Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 379/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 519/2016 de 13 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100328

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2871

Núm. Roj: STSJ PV 2871/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 519/2016
SENTENCIA NUMERO 379/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso- administrativo número 201/2014 , en
el que se impugna el Acto administrativo consistente en la no remisión de copia del acuerdo de la Diputación
concediendo subvención a favor de la inciativa popular denomindad Gure Esku Dago, a la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.
Son parte:
- APELANTE : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado Don JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.
- APELADO : La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS
VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- OTRO APELADO: Las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, que no se ha personado en esta
instancia.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación, la Diputación Foral de Gipuzkoa impugna la sentencia nº 248/2015, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián , en el procedimiento ordinario nº 201/2014.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la ' subvención otorgada por la Diputación Foral de Gipuzkoa por importe de 100.000 euros para financiar la iniciativa popular denominada GURE EUSKO DAGO ('Esta en nuestras manos'), ya se haya otorgado dicha subvención de forma directa, ya a través de ayudas concedidas a Ayuntamientos o entidades con el destino indicado' , que declara no ajustada a derecho y anula, condenando a la Administración demandada a obtener la devolución de las cantidades abonadas y al pago de las costas con el límite de 300 euros por todos los conceptos.

Ese pronunciamiento se sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 1795/2004 ) y la de esta Sala y Sección nº 12/2015 , de 22 de enero, que la juzgadora transcribe parcialmente en el fundamento de derecho segundo de la apelada y proyecta en el siguiente al caso de autos, concluyendo: 'Por todo ello, en aplicación del precedente criterio jurisprudencial, procede acordar la nulidad del acto impugnado como consecuencia de la falta de competencia material y territorial para su dictado por parte de la Administración demandada, por cuanto que los fines a los que se destina la subvención, queda acreditado de la documentación aportada junto con el escrito de demanda que no son fines que estén incluidos dentro del marco de competencias atribuidos a la Diputación Foral de Gipuzkoa, considerándose el régimen de participación ciudadana una cuestión de régimen local y en concreto municipal, debiendo así mismo de concluirse que la iniciativa/plataforma popular Gure Esku Dago, no queda probado que se haya constituido formalmente como asociación y que conste inscrita en Registro Público alguno y que en su presentación pública se define como '...una dinámica a favor del derecho a decidir en Euskal Herria, que comenzó el 8 de junio de 2013', constando como objetivo principal de la misma, 'lograr la activación y la adhesión ciudadana a favor del derecho a decidir de los vascos y vascas...', documento número 2 de la demanda, así como por infracción del artículo 8.1 de la LGS , (-), habiéndose omitido en el expediente relativo a la subvención objeto de autos referencia alguna a plan estratégico de subvenciones tal y como determina el precepto referido, conculcando dicha omisión los principios que conforme al artículo 8.3 del referido cuerpo legal deben regir la gestión de subvenciones, 'publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos', conculcando así mismo dicha concesión el contenido del artículo 11, 13.2, 9.4 y 22 de la LOS, por cuanto que tal y como determina la defensa de la recurrente, del examen del expediente administrativo se observa que la beneficiaria de la subvención es Gure Esku Dago, constando sin embargo como titular de dicha concesión la asociación Hartu Hitza Kultur Elkartea, folio 22 del expediente, no obrando en expediente documentación o declaración que acredite no estar incurso en alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto' En el mismo fundamento, entiende de aplicación la doctrina jurisprudencial a propósito de la neutralidad política, que se contiene en las sentencias de este Tribunal n° 685/2011 y 701/2011 ( recursos de apelación nº 285/2011 y 1094/2010 , respectivamente): 'Dentro de la estrategia procesal de la A.G.E en el supuesto que no ocupa, se alude a la infracción de ese principio de objetividad y neutralidad política, por lo que con toda naturalidad deben aplicarse esos criterios jurisprudenciales expresados por el TSJPV en cuanto que la situación fáctica acreditada, concesión de subvención para financiar una actividad concreta con claro carácter político, vease documento número 2 de la demanda; comporta una opción de adhesión o apoyo de una determinada causa que no puede ser tenida por general ya que compromete la propia neutralidad política de la entidad local y por lo tanto su objetividad al servicio del interés de la generalidad, conculcando así mismo dicha actuación el principio de lealtad institucional que rige a todas las Administraciones publicas, tal y como señala la defensa de la recurrente'.

