Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 377/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 319/2012 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 377/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100382
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de 2014.
Vistos por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 377/14
En el recurso contencioso-administrativo número 319/12interpuesto por D. Víctor de Bellmont Regodón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), bajo la dirección letrada de D. Rosa María Vidal Monferrer, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 30-5-12 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Massanassa, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',
Acumulado el recurso interpuesto por D. Laura Lucena Herraiz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Braulio y D. Erasmo , contra los mismos Acuerdos.
Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora ACUAMED, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 18-10-12.
Asimismo por D. Laura Lucena Herraiz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Braulio y D. Erasmo se interpuso recurso contra los mismos acuerdos, siendo admitido por Decreto de 26-11-12.
Por medio de auto de 4 de diciembre de 2012 se acordó de oficio su acumulación.
SEGUNDO.- Admitidos los recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificó ACUAMED mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2012, por el que se confirma en reposición el anterior en su consecuencia se acuerde el reconocimiento de los conceptos indemnizables a los expropiados explicitados en el informe pericial de D. Landelino , con un valor total del justiprecio en 8.613,45 €, con condena en costas.
Por D. Laura Lucena Herraiz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Braulio y D. Erasmo se formuló demanda, terminando por interesar se dejen sin efecto los acuerdos impugnados y se declare como situación jurídica individualizada, la fijación de justiprecio en 31.987,14 €, con sus intereses devengados a contar de los seis meses siguientes a la declaración de urgencia de la expropiación.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de mayo de 2012 por la que se confirma en reposición la de fecha 22 de febrero de 2012, en relación a la finca NUM001 del término de Massanassa, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la res de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I', propiedad de D. D. Braulio y D. Erasmo fijando el justiprecio en 17.762,74 €, según el siguiente detalle:
Expediente NUM000 FINCA NUM001
Fecha valoración: 14/4/2010
Identificación catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003 .
Situación básica del suelo: rural.
Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.
Superficie total de la finca: 2.116 m2.
Afectación pleno dominio de la finca: parcial.
Superficie resto no expropiado: 2.089 m2
Uso/cultivo real o potencial: agrios regadío.
Valoración expropiado:
Suelo: 27 m2 coef correct 1 p unit: 74,59 2.013,93 €
Serv paso sub: 641 m2 coef correct 1 p unit: 67,13 43.030,97 €
Vuelo: 2.116 m2 coef correct 1 p unit: 3,50 7.406,00 €
5% premio afección: coef correct 0,05 52.450,90 2.622,55 €
Ocup Temp: 1.448 m2 coef correct 1 p unit: 22,38 32.401,90 €
IRO: 2.116,17 m2 coef correct 1 p unit: 1,80 3.808,80 €
Total Justiprecio: 91.284,15 €
Valoración beneficiaria:
Suelo: 27 m2 coef correct 1 p unit: 9,00 243,00 €
5% premio afección: coef correct 0,05 243 12,15 €
Serv paso sub: 641,49 m2 coef correct 0,5 p unit: 9,00 2.886,71 €
Ocup Temp: 1.447,68 m2 coef correct 1 p unit: 3,10 4.487,81 €
IRO: 2.116,17 m2 coef correct 1 p unit: 0,70 1.481,32 €
Total Justiprecio: 9.110,99 €
Valoración Jurado:
Suelo: 27 m2 coef correct 1 p unit: 14,82 400,14 €
Vuelo: 2.116,17 m2 coef correct 1 p unit: 1,30 2.751,02 €
Serv paso sub: 64,49 m2 coef correct 0,85 p unit: 14,82 8.080,85 €
5% premio afección: coef correct 0,05 11.232,01 561,60 €
Ocup Temp: 1.447,68 m2 coef correct 1 p unit: 3,10 4.487,81 €
IRO: 2.116,17 m2 coef correct 1 p unit: 0,70 1.481,32 €
Total Justiprecio: 17.762,74 €
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:
Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS
Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.
Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2
Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2
Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,368 = 14,82 €/m2.
No aplica corrección por factor de localización.
