Sentencia Administrativo ...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 365/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 98/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100094

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2069

Núm. Roj: SJCA  2069:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 98/2015-C.

Partes: Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Encarnación Abad Calvo, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendido por la Letrada Carme Blancher Aloy; es codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy.

Sentencia número 365 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 98/2015-C, interpuesto por Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Encarnación Abad Calvo, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendido por la Letrada Carme Blancher Aloy; es parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy. Tras la ampliación del recurso, la actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Regidor de Districte de Sarrià - Sant Gervasi, por delegación de Alcaldia, Ajuntament de Barcelona, de 25 de noviembre de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació patrimonial administrativa presentada en data 24 de juliol de 2014, pel Don. Marco Antonio , pels danys soferts en caure amb la seva motocicleta el 15 de juliol de 2014, quan circulava pel carrer Aribau, a la cantonada del amb el carrer Madrazo, com a conseqüència d'una tapa de clavegueram, pels següents fets i fonaments (...)' (expediente NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 18 de marzo de 2015 y registrado con el número 98/2015-C, 'contra el silencio administrativo sobre la reclamación patrimonial presentada en su día ante el Ajuntament de Barcelona, en reclamación de una indemnización de cuantía de mil novecientos noventa euros con noventa y dos céntimos de euros (1.990,92 euros) en concepto de lesiones, daños materiales y gastos, más intereses legales pertinentes y costas, todo ello como consecuencia de los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2014 en la Calle Aribau, en la localidad de Barcelona'. Posteriormente, en el acto de la vista oral se resuelve ampliar el recurso a la resolución municipal de 25 de noviembre de 2015 más arriba identificada.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 10 de diciembre de 2015 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada del recurrentes se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2015, ampliada a la resolución expresa de 25 de noviembre de 2015, a la que se opone en la contestación la defensa letrada del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 1.990,92 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Tras la ampliación del recurso, constituye su objeto la resolución de Regidor de Districte de Sarrià - Sant Gervasi, por delegación de Alcaldia, Ajuntament de Barcelona, de 25 de noviembre de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació patrimonial administrativa presentada en data 24 de juliol de 2014, pel Don. Marco Antonio , pels danys soferts en caure amb la seva motocicleta el 15 de juliol de 2014, quan circulava pel carrer Aribau, a la cantonada del amb el carrer Madrazo, com a conseqüència d'una tapa de clavegueram, pels següents fets i fonaments (...)' (expediente NUM000 ). Concretamente, se expresa en los Fundamentos de Derecho VII y VIII de dicha resolución:

'VII. De tot l'exposat, s'arriba a les conclusions següents:

Primer. El dia 15 de juliol de 2014, en horari diürn (12:00 h), Don. Marco Antonio , de 34 anys en el moment del sinistre, va patir una caiguda de motocicleta quan circulava pel carrer Aribau, a la cantonada amb el carrer Madrazo.

Segon. La caiguda es produeix, segons l'exposició literal de fets realitzada pel reclamant, al patinar la roda del davant de la seva motocicleta quan passava per sobre d'una tapa de clavegueram.

Tercer. Segons les imatges aportades pel reclamant, així com les adjuntades a l'informe del Departament de Vialitat, ens trobem amb l'existència d'una tapa de clavegueram que es troba enfonsada tan sols 2 cm. Per tant, una motocicleta de les característiques d'una Suzuki Burgman 125 no ha de tenir gaire dificultat a l'hora de passar per sobre d'una tapa de clavegueram de només 2 cms de fondària.

Quart. D'acord amb l'informe de la Guàrdia Urbana el dia dels fets, poc abans de l'accident, havia plogut i la calçada encara estava humida, fet que no va ajudar a propiciar la caiguda.

Cinquè. El reclamant al lega que aquell dia no va ploure, mentre que l'informe de la Guàrdia Urbana manifesta el contrari, tot i així no s'han aportat mitjans de prova que ho acreditin ni que puguin desvirtuar la presumpció de veracitat de la que disposa l'agent interventor.

Sisè. Així doncs, la caiguda es podria haver evitat si el conductor hagués extremat la precaució i hagués adaptat la seva velocitat a les condicions climàtiques i de la via.

Setè. Per lo qual, es sosté que hi ha una considerable manca de diligència, accentuada per la poca previsió que va tenir el conductor de la motocicleta alhora d'adequar la seva velocitat a les condicions de la via.

