Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 37/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 322/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:130

Núm. Roj: SJCA  130:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000037/2016

En Santander, a 22 de febrero del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 322/2015en materia de responsabilidad patrimonial, en el que interviene como demandante, Don Adrian , representado por la Procuradora, Doña María Dolores Cicero Bra, y asistido de la Letrado, Doña Raquel San Sebastián Agudo, y como partes demandadas: el Coto de Caza 'Club Deportivo Básico de Cazadores de Alisas C-014-CD', representado y asistido por la Letrada, Doña Olga Gómez Toribio, y el Gobierno de Cantabria, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora, Doña María Dolores Cicero Bra, presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Gobierno de Cantabria, de fecha 17 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-A continuación, se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 17 de febrero de 2016.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados.

El actor se ratificó en su demanda y los demandados formularon contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1.167 eurosy se recibió el pleito a prueba.

Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de su contestación.

CUARTO.-Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la parte actora ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Gobierno de Cantabria y el coto de caza demandado, por los daños materiales que, en fecha 23 de febrero de 2014, tuvo su vehículo, un CITROEN XSARA, con matrícula Y-....-EF , cuando el mismo circulaba por la carretera autonómica CA-261 de La Cavada (Ramales de la Victoria), en el término municipal de Riotuerto, a la altura del punto kilométrico 1,3. Los daños materiales cuya indemnización se reclamaron, se produjeron como consecuencia de la irrupción de un corzo por el margen derecho de la vía por la que circulaba el vehículo del recurrente.

Frente a dicha pretensión, se alzó el Gobierno de Cantabria, alegando la irresponsabilidad de la Administración, al no resultar acreditada la relación de causalidad exigible, y afirmando que la resolución recurrida, resultaba legal y ajustada a derecho en todos sus términos. Por su parte, el Coto de caza, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, por un lado, porque la acción estaba prescrita, y por otro, por entender que el Coto no resultaba responsable del siniestro que tuvo lugar.

La cuantía del pleito se fijó en 1.167 euros.

No se discutió por las partes, la certeza del hecho, por lo que el objeto de controversia se ciñe, en el presente procedimiento, al título de imputación de ambos codemandados.

SEGUNDO.-Legislación y jurisprudencia aplicables.

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativos en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad, no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso, que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

En relación a esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, tiene declarado, que: ' La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.'

TERCERO.- Prescripción de la acción.

Nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de solidaridad ya que el título en ambos casos es por responsabilidad extracontractual, incluso dimana del mismo régimen en la Ley de caza y la Ley de Tráfico como luego se dirá. Eso sí, se trata de solidaridad impropiacon la importante consecuencia de que la interrupción de la prescripción ganada frente a uno de los deudores no se puede hacer valer frente al otro según constante doctrina del TS (Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 1º de 27-3-2003, SSTS de 14-3-2003 , 5-6-2003 ).

Esto lleva al análisis de la prescripción alegada por el codemandado. La prescripción es una institución que por su carácter debe ser interpretada restrictivamente de acuerdo con el principio pro actione. El coto de caza demandado, alegó que no se dirigió reclamación frente a la entidad y que habría prescrito la acción por transcurso del plazo de un año del art. 1968 CC entre la fecha del accidente, 23 de febrero de 2014, y la fecha de la reclamación, en la demanda interpuesta en diciembre de 2015. La cuestión es determinar si la tramitación del expediente administrativo es o no un acto que interrumpe la prescripción frente al particular conforme al art. 1973 CC y si realmente el dies a quoes la fecha del accidente.

Pues bien, el accidente ocurrió el 23 de febrero de 2014 y el actor inició los trámites para la reclamación el 30 de julio de 2014 frente a la Administración que incoa el procedimiento. Ya ha de decirse que, ciertamente y en principio, esta reclamación no interrumpe la prescripción frente al coto sin que conste requerimiento alguno privado. En ese expediente, además, la administración no puede declarar la responsabilidad de un tercero privado, como es el coto, ya que no estamos ante un expediente de responsabilidad en que exista un contratista o un concesionario, ni es aplicable el procedimiento arbitral de la legislación de contratos. Así, esa declaración que contiene la resolución carece de toda virtualidad, es un exceso y desde luego, no vincula al juzgador (ni en su caso a la jurisdicción civil que sería competente para conocer de esa cuestión sino estuviera acumulada a la reclamación contra la administración) ni genera ningún acto consentido y firme. Siguiendo con el expediente, el actor es informado de la titularidad de los terrenos por informe de 3 de noviembre de 2014. Tras ello, consta reclamación al coto por vía extrajudicial mediante los correos electrónicos remitidos en fecha 23 de febrero de 2014, y 30 de julio de 2014. En el expediente incoado se da traslado para alegaciones al Coto (folio 39 del expediente administrativo) y se resuelve, notificándose su responsabilidad el 16 de septiembre de 2015.