En el fundamento cuarto sustenta la condena de la Administración demandada a que proceda a obtener la devolución de las cantidades abonadas consecuencia de la subvención objeto del presente recurso, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y articulo 36 de la LGS .



SEGUNDO.- Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que, estimando el recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la apelada y, en su lugar, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en base a las siguientes alegaciones.

A)El Decreto Foral de 8 de mayo de 2014 por el que se concede la subvención es un acto debido, dictado en aplicación de la Norma Foral 9/2013, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2014.

No habiéndose impugnado ni directa, ni indirectamente ( art. 26 LJCA ), esa Norma Foral, el presente recurso contra lo que no es más que un acto de aplicación, no puede prosperar.

B) La subvención controvertida no está fuera del ámbito material y territorial de competencias del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( artículo 9.2 de la Constitución ); las Juntas Generales decidieron que la Diputación Foral debía colaborar en la financiación de la actividad subvencionada por entender que contribuía precisamente a proporcionar un cauce de participación de los ciudadanos en la vida política y que se trataría, en definitiva, de una actividad de interés social [ artículo 2.1.c) LGS ]; no es cierto que el régimen de participación ciudadana es una cuestión de régimen local y en concreto municipal, como afirma la sentencia.

Por otra parte, la entidad beneficiaria de la subvención es una asociación domiciliada en Idiazabal (Gipuzkoa) que desarrolla sus actividades en Gipuzkoa, luego, no concurre la falta de competencia territorial de la Diputación Foral para otorgarla.

C) El origen de la subvención impugnada no está en una iniciativa o propuesta proveniente de los órganos de la Administración foral, susceptible de una planificación estratégica previa ( artículo 8.1 LGS ), sino en una enmienda aprobada por las Juntas Generales durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para el año 2014, como consecuencia de la cual fue incluida en éstos como subvención nominativa. En estas circunstancias, la ausencia de un previo Plan Estratégico de Subvenciones no puede ser determinante de su nulidad.

Tampoco se ha vulnerado el artículo 11 LGS , porque la beneficiaria de la subvención no es en este caso una agrupación carente de personalidad jurídica (apartado 3), sino la asociación encargada de realizar la actividad subvencionada (apartado 1).

Ni el artículo 13.2, dado que en la resolución de concesión se expone que la beneficiaria ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que para la obtención y cobro de subvenciones se indican en los artículos 12 y 32.5 de la Norma Foral 3/2007. Y la declaración responsable de no estar incursa en ninguna circunstancia que le impida ser beneficiaria de la subvención está cumplimentada en euskera, fechada el 12 de marzo de 2014 y firmada por el representante de la asociación (folio 1 del expediente administrativo).

No se ha infringido el artículo 9.4 en tanto que la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a la subvención consta expresamente en el informe del Secretario del Área del Diputado General de fecha 7 de mayo de 2014 (folio 19 del expediente); y la autorización y disposición del gasto por el órgano competente se lleva a cabo en el apartado segundo de la parte dispositiva del Decreto Foral de 8 de mayo de 2014 (folio 21 del expediente).

Por último, no se vulnera el artículo 22 LGS , pues para otorgar la subvención no era necesario acudir al procedimiento ordinario de concurrencia competitiva, ya que su apartado 2.a) permite conceder de forma directa las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos.

D) Contrariamente a lo que aprecia la sentencia, la subvención concedida no vulnera los principios de objetividad y neutralidad, porque estos son principios rectores de la actuación de las Administraciones públicas en general ( artículo 103.1 de la Constitución ), y también de las entidades locales ( artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ).

Sin embargo, cuando las Juntas Generales cumplen su función de aprobar mediante Norma Foral los Presupuestos Generales del Territorio Histórico, no tienen la consideración de Administración Pública, conforme la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, en consecuencia, los principios que la sentencia considera infringidos no son de aplicación al caso.

Lo dicho sirve también para rechazar la vulneración del principio de lealtad institucional consagrado en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992 , pues este precepto regula las relaciones entre las Administraciones públicas.

En cualquier caso, la actuación impugnada no supone para la Administración del Estado ninguna interferencia en el legítimo ejercicio de sus competencias, ni constituye invasión alguna de sus ámbitos competenciales.



TERCERO.- La abogada del Estado ha formalizado oposición al recurso, postulando su íntegra desestimación.

