Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2013 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 31201330012015100303


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000382/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 496/2013, promovido contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fechas 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 391/2011), 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 429/2011) y 31 de mayo de 2013 (reclamación nº 362/2011), siendo en ello partes: como recurrente la entidad 'TRANSBIDASOA, S.A.', representada por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Juan de la Fuente Gutiérrez; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y como parte codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que 'dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha y Cataluña a la devolución de las cantidades indicadas en la demanda a las personas y entidades identificadas en el anexo I de las tres reclamaciones económico-administrativas, más los intereses de demora, con imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 12 de febrero de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. La parte codemandada, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2014, formuló contestación solicitando la inadmisión del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de noviembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.


Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra:

- Resolución de 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 391/11)que desestima la reclamación efectuada contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que a su vez desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo del mismo órgano sobre archivo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Dicho acuerdo de archivo lo es por no haber subsanado los defectos advertidos en su solicitud.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional desestima la reclamación al considerar que para apreciar la competencia territorial del órgano era preciso subsanar el defecto observado, el cual no fue debidamente atendido por la actora.

- Resolución de 21 de mayo de 2013 (reclamación nº 429/11)por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 31 de enero de 2011 que a su vez desestima el recurso de reposición contra la resolución que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del IVMDH basándose, por un lado, en la falta de competencia de la Administración del Estado para pronunciarse en relación a las cuotas repercutidas cuya exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra o del País Vasco, reconociendo su competencia por lo que se refiere al resto de las cuotas, para concluir desestimando la solicitud en la parte sobre la que ostenta competencia al considerar que las Recomendaciones y Dictámenes de la Comunidad Europea no son vinculantes para los Estados miembros, de modo que mientras el Estado español no se pronuncie sobre el IVMDH por los procedimientos establecidos en la legislación interna, o exista Resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dicho impuesto continuará teniendo vigencia.

- Resolución de 31 de mayo de 2013 (reclamación 362/11 y 1828 a 1874/11 acumuladas) por la que se desestima la reclamación efectuada frente a la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del IVMDH.

Esta resolución estima el recurso en cuanto a la competencia territorial, pero en el fondo lo desestima por considerar que las Recomendaciones y Dictámenes de la Comunidad Europea no son vinculantes para los Estados miembros.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: que las personas físicas y entidades identificadas en los anexos I de las reclamaciones económico-administrativas nº 391/2011, 429/2011 y 362/2011, interpuestos por TRANSBIDASOA, S.A., adquieren regularmente hidrocarburos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH) en diversos establecimientos de venta al público al por menor, para su consumo directo en la actividad de prestación de servicios de transporte por carretera. Dichas personas y entidades soportaron durante el período comprendido entre el tercer trimestre del año 2005 y el cuarto trimestre de 2009 la repercusión, por parte de TRANSBIDASOA, S.A. y SOLRED, S.A., del IVMDH por importe total de 114.836,99 euros.

Estas dos entidades, como sujetos pasivos del IVMHDH han venido satisfaciendo el pago de dicho impuesto sobre los hidrocarburos consumidos en sus instalaciones situadas en diversas CCAA, repercutiendo a su vez dicho impuesto sobre los consumidores finales (los identificados en el anexo I de las reclamaciones). Concretamente, soportaron dicho gravamen sobre los hidrocarburos puestos a su disposición en las instalaciones de Castilla La Mancha y Cataluña.

Este recurso contencioso-administrativo se interpone defendiendo la competencia de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Navarra para conocer de estas solicitudes de devolución, por ser la oficina gestora correspondiente al domicilio del obligado tributario que presentó la autoliquidación (TRANSBIDASOA, S.A.) conforme al artículo 129.4.a) del RGAT, esto es, a la Dependencia Regional de Navarra, si bien solicitó que de no ser competente esa la Administración se remitiesen las solicitudes al órgano competente.

Mediante resolución de 15 de noviembre de 2010 la Dependencia Regional de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Navarra acordó el archivo de la solicitud de ingresos indebidos por importe de 88.353,77 euros, por considerar que esta parte no subsanó los defectos advertidos en su solicitud. Sin embargo, mediante las resoluciones de 15 de noviembre y 21 de noviembre de 2010 la misma Dependencia se consideró competente para conocer de las restantes solicitudes y entró a resolver el fondo del asunto.

