Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 366/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2020 de 18 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 366/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100321

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6685

Núm. Roj: STSJ M 6685:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2019/0017292

Recurso de Apelación 92/2020

RECURSO DE APELACIÓN 92/2020

SENTENCIA NÚMERO 366

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 92/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por Letrado de la Corporación Municipal, así como por la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A.U., representada por el Procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 314/2019. Ha sido parte apelada D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE y de la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE LA VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, en el plazo de los quince días siguientes, que fueron admitidos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 314/2019 en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado en su condición de concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se acuerda:

'2.- ANULAR el Acuerdo de 2 de julio de 2019 del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, constituido en Junta General de Accionistas de la EMPRESA DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A. y, en consecuencia, se anula el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la EMPRESA DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A.

3.- RETROTRAER las actuaciones al momento anterior a la votación de los miembros del Consejo de Administración de la EMSV.

4.- DECLARAR la necesidad de representación proporcional en el Consejo de Administración de la EMSV equivalente a la existente en el Pleno de la Corporación Municipal.

5.- Sin costas'.

La citada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones y pretensiones de las partes personadas (FF. DD. 1º y 2º) y concretar en el FD 3º que en la demanda se indica que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte ha vulnerado el derecho fundamental de participación política incluido en el artículo 23 CE, así como el principio de igualdad recogido en el artículo 14 CE, 'al impedir el ejercicio de las funciones como concejal representante de los ciudadanos en los asuntos públicos al negarle el acceso al consejo de administración de la EMSV'; y que por el contrario, añade, la parte demandada aduce 'que no se ha producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que reconocen las normas aplicables, por lo que no estamos en presencia de un hecho lesivo del artículo 23CE, al no limitarse el derecho de voto ni la participación en el Pleno municipal. El hecho de no acceder al Consejo de Administración de la EMSV no implica restricción en el ejercicio del cargo y nada obliga a que se nombren representantes de partidos en el Consejo de Administración, no hay exigencias de proporcionalidad representativa', argumenta la estimación del recurso en los términos siguientes:

'CUARTO.- En este punto hay que tener presente que el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de octubre de 2010, casación 100/2009 , apunta en sentido contrario a la tesis sostenida por la parte demandada, respecto a la representatividad de los grupos municipales en los órganos de decisión de las entidades instrumentales y su reflejo en los derechos fundamentos del artículo 23CEy lo hace en los siguientes términos:

'De la totalidad de la doctrina jurisprudencial invocada por la administración demandada, su inmensa mayoría no es extrapolable al presente caso toda vez que se trata de órganos constitucionales o de administraciones o instituciones con su propia legislación específica. Es clara la STC Sala 2ª, S 16-7-2001, núm. 167/2001, rec. 1444/1998 , BOE 194/2001, de 14 agosto 2001 cuando limita el alcance del art. 23.1CE. Así, tan sólo estaremos ante un derecho de participación política, encuadrable en el art. 23.1CEatendiendo no sólo a la naturaleza y forma del llamamiento, sino también a su finalidad; sólo donde la participación comporte el ejercicio, directo o por medio de representantes, del poder político se estará en el marco del art. 23.1CE. Pero tampoco es este el caso.

La STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 1-4-2003, rec. 10035/1998 , y la remisión que en ella se hace a las STS de 9 de mayo de 1990 y 26 de abril de 1994 , donde en referencia a órganos e instituciones 'extramunicipales', concluye que no ha de respetarse el criterio de proporcionalidad, pues la voluntad municipal se forma por votación mayoritaria, se entiende que no es trasladable al presente supuesto. Aquella se refería a la presencia de representantes municipales en determinadas cajas de ahorros, y obvio es que son designados como representantes del ayuntamiento siendo único este ente local y única su voluntad y representación. El Tribunal Supremo distingue entre la composición interna de los Ayuntamientos y la designación de sus representantes en otras entidades. En el primer caso deben aplicarse criterios de proporcionalidad en relación a su representación. En el segundo, la voluntad de la Corporación se forma de acuerdo a la legislación del Régimen Local, es decir, de modo mayoritario. El interés municipal es único e indivisible y acoger la tesis de la proporcionalidad sería contrario a la unidad de la persona jurídico-pública del Ayuntamiento, al modo de adoptarse sus acuerdos, a la ley 31/85 y al art. 103CEque impone la objetividad de la Administración.

