Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 368/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2020 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 368/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100358

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1371

Núm. Roj: STSJ AS 1371:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00368/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 286/2020

APELANTE: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: D. Abel Javier Celemín Larroque

APELADO: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONIS

PROCURADORA: Dña. Elena Cimentada Puente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número286/2020, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Abel Javier Celemín Larroque, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONIS, representado por la Procuradora Dña. Elena Cimentada Puente, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Mercedes Gonzalo Pascual. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 62/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de octubre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Oviedo de 23 de octubre de 2020 (PO nº 62/2020), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas de Onís 2015/2019, de 17 de diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la liquidación girada en concepto de 'Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos', correspondiente al ejercicio de 2019, por importe de 43.102,64 euros.

Se señala por la apelante, en relación con la insuficiente motivación del valor de la construcción, que los informes técnico-económicos a los que se refieren los arts. 25 LHL y 20.1 de la Ley 8/1989 que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público no pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de construcción (MBC) se efectúa por remisión a lo establecido en otra disposición general, como sucede en el presente caso, sino que es necesario que los cálculos y criterios conducentes al valor de la construcción según la clase de línea de transporte de energía eléctrica, así como los estudios e informes utilizados para su obtención, en tanto que elemento esencial determinante de la cuantía de la tasa, deben aparecer recogidos en el informe técnico económico incorporado al expediente de aprobación de la Ordenanza Fiscal correspondiente.

En relación con la desproporcionalidad de la cuantía de la cuota, se sostiene que carece totalmente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas no ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación que por esta Sala se han dictado varias sentencias en sentido desestimatorio de los recursos interpuestos por la recurrente, avalando Ordenanzas Fiscales que son exactas a la que aquí se recurre.

Se aduce que la legalidad tanto de la Ordenanza Fiscal como de las tarifas e informe técnico-económico del Ayuntamiento ya fue juzgada, en exactos términos, y avalada en su totalidad por el Tribunal Supremo, el cual confirmó la legalidad de Ordenanzas e informes técnico-económicos exactos al del Ayuntamiento de Cangas de Onís, considerándolo proporcionado, no arbitrario y ajustado a derecho.

Se invoca el principio de seguridad jurídica del art. 9 y 24 de la CE, recordando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas entre 2016 y 2019.

TERCERO.-El art. 4 de la de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos del Ayuntamiento de Cangas de Onís dispone que:

'Artículo 4.-Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso y son las siguientes: (...)'.

A continuación la Ordenanza recoge el Cuadro de Tarifas aplicables (Grupo I electricidad), en función de la Instalación; el Valor unitario (Suelo (euros/m2) (A); Construcción (euros/m2) (B); e Inmueble (euros/m2) (A+B); el denominado RM calculado en estos términos: (A+B) x 0,5; la Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml) (C); el Valor del aprovechamiento (euros/ml) (A+B) x 0,5x (C); al que se le aplica el 5% total tarifa (euros/ml) en estos términos (A+B) x 0,5 x (C) x 0,05.

La sentencia apelada se fundamenta en diversos pronunciamientos de esta Sala, sobre las cuestiones controvertidas en el recurso, que han sido objeto de recientes pronunciamientos de Tribunal Supremo (SS. 1682/2020, 1707/2020, 1702/2020, 1783/2020, entre otras), quien ha fijado una doctrina jurisprudencial que seguimos en esta resolución.

CUARTO.-Así, en cuanto a la insuficiente motivación del valor de la construcción en el informe técnico-económico obrante en el expediente, dicho informe contiene un apartado III dedicado al método de trabajo para el cálculo de la tasa: referencia al valor catastral y el procedimiento para fijar el valor de aprovechamiento del dominio público local según la normativa catastral para el suelo rústico con construcciones, reseñándose las normas aplicables para la valoración del aprovechamiento del dominio público local con base en el valor y los procedimientos establecidos por el Catastro Inmobiliario, entre las que se incluye la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el art. 30 y en la disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

El apartado IV se refiere a los datos objetivos para la valoración del aprovechamiento del dominio público local: valor del suelo y de las construcciones. Se consigna la fórmula del valor del suelo rústico ocupado con construcciones. MBR municipal x coeficiente MBR7 x coeficiente sobre MBR7 = €/m2 (Orden Ministerial EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008), donde MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio al que se aplica primero el coeficiente MBR7, correspondiente a tipología de construcción industrial y seguidamente otro coeficiente sobre MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2. Asimismo se indica en cuanto al valor de las construcciones que la fórmula del valor de las mismas será el valor de la inversión en la construcción según la categoría de línea, consignando la Orden IET/2659/2015, la Orden IET 2660/2015, la Orden IET/2446/2013 y el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.