VIII. La jurisprudència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya estableix que

En la demanda rectora de autos, ampliada a la resolución expresa y ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que se declare la responsabilidad del Ajuntament de Barcelona en la causación de los daños, y por tanto su obligación de indemnizar a D. Marco Antonio , en la cantidad de mil novecientos noventa euros con noventa y dos céntimos de euros (1.990,92 euros) por daños físicos y materiales sufridos, así como al pago de los intereses correspondientes y de las costas en su caso'. En defensa de tales pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre las lesiones y los daños materiales y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente como los daños (en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 24 de julio de 2014 describe los hechos como sigue: 'El passat Dimarts 15 de Juliol, a la cruïlla del C/ Aribau amb el C/ Madrazo, vaig tenir un accident amb motocicleta degut al mal estat de una tapa de clavegueram, propietat de l'ajuntament. Provocant que la motocicleta rellisqués i caigués al terra, provocant-me lesions i desperfectes a la motocicleta, casc i roba'; y en la demanda rectora de autos: 'En instancia fechada el 24 de Julio de 2014 y dirigida al Ajuntament de Barcelona, mi mandante presentó ante tal Organismo el escrito que figura unido al expediente administrativo, en virtud del cual mi principal significaba a tal entidad el perjuicio sufrido en su persona y en los bienes de su propiedad, como consecuencia del siniestro acaecido en fecha 15 de Julio de 2014 sobre las 11,30 horas aproximadamente'. 'En tal sentido, se manifestaba que en la mentada fecha, sobre las 11,30 horas aproximadamente, el Sr. Marco Antonio , conductor y propietario de la motocicleta Suzuki modelo Burgman 125 con matrícula ....-QGF , se encontraba circulando reglamentariamente y a velocidad moderada por la C/. Aribau, sita en la localidad de Barcelona, haciéndolo en sentido mar a montaña'. 'Que en la mentada situación, al llegar a la altura de la Calle Madrazo y estando circulando por el carril de la izquierda de improviso al pisar con la rueda delantera de la motocicleta la alcantarilla existente en mitad de la calzada, la cual a posteriori si pudo comprobar estaba totalmente gastada y semi hundida respecto de la planimetría del asfalto, mi representado perdió el control de la mentada motocicleta cayendo al suelo, tanto la motocicleta como mi representado'). Y argumenta esta parte en relación al meritado nexo causal: 'el accidente que sufrió el recurrente se debió únicamente a la circunstancia imprevista de hallarse en malas condiciones tanto la calzada por donde se circulaba reglamentariamente como por el mal estado de los elementos (alcantarilla gastada y semi hundida respecto de la planimetría del asfalto) siendo los daños, tanto físicos como materiales que experimentó imputables exclusivamente a la Administración por ser consecuencia directa e inmediata de un funcionamiento anormal del servicio público del Ayuntamiento, de su obligación de conservación y vigilancia de las mismas, sin que queda apreciar la existencia de fuerza mayor'. Y aunque ya en la demanda significa lo que considera como errores del informe de intervención de la patrulla de la Guardia Urbana (así señala que 'existen errores muy evidentes, como decir que se circulaba por la C/. Madrazo cuando mi representado siempre ha mantenido que circulaba por la C/. Aribau, indicar que ese día había llovido cuando a las 11,30 de la mañana no había producido ningún tipo de precipitación, y aportar fotos obtenidas 2 meses después del accidente'), en la vista oral aporta como prueba 'III. Más Documental, a raíz del escrito de notificación del Ayuntamiento de fecha 25-11-15, aportada en nuestro escrito de ampliación de la demanda, y de conformidad con el art. 426 de la L.E.C . y con el fin de acreditar que efectivamente el día 15-7-14 no llovió en Barcelona, se acompañan informes varios facilitados por el Servei Meteorològic de Catalunya, en los que se aprecia 0 mm. de precipitación el día 15-07-2014' y 'V.- Más Documental, a la vista de la contestación de contrario y de conformidad con el art. 426 de la L.E.C ., con el fin de acreditar la realidad del nexo causal se acompañan fotografías del lugar de los hechos en los que se puede apreciar que la tapa de origen de la reclamación está por debajo de la C/. Madrazo', y ello para desvirtuar el parecer de la patrulla actuante consistente en la falta de pericia del conductor como probable causa del accidente.

