Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 373/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 203/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 373/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100372
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2967
Núm. Roj: STSJ PV 2967:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 111/2020.
Son parte:
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-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO presentó, en fecha 4 de noviembre de 2020, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso y revocara la sentencia apelada, declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiera al recurso.
Con fecha 26 de noviembre de 2020, la representación procesal de D. Heraclio presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada, declarando la disconformidad a Derecho de los actos recurridos, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 142/2020, de 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 111/2020, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Heraclio contra el Decreto nº 1674 de la Alcaldía de Barakaldo, de fecha 9 de marzo de 2020, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de petición de abono de la prima por jubilación anticipada.
La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto porque entendió que la jubilación del recurrente era voluntaria anticipada, efectuándose 'en el ámbito de la regulación legal prevista en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre' (fundamento jurídico tercero); y que, 'toda vez que las causas de la prima de jubilación [en los arts. 92 y 93 del ARCT] son el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalización de los recursos y el control del gasto público, sin que quepa introducir ahora un supuesto de exclusión basado en el hecho de que los recurrentes no sufren pérdida retributiva en el cobro de la pensión. Esta hipótesis no está contenida en la normativa citada, por lo que su falta de previsión legal excluye su aplicación' (fundamento jurídico cuarto).
La apelante, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso y revocara la sentencia apelada, declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiera al recurso.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) La jubilación por coeficiente reductor de los Policías Locales es forzosa, y no anticipada voluntaria.
2º) Los arts. 92 y 93 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo de 31 de enero de 2019 (en adelante, ARCT) no resultan aplicables al caso, y ello porque:
(i) Las indemnizaciones previstas no tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla, sino la racionalización de los recursos en el marco de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos, del que el Ayuntamiento no dispone. El 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 4 de noviembre de 1997 no puede asimilarse al mencionado Programa, y ello porque una cosa es un Plan de Empleo ( art. 18 LMRFP) y otra un Programa de racionalización de recursos humanos ( art. 22 de la LFPV), aunque éstos pueden incluir algunas de las medidas del primero, pero con un alcance más limitado y menos ambicioso. Además, el Plan Estratégico no pretende el rejuvenecimiento de la plantilla, sino la reducción de la misma mediante la amortización de las plazas de quienes se acojan a la jubilación anticipada.
(ii) Aunque pudiera estimarse que las indemnizaciones tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla respecto de algún colectivo, tienen como finalidad compensar la pérdida económica en la pensión de jubilación, lo que no sucede en este caso. Si se concediera la indemnización sin esta finalidad compensatoria, se estaría ante una retribución, lo que carece de amparo legal con arreglo a normativa básica.
3º) El reconocimiento al derecho a la indemnización al recurrente conlleva una discriminación favorable, no querida ni contemplada en el ARCT. Así, el Policía Local que se jubila anticipadamente percibe el 100% de la pensión de jubilación y la prima, mientras que otros funcionarios ven mermadas sus pensiones para acceder a dicha prima.
4º) En relación con el motivo 2º.(i) de esta relación, la apelante alega incumplimiento de los requisitos de procedimiento y condiciones exigidos en el art. 93 del ARCT relativos a los trámites administrativos previos a la solicitud; inexistencia de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Barakaldo que ampare la petición y de convocatoria pública; e incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia al no haberse pronunciado sobre estos motivos.
La apelada, D. Heraclio presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada, declarando la disconformidad a Derecho de los actos recurridos, con imposición de costas a la parte recurrente.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) La jubilación por coeficiente reductor de los Policías Locales es anticipada voluntaria, y no forzosa.
2º) Los arts. 92 y 93 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo de 31 de enero de 2019 (en adelante, ARCT) sí resultan aplicable al caso, y ello porque:
(i) Las indemnizaciones previstas tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla.
(ii) Las indemnizaciones vienen a compensar un perjuicio económico incluso si no hay minoración de la pensión de jubilación, pues la pensión puede ser inferior al salario que percibiría el Policía Local de continuar en servicio activo.
3º) El reconocimiento al derecho a la indemnización al recurrente no conlleva una discriminación favorable, no querida ni contemplada en el ARCT, y ello porque se está ante situaciones jurídicas distintas, sin que exista identidad que obligue a dispensar el mismo trato.