Pues bien, en cuanto a este motivo de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo 1783/2020, de 17 de diciembre de 2020 (nº de recurso 3939/2019), se remite a la sentencia del mismo Tribunal de 12 de noviembre, dictada en el recurso de casación 3637/2019, en cuyo auto de admisión se planteaba: 'Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio'.

En dicha sentencia se argumenta: 'Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.

Y esta regulación legal está desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81).

Lo anterior pone de manifiesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suficiente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios (...).

Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio (...), pues (...) la regulación normativa permite el acceso al contenido de las ponencias de valores' y 'en lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario'.

Y esto conlleva que una base imponible cuyo cálculo se efectúa, como aquí acontece, a partir de elementos que encarnan datos catastrales, goza de la presunción de que respeta ese parámetro valorativo legalmente impuesto al Catastro inmobiliario.

Y lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración. Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia'.

Y como consecuencia de lo anterior se fija la siguiente doctrina: 'En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio'.

En base a dicha doctrina jurisprudencial, debemos desestimar el motivo impugnatorio recogido en el recurso de apelación basado en la falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia de las valoraciones contenidas en el informe técnico-jurídico-económico, en el que se recogen los criterios y elementos a ponderar para determinar el valor de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento objeto de gravamen.

QUINTO.-El segundo motivo que se esgrime en el recurso de apelación se refiere a que el régimen reglamentario de la cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada, ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado. En concreto, se sostiene que carece totalmente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada.

Sobre esta cuestión, el informe técnico-jurídico-económico obrante en el expediente contiene un apartado V dedicado al criterio de determinación del tipo y la cuota tributaria sobre el valor del aprovechamiento. En dicho apartado se hace referencia al cálculo del arriendo de un monte público conforme al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986 y con carácter supletorio a las disposiciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos Estatal, indicando que la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, regula en su art. 64 las bases y tipos de gravamen en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público estatal, señalando que en los casos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y de las instalaciones que realizan la ocupación tomando como referencia la utilidad derivada de dicho aprovechamiento, fijando como tipo de gravamen anual aplicable el 5% sobre el valor del aprovechamiento.

Se dice en dicho informe que considera como tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible el 5%.

Pues bien, siguiendo el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2020 (nº de recurso 3939/2019), nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo la mercantil (aquí apelante), pues la ocupación que la misma entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta.

Se dice en dicha sentencia: 'A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como 'la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo.

3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

'El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas'.

La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para definir 'el valor de mercado de la utilidad derivada', que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes 'atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate'.

Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita fijar el importe de la tasa.

4. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica 'bases y tipos de gravamen'- lo siguiente:

'1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo'.

5. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013 , que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando - como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste'.

Y a continuación fija la siguiente doctrina: ' a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público'.

En el presente caso, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, dado que la Ordenanza indirectamente impugnada fija un tipo de gravamen anual del 5% a aplicar sobre el valor del aprovechamiento, la cuantificación de la tasa no resulta ajustada a derecho, y por ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar la sentencia apelada, acordando la anulación de la liquidación impugnada y la nulidad del art. 4 de dicha Ordenanza, así como del Grupo I Electricidad del Cuadro de Tarifas incluido en dicho precepto, pero únicamente en lo que se refiere a la fijación de un tipo de gravamen del 5% sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente, debiendo desestimarse la petición de la Administración de suspensión del presente procedimiento en base a la futura presentación de un incidente de nulidad en relación a las recientes sentencias del Tribunal Supremo que contienen la doctrina que acabamos de transcribir, en cuanto las mismas expresan el parecer de dicho Tribunal sobre las cuestiones aquí litigiosas, sin que exista constancia al dictarse la presente resolución de que se haya modificado dicha doctrina.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, no procede su imposición a ninguna de las partes ni en la instancia ni en la apelación, habida cuenta de las dudas de derecho que plantea el presente caso, como se deduce de los diferentes pronunciamientos judiciales con relación a la misma cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Abel Celemín Larroque en nombre y representación de Red Eléctrica de España S.A.U contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Oviedo, que se revoca, acordando:

1.- La anulación de la liquidación impugnada.

2.- Se declara la nulidad del art. 4 de la de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos del Ayuntamiento de Cangas de Onís, así como del Grupo I Electricidad del Cuadro de Tarifas incluido en dicho precepto, pero únicamente en lo que se refiere a la fijación de un tipo de gravamen del 5%.

3.- Sin costas.

4.- Publíquese la presente sentencia tal y como dispone el art. 72.2 de la LJCA.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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