Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 150/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:97
Núm. Roj: SJCA 97:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 000037/2022
En Pamplona/Iruña, a 03 de febrero del 2022.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario núm 0000150/2021, promovido por HERMANAS DEL SAGRADO CORAZON Y DE LOS SANTOS ÁNGELES, representadas por el procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA contra AYUNTAMIENTO PAMPLONA representado por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el letrado Sr. GUIJARRO SALVADOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso por Don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de la entidad HERMANAS DEL SAGRADO CORAZÓN Y DE LOS SANTOS ÁNGELES, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de febrero de 2021 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos a los interesados.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.
CUARTO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca la exención en el Impuesto de Contribución Territorial en relación con los inmuebles de referencia y, en consecuencia, se proceda a la devolución de la cantidad abonada derivada del hago del citado impuesto, más los intereses correspondientes intereses de demora.
QUINTO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona se presenta oposición solicitando la desestimación de la demanda.
SEXTO.- Seguidamente se dictó resolución teniendo por contestada la demanda por la Administración demandada y al a vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba propuesta por las partes.
SÉPTIMO.- Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones, y tras ello se dejaron los autos pendientes en la mesa de SSª.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso contra la Resolución de 15 de febrero de 2021 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.
En dicha Resolución se denegó la solicitud de reconocimiento de la exención de las unidades 1 y 2 de la parcela 780 del polígono 2 y, en consecuencia se desestimó el recurso de reposición relativo a la liquidación del año 2020. Y se confirma la liquidación impugnada y deniega la petición de devolución de la cuota ingresada en pago del primer fraccionamiento del año 2020 por importe de 2.401,81 euros.
Son hechos de los presentes Autos:
- La entidad recurrente es titular de dos inmuebles localizados en Calle Paulino Caballero 45, PBJ y Calle Paulino Caballero 45, ENT. Siendo dichos inmuebles en los que se ubica una residencia de ancianos y un almacén anejo con uso auxiliar, a la residencia en su totalidad, así como la residencia permanente de las religiosas pertenecientes a la Congregación.
- Siendo la recurrente una entidad inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia con el número 010538 y señalando la Constitución de la recurrente que el fin específico de la Congregación a través del cual las Hermanas han de glorificar a Dios, servir a la Iglesia y santificarse ellas mismas, es acoger y cuidar corporal y espiritualmente a señoras sumidas, tal vez, en soledad por los avatares de la vida, para infundir en sus almas los consuelos de la fe y el pensamiento del cielo.
- Dicha entidad recibió liquidación del Impuesto de Contribución territorial por importe de 2.401,81 euros, abonada en tiempo y forma. Y solicitando posteriormente la exención respecto de los inmuebles de referencia y por consecuencia la devolución de los ingresos efectuados al considerarlos como ingresos indebidos.
- La Resolución recurrida de 4 de febrero de 2021 denegó la solicitud de reconocimiento de exención y desestimó el recurso de reposición.
- La Contribución Territorial objeto y de la que deriva el presente pleito no tiene por objeto la totalidad del edificio de la calle Paulino Caballero 45 de Pamplona. La liquidación quedó referida únicamente a las unidades con destino efectivo a residencia de ancianos (Residencia 'Las Angélicas', unidad 1 (394,60 m2) y unidad 2 (1.759,95 m2). Y no aplicándose el gravamen a las unidades que tenían un destino religioso o de residencia de monjas de la Congregación: unidad 3 (110,40 m2), unidad 4 (24,80 m2) y unidad 5 (160,40 m2).
La parte recurrente tras exponer los hechos que entiende de aplicación fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto y su petición y suplico de demanda en que es de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio y lo establecido en el artículo 30. Y señalando que se cumplen los requisitos para aplicar la exención. Además señala que dicha exención se puede aplicar y conceder en base a lo establecido por dicha Ley Foral o en Base al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, pero entiende que no existe vinculación entre ambos textos normativos. Y finalmente señala que por aplicación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y lo señalado en su artículo 136 d) y el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, antes referenciado, es aplicable la exención. Demanda en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
Por el Ayuntamiento de Pamplona se presente oposición solicitando la desestimación de la demanda y ello en la forma que es de ver en autos y al que remito para evitar innecesarias reiteraciones.