Considera que los defectos advertidos en su primera solicitud fueron subsanados. Y que viene formulando desde hace años numerosas solicitudes de devolución de ingresos indebidos en representación de muchas personas y entidades que adquieren regularmente hidrocarburos incluidos en el ámbito del referido Impuesto, sin que jamás se le haya requerido para que identifique los domicilios de sus representados con el objetivo de determinar el órgano competente para conocer de dichas solicitudes. Y así lo interpretó la propia Administración en su resoluciones de 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, al declararse competente y entrar a conocer del asunto; sin que sea de aplicación la excepción a la regla general de distribución de competencias prevista en el tercer apartado del artículo 129.4.a) a la que se acoge el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra.

Y dado que el criterio aplicado por este Tribunal supone una excepción a la regla general de distribución de competencias en supuestos como el que nos ocupa, a juicio de esta parte el Tribunal Económico Administrativo debería realizar un esfuerzo argumentativo superior para justificar la inaplicación de la regla general considerando las consecuencias que la citada interpretación supone. Además, parece razonable entender que la excepción resultará de aplicación a supuestos 'menores' en los que resulta evidente la improcedencia de la rectificación, circunstancia que no concurre en este caso en el que se discute la legalidad misma del impuesto que da lugar a la autoliquidación cuya rectificación se solicita. Por otro lado, los supuestos errores fácticos o de inadecuada inaplicación de la normativa del impuesto no son los únicos en los que se puede solicitar una devolución de ingresos indebidos, por lo que la argumentación de la Administración no es correcta. Y siguiendo su argumentación parece evidente que la discusión sobre el fondo del asunto debe entenderse incluida dentro del concepto de 'inadecuada aplicación de la normativa del impuesto', el cual sí da a juicio del Tribunal Económico Administrativo a la aplicación de la regla general de distribución de competencias, en tanto se está discutiendo la propia existencia del impuesto.

Y en cuanto al fondo, contraviene la normativa comunitaria al exigir la Directiva 92/12/CEE que el impuesto tenga una finalidad específica, y por tanto, lo que trata de evitar es que dichos impuestos respondan a criterios exclusivamente presupuestarios. Tampoco respeta las normas que regulan los impuestos especiales armonizados por la citada Directiva en relación al devengo, pues su devengo no tiene lugar en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal, sino en una fase posterior, concretamente cuando el producto se vende al consumidor final.

Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 2000 .

Y que el TSJ de Cataluña ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE acerca de la posible contravención por nuestra normativa interna de la regulación europea. Lo mismo el TSJ de Madrid, Galicia y Aragón. Y la propia Sala de Navarra acordó la suspensión de unos procedimientos idénticos hasta se resolviese la cuestión prejudicial

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

En cuanto a la cuestión relativa al órgano competente en relación a la resolución 429/2011, sostiene que esta resolución estima parcialmente la reclamación anulando aquélla por entender que la dependencia de Navarra carecía de competencia para dictar el acto recurrido. Y es que en los casos como el que nos ocupa de solicitudes formuladas por los obligados tributarios que soportaron la repercusión del impuesto (pues aquí la reclamación la efectúa TRANSBIDASOA en representación de otras personas), el apartado 4 del artículo 129 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (R.D. 1065/2007, de 27 de julio) establece una serie de especialidades procedimentales y de atribución de la competencia territorial (concretamente, destaca el párrafo 3º: 'En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuere competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado').

Así, este precepto atribuye con carácter general la competencia territorial para resolver el procedimiento al órgano que ostente la competencia sobre el obligado tributario que efectuó la repercusión. De manera que, en principio, el punto de conexión que determina la competencia viene dado en función del obligado que efectuó la repercusión, lo cual es lógico porque sólo este órgano es el que puede constatar que la repercusión se produjo y que las cuotas repercutidas y cuya devolución se solicita han sido autoliquidadas e ingresadas; asimismo dicho órgano es el que está en mejores condiciones de apreciar si ha podido o no prescribir el derecho a la devolución instada, en función de los plazos legales y reales de autoliquidación y de la concurrencia de circunstancias que hayan podido interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Sin embargo, el párrafo 3º del artículo 129.4 establece que el procedimiento se ultime directamente por el órgano que ostente competencia territorial respecto del obligado tributario que inició el procedimiento cuando, de la propia solicitud presentada y demás documentación, resulte la improcedencia de la rectificación de las autoliquidaciones; circunstancia que concurre en este caso, en que la pretensión no se funda en la existencia de posibles errores fácticos en la repercusión o en una incorrecta aplicación de la normativa del impuesto, supuesto.