Sin embargo, el problema que ahora se plantea es otro a juicio de la Sala, y se razonará a los solos efectos dialécticos, pues se ha dicho más arriba que la causa de la estimación del recurso es la inmotivación de la reforma.

El problema no es si la designación de representantes corporativos en cualquier ente, sociedad o patronato debe realizarse con criterios de representación proporcional política, sino si ante un fenómeno preocupante como es la huida del derecho administrativo, con la proliferación de la denominada administración institucional, y con la extracción del ámbito administrativo e institucional-local que le es propio de la mayoría de las funciones, salvo las estrictamente prohibidas por ley y reservadas a los órganos locales, se puede olvidar aquella proporcionalidad facilitando la oscuridad y pérdida de transparencia de tales actuaciones. No se trata de si debe designarse con proporcionalidad política a un representante municipal en, por ejemplo, una sociedad semipública estatal y por tanto totalmente ajena a los intereses y ámbito de actuación local sino si tal proporcionalidad se puede exigir o al menos recomendar en el ámbito de la gestión directa municipal, y más si el ente encargado ofrece órganos colegiados de amplia composición como es el caso, y donde no se permite la presencia de concejales de diferente grupo político.

Las funciones atribuidas al Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca (v. el art. 2 de sus Estatutos; BOP de 25. 11. 04, núm. 228) son amplísimas, siendo 'la promoción, construcción y administración de viviendas de promoción pública en el término municipal de Salamanca, así como cuantas actividades sean necesarias a tal fin, tales como planeamiento urbanístico, gestión urbanística general, ejecución de obras de urbanización y otras similares, entendidos tales conceptos en sentido más amplio posible, de forma que incluyan cualquier actividad relacionada con la promoción o rehabilitación de viviendas o la promoción del suelo'. Es decir que en primer lugar ejercitará las funciones instrumentales de carácter técnico que no impliquen ejercicio de autoridad y cuya decisión corresponden en último término al ayuntamiento (en cualquiera de sus órganos) como la elaboración de planes de ordenación, estudios de detalle, proyectos de urbanización y otros instrumentos de gestión urbanística, redactar, tramitar y ejecutar proyectos de expropiación forzosa, preparar y proponer a aprobación de los órganos competentes cualquier clase de Plan o Proyecto de índole urbanística, tramitar materialmente los referentes a suelo urbanizable, con propuestas directas a dichos órganos (art. 3 , apartado B), funciones que supone de facto o al menos crea un notorio riesgo de disminución de control político, sea por parte de los concejales o de los grupos vecinales pues toda la ideación, preparación, ejecución y proposición se va a realizar al margen del Pleno Municipal; es más al margen del ayuntamiento como administración. Y tan sólo recibirá el Pleno el proyecto o actuación ultimada para su tramitación, votación y aprobación definitiva. Esta modificación genera un marcado riesgo de afectación del pluralismo político y de la participación vecinal, no resultando, en principio y dicho con carácter cautelar, ajustada a derecho.