En lo relativo a servidumbre y ocupación temporal, conforme a los arts. 108.2 y 115 LEF se cifra la primera en el 50% del valor atribuido al suelo, 50% de 14,82 €/m2= 7,41 €/m2 y la ocupación temporal en el 12% de 14,82 €/m2= 1,78 €/m2.
Por la recurrente beneficiaria se opuso en su demanda la facultad revisora del Tribunal en cuanto al justiprecio fijado, errónea valoración del Jurado y en el cómputo de costes; falta de motivación del Acuerdo frente a la que se remite a su hoja de aprecio y el informe pericial emitido por Arco Valoraciones que acompaña, indicando que el cálculo de rentas producidas por una plantación potencial de naranjos será de 10,72 €/m2 error en el método de cálculo de capitalización de rentas potenciales, que se presenta como constante, siendo reducida la producción en los primeros años de plantación arbórea.
Se ha opuesto a la valoración adicional de vuelo y servidumbre que efectúa el Jurado, así como a las valoraciones propuestas por la propiedad.
Por la propiedad se formula demanda fundada en la valoración que se efectúa en el informe pericial suscrito por el Ingeniero Agrónomo Sr. Olmos, haciendo suyo el criterio aplicado por el Jurado para valoración del suelo por el método de capitalización de rentas potenciales, en base al cultivo de cítricos en 14,82 €/m2, al que resulta de aplicación un factor de corrección por localización 2, invocando el RD 1492/11, en cuanto a encontrarse la parcela a 120 metros del casco urbano, su proximidad a Valencia, así como a 1 km de la estación de ferrocarril. Interesa la indemnización de vuelo, por existir plantación de naranjos efectiva en la finca, y no potencial; así como de ocupación temporal, servidumbre e IRO
Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; que el Jurado ha hecho aplicación de lo dispuesto en el art 23.1 a) TRLS el cual establece como criterio de valoración el superior entre los dos previstos: renta real o potencial sin que deba atenderse por tanto al cultivo existente, sino al superior entre en existente y el supuesto o ficticio, habiendo aplicado cultivo de agrios por considerarse de superior valor, siendo su razonamiento intachable; en cuanto a la impugnación de la actora, establece valoraciones a tanto alzado sin justificación que no desvirtúan la presunción de certeza de que gozan las apreciaciones del Jurado.
SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
TERCERO.-El recurso interpuesto por ACUAMED contra los Acuerdos del JPEFV, funda su demanda en la falta de concordancia de los datos que utiliza el JPEFV con la realidad, así como en la falta de motivación de los Acuerdos en cuanto a la valoración del suelo, por remisión al dictamen que acompaña a su demanda, como tiene reiteradamente analizado esta Sección, ante idéntico argumento, el cual refiere:
6. CONSIDERACIONES SOBRE LA HOJA DE APRECIO DEL JURADO PROVINCIAL.
Respecto al cálculo del valor del suelo efectuado por el Jurado Provincial de Valencia, debemos indicar que no se aplica de forma correcta la fórmula de capitalización de rentas. Es cierto que se puede calcular la renta potencial de la finca considerando un cultivo distinto al existente o cualquier cultivo que fuera susceptible de producir las mayores rentas, tal y como indica la propio Texto Refundido de la Ley del Suelo en un artículo 23 . No obstante esto no es óbice para calcular la fórmula de capitalización de forma correcta. Si se trata de un cultivo potencial de naranjos se está considerando un cultivo plurianual con rentas variables a lo largo del tiempo. A pesar de esto el Jurado Provincial calcula el valor considerando que existe una renta anual constante e infinita
(V = R/r) como si se tratara de un cultivo que produce rentas constantes.
En una plantación arbórea los primeros años serán de producción muy reducida (0 en el primer año) y por tanto de renta negativa para ir aumentando las producciones a lo largo del tiempo hasta alcanzar la plena producción. Es evidente que el primer año de cultivo de naranjo no va a existir producción suficiente para ingresar la cantidad de 9.000 €/ha tal como considera el Jurado Provincial de Expropiación. Por otra parte, el Jurado considera unos gastos de explotación de 0,549 €/m2 sin justificación alguna.