La recurrente no ha indicado cuál es el domicilio fiscal de los 65 solicitantes, ahora recurrentes, sin embargo, de las escrituras púbicas de representación consta que al menos en 29 de los reclamantes el domicilio que se indica no se localiza en Navarra, sino en otras CCAA a las que no extiende su competencia la oficina gestora autora de las resoluciones impugnadas.

En cuanto al fondo, considera que la normativa comunitaria no es de aplicación directa al tratarse de una Directiva, de modo que los derechos y obligaciones potencialmente previstos en la misma solo emergen a través de la norma nacional de transposición.

No obstante, posteriormente, una vez aportada a las actuaciones la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 , alega que los términos de la misma no supone una estimación automática de las pretensiones de la recurrente. El éxito de dichas pretensiones depende de una serie de elementos que deben ser analizados: -existencia de riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario; -correcta acreditación de las cantidades reclamadas; -devolución por determinadas CCAA de algunas de las cantidades abonadas en el ejercicio 2012; -obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96.

Por ello considera que la estimación debe ser parcial, en el sentido de ordenar la retroacción del expediente administrativo para que el órgano competente pueda determinar con exactitud la cuantía que debe alcanzar la devolución.

La parte codemandada, la CCAA de Castilla La Mancha, solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no agotar la vía administrativa previa, al no haberse formulado reclamación alguna a la Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sino a la Administración tributaria del Estado. No puede pretenderse que la Sala condene a la CCAA de Castilla La Mancha a la devolución de cantidades, pues no existe acto previo, la cual además no participa en la gestión ni recaudación del impuesto ni ha intervenido en los expedientes, por lo que debe declararse la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y con respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la parte codemandada (la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) debe tenerse en cuenta que el recurso se interpone contra tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, por lo que, en realidad, más que inadmisión por no agotar la vía administrativa, lo que cabe apreciar es la falta de legitimación pasiva de la parte codemandada puesto que las reclamaciones iniciales no se dirigen contra la misma; por ello la concreta pretensión no puede ser el que las cantidades cuya devolución pretende sea realizada por Administración diferente de aquélla a la que presentó la correspondiente reclamación.

Asimismo debemos indicar que la cuestión de fondo que aquí se plantea ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta misma Sala (STSJ de Navarra de 5 de septiembre de 2014 -recurso 421/2011 -), por aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 20124, al resolver una decisión prejudicial planteada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; sin embargo, previamente debemos examinar la cuestión relativa a la competencia territorial de la Dependencia Regional Aduanas e Impuestos Especiales de Navarra.

Para ello hemos de examinar lo dispuesto en el artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos (relativo a las especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas oportadas) , y más concretamente, el apartado 4, cuyo tenor literal es el siguiente:

'4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:

a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.

En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión.

En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado.

b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello.

Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.

c) En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión.

La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.

d) En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.

Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.

e) La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios.

f) En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza'.

En el presente caso, la entidad recurrente, sujeto pasivo del IVMHDH que realiza la autoliquidación, y que es la que vende los hidrocarburos y realiza las correspondientes retenciones, tiene su domicilio en Navarra, solicitando la devolución, pero actuando en nombre y representación de las personas que soportaron la retención, y la regla general que establece el artículo 129.4 para los casos de devolución es que la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.

Y si bien en dicho apartado se contienen normas especiales sobre el órgano administrativo que tiene atribuida la competencia territorial para conocer del procedimiento, dichas normas no pueden servir de base para denegar sin más la reclamación, pues con ello la Administración olvida el principio general recogido en el artículo 20 de la Ley 30/1992 , conforme al cual, el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.

De este modo, la Dependencia Regional de Navarra, si entendía que era de aplicación la excepción prevista en el párrafo tercero, no debió sin más declarar su falta de competencia territorial para conocer del asunto, sino que debió remitirlo al órgano que consideró competente (petición ésta que incluso la parte recurrente así lo solicitó expresamente).