Pero este patronato también podrá actuar (v.art. 3.A ) como entidad pública promotora de viviendas, adquiriendo solares y terrenos edificables, promoviendo y construyendo viviendas de protección pública, concertando con organismos públicos y privados la construcción o rehabilitación de viviendas de protección pública, adquiriendo inmuebles, comprando, vendiendo arrendando hipotecando y constituyendo cualquier derecho sobre las viviendas y solares de su propiedad, cuyo producto se destinará a la amortización de los préstamos obtenidos, a la construcción de nuevas viviendas de protección pública, al desarrollo urbano de su ámbito territorial, o cualquier otra aplicación en el cumplimiento de sus fines benéficos, así como administrando las viviendas de las que sea titular, constituyendo para ello los arrendamientos correspondientes...etc. Y estas actuaciones, propias del ámbito municipal (v. art. 25.2.d) de la Ley 7/1985 , de 02.04 'Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales'), quedan extraídas del control del pleno municipal, pues no le están reservadas y sin que se pueda reclamar información acerca de ella pues por ejemplo, el art. 28 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Ayuntamiento de Salamanca limita el acceso de la información a solicitar por los concejales al ámbito de los datos obrantes en las 'dependencias municipales', y el citado patronato posee personalidad jurídica propia y diferenciada del ayuntamiento de Salamanca. Pero en la hipótesis de que tal información se tuviera derecho a solicitar, difícilmente se interesaría pues se desconocería su existencia, al no tener intervención en el citado patronato ni los representantes vecinales ni los demás grupos políticos.

Cierto es que en el diseño de su administración institucional dependiente, el ente local goza de la máxima autonomía (v. art. 85 bis de la LBRL), con sujeción a la legislación específica de régimen local y también a los arts. 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , pero en el caso del patronato controvertido, su consejo de administración viene formado por el Presidente (alcalde), el vicepresidente (concejal delegado de Fomento y Patrimonio) y dos concejales designados por el Ayuntamiento Pleno, en total 4 miembros de la corporación municipal sobre un total de 6 vocales -los otros cuatro, el Secretario General del ayuntamiento, el Interventor General del ayuntamiento, el gerente y el secretario de la EPEL, carecen de voto, al margen de ser los dos primeros funcionarios municipales nombrados por el procedimiento de libre designación, con lo que ello supone de vinculación con el gobierno municipal-. Pues bien, se considera desproporcionado que en el órgano de gobierno máximo de una entidad pública empresarial local que asume funciones directamente encomendadas al ayuntamiento de Salamanca, de un total de seis vocales, no se guarde la necesaria proporcionalidad política, habiendo un margen suficiente para ello, y manteniendo, aún en el caso de admitir la representación proporcional, la necesaria mayoría el grupo político que en cada legislatura se encuentre en el gobierno. Reiterando nuevamente tal afirmación a efectos meramente dialécticos. '

Pues bien la parte de demandada olvida que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte se compone por la totalidad de los Concejales, de Gobierno y de Oposición, sin embargo sin tener en consideración las normas democráticas, cuando mantiene la afirmación de que el recurrente puede ejercer el control únicamente a través de las sesiones del Pleno, sustrae las funciones encomendadas a la EMSV del control ordinario del gobierno.

QUINTO.- No puede por tanto el Ayuntamiento prescindir de la representatividad de la minoría en el ejercicio de las competencias sobre suelo y vivienda, así como otras funciones que puedan que se puedan asignar a la EMSV. Los representantes políticos de la minoría también conforman la composición de la corporación local y como tales tienen el derecho y la obligación a ser escuchados y a llevar a cabo la facultad del control sobre estas políticas. El significado primigenio de la democracia es que todos los que se vean afectados por una decisión deben tener la oportunidad de participar en la toma de esa decisión, bien directamente o por medio de representantes elegidos y la prevalencia de la mayoría no puede ignorar a la minoría. Por ello, los partidos perdedores de unas elecciones tienen que poder ejercer las funciones que les corresponden, entre las que se encuentra la de control y participación en las decisiones con su voto.

Es el propio Ayuntamiento en su contestación quien alude a la función del control del gobierno como inherente el núcleo esencial del derecho de participación del artículo 23 cuando cita la STC 20/2011 , pues bien difícilmente se puede realizar esa función si las competencias se ejercen a través de un órgano instrumental en el que el único partido representado es el mayoritario.