Pues bien, examinados los cuadros de ilustran los cálculos efectuados al dictamen pericial, se alcanza un importe medio de producción bruta por Ha muy semejante al considerado por el Jurado, y un precio medio de venta de la naranja idéntico (0,30), y difiere tan solo en los gastos de la producción, que el dictamen estudia a lo largo de un periodo de producción de 35 años en que reduce la producción obtenida durante los primeros 6 años e incluye los gastos de plantación; pues bien, la recurrente está empleando en su dictamen la aplicación del criterio de cálculo de capitalización progresivo regulado por el art. 11 del RD 1492/11 , el cual constituye norma reglamentaria que entró en vigor con posterioridad a la fecha a que se contrae la valoración, y no resulta de aplicación, conforme al principio general de irretroactividad de las disposiciones reglamentarias prevenido en los arts. 52.1en relación con 57.3 LRJPAC, en cuanto es desfavorable al interesado; y ello por cuanto que conforme a la DT 3ª TRLS en la fecha de aplicación a nuestro caso:
3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
Sin embargo nada prevén tales normas sobre el concreto método de capitalización.
El Jurado, aplicando los criterios arriba apuntados, alcanza unos valores medios que han sido empleados en la fórmula de cálculo aplicada según el método de capitalización en el cultivo consiste en cítricos, cuya aplicabilidad se ha descartado en el fundamento anterior. La parte demandada se aviene a considerar el acierto de dichos cálculos medios, que sin embargo solo aplica a periodo central de máxima producción conforme a la disposición reglamentaria; este artificio no se encuentra previsto en el art. 23 ni es conforme a la DA 7ª del propio TRLS como pone de manifiesto al alterar el factor r dejando de aplicar el vigente a la fecha de valoración de referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, para aplicar el vigente cada uno de los años del periodo de 35 que considera.
Es clave en este punto que el informe aportado por la actora incluye como gastos de producción, lo que en realidad constituyen gastos de inversión, cuales son la propia plantación de árboles.
Por otra parte ni aun aplicando el art. 11 y ss del Reglamento pueda deducirse que el periodo de cálculo se remonte a fechas anteriores a la de la propia expropiación; en tal caso, dado que la expropiada ya ha efectuado las plantaciones y gastos de establecimiento de arbolado a su costa, se la penaliza doblemente, al detraer tales gastos del cálculo sin considerar como periodo productivo como toda lógica indica, el que comience en la fecha de valoración, y dado que ya ha soportado las pérdidas de los primeros años.
Considerando además que los gastos de explotación que el informe pericial toma en cuenta, a partir del sexto año, se aproximan mucho al porcentaje aplicado por el Jurado, 61%, el informe no viene sino a acreditar el acierto de la tasación del suelo efectuada.
Procede desestimar el recurso en este punto.
En lo restante, el propio informe pericial que aporta la actora valora la servidumbre de paso en el 50% del valor asignado al suelo, mientras el Jurado en 85%, sin que se justifique por la actora la superioridad de su criterio.
Por la recurrente se impugna la valoración de ocupación temporal, sin embargo, realizados al informe pericial los cálculos pertinentes, sobre un periodo de ocupación de dos años por rentas dejadas de percibir, así como gastos de reposición, alcanza un valor de 3,07 €/m2, tan próximo al aplicado por el Jurado que no hace sino confirmar el acierto de éste; así como el IRO que valora en forma idéntica.
Opuesta la actora a la valoración adicional del vuelo, cabe considerar aquí en cuanto sostiene la parte actora que habiendo sido ya valorado el cultivo de naranjo, no procede su valoración adicional bajo el concepto 'vuelo', lo cual supondría una duplicidad en el mismo.
Pues bien en cuanto a lo alegado, el Acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto destina tres extensos párrafos a motivar la valoración separada de ambos conceptos, suelo y vuelo, con base en el art. 22.3 TRLS, y que en este caso se funda en considerar dadas las dos opciones que proporciona el art. 23, en cuanto adopción del mayor valor entre renta potencial o real, que tratándose en este caso de suelo rural, las plantaciones consistentes en arbolado de naranjos, y otros elementos constructivos, son de tal valor que merecen su consideración separada bajo el concepto vuelo.
