Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 374/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 267/2019 de 13 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 374/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100378

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5796

Núm. Roj: STSJ M 5796:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0005660

Procedimiento Ordinario 267/2019 B

Demandante:Dña. Cristina

PROCURADOR D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Perito:

SENTENCIA Nº 374 / 2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Décima, ha visto el recurso nº 267/2019 interpuesto por el Procurador D. D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Cristina, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la COMUNIDAD DE MADRID por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en Hospital Fundación Jiménez Díaz.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE representada por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día Doce de Mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Sanidad y Servicio Madrileño de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de Salud por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente en el Hospital Fundación Jiménez Díaz reclamando una indemnización de 383.892,15 euros de principal más los intereses legales desde la presentación de la reclamación.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, por cuanto, a su juicio, se ha producido una asistencia contraria a la lex artis por parte del personal sanitario del Hospital Fundación Jiménez Díaz. Alega que como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada para tratar la litiasis ureteral sufrida se le ocasionó un shock séptico que requirió una nueva intervención en la que se le extirpó el riñón derecho sin haber sido previamente informada.

Que posteriormente y como consecuencia de las infecciones sufridas y del negligente seguimiento y control por parte del personal sanitario y ante la permanencia de piedras en la uretra le tuvieron que realizar otra intervención el día 30 de septiembre de 2011 en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid.

Que ante la gravedad de los acontecimientos que venía soportando la señora Cristina se interpuso denuncia con fecha 14 de julio de 2011 contra el Urólogo Sr. Arsenio seguida ante el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid en cuyo procedimiento se acordó el nombramiento de Don Baltasar, especialista en urología que emitió informe determinando la existencia del nexo de causalidad entre la intervención del 5 de octubre de 2011 y los daños sufridos por la recurrente, así como la falta de información de las intervenciones practicadas.

Que como consecuencia de lo acontecido la recurrente padece un cuadro psicológico y psiquiátrico que hace necesario un tratamiento tanto psicológico como psiquiatra constante habiéndosele reconocido con fecha de 29 de marzo de 2012 por Instituto Nacional de la Seguridad Social una Incapacidad Permanente total y con fecha 19 de septiembre de 2013 por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid una incapacidad permanente total con un grado de minusvalía del 39% incrementándose con fecha abril de 2014 el grado de discapacidad al 41%.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que se:

1) 'Revoque y anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2) Declare la responsabilidad patrimonial de la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus graves y acreditadas consecuencias.

3) Condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 383.892,15 euros de principal más los intereses legales desde la presentación de la reclamación.'

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, alegando en primer lugar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más de un año desde abril 2014 en que se le reconoce a la actora el grado de discapacidad del 41% y el 7 de mayo de 2018 en que presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud. Que de no prosperar la prescripción de la acción, alega la falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad oponiéndose a la cuantía reclamada por considerarla excesiva y desproporcionada y sosteniendo que de existir responsabilidad, ésta correspondería a la Fundación Jiménez Díaz por haber prestado la asistencia sanitaria.

10 de 11

La Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando prescripción de la acción en atención a que el alta definitiva fue el 5 de noviembre de 2010 y al transcurso de más de cinco años entre el archivo del procedimiento penal en el año 2014 y la reclamación en vía administrativa en el año 2017. Subsidiariamente alega la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial por cuanto no se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa ni del nexo causal entre los supuestos daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos y ni se ha identificado ni cuantificado correctamente el daño que se alega.

TERCERO.- Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:

.- El 9 de septiembre de 2009 la recurrente acude a su centro de salud y se sospecha infección urinaria asociada a dolor en fosa renal, con antecedentes de cálculos en riñón derecho. Se realiza análisis de orina, que confirma la infección.

.- El 21 de septiembre de 2009 se realiza ecografía, que confirma la hidronefrosis o dilatación del riñón derecho, sin poder objetivar la causa. Recomiendan urografía intravenosa.

.- El 18 de mayo de 2010 se realiza urografía intravenosa, que confirma la existencia de una litiasis en uréter distal, con hidronefrosis secundaria.

.- El 6 de julio de 2010 el urólogo indica la intervención de ureteroscopia.

.- El 23 de septiembre de 2010 la paciente acude a urgencias por cólico renal derecho, con datos de infección urinaria en el sistemático y sedimento de orina. Se toma muestra para urocultivo. Alta con antibiótico zinnat (cefuroxima), al que más tarde se comprobará que es resistente el germen.

.- El 26 de septiembre de 2010 es informado el urocultivo, por un germen multiresistente. Resistente, entre otros, a cefazolina y cefuroxima.

.- El 4 de octubre de 2010 la paciente es intervenida de ureteroscopia. Profilaxis con kefol (cefazolina), al que es resistente el germen que ha crecido en el urocultivo. La intervención transcurre sin incidencias. No hay referencia alguna en la historia clínica a que se haya valorado el análisis sistemático de orina y el cultivo de 23 de septiembre de 2010. A las 23:44h: Postoperatorio inmediato: Se valora a la paciente por dolor lumbar derecho y hematuria. Presenta ya hipotensión y taquicardia, con datos analíticos de sepsis.

.- El 5 de octubre de 2010 a las 00:59h se habla con UCI para ingreso en unidad con un cuadro de shock séptico de origen urinario.

.- El 6 de octubre de 2010 a las 13:15 se realiza ECO y a las 14:11 TAC, que demuestran gran hidronefrosis (dilatación del riñón derecho), con abundante contenido compatible con sangre. Se retira catéter doble jota y se coloca catéter ureteral convencional externo en pelvis renal derecha.

