Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 367/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 637/2012 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 367/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100340
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 637/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 367/15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MÁS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veintisiete de abril de dos mil quince
Visto el recurso de apelación nº 637/2012 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia nº 210/2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Alicante en procedimiento Ordinario 282/2011, siendo parte apelada D. Luis Andrés , representada por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistida por la letrada Dª Ruth Bombatí Tartajo. Ha sido Ponente el magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 3 de Alicante dictó Sentencia nº 210/2012 de fecha 17 de mayo de 2012 en procedimiento 282/2011 en cuyo Fallo se acuerda:
1º.- Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Andrés , representada y asistida por la Abogada Sra. Bonmatí Tartajocontra la resolución desestimatoria de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consejería de medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de enero de 2011 que desestima el recurso de alzada ante la denegación de visado de contrato y financiación cualificada en expediente NUM000 ; y la resolución denegatoria de visado y financiación de fecha 7 de junio de 2010 del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de Alicante.
2º.- Declaro que el mencionado acto administrativo no es conforme a Derecho, y acuerdo retrotraer las actuaciones administrativas para admitiendo la solicitud de mi mandante, D. Luis Andrés , resuelva sobre la misma sin entenderla extemporánea.
3º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por el Letrado de la Generalitat se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación
La parte apelada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante
TERCERO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de abril de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 210/2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dictada en procedimiento ordinario nº 282/2011 por la que se estima el recurso contencioso interpuesto por D. Luis Andrés contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda y Proyectos Urbanos, de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 28 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2010, dictada por el Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de Alicante, por la que se deniega el visado de contrato y financiación cualificada al recurrente en el expediente NUM000
La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en la siguiente fundamentación:
A pesar de las alegaciones realizadas por la Administración demandada en su contestación a la demanda debe darse la razón a la parte actora cuando en su demanda alegó que la Administración incumplió el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC). Ello por cuanto ignoró nuestras alegaciones (folios 43 a 48 del expediente administrativo) y se limitó a copiar en la resolución denegatoria (folio 50 del expediente administrativo) el mismo motivo estereotipado que insertó en su escrito de Audiencia Previa (folio 41 del expediente administrativo). No solo se incumplió el deber material de tan protegido derecho como es el presente sino que hasta el formal lo fue en su mínima expresión. Además la Administración ha vulnerado el derecho a la prueba dispuesto en los art. 80 y 81 LRJ-PAC . En el escrito de alegaciones previas, referido antes, esta parte solicitó a la Administración algo que ya de por sí la propia ley le impone, que es abrir un periodo probatorio cuando exista controversia sobre los hechos. Así, al folio 45 del expediente administrativo, mediante otrosí solicito consta la petición concreta y no preceptiva de que se abriera por la Administración el periodo probatorio si no tenía por ciertos nuestros hechos. Prueba que como así queda acreditado no se realizó y tampoco se nos dio razones de ello. La Administración no ha desvirtuado el valor probatorio tanto del certificado de la entidad bancaria como el de la gestoría que tramitó las escrituras relacionadas con la compraventa (folios 48 y 49 del expediente administrativo); que certifican la alegación de causa de fuerza mayor en la solicitud de las ayudas. La Administración demandada ni se pronunció en vía administrativa ni lo ha hecho en esta Sede judicial. Con ello queda probado que el demandante por causas ajenas a su voluntad y provenientes directamente de la Administración Pública (el Catastro), no pudo presentar antes su solicitud de ayudas. Por lo tanto y en atención a lo expuesto, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso.
TERCERO.-Frente a ello la parte apelante esgrime en esta instancia como motivos de impugnación, que no existe vulneración del artículo 80 de la Ley 30/1992 , pues pese a las alegaciones del recurrente, la administración no consideró oportuno abrir un periodo probatorio, pues no concurre fuerza mayor, ya que el recurrente disponía de toda la documentación dentro de plazo, por lo que no existe fuerza mayor, sino que el incumplimiento se debió al propio interesado. En segundo lugar, alega que no existe vulneración del artículo 84 de la Ley 30/1992 , pues sí se practicó el trámite de audiencia
CUARTO.- D. Luis Andrés se opone al recurso de apelación alegando infracción del artículo 81 LJCA , pues no se realiza crítica de la sentencia, y que se pretende sustituir la lógica del juzgador, sin que exista error en la valoración de la prueba, alegando la inconsistencia de los motivos de apelación
QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.
Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.
En el caso analizado, al contrario de lo que se alega por el apelado, el recurso de apelación sí contiene una crítica de la sentencia apelada y argumenta los motivos por los que solicita la revocación de la misma, por lo que el mismo resulta admisible
SEXTO.-Pues bien, son elementos fácticos que se extraen del expediente administrativo los siguientes:
D. Luis Andrés presenta en fecha 26 de julio de 2006 solicitud de visado y de financiación convenida para la adquisición de viviendas usadas o existentes, aportando fotocopia del DNI, declaración (modelo 29005), declaración sobre ingresos familiares (modelo 7000), el contrato y declaración sobre titularidad de inmuebles (modelo 80000). La escritura de contrato de compraventa de finca urbana se realiza ante el Notario D. Luis Barnés Romero en fecha 24 de marzo de 2006.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se le requiere para que acredite la superficie útil de la vivienda, mediante informe técnico visado por el colegio profesional correspondiente o con la tasación bancaria y el compromiso de no transmitir inter vivos ni ceder el uso de la vivienda en el plazo de 10 años (folio 24 del expediente administrativo).
A los folios 26 y ss consta el compromiso en la escritura de las cláusulas obligatorias limitativas de la facultad de disponer y una tasación del inmueble.
En fecha 4 de junio de 2007 se dicta resolución concediendo audiencia previa a la resolución denegatoria (folio 41), por incumplimiento del plazo de 4 meses desde la celebración del contrato y la solicitud.
El recurrente presenta en fecha 4 de junio de 2010 alegaciones (folios 43 y ss), tras lo cual se dicta Resolución en fecha 7 de junio de 2010 denegando la solicitud (folio 50)
Frente a dicha resolución, el recurrente interpone recurso de alzada, que es desestimado mediante la resolución objeto de recurso.
SÉPTIMO.-Dicho lo cual, ya se puede adelantar que el recurso de apelación debe merecer favorable acogida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, por lo que a la infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992 se refiere, es cierto que el recurrente solicitó en sus alegaciones que se abriera periodo de prueba, para adverar las manifestaciones vertidas, según se dice, y que la administración no lo abrió. Sobre esta cuestión, hay que señalar que el derecho a la prueba no es ilimitado ni se traduce en la obligación de practicar, de forma indiscriminada todos los medios probatorios propuestos por la parte. Si bien la Administración debería sin duda haber motivado expresamente la denegación, en su caso, de la práctica de la prueba propuesta, lo cierto es que tal omisión sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que ésta fuese relevante y pertinente, pues, en otro caso, aun existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante. La cuestión estriba, pues, en ver si la falta de práctica de dicha prueba causó efectivamente indefensión, ya que se trata de un derecho de contenido material y no meramente formal, pues la prueba es un instrumento de defensa de quién ha sido denunciado y sancionado por la Administración, de manera que lo que hay que analizar es la importancia de dicha prueba en orden a la defensa del recurrente, análisis que se efectúa en el juicio revisorio que supone la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y si de dicho análisis resulta que la prueba es superflua o innecesaria a los efectos de acreditación de la no sancionabilidad de la conducta del denunciado, deberá concluirse, que pese a la falta de práctica o pronunciamiento de la prueba propuesta en sede administrativa no existe vulneración del derecho de defensa.
En el caso analizado, la parte alega que es ridículo el exceso de plazo, que hubo errores y subsanaciones para la inscripción en el registro, que la fecha de presentación de la solicitud se impuso por circunstancias sobrevenidas y que en otros expedientes en los que la solicitud de ayudas se presentó fuera de plazo, fueron estimadas y reconocidas las ayudas. Junto con dicho escrito se aportan diversos documentos para acreditar las circunstancias expuestas, por lo que la no apertura de periodo probatorio no produce ningún tipo de indefensión, por lo que el motivo debe ser estimado.