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el motivo invocado en la reclamación para la devolución de los ingresos indebidos era la aplicación de la normativa comunitaria, y como veremos a continuación, le asiste la razón, lo que obliga a la Administración a entrar a examinar la concreta cantidad que debe ser devuelta, y para ello deben analizarse una serie de elementos y circunstancias para cuya apreciación se encuentra en mejor posición el órgano correspondiente al domicilio del sujeto pasivo que presentó la autoliquidación, como la propia Administración reconoce en su escrito de conclusiones cuando solicita, con carácter subsidiario, que la estimación del recurso contencioso-administrativo no debe conllevar sin más la estimación de la pretensión y la condena de la Administración a devolver a la recurrente las cantidades reclamadas, sino que debe ordenarse la retroacción del expediente administrativo para que el órgano competente pueda determinar con exactitud la cuantía que debe alcanzar la devolución.

Por otro lado, y con respecto a la primera de las resoluciones aquí impugnada, la cual acuerda el archivo del procedimiento por no aportar la documentación que fue requerida (con objeto de determinar el domicilio de las entidades o personas en cuyo nombre se hacía la reclamación), debe señalarse que dicho requerimiento no fue efectuado en las otras dos reclamaciones posteriores, en la que se daban las mismas circunstancias, actuando con ello la Administración de forma sustancialmente contraria, cuando los datos que tenía eran los mismos en todos los casos, por lo que su decisión de acordar el archivo no fue ajustada a derecho.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y en relación a la cuestión de fondo, como ya expusimos anteriormente, hemos de remitirnos al criterio ya sentado por esta Sala en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 (recurso 421/2011 ) en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 27 de febrero de 2014 al resolver la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Cataluña en caso idéntico al presente en favor de la parte actora, y en contra de la tesis sostenida por la Administración. En dicha sentencia, invocamos en primer lugar el contenido de la sentencia del TJUE en los siguientes términos:

'Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.- A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992) :

«1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

- los hidrocarburos;

[...]

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales Impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.»

Derecho español

4.- Mediante el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3248; RCL 2002, 1348 y 1680), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE n° 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (RCL 2002, 3081 y RCL 2003, 933), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE n° 313, de 31 de diciembre de 2002, p. 46086; en lo sucesivo, «Ley 24/2001 »), el legislador español estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

5 El artículo 9, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley 24/200 1 tiene el siguiente tenor:

«1. El [IVMDH] es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de [determinados hidrocarburos], gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios. »

6 Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Ley, los hidrocarburos incluidos en el ámbito de aplicación del IVMDH son, en particular, las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción.

7 El artículo 9, apartado 4, punto 1, de dicha Ley define las ventas minoristas como las siguientes operaciones:

«a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran 'ventas minoristas' las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

b) Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.»

8 El artículo 9, apartado 8, de la Ley 24/2001 determina el devengo del IMVDH del siguiente modo:

«1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150), de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.»

9 El artículo 9, apartado 9, de la Ley 24/200 1 dispone, concretamente, que la base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto.

10 El artículo 9, apartado 10, de la antedicha Ley define el tipo de gravamen de la manera siguiente:

«1. El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.

2. El tipo estatal será el siguiente:

[...]

3. El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley [21/2001, 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE n° 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50383),] sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.

[...]»

11 El artículo 9, apartado 11, de la Ley 24/2001 establece que los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquéllos.

12 El IVMDH fue transferido a las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley 21/2001 .

13 El tipo de gravamen autonómico del IVIVIDH aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña desde el 1 de agosto de 2004 está fijado en la Ley 7/2004, de 16 de julio (LA LEY 1314/2004) , de medidas fiscales y administrativas (BOE O 235, de 29 de septiembre de 2004, p. 32391) '.

La citada sentencia recoge en los apartados 20, 21, y 22 que:

'20 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, corno el IVMDH controvertido en el litigio principal.

21 A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992), los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 30).

22 Estos dos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000 , Comisión/Francia, Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A./97 , Rec. p. 1-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición'.

Y continúa la sentencia diciendo que:

'23 En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992), es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 19; EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 31, y de 10 de marzo de 2005 (LA LEY 57629/2005), Hermann, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./03, Rec. p. 1-2025, apartado 16).

24 En el caso de autos, consta que los ingresos del WMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.

25 Sobre este particular, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992) (sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 33).