.- El 7 de octubre de 2010 se realiza eco, que no muestra cambios respecto a la del día anterior. Se reúnen médicos de UCI y urólogos y deciden conjuntamente operar.

.- El 7 de octubre de 2010 se realiza Nefrectomía derecha urgente a las 17:55 h (Anatomía patológica: pielonefritis crónica e hidronefrosis)

.- El 21 de octubre de 2010 se da de Alta de UCI y pasa a planta.

.- El 5 de noviembre de 2010 se le da el alta hospitalaria.

.- El 30 de noviembre de 2010 acude a revisión urológica siendo valorada en consulta por molestias en la región operada

.- El 25 de octubre de 2011 refiere continuar con molestias en la región lumbar derecha, se valora en consulta eco de 04/01/11, que no presenta alteraciones, y la paciente es dada de alta para seguimiento por médico de cabecera.

.- El 10 de febrero de 2011 acude a consulta por resultado del urocultivo. Nueva valoración en urología por cultivo positivo, se pauta antibiótico

.- El 7 de marzo de 2011 Se valora nuevo urocultivo positivo y se solicita TAC

.- El 12 de abril de 2011 se valora en consulta TAC de 28/03/11, y aunque el informe habla de posible resto de catéter en el uréter derecho, se objetiva que se trata de un error y que son restos de piedras en el muñón ureteral. Se indica ibuprofeno

.- El 5 de mayo de 2011 Se valora cultivo negativo. Se indica ibuprofeno

.- El 12 de mayo de 2011 Se presenta el caso en sesión clínica del servicio de urología. Se indica cirugía endoscópica para extraer los cálculos, y en caso de no ser resolutiva, se planteará cirugía abierta. Se da nueva cita.

.- El 26 de mayo de 2011 se valora a la paciente, se indica ingesta abundante de líquidos, control de ITU cada 3 meses durante un año, y el próximo en unos días con RX.

.- En la historia clínica del HFJD no hay anotaciones posteriores dado que no volvió a acudir a urología de la Fundación Jiménez Díaz

.- El 14 de julio de 2011 es vista en la consulta de urología del HRyC. Remitida desde litotricia para valorar tratamiento quirúrgico de calle litiásica en uréter pelviano derecho. La paciente firma el consentimiento informado para la realización de ureterolitotomía. Tiene la consulta preanestésica el 22 de septiembre y firma el consentimiento informado.

.- El 30 de septiembre de 2011 ingresa para cirugía programada. Se realiza ureterectomía total del muñón ureteral remanente con ligadura del segmento proximal.

.- La evolución postquirúrgica es favorable y es dada de alta el 03 de octubre de 2011.

.- Acude a revisión el 03 de noviembre de 2011 refiere sensación inespecífica a nivel de la herida quirúrgica. La analítica es normal. En la ecografía no hay alteraciones. Se solicitan pruebas de control y volver a los 6 meses.

.- El 12 de enero de 2012 acude a revisión a urología del HRyC. Está pendiente de valoración por ginecología por molestias a nivel genital. Se remite al centro de especialidades de san Blas para las siguientes revisiones.

.- Con fecha de 29 de marzo de 2012 se reconoce por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en favor de la Sra. Cristina una Incapacidad Permanente total para la profesión habitual

.- El 19 de septiembre de 2013 se aprueba por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid el reconocer a la señora Cristina una incapacidad permanente total con un grado de minusvalía del 39% por: Perdida quirúrgica total de un órgano por trastorno de riñón y Trastorno de la afectividad y enfermedad del aparato genito-urinario por tumor benigno genital femenino.

.- Se incrementa con fecha abril de 2014 el grado de discapacidad reconocido a la Sra Cristina pasando al 41% .

.- El 12 de julio de 2011 la recurrente presenta denuncia repartida al Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid que dio lugar a las DP 3863/2011 por presunto delito de lesiones imprudentes.

.- Por Auto de 15 de noviembre de 2016 se desestima el recurso de reforma interpuesto por la recurrente contra el Auto de 14 de abril de 2016 por el que se declaraba prescrito el presunto delito de lesiones imprudentes.

.- Por Auto de 29 de mayo de 2017, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de noviembre citado.

CUARTO.- Sobre el régimen jurídico y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial

Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la prestación de los servicios sanitarios.

Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

.- El consentimiento informado.

Al hilo de lo anterior, hemos de hacer igualmente referencia al consentimiento informado, habida cuenta su relevancia en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria. Y a tal efecto, el consentimiento se define como el acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familiares o allegados, a través del cual manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.

Descendiendo a su régimen jurídico, la regulación del derecho al consentimiento informado se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En el terreno en el que nos encontramos, hemos de destacar el art. 8 del referido Texto Legal que dispone que:

'1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.'

Por su parte, el artículo 10.1 de la Ley 41/2002 que regula las condiciones de la información y consentimiento por escrito, señala que:

'1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.'

Desde el punto de vista jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo (Sala Tercera) recoge la doctrina sobre esta cuestión, entre otras, en la sentencia de 26 de mayo de 2015, recurso nº 2548/2013, según la cual:

'Como se sigue de los artículos 3 , 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud' , consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en ' la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'.

De esta manera, para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.

Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también a los tratamientos alternativos que pueden darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de éstos, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiere al tratamiento quirúrgico.

En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.

Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'. De esta forma, ' causa, pues, un daño moral , cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores) '.

En principio la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesario la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( STS de 2 de enero de 2012 ).

En consecuencia, si se cumple el anterior requisito deben indemnizarse los daños ocasionados por haberse producido el riesgo no previsto. En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no.

QUINTO.- Régimen de la valoración de la prueba

Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.

Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

SEXTO.- Sobre la prescripción

Atendiendo al orden procesal lógico procede abordar en primer término las alegaciones previas invocadas por la el Letrado del a Comunidad de Madrid y la entidad codemandada y cuya estimación daría lugar a la declaración de desestimación del recurso sin otro análisis y sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Coinciden la parte demandada y la codemandada en sostener que la acción ejercitada por la recurrente estaba prescrita en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial (el 7 de junio de 2018).

La parte actora no efectúa alegación alguna al respecto, no obstante lo cual, es obligado el examen de la cuestión.

Conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, ......'[l]los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

En atención a las circunstancias del caso que se nos presenta, hemos de tener en cuenta la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, que establece: ' Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992 , antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998 , 21 de marzo de 2000 , 23 de enero y 6 de febrero de 2001 , 16 de mayo de 2002 , 29 de enero de 2007 , 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995 , 427/1996 , 7725/1996 , 5451/1996 , 7591/2000 , 2780/2003 , 5579/2003 , 7363/2004 y 268/2008), (i ) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) 'que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella' ( STS de 7 de junio de 2011 , rec. 895/2007 , FJ 4).

Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la 'actio nata' en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la 'actio nata' con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270LOPJ , y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 136/2002 , 93/2004 , 125/2004 , 12/2005 , entre otras).

Esta doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, parte también (i) de considerar la personación en el proceso penal como un derecho o facultad y no como una obligación; (ii) de la previsión contenida en el art. 270LOPJ , rectamente interpretado de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios; (iii) de tener en cuenta que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114LECr ; (iv) y de que el conocimiento de la terminación de las actuaciones penales, de su fecha y de la resolución que le pone término, constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración derivada de los hechos por los que se siguió el proceso penal, con la consiguiente incidencia de tal conocimiento, que presupone la notificación, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del citado derecho fundamental del perjudicado de acceder al proceso, contencioso administrativo en este caso, para hacer valer su pretensión para la reparación del daño sufrido.

Sentadas estas premisas y por lo que al caso de autos se refiere, forzoso será concluir que no se ha producido la prescripción de la acción habida cuenta el 12 de julio de 2011 la recurrente presenta denuncia por la actuación sanitaria llevada a cabo en el Hospital Fundación Jiménez Díaz que fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, dando lugar a las DP 3863/2011 incoadas por un presunto delito de lesiones imprudentes. Si bien es cierto que por Auto de 15 de noviembre de 2016 se desestima el recurso de reforma interpuesto por la recurrente contra el Auto de 14 de abril de 2016 por el que se declaraba prescrito el presunto delito de lesiones imprudentes, no lo es menos que no fue sino hasta la notificación del Auto de 29 de mayo de 2017, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid que acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de noviembre citado que ha de entenderse finalizado el proceso penal a los efectos del cómputo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que, habiéndose presentado ésta el 7 de junio de 2018, no había transcurrido el plazo de un año para la operatividad de la prescripción.

Es por ello que el motivo ha de ser desestimado debiendo entrar en el examen del fondo de la cuestión suscitada en los presentes autos.

SÉPTIMO.- Sobre las infracciones de la lex artis que se denuncian en la demanda y su conexión causal con los daños y perjuicios reclamados

A la vista de lo que antecede debe determinarse, en primer lugar, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis.

La parte demandante sostiene que se ha vulnerado la lex artis en la asistencia sanitaria recibida por parte del personal del Hospital Fundación Jiménez Díaz, alegando la existencia de causalidad entre la intervención quirúrgica realizada para tratar la litiasis ureteral sufrida y la extirpación del riñón (nefrectomía derecha) y las complicaciones postoperatorias así como la falta de consentimiento informado.

Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.

Recordemos que, junto con otras pruebas, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.

A tal fin, como medios de prueba más relevantes, disponemos de los siguientes:

.- El Informe de la Inspección Médica (folios 1103 a 1118 del expediente administrativo).

.- El informe pericial elaborado a instancia de la parte recurrente por el perito insaculado Dr. Torcuato, especialista en Urología, emitido en fecha 1 de octubre de 2020.

.- El Informe médico pericial Don Baltasar, especialista en urología de 24 de marzo de 201, emitido a instancia del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, (D.P. Procedimiento Abreviado 3863/2011) ( Folios 34 a 38 del expediente administrativo).

.- El informe pericial presentado por la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal De Empresas y emitido por la Dra. Olga, especialista en Urología de fecha 17 de noviembre de 2019 y el emitido por la Dra. Vanesa, especialista en Valoración del Daño Corporal, de fecha 27 de noviembre de 2019.

La resolución del caso que se nos presenta exige dejar constancia del contenido más relevante de los referidos informes, cuya valoración conjunta y con arreglo a las reglas de la sana crítica, nos permitirá alcanzar la decisión sobre la existencia o no de la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada.

En primer lugar, destacamos del Informe de la Inspección Médica las consideraciones médico-legales relevantes a los efectos del caso:

'En el análisis del episodio clínico atendido por los profesionales del HFJD no se ha observado una actitud negligente. La decisión terapéutica adoptada ante las características, localización y evolución de la litiasis ureteral era adecuada.

La aparición de las diversas incidencias a lo largo del proceso asistencial no pueden considerarse derivadas de una mala actuación. Estamos ante un cuadro clínico complejo que en su evolución ha requerido la aplicación de una serie de medidas terapéuticas, a su vez, no exentas de complicaciones. Ante las complicaciones que fueron presentándose se adoptaron las decisiones diagnósticas y terapéuticas adecuadas.'