La STS de 2 de diciembre de 2005, recurso 1226/2000, recuerda que '... el Concejal, una vez que ha accedido al cargo, participa de una actuación pública, que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales; entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para su labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro '.

Las SSTS de 6 junio 2005 y 31 enero 2006 declaran que 'El artículo 1 CEconfigura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23CEencarnan la participación política de los ciudadanos en qué consiste esencialmente el sistema democrático. -Como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.- Es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23CEse extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes. Funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo...- Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilitación de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales en l tan repetido artículo 23CE.'

SEXTO.- La aplicación de dicha doctrina al presente caso, conlleva la estimación del recurso y declarar vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes garantizado en el artículo 23CEen relación con el artículo 14 por el acuerdo, al nombrar a los miembros del Consejo de Administración de la EMSV sin tener en cuenta la necesaria representatividad proporcional en el mismo a la composición en el Pleno. Todo ello dejando al margen la colisión entre el Estatuto de la EMSV y el ROM puesta de manifiesto en el fundamento segundo de esta Sentencia, disposiciones que deberían armonizarse.'.

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se alza el AYUNTAMIENTO DE BOADLILLA DEL MONTE, solicitando su revocación y en su lugar se dicte 'resolución DESESTIMATORIA de la demanda del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que declare conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, confirmando finalmente los acuerdos de la Junta General de la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte de 2 de julio de 2019'.

A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) Incongruencia omisiva de la sentencia con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, artículos 209 y 218.3 de la LEC, y del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE, al no tomar en consideración los motivos de oposición formulados por dicha parte, en relación con la vulneración de las funciones representativas; impidiendo así comprender los razonamientos lógicos del Juzgador de la instancia que han llevado a la estimación del recurso. Toda la motivación de la resolución finalmente adoptada toma su fundamentación de lo citado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010, rec. 100/2009, cuya aplicación al presente caso carece de toda lógica, puesto que no existe identidad de razón con el supuesto de hecho objeto de la presente litis. No cabe asimilar una sociedad mercantil, aunque sea de capital exclusivamente público y constituido para la gestión directa de un servicio público, a los órganos administrativos que componen el Ayuntamiento, como era el caso del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca, objeto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo. En el caso que nos ocupa, la EMSV se rige por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que le sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable de control financiero, de control de eficacia y contratación ( artículo 85 ter 1 LBRL); y (ii) Falta de motivación de la sentencia en relación con la función de control que corresponde a los representantes de la minoría en la EMSV: la sentencia al declarar que existe una vulneración del derecho fundamental del artículo 23 CE, en relación con el artículo 14 CE, adopta la decisión prescindiendo de la necesaria motivación, toda vez que ha preferido no tener en cuenta los Estatutos sociales, que garantizan la participación de los miembros corporativos en la Junta general y por ende en la fiscalización de la gestión social. El derecho fundamental de participación, en la vertiente de fiscalización del gobierno y la gestión social, del actor demandante está garantizado en cuanto miembro del pleno corporativo, que es parte integrante de la Junta General de la Empresa, como bien señala el artículo 15 de los Estatutos.

Por su parte, la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE BOADILA DEL MONTE, S.A.U, se muestra, igualmente, disconforme con la sentencia dictada en la instancia, solicitando el dictado de otra por la que se:

'1. Declare inadmisible el recurso estimado por la sentencia que apelamos, revocando y anulando íntegramente la sentencia apelada.

2. Subsidiariamente, declare ajustada a Derecho la designación de miembros del Consejo de Administración de la EMSV acordada por la Junta General celebrada el 2 de julio de 2019, revocando y anulando íntegramente la sentencia objeto del presente recurso.

3. Subsidiariamente a todo lo anterior, anule y deje sin efecto el pronunciamiento tercero del fallo que apelamos relativo a la retroacción de actuaciones'.