4º) En relación con el motivo 2º.(i) de esta relación, la apelada entiende que no hay infracción alguna porque el 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 04.11.1997 es Programa de racionalización de recursos humanos, y por Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 25 de octubre de 2001 se acordó la inclusión en las jubilaciones anticipadas como medida de redimensionamiento de la plantilla de los empleados públicos adscritos a las plazas y puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo de la Policía Local. Además, no hay incumplimiento procedimental alguno, porque el recurrente solicitó la prima por jubilación anticipada del art. 95 del Udalhitz, que se remite a las cuantías del art. 96.1 del Acuerdo Regulador, no existiendo un art. 96.2 ni solicitándose por el recurrente la indemnización prevista en tal precepto.
La apelante alega que la jubilación por coeficiente reductor de los Policías Municipales no es una jubilación voluntaria anticipada, sino forzosa, mientras que la apelada sostiene lo contrario. La sentencia recurrida acoge la tesis de la ahora apelada.
Este motivo de apelación debe ser desestimado, en consonancia con el criterio del juzgador de instancia, y siguiendo la doctrina ya establecida de modo reiterado por esta Sala.
Tanto la sentencia impugnada, como las partes apelante y apelada, coinciden en la normativa que resulta aplicable al caso, en la que no hay controversia; si bien difieren en su interpretación. Así, no hay duda de que resultan de aplicación, en cuanto a la edad de jubilación, los artículos 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca (en adelante, LFPV); y en cuanto a la pensión de jubilación, el art. 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y, en desarrollo reglamentario del mismo, el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los Policías Locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local.
El art. 67 del EBEP prevé, en lo que aquí interesa:
El art. 38 de la LFPV, por su parte, determina:
Por su parte, el art. 206.1 de la LGSS determina:
En desarrollo reglamentario de este precepto, se dictó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre; y en aplicación del anterior, el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, que se aplica al caso de autos dado que prevé la aplicación de coeficientes reductores sobre la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al art. 205.1.a) de la LGSS para los Policías Locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local.
El art. 2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, determina:
Y su Disposición Transitoria Segunda, a su vez, establece:
La propia configuración de los coeficientes reductores en el art. 2.2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, así como la previsión de su Disposición Transitoria Segunda, evidencian que se está, en este caso, ante un supuesto de jubilación voluntaria anticipada. No es una jubilación forzosa, porque como ha razonado anteriormente esta Sala,
Es evidente, en fin, que la mera posibilidad de continuar en servicio activo en caso de no formular solicitud de jubilación, hace que dicha jubilación sea voluntaria y anticipada. En este caso, no se pone en duda que existió solicitud de jubilación (como consta en el expediente administrativo) y que se efectuó al amparo de los coeficientes reductores del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre (así consta en la Resolución denegatoria de la prima ahora reclamada), por lo que sólo puede concluirse que la jubilación fue voluntaria y anticipada.
Procede, pues, desestimar este motivo de apelación.
La apelante alega que los arts. 92 y 93 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo de 31 de enero de 2019 (en adelante, ARCT) no resultan aplicables al caso, y ello porque:
(i) Las indemnizaciones previstas no tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla, sino la racionalización de los recursos en el marco de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos, del que el Ayuntamiento no dispone. El 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 4 de noviembre de 1997 no puede asimilarse al mencionado Programa, y ello porque una cosa es un Plan de Empleo ( art. 18 LMRFP) y otra un Programa de racionalización de recursos humanos ( art. 22 de la LFPV), aunque éstos pueden incluir algunas de las medidas del primero, pero con un alcance más limitado y menos ambicioso. Además, el Plan Estratégico no pretende el rejuvenecimiento de la plantilla, sino la reducción de la misma mediante la amortización de las plazas de quienes se acojan a la jubilación anticipada.
(ii) Aunque pudiera estimarse que las indemnizaciones tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla respecto de algún colectivo, tienen como finalidad compensar la pérdida económica en la pensión de jubilación, lo que no sucede en este caso. Si se concediera la indemnización sin esta finalidad compensatoria, se estaría ante una retribución, lo que carece de amparo legal con arreglo a normativa básica.
La apelada sostiene que tales preceptos sí son de aplicación al caso, y ello porque:
(i) Las indemnizaciones previstas tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla.
(ii) Las indemnizaciones vienen a compensar un perjuicio económico incluso si no hay minoración de la pensión de jubilación, pues la pensión puede ser inferior al salario que percibiría el Policía Local de continuar en servicio activo.
La sentencia recurrida sigue la tesis de la ahora apelada.