En relación a la información y el consentimiento de la paciente señala que:

'(...) La finalidad de la información es permitir al paciente tomar la decisión de someterse o rechazar la técnica médica de que se trate con conocimiento de los riesgos que puedan derivarse de la misma. En este caso no se puede determinar la suficiencia o insuficiencia de la información facilitada a la paciente al no disponer del documento de consentimiento informado y si se ha visto limitado el derecho de la paciente a consentir o rechazar el tratamiento en cuestión.

En cuanto a la realización de la nefrectomía se llevó a cabo con carácter urgente y la paciente reconoce en su escrito de fecha 12/07/2011 dirigido al juzgado que se informó verbalmente a sus familiares.'

Y finaliza con las siguientes conclusiones:

'1. No hay evidencia clínica ni documental de que la elección de la técnica quirúrgica y la ejecución de la misma el 04/10/2010 hayan sido inadecuadas.

2. El análisis de las actuaciones clínicas llevadas a cabo en la atención sanitaria prestada a la paciente permite apreciar que las decisiones diagnósticas y terapéuticas adoptadas en función de los signos y síntomas evidenciados en cada momento fueron adecuadas.

3. La aparición de diversas complicaciones no supone la existencia de mala práctica.

4. No se ha podido disponer del documento de consentimiento informado para la realización de la uretero-renoscopia el 04/10/2010 en el HFJD.

5. Es razonable admitir que la paciente estaba informada verbalmente acerca del procedimiento quirúrgico que en su caso se iba a llevar a cabo no pudiendo determinarse la suficiencia o insuficiencia de la información facilitada.

6. No se dispone de consentimiento informado para la realización de la nefrectomía urgente. El carácter urgente de la actuación requerida constituye una excepción a la obtención del consentimiento (Ley 41/2002).'

En sentido contrario informa el perito insaculado Dr. Torcuato, especialista en Urología, de cuyo informe podemos extraer las siguientes consideraciones médico-legales:

'1. Con respecto a las actuaciones médicas previas a la intervención de ureteroscopia: las actuaciones médicas en este sentido fueron acordes a la lex artis.

2. Con respecto a la actuación médica de Medicina Interna/Urgencias el 23/9/20. (...) Estas actuaciones fueron conforme a la lex artis.

3. Con respecto a la actuación de los médicos especialistas en urología y el anestesiólogo el 4/10/20 durante la intervención de ureteroscopia:

* En lo que se refiere al deber de información sobre la intervención de ureteroscopia: No hay claras indicaciones en la historia clínica sobre que la paciente haya sido informada de la necesidad de la intervención y de otras opciones, además de posibles riesgos y complicaciones. Por otro lado, este perito no ha encontrado el documento de consentimiento informado firmado por la paciente y el médico. Es cierto que en el checklist prequirúrgico, la enfermera pone que existe consentimiento informado para la cirugía.

* Desde el punto de vista estrictamente quirúrgico, las actuaciones fueron conforme a la lex artis, siguiendo una técnica adecuada.

* Desde el punto de vista médico, se cometió a juicio de este perito un grave error que fue la causa de las complicaciones que ocurrieron a partir de este momento: NO SE VALORÓ EL ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE ORINA Y EL UROCULTIVO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. La bacteria que apareció en es urocultivo era resistente a muchos antibióticos, pero especialmente a dos:

* Cefuroxima, prescrita empíricamente al alta del 23 de septiembre cuando estuvo ingresada de urgencia.

* Cefazolina, el que el anestesiólogo puso como profilaxis en la inducción anestésica.

Las guías clínicas internacionales consultadas aseveran de forma contundente que es recomendable hacer un cultivo previo a la intervención, y que de ser positivo, debe tratarse con un antibiótico adecuado para esterilizar la orina (curar la infección) y después operar.

Se cometió una grave vulneración de la lex artis al no valorar el urocultivo que solicitó el médico de urgencias y que estaba en la historia clínica de la paciente.

Pero esto, en el caso de la paciente que nos ocupa, no habría sido suficiente. La paciente presentaba hidronefrosis, es decir, la orina estaba ?estancada? en el riñón y no fluía adecuadamente hacia la vejiga debido a la interposición de la piedra en su camino. El riñón se dilata en estos casos, conteniendo orina infectada. En estos casos, en las mismas guías clínicas se dice claramente que, además del tratamiento antibiótico, hay que poner un catéter en el riñón con el fin de que la orina con el medicamento fluya bien y limpie de bacterias la vía urinaria.En definitiva, se produjeron DOS GRAVES OMISIONES:

* NO VALORAR EL UROCULTIVO Y TRATAR DESDE UNOS DÍAS ANTES DE LA CIRUGÍA

* NO COLOCAR UN CATÉTER PARA DRENAR EL RIÑÓN LLENO DE ORINA INFECTADA

En caso de infección activa, en especial si hay obstrucción como es el caso, la intervención de ureteroscopia está contraindicada y debe posponerse. Es necesario tratar la infección urinaria y colocar un catéter. Durante la intervención, la presión del suero de irrigación hizo que las bacterias pasasen a la sangre y ello provocó una sepsis, que es el grado máximo de infección generalizada, con una respuesta importante del organismo, que podría haber llevado a la paciente a la muerte. Ello fue la causa de todas las complicaciones posteriores.

4. Con respecto a la intervención para colocar un catéter ureteral el día 6/10/10, se puede aseverar que tanto las pruebas diagnósticas como la indicación de la operación fueron conformes a la lex artis. No obstante, este perito no ha encontrado en el expediente consentimiento informado al respecto.

