Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 387/2014 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100334


Encabezamiento

RECURSO Nº 387/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 374/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a once de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por D. Adolfo y Doña Belinda , representados por la Procuradora Doña Mª Esther Bonet Peiró, y defendidos por Letrado, contra Resolución del TEARV de 25-2-2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , entablada frente a otra de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia de 15-1-2013 (doc. 03713402) por la que se desestima la Reposición entablada frente a la notificación individual de valores catastrales del inmueble sito en Sagunto (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM001 J, Es.: NUM002 PI.: NUM003 Pt.: NUM002 , con referencia catastral NUM004 y valor catastral 2013 de 77.542,67 E, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto y efectos catastrales del 1-1-2013, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitara se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-9-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 25-2-2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , entablada frente a otra de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia de 15-1-2013 (doc. 03713402) por la que se desestima la Reposición entablada frente a la notificación individual de valores catastrales del inmueble sito en Sagunto (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM001 J, Es.: NUM002 PI.: NUM003 Pt.: NUM002 , con referencia catastral NUM004 y valor catastral 2013 de 77.542,67 E, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto y efectos catastrales del 1-1-2013.

La actora reitera en esta vía jurisdiccional los argumentos en que concreta su disconformidad con la Ponencia de Valores de Sagunto -que impugna indirectamente-, por no existir razones para realizar la revisión, salvo las puramente económicas del Ayuntamiento; por faltar el informe municipal favorable -que se incorporó a posteriori-; falta de adecuación al mercado inmobiliario urbano, determinándose unos valores ajenos a la realidad social, siendo que dicha realidad es bien diferente a la que se apreció al tiempo de aprobarse la Orden EHA/1213/2005 de manera que el módulo M y los sucesivos MBC y MBR deberían ajustarse a la dicha realidad y coyuntura económica; que, además, se ha obtenido un valor catastral que incumple la máxima relación posible entre éste y el valor de mercado (0,50 según Orden del Mº de Economía y Hacienda de 14-10-1998) pues no se ha tenido en cuenta el coeficiente N (apreciación o depreciación económica de la N. 14 del R. Dec. 1020/93 para aplicar los resultados obtenidos de conformidad con la N. 16 de dicho R. Dec. a la realidad del mercado inmobiliario.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser los actos impugnados conformes a derecho y no concurrir las causas de nulidad invocadas, a la vez que sostiene la improcedencia de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, indicando que en la notificación de valores catastrales constan los elementos esenciales y los datos necesarios, pormenorizando la concreta respuesta a los motivos impugnatorios de la demanda sobre las demás cuestiones.

SEGUNDO.-Cuestiona la Administración demandada la procedencia de impugnar, aun de forma indirecta, la Ponencia de Valores Catastrales, sobre la base de la recurrir el acto de notificación individual del valor asignado al inmueble o inmuebles en cuestión.

Pues bien, ciertamente, como la misma indica, la Ponencia de Valores Catastrales no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un acto administrativo, si bien con efectos generales y pluripersonales.

Ello no obstante, como esta Sala viene declarando la Ponencia de Valores'puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tiene su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que sólo puede ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad' (FD Segundo).

La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados, pero solo en esos supuestos">.

TERCERO.-Entrando en el fondo del litigio, procede señalar, tal y como esta Sala viene declarando (Ss. 3/137, 3/151 o 3/164/15) que la cuestión objeto de examen en el caso presente"afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.

Este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuya competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss. y al RD 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores(en el presente caso, se dice que se aprobó el ...), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:

' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:

' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'.

El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:

' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral'.

El artículo 24 TRLCI establece que:

' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2. c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:

'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.

(...) Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores '.

Por su parte, los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercadoa los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia".

CUARTO.-Entrando en los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, procede examinar el Estudio de Mercado de la Ponencia Valores del municipio de Sagunto, en tanto en cuanto -como parte integrante de la Ponencia de Valores-, los vicios que le afecten, en su caso, incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados.

Sobre la suficiencia del Estudio de Mercado el TS viene declarando que 'la finalidad del Estudio de Mercado es orientar a los Técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las Calles y Polígonos del Municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores cástrales que resulten referidos a valores de mercado.

Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los Polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal' (Ss. de 1 y 8-2-2005).

No en vano los Estudios de Mercado son un conjunto de 'actos previos y preparatorios para la redacción de las Ponencias de Valores, cuya finalidad es orientar, guiar y encaminar a los redactores de las mismas para realizarlas, de forma tal que los valores catastrales resultantes de su aplicación están en relación con los valores del municipio sin sobrepasarlos' ( S. del TS de 14-3-2007 ) .

En concreto, según indica el R. Dec. 1020/93 de 25-6-que aprueba las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el Estudio de Mercado tiene por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano del municipio, así como la recopilación y tratamiento, para el posterior análisis y elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación actual del mercado inmobiliario municipal; y que el documento del Estudio de Mercado se acompañará a las Ponencias en documento separado, conteniendo los análisis y conclusiones y los resultados obtenidos de su aplicación a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado (Norma 23).

En nuestro caso, el dicho Estudio es muy amplio, completo y detallado, ya que contiene los datos territoriales, situación socio-económica, los datos inmobiliarios, tipologías edificatorias concluyendo las más características, los datos de mercado etc., y relación entre los valores catastrales resultantes y los valores de mercado obtenidos, lo que evidencia lo incierto de la alegación actora en cuanto a falta de motivación.

Además, como se establece en informe de 26-3-2015 emitido por la Jefe de Área Regional de Inspección y adjunto al escrito de contestación a la demanda:

1. El inmueble de referencia se trata de un apartamento de playa con piscina, de categoría media, de 97 m2 (construídos con comunes), construído en 2004 y situado en una de las zonas más caras del municipio.

2. El valor del inmueble es el que se deduce de sus datos físicos y de la zona de valor de la Ponencia de Valores del municipio en que se encuentra que... es una de las más caras del municipio.

3. La Ponencia de Valores se apoya en un riguroso análisis de mercado inmobiliario...

4. La aseveración de que el valor catastral -del suelo- es mayor que el de mercado carece de fundamento.

5. En el expediente consta el preceptivo informe del Ayuntamiento de Sagunto a la Ponencia de Valores Catastrales, y es favorable; y el informe cuya falta denuncia el actor guarda relación con la petición de incluir el municipio en el Plan de Valoraciones Colectivas (según Circular 02.03.04/2009/P que ni es informe ni es 'preceptivo'.

6. No es cierto que el Estudio de Mercado en que se fundamenta la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Sagunto, utilizara un testigos de 2007 a 2010, sino que se utiliza la muestra más reciente posible, ya que el objetivo es reflejar el mercado inmobiliario en el momento de la redacción de la Ponencia.

Cuestión distinta es que, al efectuar el análisis de los datos inmobiliarios de municipio, el redactor analice la evolución del número de inmuebles urbanos en el municipio desde 2006 o del número de tasaciones producidas desde 2007, precisamente para evidenciar el cambio de tendencia de la tendencia inmobiliaria del municipio en los últimos años.

7. El Estudio de Mercado que sirve de base para la Ponencia del municipio de Sagunto tuvo por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano del municipio, así como de su recopilación y tratamiento, para su posterior análisis y para la elaboración de unas conclusiones que reflejaban la situación del mercado inmobiliario en Sagunto, en el momento de su redacción, como indica la N. 23 del R. Dec. 1020/93.

8. En el dicho Estudio de Mercado, se utilizó información de todas las compraventas realizadas en sus inmuebles, escriturados o inscritos en el R. Propiedad desde febrero de 2010 a febrero de 2012 -debidamente homogeneizadas mensualmente en el tiempo, a la baja, utilizando la tendencia del mercado en ese tiempo, calculada por el OCMI-, aparte de haberlas contrastado utilizado la oferta de mercado disponible en esa fecha.

9. Dicho Estudio de Mercado fue verificado por la Junta Técnica de Coordinación Inmobiliaria en el momento de coordinación de la Ponencia de Valores de Sagunto y se mostró a los representantes del Ayuntamiento para que pudieran elaborar informe (favorable) a la Ponencia.