SEGUNDO.-Para la Resolución del presente pleito tendremos en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio establece:
'Gozarán de exención los bienes de que sean titulares las Fundaciones, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.'
La Disposición Adicional Quinta de la anterior Ley Foral señala:
'El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I será de aplicación a:
a) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
b) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
c) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.'
Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede en su artículo IV señala:
'1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:
1) Los templos y capillas destinados al culto y, asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.
3) Los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.
4) Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.
B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.
Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.
C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo.
2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en este artículo y destinadas a los fines expresados en el apartado C) darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.'
Y en el mismo texto legal en su artículo V señala:
'Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias, o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.'
TERCERO.-Para la Resolución del presente pleito tendremos en cuenta lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 04.04.2014 que señala:
'CUARTO.-El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede establece en sus artículos IV y V lo siguiente:
'Articulo IV
La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
A) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de los siguientes inmuebles:
1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.
3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.
4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto importan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.
Artículo V.
Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre los enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico - tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas'.
Por su parte, las disposiciones octava y novena de la ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo establecen:
' Disposición adicional octava. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta ley.
Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior.
2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Sana Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 delartículo 11 de la ley 24/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 25/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades israelitas en España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de Noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen (....)'
QUINTO.-Sentado lo anterior, la Sala anticipa que procede confirmar el criterio que mantiene el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense, lo que supone el rechazo del recurso interpuesto.
En primer lugar, ha de reconocerse desde el punto de vista gramatical que la remisión a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales', que efectúa el art. 15.1 de la Ley 49/2002 , no se refiere , como pretenden los recurrentes, a la enumeración legal de los supuestos de exención, sino únicamente a la definición del concepto de titularidad, pues declara exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a todos los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, debiendo entenderse, pues, que sólo a los efectos de determinar la titularidad de los bienes inmuebles el precepto se remite a los términos de la ley reguladora de las Haciendas Locales, que en su artículo 64, según la redacción dada por la ley 51/2002 , de reforma de la ley 39/1988, estableció los sujetos pasivos a título de contribuyentes en este Impuesto, y que eran 'el propietario del inmueble sobre el que no recaigan derechos reales de usufructo o superficie, o una concesión administrativa; el titular de uno de los derechos reales citados; o el titular de una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos'; aunque después del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004, hay que estar a lo que se establece en los artículos 61 y 63 .
El art. 61 señala que ' 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) de un derecho real de superficie , c) de un derecho real de usufructo, d) Del derecho de propiedad', disponiendo, a su vez, el art. 63.1 que 'son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere elart. 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto'.
SEXTO.-Esta conclusión, sobre el sentido y alcance de la remisión que efectúa el citado art. 15 a la normativa reguladora de las haciendas locales, se confirma si se compara el precepto con su precedente histórico inmediato, que era elart. 58.1 de la ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Dicho artículo 58.1 establecía una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de los que fueran titulares ' en los términos previstos en el art. 65 de dicha ley ', las fundaciones y asociaciones, sin perjuicio de las exenciones previstas en la entonces ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, exención que se condicionaba a que se cumplieran los siguientes requisitos:
a) Que se tratase de bienes no cedidos a terceros mediante contraprestación.
b) Que los bienes inmuebles estuviesen afectos a las actividades que constituían el objeto social o finalidad especifica de la entidad beneficiada por la exención. Esta finalidad debía coincidir con la prosecución de los fines enumerados en el art. 42. 1 a) de la ley. Además el apartado 1 de laDisposición Adicional segunda del Real Decreto 765/1995, de 5 de marzo , que desarrollaba algunos aspectos fiscales recogidos en la ley, equiparaba a estos fines los mencionados en el art. IV . 1 c del Acuerdo, a saber el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad.
c) Que no se utilizaren principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyesen el objeto o finalidad especifica de la entidad beneficiada.