A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) No hubo vulneración de los derechos fundamentales: en el caso presente no puede tomarse en consideración el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010. Debe considerarse vigente la línea jurisprudencial que viene declarando que la representación proporcional sólo es exigible en la composición interna de los órganos municipales, y no en la designación de sus representantes en otras entidades. La vigente configuración legal del derecho de representación en las sociedades mercantiles locales es la contenida en el artículo 85 ter que se remite al ordenamiento jurídico privado; y (ii) Imposible retroacción de actuaciones, careciendo de motivación en este aspecto la sentencia.

Y, finalmente, el MINISTERIO FISCAL dice adherirse al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte al considerar 'que no ha existido vulneración del derecho fundamental alegado con el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda por parte de la administración demandada y que, en todo caso, se trataría de una cuestión de legalidad ordinaria ya que el proceder de la Administración demandada se efectuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, es decir los propios estatutos y la LBRL y ROF y en ningún momento se ha acreditado, salvo por las afirmaciones del recurrente, que se trate de una actuación arbitraria de la Administración, siendo meras presunciones que no se sustentan sobre pruebas'.

TERCERO.-La representación procesal del recurrente, aquí parte apelada, se opone a los recursos de apelación formulados, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

No obstante, con carácter previo, plantea la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y/o satisfacción extraprocesal como consecuencia del Acuerdo de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, de fecha 20 de diciembre de 2019 y, por tanto, con posterioridad al dictado de la sentencia apelada, en el que se acuerda el cese de todos los consejeros nombrados en la Junta de Accionistas de fecha 2 de julio de 2019, y el posterior nombramiento de nuevos miembros del Consejo de Administración, correspondiendo siete miembros al Grupo Municipal Popular, dos al Grupo Municipal Ciudadanos uno al Grupo Municipal Socialista y uno al Grupo Municipal Vox. A tal efecto invoca la aplicación de los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la LJCA.

A dicha pretensión se han opuesto las partes apelantes (Ayuntamiento de Boadilla y EMSV); no así el Ministerio Fiscal.

Y, en relación con la cuestión de fondo aduce, en síntesis, que el acto administrativo impugnado resulta vulnerador de derechos fundamentales que afectan al estatuto del recurrente como concejal de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y miembro de la Junta General de accionistas de la EMSV, entidad mercantil titularidad 100% del Ayuntamiento de Boadilla, instrumental por tanto de dicho Ayuntamiento. Difícilmente puede realizarse la función del control del gobierno como inherente al núcleo esencial del derecho de participación del artículo 23 de la CE y con plena igualdad entre corporativos, si las competencias municipales se externalizan y ejercen a través de un órgano instrumental en el que el único partido representado es el mayoritario del pleno municipal.

CUARTO.-Por evidentes razones jurídico-procesales debemos comenzar nuestro análisis por la eventual pérdida sobrevenida del objeto del recurso y/o satisfacción extraprocesal, cuya concurrencia ha sido aducida por el recurrente en su escrito de oposición a los recursos de apelación de contrario deducidos, como consecuencia del Acuerdo de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, de fecha 20 de diciembre de 2019, en el que se acuerda el cese de todos los consejeros nombrados en la Junta de Accionistas de fecha 2 de julio de 2019, y el posterior nombramiento de nuevos miembros del Consejo de Administración, correspondiendo siete miembros al Grupo Municipal Popular, dos al Grupo Municipal Ciudadanos uno al Grupo Municipal Socialista y uno al Grupo Municipal Vox. A tal efecto invocó la aplicación de los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la LJCA.

Tal como se ha expuesto en el punto anterior, a dicha pretensión se han opuesto las partes apelantes; no así el Ministerio Fiscal.

Pues bien, lo primero que cabe señalar en relación con la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y la satisfacción extraprocesal es que son figuras ciertamente conexas, en cuanto formas de terminación del proceso, pero no idénticas.

El reconocimiento extraprocesal de pretensiones supone que la Administración mientras el pleito avanzaba ha resuelto conceder en vía administrativa lo pedido. Se ultima por Auto que declara terminado el procedimiento ( artículo 76LJCA).