26 La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español, apoyados por los Gobiernos griego y francés, sostienen sin embargo que los ingresos del IVMDH no se atribuyen a las Comunidades Autónomas de manera genérica para cumplir el objetivo meramente presupuestario de reforzar su capacidad financiera, sino para atender los gastos que generan las competencias transferidas en materia de sanidad y de medioambiente. Afirman que, en efecto, en virtud del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la Ley 24/2001 (LA LEY 1785/2001) , los rendimientos de dicho impuesto que resulten de la suma del tipo de gravamen estatal y del tipo de gravamen establecido por la Comunidad Autónoma de que se trata deben afectarse obligatoriamente a atender los gastos sanitarios, mientras que los rendimientos resultantes del último tipo de gravamen pueden afectarse, en su caso, a atender gastos en materia de medioambiente. Aseveran que, a diferencia del impuesto indirecto, que tiene por objeto específico recaudar ingresos de carácter meramente presupuestario, el IVMDH contribuye por su concepción e incidencia a la finalidad específica de reducir los costos sociales provocados por el consumo de hidrocarburos.

27 A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, ya que todo impuesto tiene necesariamente una finalidad presupuestaria, el mero hecho de que un impuesto como el IVMDH tenga finalidad presupuestaria no basta, por sí mismo, a menos que se prive de todo contenido al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992), para excluir que pueda considerarse que dicho impuesto tiene también una finalidad específica, en, el sentido de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 33).

28 Por otro lado, como indicó en esencia el Abogado General en los puntos 26 y 27 de sus conclusiones, la afectación predeterminada de los rendimientos de un impuesto como el IVMDH a la financiación por parte de autoridades regionales, como las Comunidades Autónomas, de competencias que les ha transferido el Estado en materia de sanidad y medioambiente podría constituir un elemento que debe tenerse en cuenta para identificar la existencia de una finalidad especifica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992)(véase, en este sentido, la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 35).

29 No obstante, tal afectación, que resulta de una mera modalidad de organización presupuestaria interna de un Estado miembro, no puede, como tal, constituir un requisito suficiente a este respecto, ya que cualquier Estado miembro puede ordenar la afectación del rendimiento de un impuesto a la financiación de determinados gastos, sea cual sea la finalidad perseguida. En caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992) , lo que privaría al impuesto indirecto armonizado por esta Directiva de todo efecto útil y sería contrario al principio con arreglo al cual una disposición que establece una excepción, como el mencionado artículo 3, apartado 2, debe ser objeto de interpretación estricta.

30 En cambio, para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de esta disposición, es preciso que un impuesto como el IVMDH tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso, en particular, como señaló esencialmente el Abogado General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.

31 Sin embargo, en el litigio principal es pacífico que las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del FVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Ahora bien, tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de impuestos.

32 Además, se desprende de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que la norma nacional controvertida no establece ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del IVMDH. Pues bien, a falta de tal afectación predeterminada, no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH, como puso de manifiesto en esencia el Abogado General en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, tenga por objeto, por si mismo, garantizar la protección del medioambiente, y, por tanto, que persiga una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992) , a menos que dicho impuesto esté concebido, por lo que respecta a su estructura, en particular, al hecho imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que disuada a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomente el uso de otros productos cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente.

33 Sin embargo, no se deduce de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que éste sea el caso en el litigio principal, y, a mayor abundamiento, no se ha sostenido en modo alguno en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia que éstas sean las características del IVMDH.

34 De ello se desprende que no puede considerarse que un impuesto corno el IVMDH controvertido en el litigio principal, del que se deduce de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que actualmente está integrado en el tipo del impuesto indirecto armonizado, persiga una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992) .

35 Por consiguiente, cabe concluir, sin que sea necesario examinar si se cumple el segundo requisito enunciado en dicho artículo 3, apartado 2, relativo al respeto de las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un impuesto, como el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo.

36 En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LA LEY 3047/1992) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente'.

A continuación, se explicó el motivo por el que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 febrero 2014 produce necesariamente efectos en la petición que ahora se analiza, en los siguientes términos:

'Cabe reproducir al respecto las consideraciones hechas por el Tribunal Supremo [Sala Tercera, Sección Sexta] en sentencia de 16 de diciembre de 2010 [Rec. Cont. Admvo. 438/2007 ], al señalar que:

«Así las cosas, hemos de detenernos en el examen de la vinculación de esta sentencia del Tribunal de Justicia, dictada en respuesta a nuestro reenvío prejudicial, (...) pues, como es sabido no existe propiamente entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales una relación de subordinación institucional ni jerárquica sino de cooperación y colaboración. Al efecto conviene recordar que la Comunidad Europea, como comunidad de derecho que es, necesita que sus normas se apliquen de forma uniforme en todos los Estados miembros y es, precisamente, la cuestión prejudicial , y la sentencia que la responde, el instrumento procesal idóneo para conseguir una interpretación y una aplicación uniforme de las normas comunitarias por parte de los tribunales nacionales, a los que corresponde, como jueces comunitarios, la aplicación en los correspondientes procesos del ordenamiento jurídico comunitario, y esa interpretación y aplicación uniforme sólo podrá conseguirse proporcionando a las sentencias del Tribunal de Justicia el carácter de vinculantes pues de otro modo esa finalidad esencial del mecanismo prejudicial quedaría frustrada. Abunda en los criterios anteriores evidentes razones de seguridad jurídica pues la aplicación dispar de una misma norma comunitaria en diferentes Estados miembros pondría en cuestión la propia construcción y funcionamiento de la Unión Europea. Este Tribunal, sensible a esa necesidad uniformadora, ha reconocido lo que denomina 'autoridad de cosa interpretada' respecto de las Sentencias del TJCE, en paralelo con la autoridad de cosa juzgada que corresponde a todo pronunciamiento judicial ( STS, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1993, Rec. 152/1989 ), llegando incluso a afirmar que el principio de prevalencia o primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), lo es también de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos o disposiciones del Derecho comunitario ( STS, Sala Cuarta, de 17 de diciembre de 1997 , Rec. Unificación de Doctrina 4130/1996)».

También ha puesto de manifiesto la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 2011 [Rec. Casación 4098/2009 ] y 20 de junio de 2013 [Rec. Casación 5900/11], el ingreso realizado en aplicación de una norma que el TJUE declare que es contraria al Derecho Comunitario, ha de reputarse como indebido ['El supuesto que ahora se nos plantea, el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado como contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido'], afirmación que el Alto Tribunal apoya en las siguientes consideraciones, que aunque referidas a las consecuencias de la declaración, como contraria al Derecho Comunitario, por la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 , de una norma de Derecho interno en materia de IVA, son de aplicación, en lo esencial, al caso controvertido:

«En efecto, en primer lugar, en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (R.J. 2008, 2718) (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: 'Aun cuando la ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente. 'No existe en este caso una limitación del derecho a la deducción derivada del mecanismo de repercusión-deducción propio del IVA, sino reducción del importe del derecho a deducir y a devolver como consecuencia de la aplicación estricta de una norma nacional que luego me declarada contraria al Derecho Comunitario por la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 , teniendo efecto decisivo en este punto el carácter retroactivo que debe darse a la misma, pues corno se dijo por la Dirección General de Tributos en la Resolución 2/2005, antes referida, 'el mismo Tribunal de Justicia viene afirmando, en aplicación del «efecto directo» y «primacía» del Derecho comunitario, que la sentencia que declara el incumplimiento por parte de un Estado miembro tiene efectos «ex tunc». Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que la declaración de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias implica para las autoridades tanto judiciales corno administrativas de ese Estado miembro, por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen incompatible y, por otra, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario ( sentencias de 22 de junio de 1989 (TJCE Fratelli Constanzo 103/88 Rec. p. 1839, apartado 33 y de 19 de enero de 1993 Comisión/ltalia , Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/9 l , Rec. P-I-191, apartado 24' ... ».

Y es evidente que, habida cuenta que la razón de ser del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es la garantía de la aplicación uniforme del derecho comunitario en todos los Estados, y que su jurisprudencia desde la STJCE de 19-1-1982 , asunto 8-81 Ursula Becker, es decididamente partidaria de eliminar cualquier resquicio que impida la inobservancia de los mandatos comunitarios por los Estados, incluidas las Directivas, debemos concluir que una Directiva que ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y según veremos a continuación , en forma que desautoriza expresamente el tratamiento legal de la cuestión que se realiza en el Derecho Español por causa de su rigidez en la solución dada al conflicto, puede y debe ser aplicada directamente por los tribunales españoles, desplazando, si ello es necesario, la normativa interna aunque tenga rango de Ley y ésta sea posterior a la misma Directiva. Todo ello, sin perjuicio de la tradicional doctrina de aplicación directa de del derecho derivado cuando el Estado destinatario no cumple con sus obligaciones de transposición.