5. En lo que se refiere a la intervención de nefrectomía del 07/10/10:

* La necesidad de extirpar el riñón tras una ureteroscopia es una complicación no descrita explícitamente en el consentimiento informado oficial de la Asociación Española de Urología, y es anecdótica. Este perito no ha encontrado ningún caso en la literatura. Si lo hay, es rarísima.

* No obstante lo anterior, dada la gravedad extrema de la paciente, este perito considera la nefrectomía abierta urgente plenamente indicada, ya que en ese crítico momento lo importante es salvar la vida de la paciente, aunque sea a costa de la pérdida de un órgano. Por tanto, indicando y realizando la intervención de extirpar el riñón, se actuó conforme a la lex artis.

* Respecto al deber de información, hay referencia en la denuncia penal a la información efectuada a la familia de la paciente (intubada y sedada, no podía decidir por sí misma). Ella misma reconoce en el escrito que la hermana sabía que no solo era necesaria la intervención, sino que peligraba la vida de la paciente. Este perito considera que, si bien la intervención era urgentísima, quizás podría haberse implementado y firmado el consentimiento por parte del médico y de la familia de la paciente, acto en el que no se tarda más de 5 minutos. En cualquier caso, el tema de la validez de dicha información verbal es puramente jurídico y dada la situación, la familia estaba probablemente bien informada a mi juicio.

6. Actuaciones postoperatorias tras la nefrectomía por parte de los médicos de UCI y urólogos: Considero que fueron correctas y ajustadas a la lex artis.

7. Seguimiento en consulta por parte de urología entre el alta hospitalaria el 5/11/10 y la pérdida de seguimiento de la paciente a partir del 26/05/11, que acudió a otro hospital: Este perito considera que todas las actuaciones fueron acordes a la lex artis ad hoc.

Por todo lo expuesto, se deducen las siguientes CONCLUSIONES

PRIMERA: Que el diagnóstico de litiasis, la indicación quirúrgica de Ureterorrenoscopia y las actuaciones previas a la intervención quirúrgica de 04/10/10 fueron acordes a la lex artis, salvo en lo que se refiere a la no existencia de consentimiento informado en el expediente, aunque hay en la historia referencia a que existía.

SEGUNDA: Que se cometió un grave error al no valorar antes de intervenir a la paciente el urocultivo de 23/09/10 solicitado desde urgencias, que presentaba en ese momento infección tratada con antibióticos no válidos para ese germen. Debería haberse puesto un catéter de drenaje en el riñón obstruido e infectado, haber tratado con antibióticos y haber suspendido la intervención de Ureterorrenoscopia (contraindicada ya), postponiéndola hasta la resolución del cuadro. POR TANTO, NO SE ACTUÓ CONFORME A LA LEX ARTIS AD HOC. Ello habría evitado las serias complicaciones que sufrió la paciente.

TERCERA: Que se puede establecer sin duda alguna el NEXO DE CAUSALIDAD entre la mala praxis descrita en la conclusión segunda y la pérdida del riñón por parte de la paciente, con alto riesgo de haber perdido la vida.

CUARTA: Que la indicación quirúrgica de extirpar el riñón, si bien excepcional, era correcta: la otra opción era la más que probable muerte de la paciente. La intervención fue ajustada a la lex artis ad hoc

QUINTA: Que si bien no hay consentimiento informado de nefrectomía, hay referencias a que la familia de la paciente fue adecuadamente informada.

SEXTA: Que el resto de las actuaciones posteriores, tanto en UCI, planta, como seguimiento en consultas hasta que la paciente decidió ser atendida en otro hospital, fueron conforme a la lex artis.'

Por su parte, el Informe médico pericial emitido por Don Baltasar, especialista en urología de 24 de marzo de 2016 refleja la valoración de la asistencia sanitaria prestada en los siguientes términos:

'Por la documentación examinada debemos centrarnos exclusivamente en la realización del acto de la ureterorrenoscopia la fragmentación con lithoclast

Evidentemente falta documentación clínica, ya que en la que me ha sido facilitada, hay ausencia completa de Consentimientos informados y de un histórico evolutivo, lógico. No están las fichas quirúrgicas, solo referencias. No hay constancia alguna de planteamiento quirúrgico, ni que la paciente hubiera sido informada de la técnica quirúrgica ni de las posibles complicaciones. Igualmente no hay constancia de que Se informara a los familiares de la paciente.

Las complicaciones de la ureterorrenoscopia ; La Complicación más frecuente ha sido la fiebre (1 evolucionando a Sepsis. El resto de complicaciones fueron: perforación ureteral (1 ,2%), avulsión ureteral (0,06%), rotura renal (0,04%), extrusión litiásica (0,4%) y fístula urétero-ilíaca (0,02%).(...)

Es imprescindible, poder examinar las hojas de quirófano toda vez que la única posibilidad de acreditar lo sucedido, estaría allí reflejado, exclusivamente porque o ha existido una alteración de la coagulación previa y que no se ha considerado a la hora de la intervención quirúrgica y que facilitaría el sangrando renal o el desarrollo de la ureterorrenoscopia, litotricia en el 1/3 inferior del uréter y colocación del doble J no se realizó de forma adecuada, por ser estas dos las únicas posibilidades del cuadro clínico desarrollado, con independencia del cuadro séptico postoperatorio.( ...)'

Y en sus conclusiones finales establece lo siguiente:

'La situación clínica sufrida debe definirse como de ausencia de información adecuada y correcta tendente a que el paciente pueda conocer y asumir el riesgo del proceso al que iba a ser sometido, iureterorrenoscopia y litofragmeñtación, colocación de doble J.

-Tampoco se ha podido examinar estudio-preanestésico.