Por su parte, la 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del artículo 22 la LEC, como nos explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec.2120/2011, al señalar:

'Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011, rec.511/2009, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión en los siguientes términos,

'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Acuerdo de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, de fecha 20 de diciembre de 2019, no puede ser tomado en consideración a efectos de la apreciación de una eventual satisfacción extraprocesal como forma de terminación del proceso por cuanto que el citado Acuerdo no contiene reconocimiento alguno de que al anterior Acuerdo adoptado el 2 de julio de 2019, objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, vulnerase el ordenamiento jurídico y, menos aún, que vulnerase el derecho fundamental de participación política incluido en el artículo 23 CE, esgrimido por el recurrente para sustentar y legitimar la tramitación del recurso a través de las normas reguladoras del Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Y tampoco puede ser considerado dicho Acuerdo de 20 de diciembre de 2019 a efectos de apreciación de un supuesto de carencia o pérdida sobrevenida de objeto, como causa de terminación del procedimiento, por cuanto que para que ello acontezca se precisa que se esté ante hechos o circunstancias 'ajenos' a la voluntad de las partes lo que, aquí, evidentemente, no acontece.

No debe perderse de vista, por otra parte, que estamos en fase de apelación, en la que el objeto del recurso es la sentencia dictada en la instancia y su conformidad a derecho, no el acto inicialmente impugnado y, por tanto, como expresa la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, no puede considerarse que haya desaparecido el interés de obtener la tutela judicial pretendida, precisamente, por la parte de los apelantes. Asimismo, como igualmente pone de relieve la expresada representación procesal, que un acto haya sido objeto de modificación no supone que se haya anulado o dejado de desplegar efectos desde el momento en que fue dictado, por lo que no supone satisfacción extraprocesal ni desaparición sobrevenida del objeto, puesto que se mantiene el interés legítimo de las partes en conocer la conformidad o no a derecho del concreto acuerdo impugnado.

En consecuencia, de cuanto queda dicho, se desprende la improcedencia de considerar terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto del recurso y/o satisfacción extraprocesal.

QUINTO.-Sentada la anterior conclusión, examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, consideramos preciso efectuar una serie de consideraciones y reflexiones jurídicas en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los ' tribunales ordinarios', y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE.

En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982).

SEXTO.-Sentado cuanto antecede procede, sin más preámbulo, adentrarse en el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que nos ocupa, comenzando por las infracciones imputadas a la sentencia dictada en la instancia: incongruencia omisiva y falta de motivación.

A juicio de la Sala, deben desestimarse la concurrencia de ambas.

En primer lugar, en relación con la incongruencia omisiva imputada por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, debemos comenzar recordando la doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias, siguiendo a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio de 2020, rec. 8110/2018 (que recoge las SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004): 'Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 3 LJCA( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.

En el supuesto que nos ocupa, de una simple lectura de la sentencia apelada se advierte, fácilmente, que la misma da oportuna respuesta a las pretensiones y motivos de impugnación y de defensa oportunamente aducidos por el recurrente y los partes demandadas, por lo que no cabe a la misma tildarla de incongruente, sin que le Juzgadora de la instancia venga obligada a seguir el iter argumental que hubieran aducido las partes para sustentar las tesis por ellas mantenidas y defendidas en el recurso, tal como se infiere de la doctrina legal y jurisprudencial transcrita.

En segundo lugar, en relación con la imputada falta de motivación de la sentencia, debe igualmente desestimarse dado que es obvio que en la misma se expresan las razones que llevan a la Juzgadora a estimar el recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones. Cuestión distinta es, obviamente, si el razonar seguido colma las expectativas del Ayuntamiento apelante o si resulta o no ser conforme con el ordenamiento jurídico, cuestión que abordamos seguidamente.