Por consiguiente, si bien no cabe duda sobre la procedencia de la reclamación en cuanto a que el principio de primacía obliga a la devolución de las cantidades pagadas como consecuencia de la aplicación de una ley tributaria que ha sido declarada por sentencia del TJCE contraria a la Sexta Directiva, pues los efectos de dichas sentencias son por su propia naturaleza retroactivos como ya se ha dicho en el FJ anterior, no los es menos que el procedimiento para obtener la reparación debe ser el que se determine en cada Estado sin que exista una solución homogénea pues dicho cauce debe ser compatible y respetuoso con la normativa interna de cada Estado.

Lo hasta aquí expuesto viene a privar de fundamento a las resoluciones de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales y del TEARA, cuestionadas en este proceso contencioso-administrativo, al limitarse, sin más consideraciones, a destacar que 'la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 24/O 1 reguladora del IVMDH comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante'. Ahora bien, ello no permite acceder, sin más, a la pretensión deducida en la demanda, tal como viene planteada. Porque aun siendo improcedentes las declaraciones-liquidaciones del IVMDH, y la repercusión de las cuotas autoliquidadas, sucede que la realización del derecho a la devolución de los ingresos indebidos está sujeta a las normas que en el Derecho interno regulan dicha materia, en sus aspectos sustantivo y procedimental, aspectos que en vía administrativa no se contrastaron, al centrarse la cuestión en la discordancia de la Ley del impuesto con la Directiva europea reseñada. Pero una vez superada esa cuestión mediante la aplicación de la sentencia dictada con carácter prejudicial, es preciso, a juicio de esta Sala, examinar los requisitos constitutivos del derecho a la devolución de los ingresos indebidos, tanto los subjetivos, como los objetivos y de carácter formal o procedimental, establecidos en el Derecho interno [ arts. 32 , 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , en relación con los arts. 14 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , modificado por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, y con los arts. 126 a 129 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ]; examen que el órgano de gestión omitió por lo que se produjo una insuficiente instrucción.

Sobre la posibilidad de la retroacción de actuaciones en este tipo de situaciones la Sala Tercera del Tribunal Supremo vino a hacer las siguientes consideraciones [fundamento jurídico cuarto]:

«...ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria. Según la posición mayoritaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero fenecería desde el momento en que una sentencia judicial lo anula, por vicios de forma, puesto que no está contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa (...) Pues bien, con independencia de que se conciba el recurso contencioso- administrativo como un proceso al acto, o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada, ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales, artículos 103 y siguientes, porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la vía de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada. En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris»

En base a lo cual, el Alto Tribunal vino a fijar como doctrina legal que:

«La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material , siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia».

Dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, es decir, dada la sentencia de 27 febrero 2014 , hay que completar esa instrucción por lo que procede la retroacción del procedimiento para que se examine la improcedencia de las autoliquidaciones y de las repercusiones del IVMDH y reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, al momento anterior a que se dictase la resolución recaída en el mismo, a fin de que el órgano de gestión competente realice los trámites que correspondan, en función de la condición que ostente quien hubiera instado la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos, para comprobar los requisitos del derecho a la devolución y dictar nueva resolución por la que, en función del resultado de la instrucción del procedimiento, reconozca, en su caso, el derecho a la devolución de ingresos indebidos a favor de quien, según las normas reseñadas, ostente el derecho a obtener la devolución, con los intereses de demora devengados.

En consecuencia, todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso jurisdiccional, a la anulación de las resoluciones administrativas a que el mismo se contrae, por contrarias a Derecho, y a la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior a que se dictara la resolución originariamente impugnada, al objeto de que con instrucción del procedimiento legalmente establecido se dicte una nueva resolución sobre la devolución de ingresos indebidos cuya solicitud dio lugar a la incoación de dicho procedimiento, conforme a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos.'

CUARTO.- A la vista de lo anterior, procede aquí ratificar todos y cada uno de los argumentos contenidos en la citada sentencia, y con los mismos efectos, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la retroacción de las actuaciones del procedimiento administrativo al momento anterior al dictado de las resoluciones originarias, a fin de que se dicte nueva resolución sobre la devolución de ingresos indebidos, y todo ello conforme a lo señalado en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

QUINTO.- En cuanto a costas, no procede realizar pronunciamiento alguno por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.-Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'TRANSBIDASOA, S.A.', frente las resoluciones identificadas en el encabezamiento de la presente resolución, se declaran nulas por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico; ordenando la retroacción de las actuaciones del procedimiento administrativo al momento anterior al dictado de la resolución originariamente impugnada, al objeto de que se sigua nuevo procedimiento, dictándose resolución sobre la devolución de ingresos indebidos conforme a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución; sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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