No consta un consentimiento informado, ni la existencia a de información verbal sobre la necesidad de la realización de nefrectomía ni a la paciente ni a la paciente ni a la familia'.

Finalmente, hemos de destacar el informe pericial aportado por la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal De Empresas emitido por la Dra. Olga, especialista en Urología de fecha 17 de noviembre de 2019, en la que se exponen las siguientes conclusiones generales:

'1.- La atención del servicio de Urología de la Fundación Jiménez Díaz en lo que respecta al diagnóstico y tratamiento inicial de la litiasis ureteral mediante uretroscopia y litofragmentación es adecuado y se ajusta a la lex artis ad hoc.

2.- No consta que se haya entregado consentimiento informado de ureteroscopia.

3.- La posibilidad de presentar hematuria macroscópica de grado variable y de desarrollar una sepsis urinaria grave tras la intervención constituyen complicaciones habituales de este tipo de procedimientos.

4.- Ante la obstrucción del catéter doble J, el recambio por un catéter ureteral recto se ajusta a la lex artis ad hoc

5.- Ante el diagnóstico de sepsis grave que amenaza la vida de la paciente y ante la ausencia de respuesta al tratamiento conservador (antibioticoterapia, medidas de soporte y recambio de catéter) la nefrectomía urgente se encuentra plenamente justificada.

6.- Con respecto a la ausencia de consentimiento informado para dicha intervención, este perito considera que se trató de una intervención urgente puesto que la vida de la paciente corría inminente peligro. En estas circunstancias, no existe la obligación legal de suministrar consentimiento informado.

7.- La nefrectomía permitió el control del proceso infeccioso grave que padecía la paciente y por tanto resulta plenamente justificada.

8.- La descripción de la 'presencia de un catéter doble J sin signos de complicación' en TAC del 28 de marzo de 2011 es atribuible a un error de interpretación del radiólogo, al confundirlo con una calle litiásica del remanente ureteral derecho.

9.- Ante el diagnóstico de calle litiásica en el remanente ureteral derecho que condiciona la presencia de infecciones urinarias de repetición, se propone intento de tratamiento endoscópico en primer lugar y ureterectomía abierta en caso que el tratamiento resulte fallido, lo cual se ajusta a la lex artis ad hoc.

10.- Finalmente la paciente ejerció su derecho de solicitar una segunda opinión al servicio de Urología del Hospital Ramón y Cajal, donde le ofrecen llevar a cabo una uretrectomía abierta, la cual se realiza sin incidencias.

11.- A pesar de que desafortunadamente la paciente sufrió la pérdida del riñón derecho y que éste daño es irreversible, ello no implica una actuación médica negligente, sino motivada por forma en la se desarrollaron los acontecimientos y el inminente peligro de muerte debido al desarrollo de una sepsis urológica postoperatoria.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

En base al análisis de la historia clínica podemos concluir que la atención dispensada por el Servicio de Urología de la Fundación Jiménez Díaz ha sido acorde a la lex artis. La paciente presentaba una litiasis ureteral derecha de gran tamaño, que tras el tratamiento endoscópico se complicó con el desarrollo de una sepsis urinaria grave condicionada por una obstrucción del riñón derecho secundaria a la presencia de coágulos y restos litiásicos, con mala respuesta a las maniobras desobstructivas por vía endoscópica lo que derivó en plantear la nefrectomía como la única alternativa de tratamiento. Como se explicó anteriormente, al tratarse de una situación de 'vida o muerte', no existe la obligación legal de suministrar un consentimiento informado en estos casos.

Tras la nefrectomía la paciente evoluciona favorablemente, remontando el cuadro séptico y siendo dada de alta a su domicilio. Posterior al alta, la paciente persiste con infecciones urinarias de repetición y dolor en flanco derecho, motivo por el cual es estudiada mediante TAC abdominal, descubriendo la presencia de restos litiásicos en el remanente ureteral, motivo por el cual se ofrece en primer lugar intento de tratamiento endoscópico. Como se explicó anteriormente, la supuesta presencia de un catéter ureteral se debió a un error de interpretación del radiólogo que quedó aclarado al realizar una nueva radiografía de abdomen. El único detalle reprochable sería la ausencia de consentimiento informado para ureteroscopia.'

De la valoración que realiza la Sala del conjunto de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica y las que rigen la carga de la prueba, estimamos acreditada la infracción de la lex artis denunciada en el escrito de demanda al concurrir la relación causal entre la intervención quirúrgica de ureteroscopia realizada por presentar un alitiasis ureteral derecha y la extirpación del riñón y las complicaciones ulteriores sufridas por la recurrente.

Y llegamos a dicha conclusión por las siguientes razones que exponemos a continuación.

.- Infracción de la Lex Artis en la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Jiménez Díaz

En primer lugar, con arreglo al principio de facilidad probatoria, a la Administración demandada le correspondía acreditar que en las intervenciones a que fue sometida la recurrente se utilizó el método adecuado en atención a la patología del paciente, sin que, en el caso presente haya acreditado que las medias adoptadas para la práctica de la intervención se ajustaran a la lex artis y esta falta de prueba no puede perjudicar al actor.