1º Tilda de indebida la introducción novedosa del primero de los motivos de apelación.

2º Reitera a continuación la falta de competencia material y territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa para contribuir al sostenimiento de la actividad promovida, arguyendo que la participación ciudadana no entra dentro del haz de competencias de la Administración Foral (art. 1.1 de la NF 1/2010), y que los fines a que se destina la subvención no son propios de la misma, ni se limitan a su ámbito territorial, pues son los propios de Euskal Herria.

3º Insiste asimismo en la nulidad del acuerdo impugnado fundada en la infracción de los artículos 8.1 y 3 , 9.4 , 11 , 13.2 , 18 y 22 de la Ley General de Subvenciones , bajo la inicial consideración de que no nos encontramos ante una subvención nominativa de las previstas en el artículo 22.2.a) de esa Ley.

4º Y finalmente, propugna la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del acuerdo impugnado por vulneración del principio de neutralidad y objetividad

CUARTO.- La primera crítica que la Diputación Foral apelante dirige a la sentencia de instancia viene referida a la falta de viabilidad del recurso interpuesto frente al Decreto Foral de concesión de la subvención litigiosa, en tanto acto de aplicación de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2014, que no han sido objeto de impugnación.

Frente a lo argüido por la abogada del Estado, debe significarse que no es ésta cuestión suscitada ex novo en el recurso de apelación, vedada al conocimiento de esta Sala, en razón de la configuración de este medio de impugnación como 'apelación limitada' ex artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, habida cuenta que se formula en términos exactamente idénticos en la página 5 del escrito de contestación a la demanda, donde se reputa el Decreto Foral del Diputado General, de 8 de mayo de 2014, por el que se otorga la subvención, como 'acto debido', dictado en aplicación de la Norma Foral 9/2013, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales, no impugnados directa, ni indirectamente; que tal alegato se introdujera en la primera instancia con ocasión del análisis de las infracciones a la Ley General de Subvenciones denunciadas en la demanda, y aquí como motivo autónomo, no permite calificar como novedosa su invocación en sede de apelación.

Falla, sin embargo, su planteamiento en una premisa esencial, cual es la inclusión de la subvención en los Presupuestos aprobados, como subvención nominativa, pues de no ser así, decae la tesis que la apelante sustenta en lo que denomina 'acto debido', dado que la actuación impugnada no sería un mero acto de ejecución de una previsión presupuestaria constitutiva de una obligación a la que debe darse cumplimiento, al tratarse de una previsión de gasto que precisa de un procedimiento en régimen de concurrencia competitiva y acto posteriores que determinen entre otros elementos, el beneficiario de la subvención.

Con arreglo al artículo 20.3.a), segundo párrafo, de la Norma Foral 3/2007, de 27 de marzo, de Subvenciones del Territorio Histórico de Gipuzkoa ' La asignación nominativa de subvenciones en los presupuestos deberá incluir la persona beneficiaria, la descripción del objeto de la subvención, así como su fin, propósito, actividad o proyecto específico a que se encuentre afectada la entrega'.

En el mismo sentido, el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone que ' se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquélla en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario'.

Pues bien, a la vista de la documentación que integra el expediente administrativo y la aportada al proceso sustanciado en la instancia, no puede concluirse que la subvención controvertida se halle prevista nominativamente en los Presupuestos del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Así, a los folios 34 a 45 del expediente administrativo se incorpora 'Memoria explicativa del Programa 10. Gabinete del Diputado General, del Presupuesto 2014 de la Diputación Foral de Gipuzkoa', que comprende en el apartado 'Transferencias y Subvenciones Corrientes' partida presupuestaria 1.0110.100.48100.11 con la siguiente denominación 'Gure esku dago ekimena.-Helburua/Finalidad: Ekimen honen aktibitatea garatzea/ para el desarrollo de la actividad de esta iniciativa.- (Dirulaguntza izenduna/Subvención nominativa); Subconcepto 100.000,00'.

Es de ver, por tanto, que se enuncia la actividad a que se encuentra afectada la entrega, y la dotación presupuestaria, empero, no se identifica la persona beneficiaria de la subvención, condición que se atribuye en el artículo 10.1 de la precitada Norma Foral 3/2007 y en el artículo 11.1 LGS a ' la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento..' La entidad beneficiaria se determina en el Decreto Foral del Diputado General de 8 de mayo de 2014, que resuelve conceder de manera directa a la asociación Hartu Hitza Kultur Elkartea subvención por importe de cien mil euros destinada a financiar la actividad de la iniciativa 'Gure Esku Dago' en el año 2014 (folios 21 a 26 del expediente administrativo)..