10. Ante este riguroso y amplio Estudio de Mercado que analiza la totalidad del mercado gracias a la información privilegiada que posee la Administración Tributaria, no es suficiente -en orden a destruir sus conclusiones-, el simple alegato de que la realidad fáctica desvirtúa la base de técnica-económica que sustenta el incremento de valores, y el también simple alegato de que el valor catastral resultante es alto, sin más prueba.

No siendo relevante que el mercado inmobiliario 'no esté estabilizado' al redactar la Ponencia (la verdad es que está fluctuando constantemente), sino que la Ponencia refleje la situación del mercado inmobiliario en el momento en que se redacta.

11. En cuanto a los 470 testigos que componen la muestra analizada en el Estudio de Mercado, están perfectamente identificados en el mismo, ya que de cada testigo se elabora una completa ficha de mercado, que informa acerca de la fuente, datos físicos, valor de compraventa etc.

12. Añade que el objeto del Procedimiento de Valoración Colectiva por aplicación de una nueva Ponencia, es conseguir que el valor catastral se encuentre en el entorno del 50% del valor de mercado de los inmuebles; y si en los análisis plasmados en la propia Ponencia se ha calculado que los valores catastrales anteriores estaban entorno del 20% del valor de mercado (la Ponencia anterior tenía 13 años de antigüedad), las subida necesaria es de un 25%.

La subida del valor catastral no tiene nada que ver con el IPC u otro parámetro económico, sino con la antigüedad de la revisión anterior (si la revisión catastral es muy antigua, los valores catastrales anteriores son muy bajos), y, por supuesto, la situación del mercado en el momento en que se redacta la nueva Ponencia.

13. Sobre el coeficiente N, los interesados incurren en un error importante: Los coeficientes correctores del suelo y las construcciones regulados en la N. 14 del R. Dec. 1020/93 tienen como objeto contemplar determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles que no responden a la norma general y precisan de tratamiento especial, no son de aplicación general, sino singular, en aquellos casos descritos en el campo de aplicación correspondiente de la Ponencia.

Siendo el coeficiente N el más singular y extraordinario, tanto que su posible aplicación ha de ser justificada en la Ponencia de Valores y contar con la aprobación expresa de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria Urbana.

La Ponencia de Valores del municipio de Sagunto no contempla la aplicación de ningún coeficiente N, ya que, con la aplicación directa de la Ponencia, se conseguía una valoración catastral adecuada al mercado vigente; y, por supuesto, las parcelas de los interesados no tienen aplicado ningún coeficiente N en su valoración.

14. La N. 16 del R. Dec. 1020/93 (en la redacción dada por el RD 1464/2007) permite a la CSCI, ir ajustando a las variaciones del mercado, el importe de los módulos básicos de suelo y construcción (MBR y MBC), sin necesidad de modificar el módulo M, razón por la cual éste no se modifica desde 2005.

Además, la dicha Comisión, determina anualmente los MBC y MBR aplicables a cada municipio, en función de su mercado inmobiliario, lo que, en los últimos años viene haciendo sin necesidad de modificar los importes de los módulos básicos, sino regulando la adscripción de los mismos a los municipio (por ej., actualmente no se aplica en ningún municipio de España los módulos básicos de construcción MBC6 ni MBC7, por ser más bajos que los requeridos en los municipio de menor dinámica inmobiliaria. Y, en la CV, no se aplican los módulos básicos de suelo MBR1 y MBR2, por estar también fuera de los límites del mercado).

SEXTO.-Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora, sin imposición de costas, conforme al art. 139 de la LJ , y en razón de la complejidad de la materia, que determina que puedan existir serias dudas de hecho o de de derecho.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo y Doña Belinda , representados por la Procuradora Doña Mª Esther Bonet Peiró, y defendidos por Letrado, contra Resolución del TEARV de 25-2-2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , entablada frente a otra de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia de 15-1-2013 (doc. 03713402) por la que se desestima la Reposición entablada frente a la notificación individual de valores catastrales del inmueble sito en Sagunto (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM001 J, Es.: NUM002 PI.: NUM003 Pt.: NUM002 , con referencia catastral NUM004 y valor catastral 2013 de 77.542,67 E, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto y efectos catastrales del 1-1-2013.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes que contra la presente cabe recurso ordinario de casación.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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