En segundo lugar y, como consecuencia de ello, debe la Administración aportar pruebas concluyentes que descarten que los daños sufridos por el paciente se debió a otras causas y de las pruebas practicadas no nos permiten dar por acreditado este hecho.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con el dilema de tener que valorar varios informes cuyas conclusiones son discrepantes respecto a la adecuación de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz a la Sra. Cristina , y a la vista de los mismos, esta Sala ha llegado a la conclusión de que ha de darse mayor peso al informe emitido por el perito insaculado Dr. Torcuato y al emitido por el perito judicialmente designado en el seno de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid a raíz de la denuncia presentada por la actora, pues los peritos son especialistas en urología, es evidente la clara imparcialidad de ambos con la que han emitido los respectivos informes, y sus conclusiones se alcanzan tras extensas y pormenorizadas explicaciones vertidas en los mismos. La exhaustividad, la coincidencia y la rotundidez en sus afirmaciones y conclusiones, conducen a esta Sala a estimar que combaten justificadamente aquellas otras contenidas en el informe pericial aportado por la entidad codemandada y por el informe de la inspección sanitaria.

Así el perito nombrado judicialmente, el Dr. Torcuato, desvirtúa categóricamente las conclusiones a las que llegan los informes de la parte codemandada y la inspección técnica que afirman genéricamente que la posibilidad de desarrollar una sepsis urinaria grave tras la intervención constituyen complicaciones habituales de este tipo de procedimientos. Como decimos, el citado perito insaculado, descalifica tales afirmaciones generales con un claro examen de las pruebas y analíticas practicadas en el caso concreto. Evidencia la mala praxis cometida por el personal sanitario, señalando el grave error cometido al no valorar antes de intervenir a la paciente mediante la uretroscopia, el urocultivo realizado del 23 de septiembre de 2010 y que presentaba en ese momento una infección tratada con antibióticos que no eran no válidos para ese germen. Concretamente señala:

'Desde el punto de vista médico, se cometió a juicio de este perito un grave error que fue la causa de las complicaciones que ocurrieron a partir de este momento: NO SE VALORÓ EL ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE ORINA Y EL UROCULTIVO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. La bacteria que apareció en es urocultivo era resistente a muchos antibióticos, pero especialmente a dos:

* Cefuroxima, prescrita empíricamente al alta del 23 de septiembre cuando estuvo ingresada de urgencia.

* Cefazolina, el que el anestesiólogo puso como profilaxis en la inducción anestésica.

Las guías clínicas internacionales consultadas aseveran de forma contundente que es recomendable hacer un cultivo previo a la intervención, y que de ser positivo, debe tratarse con un antibiótico adecuado para esterilizar la orina (curar la infección) y después operar.

Se cometió una grave vulneración de la lex artis al no valorar el urocultivo que solicitó el médico de urgencias y que estaba en la historia clínica de la paciente.

Pero esto, en el caso de la paciente que nos ocupa, no habría sido suficiente. La paciente presentaba hidronefrosis, es decir, la orina estaba estancada en el riñón y no fluía adecuadamente hacia la vejiga debido a la interposición de la piedra en su camino. El riñón se dilata en estos casos, conteniendo orina infectada. En estos casos, en las mismas guías clínicas se dice claramente que, además del tratamiento antibiótico, hay que poner un catéter en el riñón con el fin de que la orina con el medicamento fluya bien y limpie de bacterias la vía urinaria.

En definitiva, se produjeron DOS GRAVES OMISIONES:

* NO VALORAR EL UROCULTIVO Y TRATAR DESDE UNOS DÍAS ANTES DE LA CIRUGÍA

* NO COLOCAR UN CATÉTER PARA DRENAR EL RIÑÓN LLENO DE ORINA INFECTADA

En caso de infección activa, en especial si hay obstrucción como es el caso, la intervención de ureteroscopia está contraindicada y debe postponerse. Es necesario tratar la infección urinaria y colocar un catéter. Durante la intervención, la presión del suero de irrigación hizo que las bacterias pasasen a la sangre y ello provocó una sepsis, que es el grado máximo de infección generalizada, con una respuesta importante del organismo, que podría haber llevado a la paciente a la muerte. Ello fue la causa de todas las complicaciones posteriores.'

En atención a ello, resulta acreditado que se cometió un grave error al no valorar antes de intervenir a la paciente el urocultivo de 23 de septiembre de 2010 solicitado desde urgencias, que presentaba en ese momento infección tratada con antibióticos no válidos para ese germen y que debería haberse puesto un catéter de drenaje en el riñón obstruido e infectado, haber tratado con antibióticos y haber suspendido la intervención de Ureterorrenoscopia, posponiéndola hasta la resolución del cuadro.

Tal y como se refleja en el informe, ello supuso una vulneración de la Lex artis ad hoc que fue determinante de la aparición de la sepsis urinaria grave tras la intervención que determinó la necesaria intervención urgente para la extirpación del riñón derecho de la paciente para evitar un desenlace peor.

Y estas afirmaciones se corroboran en el informe emitido por el Dr. Baltasar en el que se pone de relieve que no consta ningún estudio preanestésico ni constan las fichas quirúrgicas, puntualizando que: ' es imprescindible poder examinar las hojas de quirófano toda vez que la única posibilidad de acreditar lo sucedido, estaría allí reflejado, exclusivamente porque o ha existido una alteración de la coagulación previa y que no se ha considerado a la hora de la intervención quirúrgica y que facilitaría el sangrado renal o el desarrollo de la ureterorrenoscopia, litotricia en el 1/3 inferior del uréter y de colocación del doble J no se realizó de forma adecuada.'

No cabe duda a esta Sala que se trata informes razonados y razonables que expresan pormenorizada y exhaustivamente, como se puede comprobar mediante la simple lectura de su contenido, las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada en el concreto caso que nos ocupa no se ajustó a la lex artis, desacreditando las afirmaciones vertidas en el informe aportado por la entidad codemandada y la inspección médica que atribuyen con carácter genérico el posible desarrollo de una sepsis urinaria a complicaciones habituales de este tipo de procedimientos.