En suma, en lo que ahora interesa, el Presupuesto no es título suficiente para la concesión de la subvención a la Asociación beneficiaria, ni es, por ende, su otorgamiento mero acto de aplicación de aquél, lo que aboca al fracaso este primer motivo.

Y ello amén de las irregularidades que derivan de la discordancia apreciable entre la documentación presupuestaria y el Decreto Foral reseñados, singularmente, la concesión directa de una subvención a Hartu Hitza Kultur Elkartea, pese a no estar prevista nominativamente en los Presupuestos, incurriendo en clara infracción del artículo 22.2 de la Ley 38/2003 y del artículo 20.3 de la Norma Foral 3/2007, que coincidentemente establecen cuales son las subvenciones que pueden concederse de forma directa, en ninguno de cuyos supuestos se incardina la sometida a control jurisdiccional; consideración suficiente para declarar su disconformidad a derecho, bien que tal vicio de invalidez no se erige en fundamento decisorio en la sentencia apelada.



QUINTO.- Resulta acertada, en todo caso, la denotación del órgano judicial de instancia en punto a la falta de competencia 'ratione materia' de la Diputación Foral de Gipuzkoa para asumir la financiación de la iniciativa 'Gure Esku Dago', que se define por el Secretario del Área del Diputado General en informe obrante a los folios 19 y 20 del expediente administrativo, en estos términos: 'Gure Esku Dago (está en nuestras manos) es una dinámica ciudadana a favor del derecho a decidir en Euskal Herria, que a través de la asociación Hartu Hitza Kultur Elkartea comenzó el 8 de junio de 2013. Su objetivo principal es lograr la activación y adhesión ciudadana a favor del derecho a decidir de la ciudadanía vasca'.

En efecto, de la índole de la actividad subvencionada, se colige su falta de conexión con el ámbito competencial propio de las Diputaciones Provinciales de régimen común, excluido ab initio por la apelante el ejercicio de competencia específica atribuida al Territorio Histórico, y ello sin necesidad de adentrarnos en el régimen de participación ciudadana y su distribución competencial, al que alude la juzgadora, por cuanto la promoción de iniciativas o proyectos políticos y partidarios -y la actividad descrita lo es- no es fin que quepa atribuir de conformidad con el régimen jurídico previsto en la Ley de Bases de Régimen Local a las Diputaciones que, como toda entidad local 'sirven con objetividad a los intereses públicos que les están encomendados y actúan -con sometimiento pleno a la ley y al derecho ' (artículo 6.1 LBRL).

La línea argumental expuesta se acomoda al criterio seguido por la STS de 26 de septiembre de 2006 invocada en la de instancia, así como al sostenido en la reciente sentencia de esta Sala y Sección nº 324/2015, de 30 de junio (rec. ord, nº 459/2014 ), que precisamente enjuicia partida presupuestaria para la financiación de la misma iniciativa, con argumentos extrapolables al presente asunto, a salvo de las referencias al ámbito municipal, que no devienen en este caso relevantes. Dijimos entonces: '

CUARTO.- El demandado opone al primer motivo del recurso, resumido en el primer fundamento de esta sentencia, la potestad de auto organización y competencia para el ejercicio de la acción de fomento en el ámbito de sus actuaciones, en lo que hace al caso a través de la asociación promotora de la iniciativa, Hartu Hitza Kultur Elkartea, asociación sin ánimo de lucro constituida al amparo de la Ley vasca 7/200, la cual 'propuso llevar a cabo una serie de actuaciones en Errentería, en el ámbito de su objeto social, la cultura vasca, al objeto de impulsar la participación ciudadana en la vida pública'.

Pero no es sólo que la previsión presupuestaria (subvención de 5.000 euros) tenga por destinatario a 'Gure Esku Dago' (folio 33 del expediente) sino que el demandado admite que tal dotación atiende a un proyecto 'en cuyo origen se encuentra una iniciativa popular encaminada a proporcionar un cauce de participación a la ciudadanía en la vida política y cultural, y al haber planteado una serie de acciones a desarrollar en el municipio-.'.