SÉPTIMO.-La Sentencia apelada, acogiendo la tesis planteada por el concejal recurrente, concluye que el concreto acto impugnado (Acuerdo de la Junta General de Accionistas de la EMSV de Boadilla del Monte de 2 de julio de 2009) vulnera el derecho fundamental del recurrente garantizado en el artículo 23CE en relación con el artículo 14CE 'al nombrar a los miembros del Consejo de Administración de la EMSV sin tener en cuenta la necesaria representatividad proporcional en el mismo de la composición en el Pleno' (FD 6º); conclusión a la que llega la Juzgadora de la instancia, según expresamente se razona, en aplicación de la doctrina contenida en el Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010, rec. 100/2009.

Pues bien, lo primero que cabe destacar de la sentencia apelada es que, si bien en ella se dice seguir la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010, rec. 100/2009, en realidad, como inequívocamente se desprende de la transcripción que de ella se realiza, lo que sigue y acepta es la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, Sede de Valladolid, Sección Tercera, de 26 de noviembre de 2008, rec. 1906/2007, objeto del recurso de casación que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo invocada y que ésta transcribe en su FD 2º.

Por otra parte, cuando la Juzgadora de la instancia invoca la doctrina transcrita de la Sentencia recurrida en casación no tiene en cuenta tres relevantes cuestiones, a saber: la primera, que el recurso contencioso-administrativo en cuestión versaba sobre una cuestión de legalidad ordinaria (si era o no conforme a Derecho la modificación del artículo 5 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Local Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo); la segunda, que la única razón de decidir en la que funda el fallo, es la falta de motivación en que incurrió el Pleno de la Corporación para aprobar la modificación del artículo 5 del Estatuto; y tercera, que cuanto se manifiesta en la expresada Sentencia acerca de lo que denomina ' proporcionalidad política en el EPEL Patrimonio Municipal de Vivienda y Urbanismo' se lleva a cabo a 'efectos meramente dialécticos' y es por dicha razón, según expone la propia Sentencia del Tribunal Supremo en su FD 4º, que nada en ella se dirá acerca la aplicación o no del principio de proporcionalidad política en el Consejo de Administración del Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo.

OCTAVO.-Sentada la anterior premisa, dado el contenido estimatorio de la sentencia apelada y puesto en necesaria correspondencia con los términos en los que se ha planteado el debate procesal, tanto en la instancia como en esta alzada, estimamos conveniente hacer referencia a la doctrina constitucional y jurisprudencial en relación con el artículo 23CE que a continuación exponemos, trayendo a colación, en primer lugar, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/2011, de 14 de marzo de 2011, que dice:

'<4.En la STC 169/2009 , con cita de nuestra reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1CE), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2CEes un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que '[u]na vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren' (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23CEes necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2)'>.

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 169/2009, de 9 de julio, se señala igualmente que:

'De la afirmación de que forma parte del núcleo de la función representativa de los parlamentarios el ejercicio de la función legislativa y de la función de control de la acción del Gobierno cabe deducir que este núcleo esencial se corresponde con aquellas funciones que sólo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución. Por esta razón, entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación provincial se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno provincial, la de participar en las deliberaciones del pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores. Como a continuación se verá, sin embargo, ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometida como consecuencia de la supresión del grupo mixto. La aplicación del criterio establecido por la STC 141/2007, de 18 de junio , a propósito de los parlamentarios sobre otro objeto, como es el relativo a la función de representación política de los miembros de las Diputaciones Provinciales, conduce a un resultado asimismo diferente en cuanto a la relevancia constitucional de la facultad de constituir un grupo político. Cuestión distinta es que las facultades que, según lo expuesto, pertenecen al núcleo de la función de representación política de los diputados provinciales, puedan verse afectadas, más allá de por la propia disolución del grupo mixto, por alguna otra de las decisiones adoptadas por la corporación a través del Acuerdo impugnado.'.