Por tanto, el actor reclamó extrajudicialmente frente al coto antes de la misma demanda, teniendo posteriormente trámite de alegaciones y conociendo la reclamación del actor en vía administrativa en todo momento. No obstante, se acepta el argumento de que el simple trámite de audiencia en un expediente a un particular ajeno a la administración (no estamos ante un contratista ni un concesionario) no es una reclamación extrajudicial del acreedor, por lo que no habría interrupción. Sin embargo, el plazo del art. 1968 debe interpretarse conjuntamente con las reglas del artículo 1969 que contempla la denominada actio nata, compatible con la expresión del art. 1968.2, 'desde que lo supo el agraviado'.

En consecuencia, y por las razones expuestas, considero que la acción de responsabilidad extracontractual no había prescrito respecto al coto de caza demandado.

CUARTO.- Valoración de la prueba, título de imputación respecto al coto de caza.

Tal y como precisé en el primer fundamento de derecho, no hubo discusión sobre el extremo relativo a la dinámica del accidente, que se produjo por la colisión de un corzo con el vehículo del recurrente. El Gobierno de Cantabria se opuso a la cuantía de los daños, al considerar que se habían de deducir un total de 200 euros, correspondientes al valor venal del vehículo, esto es, al valor de los restos del mismo.

Sin embargo, existió plena prueba al respecto de estos dos puntos, por un lado, el informe Arena de la Guardia Civil (folios 4 y siguientes del expediente administrativo), que confirmó y dejó constancia de la irrupción del animal salvaje, un corzo, que procedía de terrenos pertenecientes al coto privado gestionado por la codemandada en la citada carretera autonómica, en cuyo margen derecho se ubican los terrenos de la Reserva Regional de caza Saja, gestionada por la Administración de la Comunidad. Y por otro, el informe pericial obrante en las actuaciones, que detalló la cuantía de los daños materiales.

Partiendo de tales hechos, el actor entabló dos acciones fundadas en diversos títulos de imputación, solicitando la condena solidaria de los demandados o del que resulte responsable, en su caso. Así, entabló acción aquilianacontra la entidad privada como titular del coto cuya gestión asume y se ejercitó, también, otra acción contra la administración como titular de la vía y gestora de la Reserva de Caza regional. Es por ello que se recurre la resolución dictada en el expediente que exime de responsabilidad a la administración titular de la vía y la atribuye exclusivamente al Coto. La actora está conforme con tal resolución y en vez de dirigir acción civil contra el coto pretende que se declare también la responsabilidad de la administración de forma solidaria.

Sentado esto, debe decirse, respecto del elemento de la imputación, que en esta materia debe acudirse al régimen contemplado en la vigente Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, cuyo ámbito de aplicación se regula en su artículo 1, en tanto que el régimen de responsabilidad se recoge en el artículo 63. Dado que el daño ocasionado fue consecuencia de la irrupción en una vía pública es de aplicación el artículo 63.5 que dispone que 'En el supuesto de que la responsabilidad por daños a las personas o sus bienes fuera como consecuencia de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.'A su vez, la DA 9ª del TA de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , introducida por la Ley 17/2005, de 17 de julio, establece que 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.'

Este régimen es el que da respuesta a la cuestión suscitada por el actor en conclusiones sobre quién debe soportar el daño en estos casos.

