de referencia el artículo 22 LFPV contempla la adopción por las Administraciones Públicas Vascas de programas de racionalización de los recursos humanos adaptados a sus especificidades, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal que fijen sus órganos de gobierno, pudiendo incluir todas o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como los incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.
45. Pues bien, en dicho marco normativo el Decreto del Gobierno Vasco 83/2010, de 9 de marzo, aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (BOPV de 23 de marzo de 2010), cuyo art. 16 establece lo siguiente:
< < Artículo 16 Indemnizaciones por jubilación voluntaria.
El personal tendrá derecho a una indemnización por jubilación voluntaria, compensatoria de la minoración que ello comporta en sus prestaciones pasivas, cuya cuantía se establece conforme a la siguiente escala:
Edad N.º mensualidades
60 años 21 mensualidades
61 años 17 mensualidades
62 años 13 mensualidades
63 años 9 mensualidades
64 años 6 mensualidades
Para tener derecho a esta indemnización es necesario que la persona solicitante haya permanecido los últimos diez (10) años en servicio activo o en situación administrativa que comporte reserva de plaza.
A los efectos de determinar el número de mensualidades de retribución que, conforme a la presente escala hubiera de corresponder en cada caso, se tomará la edad del empleado o de la empleada a la fecha en que se produzca su jubilación voluntaria.
Cada una de las mensualidades integrantes, será el equivalente a la doceava parte de la retribución bruta anual realmente percibida por la persona interesada en el último año previo a la fecha de jubilación.
La solicitud deberá ser presentada por el interesado o la interesada tres meses antes de la fecha de jubilación solicitada.
La indemnización establecida en la Orden por la que fuera declarada la jubilación voluntaria se hará efectiva previa presentación por parte de la persona interesada de la Resolución del INSS donde se declara su jubilación y la fecha de efectos. Asimismo, habrá de ser aportada junto con ésta, certificación del INSS en la que se acredite que el interesado no se halla incurso en expediente de invalidez.> >
46. Su lectura revela claramente que no se trata de un plan de empleo del artículo 18 de la Ley 30/1984 ni de un programa de racionalización de recursos humanos del artículo 22.2 Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca (LFPV), puesto que se instrumenta en un Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y tiene exclusivamente por finalidad compensar la minoración que la jubilación anticipada pueda comportar en las prestaciones pasivas de los funcionarios afectados.
47. Siendo ello así resulta esencial determinar si la indemnización por jubilación voluntaria contemplada en dicho precepto tienen naturaleza asistencial y puede ser en consecuencia lícito objeto de negociación colectiva de los funcionarios, o por el contrario, tiene naturaleza retributiva e infringe como consecuencia de ello la reserva de ley que en la materia establece el artículo 103.3 de la Constitución, en la medida en que carece de cobertura legal tanto en el régimen de retribuciones previsto por el EBEP como en el previsto por la Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca ( LFPV).
48. A la hora de da respuesta a dicha cuestión es obligado tener presente que una reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS de 20 de marzo de 2018 ( recurso 2747/2015), de 14 de marzo de 2019 ( recurso 2717/2016), de 29 de septiembre de 2021 ( recurso 698/2020) y de 7 de junio de 2022 ( recurso 2258/2021), examinando idénticas previsiones de acuerdos reguladores de las condiciones de empleo funcionarios locales, concluye que tales primas, indemnizaciones o cualquiera que sea su denominación, carecen de naturaleza asistencial ya que no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio, por lo que no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, sino que asocian una gratificación a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial cual es la jubilación, razón por la cual son verdaderas remuneraciones distintas de las previstas legalmente y carentes de cobertura legal.
49. Dada la identidad de razón concurrente, forzosamente hemos de trasladar dicha doctrina jurisprudencial al artículo 16 del Acuerdo regulador de la CAPV 2010, precepto que contempla una remuneración de los funcionarios de la Administración General de la CAPV y sus organismos autónomos que carece de amparo legal y es nula de pleno derecho.
50. Dicha conclusión abocaría igualmente el recurso contencioso-administrativo a su desestimación, puesto que, aun cuando admitiéramos que el tenor del artículo 16 del Acuerdo regulador de la CAPV 2010 quedó incorporado al Acuerdo regulador TVCP 1995 en virtud del reenvío que efectúa el último párrafo del artículo 7 del mismo, y concluyéramos asimismo que no quedó suspendido por el artículo 16 de la Ley 6/2011 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, así como de las sucesivas leyes de presupuestos y más específicamente por el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 14 de febrero, de medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019 en materia de retribuciones y otros aspectos relativos a la prórroga en relación con el artículo 19.13 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2018, el citado Acuerdo regulador adolecería del mismo vicio de nulidad, lo que impediría que prospere tanto la pretensión anulatoria como la de restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente abocando el recurso contencioso-administrativo a su desestimación.
51. Por tanto, aun cuando hubiéramos concluido que la aplicación del artículo 16 del Acuerdo regulador de la CAPV 2010 no se hallaba suspendida en los términos que han quedado expuestos en el precedente fundamento jurídico, habríamos de desestimar el recurso igualmente a causa de la nulidad de dicho precepto.
52. ÚLTIMO:Costas.
53. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de trescientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en asuntos de personal, en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el presente recurso nº 286/2020el acuerdo de 28 de noviembre de 2019 del pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra (1) la resolución 23/2019, de 20 de mayo del Presidente por la que se declaró la jubilación voluntaria de la recurrente sin entrar a resolver sobre la indemnización pretendida, y (2) la resolución 24/2019, de 27 de junio del presidente que demora la decisión sobre la indemnización solicitada a la regulación que se apruebe dentro del plan de recursos humanos.
II.-Imponemos las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0286 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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