Y, finalmente, en la Sentencia nº 246/2012, el Tribunal Constitucional dice:

'<7. De conformidad con nuestra doctrina cabe afirmar que el núcleo esencial de la función representativa se corresponde con aquellas funciones que sólo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución ( SSTC 141/2007, FJ 3 y 169/2009 , FJ 3, por todas) y de las que no pueden ser privados incluso en el caso de que los titulares del cargo público hayan optado por abandonar el grupo político de procedencia ( SSTC 5/1983, FJ 4 ; 185/1993, FJ 5 y 298/2006 , FJ 7, por todas). Por esta razón, entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores ( SSTC 169/2009, FJ 3 ; 20/2011, FJ 4 ; y 9/2012 , FJ 4).'

En definitiva y resumiendo, como indicamos en nuestra Sentencia de 23 de febrero de 2012, rec. 245/2020, 'para el Tribunal Constitucional los derechos que forman parte del núcleo esencial de la función representativa que constitucionalmente corresponde a los representantes políticos son los de: participar en la actividad de control del gobierno local, el de intervenir en las deliberaciones del Pleno de la corporación, el de votar en los asuntos sometidos a votación en el Pleno y el de obtener la información necesaria para poder ejercer los anteriores derechos, así como el derecho de participar en las comisiones informativas' (FD 5º).

Y, desde luego, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2018, de 5 de marzo de 2018, conviene que insistamos que 'no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria,...'.

Pues bien, de esta doctrina constitucional podemos obtener una relevante conclusión: la resolución combatida en sede judicial no resulta vulneradora del derecho fundamental del concejal recurrente garantizado en el artículo 23CE en relación con el artículo 14 CE, en la medida, en primer lugar, en que la no pertenencia de aquél al Consejo de Administración de la EMSV no resulta vulneradora de los derechos y facultades atribuidos al núcleo de su función representativa.

Y ello es así por cuanto que, en primer lugar, por cuanto que la eventual pertenencia de un concejal a un Consejo de Administración de una empresa municipal no forma parte de los derechos o facultades integrados en el núcleo de su función representativa. Que ello es así se deriva del tenor literal del artículo 85 ter según el cual:

'1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas'.

Consecuentemente, la configuración legal del derecho de representación en las sociedades mercantiles locales es la contenida en el artículo 85 ter que se remite al ordenamiento jurídico privado y a lo que determinen los correspondientes estatutos societarios.

En segundo lugar, partiendo de la premisa de que, ciertamente, pertenece al núcleo duro representativo el derecho del concejal a participar en la actividad de control del gobierno local, no existe ni el más mínimo indicio de que la debida e imprescindible participación del concejal recurren en el control y fiscalización se vea impedida por la dicha sola circunstancia de su no participación en el Consejo de Administración, máxime cuanto como ocurre en el caso presente los estatutos societarios garantizan la pertenencia a la Junta General de todos los concejales, pertenencia que, sin duda, posibilita, dadas las funciones atribuidas a dicha Junta General, la fiscalización del gobierno y la gestión social.

Llegados a este punto debe insistirse, en atención a la concreta naturaleza del procedimiento judicial a través del cual el recurrente conejal encauzó su pretensión, que lo relevante a determinar es si el acto impugnado resulta vulnerador del núcleo de la función representativa, y no si el mismo supone cualesquiera otras vulneraciones de legalidad ordinaria. Y la respuesta que damos a dicho capital interrogante es negativa lo que implica una estimación de los recursos de apelación promovidos por las partes codemandadas, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

NOVENO.-En aplicación de los principio de congruencia y 'tantum apellatum quantum devolutum' no procede efectuar expresa imposición de las costas causada en la primera instancia al no haberse solicitado así por la recurrente-apelada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por Letrado de la Corporación Municipal, así como por la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A.U., representada por el Procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 314/2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada Sentencia en el sentido de DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra el Acuerdo de 2 de julio de 2019 del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, constituido en Junta General de Accionistas de la EMPRESA DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.