En este punto la parte actora se limita a manifestar su descontento o desacuerdo con el criterio empleado sin que sin embargo haya aportado medio probatorio alguno que sustente su tesis: como indicábamos, el informe pericial que solo parcial y genéricamente (en cuanto coincide con criterios aplicados a otras fincas) propone criterios de valoración, no contempla éste en concreto.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Examinamos a continuación la demanda interpuesta por la propiedad, la cual habiendo hecho suya la valoración del suelo adoptada por el Jurado, resta sólo por analizar la aplicabilidad del factor de corrección por localización que reclama.
Y es que indudablemente, aun cuando no es de aplicación como se razonaba más arriba a tenor de la fecha de valoración, el RD 1492/11, alega la parte la indebida denegación de aplicación de factor de corrección derivado de localización, conforme al art. 23.1ª) TRLS, en relación con el actual Reglamento RD 1492/2011 , art. 17, considerando el concepto U1, es decir, accesibilidad a núcleos de población, según el detalle al folio 14 del informe; y U2, accesibilidad a centros de actividad económica a aeropuerto de Manises; finalmente por el concepto U3, entornos de singular valor ambiental o paisajístico huerta de valencia, inmediaciones del Parque Natural de L'Albufera; de donde aplica el máximo factor, 2.
No siendo de aplicación como se ha expuesto el RD 1492/11, de acuerdo con los criterios acuñados por la doctrina en desarrollo de la disposición contenida en el art. 23 TRLS al respecto y siendo indiscutible la incardinación de la parcela en las inmediaciones del casco de la población Massanassa, así como su proximidad a Valencia y otras grandes poblaciones, como Torrent, la inmediatez de la autovía que conduce a ella, así como el propio valor de la parcela que se conserva como huerta en tan privilegiado lugar, y el valor de mercado que le correspondería, de aplicarse el método por comparación, es de aplicación el factor de corrección.
En cuanto a los restantes elementos, puesto que el Perito aplica los criterios empleados por el Jurado, con la corrección del factor 2, no procede sino la estimación íntegra de la demanda.
QUINTO.En cuanto a los intereses por la parte actora ha solicitado su aplicación desde seis meses a contar desde la declaración de urgencia, proponiendo como dies a quo el 6-4-08.
Pues bien pese a no constar oposición expresa en este punto, puesto que el Acuerdo no contiene pronunciamiento expreso en materia de intereses y devengados éstos ex lege, se ha de concluir conforme a lo dispuesto en el art. 52 LEF : 1ª) Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata...
8 ª) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.
Acerca de la consideración de 'haberse producido la ocupación' se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos, STS 23/01/2012 recurso núm.: 4211/2008 :
Sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios [ Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90 ); 1 de junio de 1999 (casación 6753/95 ); 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98 ); 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02 ) y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04 )], hemos declarado, sintéticamente, lo siguiente: :
c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.
Examinado el expediente, consta la declaración de urgencia por medio de RDL 9/07 de 5 de octubre, sin que conste en su anexo II relación de bienes sino sólo actuación cuya urgencia se declara, siendo el acta de ocupación material de fecha 13 de noviembre de 2009, el cálculo de intereses tendrá lugar desde el día siguiente a dicha fecha, 14-11-09.
SEXTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales a ACUAMED, en relación a los respectivos recursos en que han sido vencidos si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º, se limita su importe a 2.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Bellmont RegodónProcurador de los Tribunales en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) contra contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia dictado en expediente NUM000 , por el que confirma en reposición el de fecha 22 de febrero de 2012 relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Massanassa, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la res de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Laura Lucena Herraiz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Braulio y D. Erasmo , contra los mismos Acuerdos, reconociendo como situación jurídica individualiza la fijación del justiprecio en 31.987,14 €, con sus intereses devengados conforme al Fto Jco quinto.
Con imposición de costas a la ACUAMED, con el límite prevenido en el Fto Jco anterior.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Se declara firme la sentencia.
Notifíquese a las partes.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