Cabe señalar, antes de examinar la cuestión planteada, que las partes han venido sosteniendo a lo largo del procedimiento, tanto administrativo como judicial, la indistinta aplicación de los arts. 92 y 93 del ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo aprobado por Acuerdo Plenario de 31 de enero de 2019, y los arts. 95 y 96 del anterior ARCT del mismo Ayuntamiento, aprobado por Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2008, que asumía el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz) con algunas condiciones más beneficiosas; aunque ahora en apelación centren el debate en los arts. 92 y 93 del nuevo ARCT.
Debe determinarse, no obstante, qué texto es de aplicación al caso, pues aunque los preceptos son idénticos en su práctica totalidad, el nuevo ARCT incluye un art. 93 bis que el Ayuntamiento de Barakaldo quiere ahora hacer valer para interpretar los arts. 92 y 93 de dicho Acuerdo, y por tanto sus homólogos en el Udalhitz, y así justificar la improcedencia del pago de la prima.
Así, en vía administrativa, el ahora apelado solicitó, en fecha 2 de enero de 2019, 'acogerse a la jubilación voluntaria anticipada, informando que el último día como funcionario en activo será el 22 de enero de 2019, por lo tanto a efectos de jubilación se considerará como tal el día 23 de enero de 2019'; y asimismo 'solicita, en virtud del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz), la prima por jubilación voluntaria por edad recogida en los artículos 95 y 96 del referido Acuerdo'. De hecho, al indicar que se jubila con 60 años, reclama 21 mensualidades (folio nº 1 del expediente administrativo).
El Decreto de Alcaldía que denegó la solicitud del Sr. Heraclio refiere que resulta de aplicación el art. 95 del Udalhitz, 'vigente en el momento de presentar el interesado la solicitud que nos ocupa' (folio nº 22 del expediente administrativo).
Desde entonces, ambas partes han tratado la aplicación indistinta de los arts. 95 y 96 del Udalhitz o de los arts. 92 y 93 del ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo, asumiéndolos idénticos. El Ayuntamiento de Barakaldo, no obstante, alega que, al prever el ARCT un art. 93 bis que lleva por rúbrica
Pues bien, el ahora apelado efectuó su solicitud de prima con arreglo al Udalhitz, por ser el instrumento vigente cuando debía efectuar tal solicitud, y por tanto son los arts. 95 y 96 del Udalhitz, o sus homólogos arts. 92 y 93 del ARCT si se quiere al ser idénticos, los que deben ser de aplicación. En ningún caso se podrá utilizar un precepto no vigente en el momento de la solicitud, como es el art. 93 bis del ARCT, para interpretar el conjunto normativo aplicable entonces.
Dicho esto, el art. 92 del ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo y el art. 95 del Udalhitz, prácticamente idénticos en contenido y que llevan por rúbrica
El art. 93 del ARCT y art. 96 del Udalhitz, que llevan por rúbrica
De los preceptos transcritos se deduce que las primas, al menos en relación a la Policía Local, tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla (baste leer el art. 93.2 del nuevo ARCT y art. 96.2 del antiguo ARCT basado en el Udalhitz, in fine, cuando refieren que
Igualmente, de los preceptos transcritos se infiere que las primas no tienen por objeto compensar la pérdida económica en la pensión de jubilación, pues nada dice su texto a este respecto. Esta Sala así se ha pronunciado, además, en supuestos anteriores referidos a los arts. 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz), equivalentes a los arts. 92 y 93 del ARCT ahora discutidos, indicando que
Por tanto, debe concluirse que las indemnizaciones previstas en los arts. 92 y 93 del ARCT y arts. 95 y 96 del Udalhitz tienen por objeto el rejuvenecimiento de la plantilla, y que no prevén como requisito la compensación de una minoración en la pensión de jubilación, si bien en cualquier caso compensan una disminución retributiva derivada de optar por la jubilación anticipada en lugar de continuar en servicio activo con la percepción del sueldo correspondiente. No son, en fin, una retribución, sino una gratificación, con base legal en el ordenamiento jurídico.
Por lo razonado, debe desestimarse este motivo de apelación.
La apelante alega que el reconocimiento al derecho a la indemnización al recurrente conlleva una discriminación favorable, no querida ni contemplada en el ARCT. Así, el Policía Local que se jubila anticipadamente percibe el 100% de la pensión de jubilación y la prima, mientras que otros funcionarios ven mermadas sus pensiones para acceder a dicha prima.
La apelada entiende que no se incurre en discriminación porque se está ante situaciones jurídicas distintas, sin que exista identidad que obligue a dispensar el mismo trato.