En atención a lo expuesto, resulta acreditada la infracción a la lex artis ad hoc de la actuación sanitaria en la intervención de la ureteroscopia que fue determinante de la sepsis urinaria grave que exigió la extirpación del riñón derecho de la recurrente y de las complicaciones ulteriores padecidas.

En definitiva, las afirmaciones vertidas por la actora respecto de la mala praxis en la práctica de la intervención o respecto de las consecuencias de la misma, han sido debidamente corroboradas por la prueba practicada, lo que determina que la tesis sobre mala praxis médica planteada ha de tener favorable acogida

.- Ausencia de consentimiento informado

Por lo que se refiere al vicio del consentimiento aducido en la demanda, igualmente la pretensión ha de tener favorable acogida puesto que resulta acreditado tal y como refieren unánimemente los informes referidos, y así se deduce de la historia clínica, que no constan los consentimientos informados en la historia clínica, ni los relativos a la intervención de la ureteroscopia ni respecto de la nefrectomía.

Hemos de señalar que no podemos estimar que la concurrencia de consentimiento informado válido con la información a través de las sucesivas consultas previas de la paciente pues, en modo alguno, resulta acreditada la extensión y contenido del mismo y si realmente se informó a la paciente de las alternativas terapéuticas y de los riesgos inherentes a la intervención.

Por lo que se refiera a la nefrectomía, si bien es cierto que la urgencia de una intervención podría eximir 'a priori' la firma del documento del consentimiento informado ante la situación de la paciente, ello no es aplicable al caso de los autos, en el que podría haberse informado a la familia a través del correspondiente consentimiento informado, de la intervención a realizar y de sus posibles consecuencias, existiendo tiempo suficiente entre la decisión de llevar a cabo la intervención ante la presencia de la sepsis urinaria grave y la práctica de aquélla.

Por lo expuesto hemos de concluir que no ha existido el correspondiente y válido consentimiento informado en las intervenciones practicadas lo cual supone una clara vulneración de la Lex Artis.

Dicho lo anterior y en atención a las consideraciones expuestas, conduce a considerar por esta Sala que concurre la responsabilidad imputada, ya que a la vista de las pruebas practicadas y tras una valoración conjunta de las mismas, hemos de concluir la existencia de una mala praxis en la actuación médica se concreta en el error cometido al no valorar antes de la intervención el urocultivo que presentaba infección tratada con antibióticos no válidos para ese germen con suspensión de la intervención de ureterorrenoscopia hasta la resolución del cuadro y en la ausencia de los correspondientes consentimientos informados de las intervenciones practicadas Se acredita por tanto que la actuación sanitaria misma no se ajustó a la 'Lex Artis ad Hoc' concurriendo la necesaria relación de causalidad entre la pérdida del riñón y ulteriores dolencias sufridos por la recurrente y la atención sanitaria prestada.

OCTAVO.-Cuantía de la Indemnización.

Llegados a este punto procede determinar la indemnización procedente, solicitando la parte demandante se acuerde una indemnización en la suma de 383.892,15 euros de principal más los intereses legales desde la presentación de la reclamación.

La parte actora solicita la referida cantidad a tanto alzado sin aportar informe alguno o explicación de las partidas por las que reclama, obrando en las actuaciones a tales efectos únicamente el informe aportado por la codemandada y emitido por la Dra. Vanesa, especialista en la valoración del daño corporal, cuyas conclusiones no han sido debatidas por la recurrente.

En dicho informe se recogen las siguientes conclusiones:

'Primera.- Dña. Cristina sufrió complicaciones tras intervención de Ureterorrenoscopia y litofragmentación por litiasis ureteral, realizada el día 04/10/2010, consistentes en sepsis de origen urológico en el posoperatorio inmediato, que obligo a la realización de una nefrectomía derecha, y posterior litiasis de uréter remanente.

Segunda.- Que para la valoración del daño corporal se toma como referencia el RDL 8/2004, vigente a la fecha de los hechos.

Tercera.- Que se consideran que el periodo de recuperación o incapacidad temporal, atribuible a las complicaciones presentadas, es de 275 días, teniendo en cuenta las consideraciones que se realizan a este respecto en el apartado 111.6 del presente informe. Estos se distribuyen, en 35 días de hospitalización y 240 días impeditivos.

Cuarta.- Que las secuelas que podrían relacionarse con las anteriores complicaciones serían las siguientes:

- Secuelas psicofísicas: Nefrectomía unilateral total: 25 puntos.

- Perjuicio estético medio: 15 puntos.

Quinta.- Que no se consideran acreditadas otras secuelas que pudieran atribuirse a las complicaciones posoperatorias objeto del presente informe.

Sexta.- Que las secuelas reconocidas no son susceptibles de producir ninguna alteración, menoscabo o detrimento en las actividades habituales ni laborales de la perjudicada.'

Teniendo en cuenta estas premisas y que esta Sala no está sujeta a criterios legales de valoración, hemos de considerar ajustado y equitativo cifrar la indemnización, atendiendo a la gravedad de la pérdida, la edad de la víctima, a los días de hospitalización e impeditivos y a las secuelas en la cifra total y actualizada a fecha de dictarse sentencia en cuantía de 150.000 €, considerando incluidos en las cantidades señaladas los intereses correspondientes.

ÚLTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imponer las costas del presente recurso al haber sido parcial la estimación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el PROCURADOR D. JOSÉ RAMÓN PARDO MARTÍNEZ en nombre y representación de DÑA. Cristina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Sanidad y Servicio Madrileño de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de Salud por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Fundación Jiménez Díaz que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir las cantidades expuestas en el fundamento jurídico octavo de esta resolución. Sin imposición de costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0267-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0267-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.