En la contestación a la demanda la defensa letrada de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la que en relación a la demanda interpuesta 'es desestimin la totalitat de les seves pretensions, confirmat íntegrament l'acte administratiu impugnat, per ajustar-se a dret i, en tot cas, es declari la manca de responsabilitat municipal'. En esencia, sin cuestionar la realidad del accidente, al hilo del debate procesal suscitado sobre la referida relación de causalidad, y a partir del resultado que arrojan el informe de intervención de la Guardia Urbana, los informes técnicos municipales y las fotografías que obran en el expediente administrativo, niega la concurrencia del nexo causal entre las lesiones y los daños materiales y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos expuestos en la resolución impugnada, esto es por 'inexistència de relació de causalitat entre el resultat danyós i el funcionament dels serveis públics'. A este respecto, en relación al controvertido nexo casual sostiene: 'En el present cas, la declaració de la part demandant en la seva reclamació patrimonial, ens diu que l'accident es produeix per mal estat d'una tapa de claveguera. Aporta informe mèdic d'urgències i fotografies de la tapa que considera es troba en mal estat (Folis números 2 i següents)'. 'Destaquem especialment la fotografia que consta en el Foli número 4. Es veu una tapa de registre en perfecte estat, enrassada i sense cap problema'. 'En data 27 de Novembre de 2014 es requereix informe a Gerència Adjunta del Medi Ambient i Serveis Urbans per tal que informi de l'estat de la tapa de registre (Foli número 23 de l'expedient administratiu)'. 'Consta el resultat de l'informe d'inspecció en el que es diu que comprovada la tapa en qüestió, es troba enfonsada uns 2 cm, per la qual cosa, s'ordena la seva reparació, dins dels tràmits normals de manteniment correctiu'. 'L'element fonamental per desestimar la demanda rau en l'informe de la Guàrdia urbana (Foli número 18 i 19 de l'expedient administratiu)': '. 'La pròpia Guàrdia Urbana manifesta que no es va realitzar atestat perquè només constava com a implicat el reclamant i la causa de la caiguda li era imputable, per manca de perícia (Foli número 19)': ''. 'Les fotografies incorporades per la Guàrdia Urbana acrediten el bon estat general de la cantonada del carrer Aribau amb Madrazo (Foli número 20)'. 'En conseqüència, considerem que la causa de la caiguda és una distracció del conductor de la motocicleta i/o una inadequada velocitat o una manca de perícia. Malgrat l'amplitud de la responsabilitat dels organismes públics, no tots els accidents ni els danys patits pels usuaris de la seves instal lacions, són responsabilitat municipal. Aquesta situació produiria una responsabilitat quasi bé infinita i absoluta'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia, por ruptura del mismo, del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, esto es, que al Ayuntamiento de Barcelona, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, no le resultaba posible evitar aquel accidente a través de la conservación, el mantenimiento y la seguridad de la vía pública, o en su caso la incidencia como causa eficiente del accidente de la actuación de la propia víctima. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, cumplimentada por la Administración, en los términos siguientes.

En efecto, consta en las actuaciones:

1. El informe de Intendenta Cap, Unitat Territorial Sarrià-Sant Gervasi, Guàrdia Urbana, de 10 de septiembre de 2014 (folios 18 a 20 del expediente administrativo), del tenor literal siguiente (se reproduce en parte):

'(...) segons informe emès pels agents número 16917 i 26399, adscrits a aquesta Unitat Territorial, torn de matí, que cap a les 12:00 hores del dia 15/07/2014 quan prestaven servei de patrulla amb indicatiu Q-401 i per ordre de la seva Central de Comandament, H-0, van anar a la cruïlla dels carrers Aribau i Madrazo per caiguda del conductor d'una motocicleta.

Quan van arribar, van observar que la moto marca Suzuki Burgman, model UH125 de color blanc, matrícula ....-QGF , estava caiguda a la calçada, a l'alçada dels contenidors de recollida domiciliària, i el seu conductor estava estirat al seu costat.

Com sigui que el conductor havia resultat ferit, la patrulla va sol licitar una ambulància què després d'una primera assistència al lloc van traslladar a Marco Antonio a la clínica Plató.

La moto tenia rascades al lateral cap el que havia caigut.