Pues bien, respecto del titular del aprovechamiento cinegético del que procedía el animal causante del siniestro, a falta de prueba de negligencia del conductor, resulta que consta probado que ese día no había programada cacería sin que consten las actuaciones en días previos, como el antecedente que motivaría el desplazamiento del animal o perreas. Tampoco se aporta, por otro lado, el plan de aprovechamiento cinegético, que acreditaría la diligencia en la conservación de los terrenos y de las especies que en ellos podrían proliferar. Esta ausencia total de prueba lleva a la aplicación de las normas sobre carga probatoria del art. 217 LEC . De acuerdo con estas normas es el actor quien ha de probar los hechos que fundan su pretensión salvo reglas especiales de inversión. Sin embargo, imponer la carga de la prueba al conductor, sobre aspectos de administración de un coto de caza del que es totalmente ajeno constituye una prueba diabólica.No ha de olvidarse el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.6 LEC conforme al cual, en el presente caso, es la demandada quien contaba a su disposición con todos los datos que hubieran permitido probar que los hechos no derivan de la acción de cazar y una gestión diligente y excluyente de riesgos para terceros ya que no se alega ni acredita medida alguna relativa al control del número de animales, proliferación, alimentación o medidas para evitar el tránsito hacia las vías (este criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria es el que ha adoptado, en la vía civil, la AP de Cantabria en sus más recientes sentencias como la SAP de Cantabria de 7-5-2008 , entre otras muchas).

Existe así, responsabilidad extracontractual del coto demandado.

QUINTO.- Título de imputación, Gobierno de Cantabria.

En cuanto a la acción frente a la Administración se esgrimen dos títulos, como gestor de la Reserva situada en el margen derecho y como titular de la vía y como responsable del estado de la misma. Aunque exista un tercer responsable, el coto, ello no excluiría la responsabilidad de la Administración (solidaria) por su propio título, que es el aquí analizado salvo que se acreditara que la intervención del tercero ha supuesto la ruptura del nexo causal. Pero la acción del tercero no influye en la obligación de la administración de mantener la seguridad de las vías como titular de ellas por lo que no se daría tal ruptura.

Pues bien, respecto del primero, no concurre pues está probado que el animal no procedía de la Reserva siendo una mera especulación el posible desplazamiento previo.

En cuanto al segundo, lo cierto es que el actor no esgrime argumento alguno en este sentido más a la vista de la prueba de que existía una suficiente señalización, no había obstáculos en la vía y el tramo gozaba de visibilidad adecuada por lo que toda alegación se refiere a la falta de vallado de la carretera, iluminación u otras genéricas medidas como existencia de pasos específicos de fauna.

En primer lugar, ha de decirse que no se acredita el incumplimiento de obligaciones específicas establecidas en una norma ya sea de cercar la carretera, establecer pasos de fauna u otras medidas concretas. No basta la invocación genérica del art. 57 de la Ley de Tráfico , pues tampoco se acreditan defectos en la vía, mal estado de la misma o de su firme ni un defectuoso funcionamiento del servicio de mantenimiento o limpieza de la vía.

Como sucede con otros supuestos donde se juzga el cumplimiento de los deberes propios de un servicio público cuando no se detallan las concretas obligaciones para todos los supuestos posibles, debe acudirse al criterio del estándar. La Administración titular de la vía tiene la obligación de señalizar los posibles peligros existentes en la vía y de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenirlos pero no cabe exigir que sea capaz de evitar cualquier daño que pueda producirse, en este caso, cualquier invasión de la calzada por animales salvajes. En el presente caso, hay prueba de que existían señales de peligro por invasión de animales y señalización aconsejando moderar la velocidad por tal motivo. Frente a este hecho probado el actor solo esgrime meras hipótesis sobre la necesidad de medidas adicionales de vallado cuando las mismas habrían de corresponder al propio coto para evitar esas invasiones o al menos, para exigir de la administración la adopción de medidas adicionales. No existe, por tanto, un defecto concreto y específico en el funcionamiento del servicio público que permita imputar el daño al titular de la carretera.

La demanda debe ser desestimada frente al Gobierno de Cantabria.

SEXTO.- Daños materiales.

Declarada la responsabilidad del coto, debe resolverse sobre el importe de las indemnizaciones. Los daños en el vehículo han sido acreditados por medio de las facturas de reparación no controvertidas. Es por ello que la demanda se estima íntegramente.

En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y, por referirse al particular codemandado, desde el emplazamiento para contestar a la demanda

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 LJCA , las costas procesales se imponen a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora, Doña María Dolores Cicero Bra, en nombre y representación de Don Adrian , contra la Resolución del Gobierno de Cantabria, de fecha 17 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, CONDENOal coto de caza 'Club Deportivo Básico de Cazadores de Alisas C-014-CD a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 1.167 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento al demandado para contestar a la demanda.

Las costas procesales se imponen al coto de caza demandado.

La presente resolución es FIRME y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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