OCTAVO.-Igual suerte estimatoria debe correr el segundo de los motivos formales articulados por el Letrado de la Generalitat. En efecto, en la Sentencia, de manera un tanto confusa, dada su redacción, se indica que a pesar de las alegaciones realizadas por la Administración demandada en su contestación a la demanda, debe darse la razón a la parte actora cuando en su demanda alegó que la Administración incumplió el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (...) Ello por cuanto ignoró nuestras(sic) alegaciones(...) y se limitó a copiar la resolución denegatoria.Sin embargo, como antes se ha expuesto, en fecha 4 de junio de 2007 se concedió audiencia al interesado, el cual pudo formular cuantas alegaciones estimó pertinentes en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que tampoco se produjera ningún tipo de indefensión. El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.
Por último, resta por analizar si, como sostiene la Sentencia objeto de apelación, concurre en el presente supuesto un supuesto de fuerza mayor, pues señala que la documentación no se pudo presentar en plazo por culpa del retraso en el catastro. Pues bien, el artículo 41 del decreto 41/2006 , señala los requisitos para la obtención de las ayudas solicitadas:
1. Los préstamos convenidos a los compradores de viviendas usadas tendrán las mismas características que los correspondientes a los préstamos directos de compradores de viviendas protegidas de nueva construcción, salvo en los supuestos contemplados en el art. 38. 3.b ) y d) de este decreto , en los que podrán obtenerse los préstamos convenidos correspondientes a 90 metros cuadrados útiles, con independencia de que la superficie real, dentro del límite establecido en dicho artículo, sea mayor.
2. Para la obtención de los préstamos a que se refiere el apartado anterior, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que se haya celebrado contrato de opción de compra o de compraventa, debidamente visado por el órgano administrativo competente, acreditativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para obtener las ayudas financieras a la vivienda.
b) Si el vendedor hubiese recibido un préstamo convenido para esta vivienda, deberá cancelarlo previa o simultáneamente a la formalización del préstamo al comprador, salvo en el supuesto contemplado en el art. 70.2.b) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio .
c) Que entre la celebración del contrato de opción de compra o de compraventa y la solicitud del visado del mismo por el órgano competente no hayan transcurrido más de cuatro meses.
d) El plazo de validez del visado para solicitar a la entidad financiera el préstamo convenido será de seis meses desde su otorgamiento.
3. Los tipos de financiación, los requisitos para acceder a la propiedad de la vivienda, los requisitos para acceder a las ayudas financieras que correspondan y el procedimiento de concesión de dichas ayudas, se ajustarán a lo establecido para las viviendas protegidas de nueva construcción.
4. Asimismo, la subsidiación de los préstamos convenidos y la ayuda estatal directa a la entrada serán las que establece el art. 30 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio . Las ayudas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat serán las establecidas en el art. 34 de este decreto .
El mismo plazo de 4 meses viene fijado en el RD 801/2005, de 1 de julio. Así las cosas, el recurrente presentó la solicitud fuera del plazo de 4 meses fijado por la norma, e incluso tuvo que ser requerido para que completara la documentación, por lo que no se acredita que concurran circunstancias determinantes de fuerza mayor. En efecto, como con acierto sostiene la Administración, el escrito de solicitud está fechado el 21 de julio de 2006, esto es, dentro del plazo previsto de 4 meses. Sin embargo, el recurrente dejó transcurrir 5 días para presentarlo ante la Dirección Territorial, retraso que es imputable al recurrente, pues en nada afecta la existencia de problemas con la inscripción dicho retraso. Es más, si observamos la propia documentación que aporta el recurrente para justificar su retraso, la inscripción en el Registro se produjo el 14 de agosto de 2006, por lo que de ninguna manera queda justificada la existencia de fuerza mayor.
Todo ello determina la íntegra estimación del recurso y la desestimación de la demanda, al considerar que la resolución administrativa recurrida es ajustada a derecho.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 LJCA , no ha lugar a efectuar imposición de costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia nº 210/2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dictada en procedimiento ordinario nº 282/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante , la cual se revoca
2.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda y Proyectos Urbanos, de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 28 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2010, dictada por el Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de Alicante, por la que se deniega el visado de contrato y financiación cualificada al recurrente en el expediente NUM000 .
3.- No ha lugar a efectuar condena en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