El sr. Marco Antonio va manifestar als agents que circulava pel carrer Madrazo, sense poder determinar la velocitat, amb el semàfor que l'afectava en verd i, en arribar a la cruïlla del c/ Aribau, va girar a la dreta per tal de continuar pel c/ Aribau, moment en què va passar damunt d'una tapa de clavegueram metàl lica, la roda de la moto va relliscar, la qual cosa va fer que perdés el control caient lateralment a la calçada i fent-se mal.

La patrulla va observar que efectivament al lloc hi ha una tapa de clavegueram metàl lica circular, col locada correctament i a nivell de la calçada. Cal aclarir que poc abans de l'accident havia plogut i la calçada encara estava humida. Feta una comprovació dels semàfors, funcionaven correctament.

Com sigui que els agents van determinar que es tractava d'una caiguda casual, van comprovar la documentació del conductor i del vehicle, resultant correcta. En la seva opinió, la caiguda va produir-se per no adequar, el conductor de la moto, la velocitat a les circumstàncies de al calçada, humida donat que havia plogut'.

Dicho informe viene a su vez acompañado del informe remitido al actor por Responsable de l'Oficina d'Informació i Tràmits, de 2 de octubre de 2014 (folio 21 del expediente administrativo), según el cual:

'El dia de la data, a les 12:00 hores aproximadament, la dotació de la Guàrdia Urbana amb indicatiu Q-401, per ordre de la Sala Conjunta de Comandament, es van dirigir a la cruïlla indicada, per caiguda d'una motocicleta amb el conductor ferit al terra.

Els agents van sol licitar la presència d'un equip del 061 que va traslladar el Sr. Marco Antonio a la Clínica Plató.

La patrulla després d'observar la situació de la calçada i la declaració del Sr. Marco Antonio va determinar que el motiu de la caiguda podia haver estat una manca de perícia per part del conductor de la moto al no adequar la velocitat del vehicle a les circumstàncies meteorològiques, doncs pocs abans de que es produís l'accident havia plogut i el terra en cara es trobava mullat.

S'adjunten fotografies del lloc'.

2. El informe de Cap de Programes Operatius Millora Contínua, Gerència d'Infraestructures i Coordinació Urbana - Hàbitat Urbà, de 22 de septiembre de 2014 (folio 27 del expediente administrativo), es del tenor literal siguiente:

'S'informa que realitzada una recerca dels serveis d'Actuació Immediata i comunicats rebuts en aquest Central d'Operacions, en la data sol licitada, immediates anteriors i posteriors, relacionats amb els fets esmentats, no es va rebre cap avís relacionat amb els fets esmentats'.

Y en el informe de Cap de Projecte de Via Pública, con el visto bueno de Cap de Departament d'Obres i Manteniment, Districte de Sarrià - Sant Gervasi, de 5 de febrer de 2015, se expresa:

'Aquest departament va conèixer de l'existència de desperfectes a la calçada en el moment en que es va rebre el passi dels serveis jurídics.

Feta inspecció al lloc indicat s'ha comprovat que el desperfecte es troba a la calçada coincident amb una tapa de clavegueram que es troba enfonsada uns 2 cm, motiu pel qual es passarà avís a BCASA per tal que procedeixin a la seva reparació'.

Entiende el Juzgado que entre el informe policial y el informe técnico no existe contradicción sobre la existencia de desperfectos en la calzada. En efecto, los funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona describen el accidente según las manifestaciones dadas en el momento del suceso por el propio accidentado, esto es, que 'circulava pel carrer madrazo i en girar, sortint del semàfor que li afectava en fase verda, per incorporar-se al c/ Aribau, li va relliscar la motocicleta perden el control d'aquesta caient al terra'. Si se observan las fotografías en color aportadas por el actor en la vista oral ciertamente se comprueba que en esa trayectoria descrita por los funcionarios de la Guardia Urbana (giro a la derecha pasando el semáforo desde Madrazo a Aribau) no se aprecia tapa de registro en malas condiciones (son varias las tapas de registro que se observan en esas fotografías), de ahí la observación contenida en el informe de dicha patrulla de que 'efectivament al lloc hi ha una tapa de clavegueram metàl lica circular, col locada correctament i a nivell de la calçada', tapa de registro ésta a la que se refiere el informe policial que, sin embargo, no es la identificada por el actor a través de las fotografías que el mismo aporta y que figuran en los folios 4, 5 y 13 del expediente administrativo y la señalada en cuadro rectangular en rojo en las dos fotografías aportadas en la vista oral como prueba 'V. Más documental', tapa de registro ésta que efectivamente sí se encuentra en la trayectoria de la motocicleta y del accidente que sostiene el actor, 'el accident va tenir lloc quan jo circulava per el carrer Aribau, i al passar per sobre de la tapa de claveguera que està a la cruïlla amb el carrer madrazo, la moto va relliscar. En cap cas estava girant per un semàfor, sinó que anava recte per el carrer Aribau (concretament anava pel carril esquerre'; escrito de 16 de octubre de 2014, folio 30 del expediente administrativo), que es asimismo 'la tapa de clavegueram que es troba enfonsada uns 2cm' a que se refiere el informe técnico municipal de obras y mantenimiento de 5 de febrero de 2015.

