Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 368/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2020 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 368/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100358
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1371
Núm. Roj: STSJ AS 1371:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
Se señala por la apelante, en relación con la insuficiente motivación del valor de la construcción, que los informes técnico-económicos a los que se refieren los arts. 25 LHL y 20.1 de la Ley 8/1989 que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público no pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de construcción (MBC) se efectúa por remisión a lo establecido en otra disposición general, como sucede en el presente caso, sino que es necesario que los cálculos y criterios conducentes al valor de la construcción según la clase de línea de transporte de energía eléctrica, así como los estudios e informes utilizados para su obtención, en tanto que elemento esencial determinante de la cuantía de la tasa, deben aparecer recogidos en el informe técnico económico incorporado al expediente de aprobación de la Ordenanza Fiscal correspondiente.
En relación con la desproporcionalidad de la cuantía de la cuota, se sostiene que carece totalmente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas no ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.
Se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación que por esta Sala se han dictado varias sentencias en sentido desestimatorio de los recursos interpuestos por la recurrente, avalando Ordenanzas Fiscales que son exactas a la que aquí se recurre.
Se aduce que la legalidad tanto de la Ordenanza Fiscal como de las tarifas e informe técnico-económico del Ayuntamiento ya fue juzgada, en exactos términos, y avalada en su totalidad por el Tribunal Supremo, el cual confirmó la legalidad de Ordenanzas e informes técnico-económicos exactos al del Ayuntamiento de Cangas de Onís, considerándolo proporcionado, no arbitrario y ajustado a derecho.
Se invoca el principio de seguridad jurídica del art. 9 y 24 de la CE, recordando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas entre 2016 y 2019.
'Artículo 4.-Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso y son las siguientes: (...)'.
A continuación la Ordenanza recoge el Cuadro de Tarifas aplicables (Grupo I electricidad), en función de la Instalación; el Valor unitario (Suelo (euros/m2) (A); Construcción (euros/m2) (B); e Inmueble (euros/m2) (A+B); el denominado RM calculado en estos términos: (A+B) x 0,5; la Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml) (C); el Valor del aprovechamiento (euros/ml) (A+B) x 0,5x (C); al que se le aplica el 5% total tarifa (euros/ml) en estos términos (A+B) x 0,5 x (C) x 0,05.
La sentencia apelada se fundamenta en diversos pronunciamientos de esta Sala, sobre las cuestiones controvertidas en el recurso, que han sido objeto de recientes pronunciamientos de Tribunal Supremo (SS. 1682/2020, 1707/2020, 1702/2020, 1783/2020, entre otras), quien ha fijado una doctrina jurisprudencial que seguimos en esta resolución.
El apartado IV se refiere a los datos objetivos para la valoración del aprovechamiento del dominio público local: valor del suelo y de las construcciones. Se consigna la fórmula del valor del suelo rústico ocupado con construcciones. MBR municipal x coeficiente MBR7 x coeficiente sobre MBR7 = €/m2 (Orden Ministerial EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008), donde MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio al que se aplica primero el coeficiente MBR7, correspondiente a tipología de construcción industrial y seguidamente otro coeficiente sobre MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2. Asimismo se indica en cuanto al valor de las construcciones que la fórmula del valor de las mismas será el valor de la inversión en la construcción según la categoría de línea, consignando la Orden IET/2659/2015, la Orden IET 2660/2015, la Orden IET/2446/2013 y el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.
Pues bien, en cuanto a este motivo de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo 1783/2020, de 17 de diciembre de 2020 (nº de recurso 3939/2019), se remite a la sentencia del mismo Tribunal de 12 de noviembre, dictada en el recurso de casación 3637/2019, en cuyo auto de admisión se planteaba: 'Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio'.
En dicha sentencia se argumenta: 'Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.
Y esta regulación legal está desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81).
Lo anterior pone de manifiesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suficiente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios (...).
Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio (...), pues (...) la regulación normativa permite el acceso al contenido de las ponencias de valores' y 'en lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario'.
Y esto conlleva que una base imponible cuyo cálculo se efectúa, como aquí acontece, a partir de elementos que encarnan datos catastrales, goza de la presunción de que respeta ese parámetro valorativo legalmente impuesto al Catastro inmobiliario.
Y lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración. Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia'.
Y como consecuencia de lo anterior se fija la siguiente doctrina: 'En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio'.
En base a dicha doctrina jurisprudencial, debemos desestimar el motivo impugnatorio recogido en el recurso de apelación basado en la falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia de las valoraciones contenidas en el informe técnico-jurídico-económico, en el que se recogen los criterios y elementos a ponderar para determinar el valor de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento objeto de gravamen.
Sobre esta cuestión, el informe técnico-jurídico-económico obrante en el expediente contiene un apartado V dedicado al criterio de determinación del tipo y la cuota tributaria sobre el valor del aprovechamiento. En dicho apartado se hace referencia al cálculo del arriendo de un monte público conforme al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986 y con carácter supletorio a las disposiciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos Estatal, indicando que la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, regula en su art. 64 las bases y tipos de gravamen en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público estatal, señalando que en los casos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y de las instalaciones que realizan la ocupación tomando como referencia la utilidad derivada de dicho aprovechamiento, fijando como tipo de gravamen anual aplicable el 5% sobre el valor del aprovechamiento.
Se dice en dicho informe que considera como tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible el 5%.
Pues bien, siguiendo el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2020 (nº de recurso 3939/2019), nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo la mercantil (aquí apelante), pues la ocupación que la misma entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta.
Se dice en dicha sentencia:
Y a continuación fija la siguiente doctrina: '
En el presente caso, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, dado que la Ordenanza indirectamente impugnada fija un tipo de gravamen anual del 5% a aplicar sobre el valor del aprovechamiento, la cuantificación de la tasa no resulta ajustada a derecho, y por ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar la sentencia apelada, acordando la anulación de la liquidación impugnada y la nulidad del art. 4 de dicha Ordenanza, así como del Grupo I Electricidad del Cuadro de Tarifas incluido en dicho precepto, pero únicamente en lo que se refiere a la fijación de un tipo de gravamen del 5% sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente, debiendo desestimarse la petición de la Administración de suspensión del presente procedimiento en base a la futura presentación de un incidente de nulidad en relación a las recientes sentencias del Tribunal Supremo que contienen la doctrina que acabamos de transcribir, en cuanto las mismas expresan el parecer de dicho Tribunal sobre las cuestiones aquí litigiosas, sin que exista constancia al dictarse la presente resolución de que se haya modificado dicha doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Abel Celemín Larroque en nombre y representación de Red Eléctrica de España S.A.U contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Oviedo, que se revoca, acordando:
1.- La anulación de la liquidación impugnada.
2.- Se declara la nulidad del art. 4 de la de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos del Ayuntamiento de Cangas de Onís, así como del Grupo I Electricidad del Cuadro de Tarifas incluido en dicho precepto, pero únicamente en lo que se refiere a la fijación de un tipo de gravamen del 5%.
3.- Sin costas.
4.- Publíquese la presente sentencia tal y como dispone el art. 72.2 de la LJCA.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