La sentencia recurrida desestima tácitamente esta alegación al reconocer, de hecho, que la prima se devenga en estos casos.
Este motivo no puede acogerse, porque la diferenciación de trato para los Policías Locales fue querida por el propio Ayuntamiento desde el mismo momento en que acordó incluir en las jubilaciones anticipadas a los Policías Locales, indicando que tales jubilaciones 'no supondrán la amortización de las plazas correspondientes, que serán incluidas, en su caso, en la Oferta de Empleo Público para su posterior convocatoria pública', y ello porque se verificó que dichos Policías Locales querían jubilarse anticipadamente, dadas las características específicas que conlleva la labor policial y que no existía una regulación específica de segunda actividad, y que tal cosa no les era posible al conllevar la automática amortización de sus puestos de trabajo, amortización que no era 'aconsejable ni procedente' en cuanto a esta plantilla de trabajadores (Acuerdo nº 259/19/2001, punto 8, folios 126 y 127 del procedimiento de instancia).
Debe desestimarse, pues, este motivo de apelación.
La apelante alega incumplimiento de los requisitos de procedimiento y condiciones exigidos en el art. 93 del ARCT relativos a los trámites administrativos previos a la solicitud; inexistencia de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Barakaldo que ampare la petición y de convocatoria pública; e incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia al no haberse pronunciado sobre estos motivos.
La apelada entiende que no hay infracción alguna porque el 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 04.11.1997 es Programa de racionalización de recursos humanos, y por Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 25 de octubre de 2001 se acordó la inclusión en las jubilaciones anticipadas como medida de redimensionamiento de la plantilla de los empleados públicos adscritos a las plazas y puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo de la Policía Local. Además, no hay incumplimiento procedimental alguno, porque el recurrente solicitó la prima por jubilación anticipada del art. 95 del Udalhitz, que se remite a las cuantías del art. 96.1 del Acuerdo Regulador, no existiendo un art. 96.2 ni solicitándose por el recurrente la indemnización prevista en tal precepto.
La sentencia recurrida afirmó la existencia de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos.
En primer lugar, cabe señalar que, como ya ha indicado esta Sala anteriormente, que
En el caso de autos, la apelante discute si el 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 4 de noviembre de 1997 es un Programa de Racionalización de Recursos Humanos.
Los Programas de Racionalización de Recursos Humanos se regulan en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca.
La Disposición Adicional Vigésimaprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece que:
A su vez, el artículo 18 de esa misma Ley prevé lo siguiente:
El art. 22 de la Ley de Función Pública Vasca, a su vez, determina que:
El 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 4 de noviembre de 1997 se aprobó por Acuerdo nº 249/18/1997 (folios 128 y siguientes del procedimiento de instancia), constituyendo, según su texto, un Plan de Empleo con
Posteriormente, por acuerdo nº 259/19/2001 se incluyó a los empleados públicos adscritos a las plazas y puestos de trabajo correspondientes al cuerpo de la Policía Local en las jubilaciones anticipadas como medida de redimensionamiento de la plantilla del Ayuntamiento establecida en el plan estratégico de recursos humanos.
Como ya indicamos en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2021, dictada en el recurso nº 2/2021,
No hay, por otra parte, infracción procedimental alguna porque el ahora apelado solicitó la prima por jubilación voluntaria del art. 95 del Udalhitz, en la cuantía que señala el art. 96 del mismo instrumento, indicando claramente que, al jubilarse con 60 años, le correspondían 21 mensualidades (folio nº 1 del expediente administrativo), lo que concuerda fielmente con la cuantía prevista en dicho art. 96 del Udalhitz. El art. 93.2 del nuevo ARCT, o art. 96.2 del antiguo ARCT, en su caso, se refieren a indemnizaciones no solicitadas por el ahora apelado.
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva invocado por la apelante, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual:
En el caso de autos, la sentencia recurrida da cumplida respuesta a las pretensiones de la ahora apelante, demandada en la instancia, mediante la constatación de que existía un Programa de Racionalización de Recursos Humanos y que, por tanto, se daban los requisitos necesarios para el abono de la prima. No hay, por tanto, incongruencia omisiva.
Debe desestimarse, en definitiva, este motivo de apelación.
De acuerdo con el art. 139LJCA, dado que se ha desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús María Martínez Rivero, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la Sentencia nº 142/2020, de 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 111/2020, que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0203 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