Por tanto, además de los bienes enumerados en el Acuerdo, podían estar exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles otros inmuebles de titularidad de las entidades del art. IV del Acuerdo o de las delart. V, que cumplieran los requisitos enumerados en la ley de Fundaciones y Mecenazgo .
En este sentido, conviene recordar la sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 2001, recurso de casación 9550/1995 , que tras recoger la doctrina sentada en la de 16 de Junio de 2000, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la parte en que se recoge la correcta interpretación de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede, declara que aun cuando dicha doctrina viniera referida al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habida cuenta que esa interpretación está hecha en términos generales, es aprovechable en la parte que al recurso de casación podía afectar.
Determinaba esta sentencia que en el artículo IV del Acuerdo se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a determinados bienes de estricto destino religioso, y por eso el reconocimiento de exenciones en este mismo Impuesto por la vía del art. V exige asimismo que el bien inmueble de que se trate se halle afecto a la consecución y cumplimiento de finalidades religiosas, benéficos, docentes, médicos u hospitalarios, y además a los propios de las entidades sin fin de lucro o benéfico-privadas a las que la legislación estatal, a su vez, reconozca exención en dicho tributo, porque no puede olvidarse que este expreso reconocimiento legislativo de exención para estas entidades constituye también condición indispensable para que pueda reconocerse a las Asociaciones y entidades religiosas del artículo V del Acuerdo, habida cuenta que, en este caso, no se trata de exenciones autónomas, sino de exenciones por remisión a la legislación estatal de que se pueden beneficiar también las entidades comprendidas en el artículo V.
SÉPTIMO.-Por otra parte, basta examinar la Exposición de Motivos de la ley 49/2002 para advertir que el legislador decidió mantener las exenciones previstas en la ley 30/94, en materia de tributos locales, ampliando su ámbito, pues únicamente se excluyen los bienes afectos a explotaciones económicas no exentos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que el contraste de ambas normas no nos puede llevar a la interpretación que la parte recurrente pretende que asuma la Sala.
Si la finalidad de la norma fue ampliar el ámbito de exención, resultaría contradictorio, como informó el Ministerio Fiscal, interpretar su texto en los términos postulados, máxime cuando no viene mencionada en la Exposición de Motivos.
Finalmente, no cabe desconocer que el art. 15 apartado 6 de la ley 49/2002 establece que 'lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la ley 38/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales', precisando la disposición adicional primera del Texto Refundido vigente que 'las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y otras disposiciones a la ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladoras de las Haciendas Locales y a la ley 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma de la anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes en este texto refundido'.
En definitiva, el régimen tributario de la Iglesia Católica, en la actualidad, respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es el siguiente:
1º) Si se trata de entidades de la Iglesia Católica del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el apartado 1 del art. 15 de la ley 49/2002 respecto a los inmuebles de que sean titulares catastrales y sujeto pasivo estas entidades, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art. 7 de la ley 49/2002 .
Además, por aplicación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles enumerados en la letra A) del artículo IV de dicho Acuerdo.
2) Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y que se dediquen a actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, les será de aplicación la exención establecida en el art. 15 de la ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en la consulta de 2 de Diciembre de 2009 que aportó la Diócesis de Ourense...'
Lo hasta aquí expuesto lleva a como señala la parte demandada a considerar que no es suficiente que con el inmueble en cuestión se encuentre afecto a las actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de la Congregación, según lo dispuesto en sus Estatutos o Constituciones, sino que hay que hacer una interpretación conjunta de la normativa ( artículo 136.d) LFHLN en relación al Acuerdo Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede con fecha 3 de enero de 1979 y lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, Reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio). Es decir y por contrario a lo que sostiene la parte recurrente y para el reconocimiento de la exención que se pretende, como se señala y desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo antes referenciada, y estando en la vía del art. V del Acuerdo Económico de 1979 exige asimismo que el bien inmueble de que se trate se halle afecto a la consecución y cumplimiento de finalidades religiosas, benéfico-docentes, médicos u hospitalarios o de asistencia social, y además a los propios de las entidades sin fin de lucro o benéfico- privadas.