Así las cosas, a la luz de lo actuado procede significar lo siguiente. 1. El informe de la Guardia Urbana (elaborado pues por funcionarios públicos, por lo que, aunque no ratificado en vía judicial, se le otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional, lo que acontece en el supuesto de autos, debiéndose estarse a falta de prueba en contrario a lo observado directamente por ellos y a lo manifestado in situ por el accidentado ante los funcionarios actuantes en el lugar del percance minutos después de producirse) acredita que en el trayecto seguido por la motocicleta accidentada no hay tapa de registro en mal estado o defectuosa, de ahí de que por los funcionarios actuantes no se procediera a adoptar medida alguna relativa a la seguridad del tráfico. 2. La tapa de registro identificada por el actor como causante del accidente, según lo ilustrado en las fotografías que figuran en los folios 4, 5 y 13 del expediente administrativo y las aportadas en la vista oral como prueba 'V. Más documental', y atendido el contenido del informe técnico municipal de 5 de febrero de 2015, presenta un hundimiento de apenas de 2 centímetros, lo que comporta un ligero desnivel en la calzada, que per se no ha de comportar peligro ni riesgo si se conduce de forma adecuada a las características y estado de la vía, de ahí la no constancia de otros accidentes por ese leve desperfecto, defecto que se procede a reparar como tarea de mantenimiento ordinario de la vía pública.

Por tanto, en cualquier caso (incluso en la versión actora de la trayectoria antes descrita de la motocicleta y 'degut al mal estat de una tapa de clavegueram, propietat de l'ajuntament, provocant que la motocicleta rellisqués i caigués al terra', versión fáctica ésta descrita en la reclamación de responsabilidad patrimonial que, sin embargo como se ha dicho más arriba, no tiene base probatoria suficiente si se atiende a la claridad y la rotundidad del contenido del informe de intervención de los funcionarios actuantes), acredita el Ayuntamiento de Barcelona el cumplimiento del estándar exigible en las funciones de conservación y seguridad de la vía pública. Con otras palabras, no falta la Administración, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia, mantenimiento y seguridad del espacio público. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso. Ciertamente, la Administración demandada considera además la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima con base en el parecer expresado por los funcionarios de la Guardia Urbana para quienes 'el motiu de la caiguda podia haver estat una manca de perícia per part del conductor de la moto al no adequar la velocitat del vehicle a les circumstàncies meteorològiques, doncs poc abans de que es produís l'accident havia plogut i el terra encara esta mullat'. Parecer sobre la probable causa del accidente que viene fundamentado, a partir de los conocimientos técnicos y especializados que cabe predicar de dichos funcionarios públicos en las tareas de investigación de accidentes, en la constatación in situ del pavimento mojado por razón de la lluvia caída poco antes del accidente, extremo éste que, por su observación directa por los funcionarios actuantes, se presume veraz, y que no viene desvirtuado a través de la prueba 'III. Más documental' aportada al acto de juicio oral (fotocopias del 'Anuari de dades meteorològiques 2014', Servei meteorològic de Catalunya, sobre precipitaciones registradas en varios observatorios de Barcelona, fotocopias per se -no acompañadas de certificación- no acreditativas de la ausencia de lluvia el día, a la hora aproximada y en el lugar del accidente).

En definitiva, al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y los daños materiales que se aducen por el recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de dudas de hecho en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 98/2015-C, interpuesto por Marco Antonio , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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