Por lo tanto, aunque el instrumento de realización de la actividad subvencionable sea la mencionada asociación esa actividad no deja de enmarcarse en las propuestas y objetivos de 'Gure Esku Dago' señalados en el escrito de demanda, y acreditados por la documentación anexa al mismo amén de no discutidos por el demandado, y que son esencialmente de carácter político, partidario o suprapartidario, pero no institucional o al servicio del interés vecinal, cuestión distinta a su legítimo apoyo, mayoritario si acaso, dentro del municipio.

Decimos, así, que el apoyo a tal opción o iniciativa político-social, cuya legitimación no puede discutirse en esta causa y menos con calificaciones o descalificaciones que exceden del orden jurídico, constitucional y administrativo, no puede confundirse con el circulo o esfera de los intereses municipales en que debe enmarcarse la acción de las entidades locales, en las materias o ámbitos determinados por la legislación de régimen local o por las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La subvención, en lo que hace al caso la previsión del gasto correspondiente a la ayuda prevista, presupone la competencia de la entidad local en relación a su materia o fines ( art. 9-4 a de la Ley 38/2003 ) y, desde luego, la promoción de la iniciativa, dígase ciudadana o política a la que nos acabamos de referir no se compadece con el ejercicio de las competencias de la entidad local, necesariamente vinculado a los intereses de los vecinos, con la finalidad de promover un proyecto de las características del señalado, y no ya por su carácter político sino marcadamente partidario o multipartidario.

En otro caso, estaríamos reconociendo la competencia del Municipio para la financiación, a cargo de los recursos de sus vecinos, de la actividad de grupos, partidos, organizaciones o movimientos, lo que además de otras contravenciones excede manifiestamente de sus competencias.

Por esa sola razón, y no por el carácter supramunicipal de la iniciativa, que no es incompatible con su repercusión en el ámbito territorial del Ayuntamiento demandado, hay que declarar la nulidad de la previsión presupuestaria a que se contrae el recurso.



QUINTO.- La dotación presupuestaria para subvencionar actividades de la índole de las descriptas que no responden a los intereses de carácter general a los que debe servir la actuación de la entidad local en las materias o ámbitos de su competencia infringe el artículo 103-1 de la Constitución española (ídem, el artículo 6-1 de la LBRL) como también ha alegado la parte recurrente, pues no cohonesta con el principio de objetividad proclamado por ese precepto la atención a causas o iniciativas de grupos sociales o políticos que no pueden dirigir, orientar o marcar la actuación de los órganos de representación y gobierno de la entidad local al punto de identificar la función de estos con una determinada manifestación del pluralismo político.

Al círculo de los intereses vecinales no puede anteponerse o superponerse el representado por intereses de otra naturaleza, sin interferir la actuación de las entidades locales en menoscabo grave de su neutralidad y objetividad.

El demandado invoca el principio de autonomía local, pero esta garantía institucional no puede encubrir el servicio a intereses 'parciales', esto es, la vinculación del Ayuntamiento a las iniciativas, consignas u objetivos propuestos por un sector de la ciudadanía agrupado bajo unas determinadas siglas.

En cambio, no puede apreciarse la infracción del principio de lealtad institucional porque la previsión presupuestaria impugnada no comporta ninguna interferencia o menoscabo de las competencias de la Administración del Estado, sino como decimos una extralimitación en el ejercicio de las propias de la entidad local, delimitadas por la Ley de bases de régimen local'.

Basta lo hasta ahora razonado para ratificar el pronunciamiento anulatorio comprendido en la sentencia de instancia -el atinente a la devolución de las cantidades abonadas no se combate-; en él redunda, además de la ya mencionada vulneración del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , la ausencia del Plan Estratégico de Subvenciones a que se refiere el artículo 8.1 del mismo texto legal , plenamente exigible una vez establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia que la subvención discutida en el proceso no ha sido prevista nominativamente en los Presupuestos.

Procede, en consecuencia, la completa desestimación del presente recurso.



SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar condena a la parte apelante sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 519 DE 2016, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, FRENTE A LA SENTENCIA Nº 248/2015, DE 30 DE DICIEMBRE, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 201/2014, DEBEMOS:
PRIMERO : CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.



SEGUNDO: CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0519 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de septiembre de 2016.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.