Y así en Navarra lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo antes expuesto remite a la regulación del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio. Por lo tanto para el reconocimiento de la exención debe cumplirse primero los requisitos del artículo V del Acuerdo Económico de 1979 y después los requisitos establecidos en la legislación Navarra prevista en la Ley Foral 10/1996.
Establecido lo anterior y de acuerdo a lo establecido en esta Sentencia sobre lo previsto en el Acuerdo de Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 hay que señalar que el presente caso no está dentro de la exención total y permanente prevista en el artículo IV de dicho Acuerdo. Y si puede estar en lo previsto en el artículo V. En dicho artículo se prevé: 'Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre los enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico - tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas'. Y tiene razón la parte demandada cuando señala que la remisión realizada por el artículo 136.d) de la LFHLN al Acuerdo de 1979 no exime de manera expresa y directa del impuesto a inmuebles como la Congregación aquí recurrente destinados a actividades económicas distintas de las estrictamente religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social.
Y como señala y refiere la Sentencia referenciada por la parte demandada del Juzgado Contencioso nº 2 de Pamplona el hecho que en un mismo edificio tenga lugar el uso de casa o convento señalado en el número 5 del artículo IV, letra A) del Acuerdo de 1979, no obliga a extender a todo el inmueble en cuestión la exención vinculada a dicho uso cuando el destino para el desarrollo de otras actividades no amparadas en alguno de las finalidades expresadas en el artículo V tiene suficiente relevancia económica.
Y en el presente caso no se ha acreditado que en el inmueble objeto de contribución se desarrolló meramente de una actividad de asistencia social por la Congregación recurrente. Es cierto que como residencia de ancianos se puede considerar un ámbito asistencial, dentro del desarrollo del apostolado de los fines de la propia Congregación y de los valores de servicio a Dios. Pero ello es una relación indirecta de asistencia social en relación a la Congregación y el sentido religioso propiamente señalado de dicha Congregación y que marca la Constitución de la recurrente. Así hay que tener en cuenta la situación de explotación económica que deriva de la Residencia, 'Las Angélicas' y de contrario a lo sostenido por la entidad recurrente no hay prueba suficiente indiciaria, y es carga de la recurrente, de que dicha Residencia sea un centro de asistencia para atención de personas dependientes y sin recursos. Que efectivamente llevaría a entender dicho inmueble como destinado a asistencia social, dentro de los objetivos y fines de la Congregación. Y a partir de ahí entrar dentro de la exención de la Ley Foral 10/1996.
Así lo esencial para la exención solicitada en este pleito, y que no se ha acreditado por la parte recurrente, es que la Residencia 'Las Angélicas' es un centro asistencial para atención de personas dependientes y sin recursos. Y sin esa acreditación no se cumple el requisito previo exigido en la ley, antes señalada, de que estemos ante un supuesto de asistencia social. Y por ello no se ha acreditado que estemos ante un inmueble donde se realiza un servicio de carácter asistencial y constituye un recurso de iniciativa privada de la Congregación integrado en el sistema de servicios sociales y por ende comprendido en los supuestos de exención señalados en las leyes aplicables y señaladas en esta Sentencia.
Por lo tanto no acreditado el destino de asistencia social del inmueble en cuestión objeto de contribución el recurso contencioso interpuesto no puede ser estimado y haciendo que la Resolución impugnada sea ajustada a derecho.
CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA y teniendo en cuenta la singularidad del presente caso, de la interpretación que deriva del Acuerdo de 1979 se entiende dudas de derecho y llevando ello a la no condena en costas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de la entidad HERMANAS DEL SAGRADO CORAZON Y DE LOS SANTOS ÁNGELES contra la Resolución de 15 de febrero de 2021 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.
Sin condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LJCA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
