Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 383/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 328/2021 de 03 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 383/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12351
Núm. Roj: STSJ M 12351:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0022716
Procedimiento Ordinario 328/2021
Demandante:D./Dña. Juan Antonio, D./Dña. Angelica y DIRECCION000 C.B.
PROCURADOR D./Dña. JAIME SAN FRUTOS MARTIN
Demandado:Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA NUM000 383/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En la Villa de Madrid a 3 de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 328/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, y de Dña. Angelica, como únicos comuneros de la entidad DIRECCION000 C.B., contra la Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de la caballa (Scomber scombrus) de las zonas VIIIc y IXa para los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la provincia de Asturias. Y contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 25 de junio de 2021 que desestimó el recurso de alzada y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución relativa a los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO. - Por la parte recurrente se presentó escrito aportando un documento al amparo del artículo 271.2 LEC., del que se dió traslado a la Administración demandada, la cual presentó un escrito oponiéndose a la admisión del documento presentado.
QUINTO.-. Con fecha 20 de septiembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de la caballa (Scomber scombrus) de las zonas VIIIc y IXa para los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la provincia de Asturias. Y contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, de 25 de junio de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
Esta última resolución, partiendo del puerto base asignado a la embarcación de la parte recurrente, razona lo que sigue, por lo que al presente recurso interesa:
'[...]en relación a las alegaciones respecto a la pretendida improcedencia de la cuota total asignada a los buques del Principado de Asturias y del tope de captura individual en kilos asignado al NUEVO BOSCO y falta de motivación de ambas magnitudes, comienza de nuevo defendiendo que el buque no solicitó el cambio de puerto base de Santander a Lastres. A ello hay que decir que la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ejercicio de sus competencias, solicitó a la DG Ordenación Pesquera y Acuicultura el cambio de puerto base de oficio, al no cumplir este buque con los requisitos establecidos en el artículo 2 del RD 1035/2017 para mantener su puerto base en Cantabria. Pretende el recurrente que se le asignen las posibilidades de pesca correspondientes a la CA de Cantabria, con independencia de donde tenga su puerto base. En este punto, la cuestión a debatir se centra en si un barco. una vez que ha modificado su puerto base, resulta acreedor de las cuotas de pesca que se le asignaban por estar operando en una comunidad autónoma diferente, en este caso Cantabria. Dicho de otro modo, la cuestión jurídica a debatir es si las posibilidades de pesca pertenecen al buque, como un derecho patrimonial inherente al mismo, o si por el contrario, son derechos históricos que deben reconocerse a una región y, dentro de la misma, a un segmento de flota integrado por una serie de barcos que mantienen su actividad pesquera extractiva, mercantil, industrial y comercial en una zona geográfica determinada. Como ya se ha dicho, el origen de su reclamación es que la mercantil armadora adquirió el referido barco en Cantabria, y mantuvo oficialmente su puerto base en dicha CA con el fin seguir recibiendo las cuotas correspondientes a la CA de Cantabria, que él considera económicamente más ventajosas, si bien quedó acreditado en el expediente de cambio de puerto base que el referido barco operaba en la CA de Asturias, realizando allí los desembarques de capturas y su actividad comercial.
En cuanto al reparto de cuotas de capturas, es de aplicación la Ley 3/2001, de Pesca Marítima, y asimismo en este caso la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, por su parte, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera; y el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuota y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
Así, la cuota global adjudicada a España para cada especie se reparte inicialmente entre los distintos caladeros (Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz, así como el porcentaje de cuota correspondiente a los buques de la modalidad de arrastre de fondo que faenan en aguas de Portugal), y la distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC y cuotas que contempla la referida orden ministerial se lleva a acabo de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas de los que dispone la Secretaría General de Pesca. A su vez, esos datos se modulan para tener en cuenta los aspectos socioeconómicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo .
El mencionado artículo determina como criterios de reparto la actividad pesquera desarrollada históricamente, sus características técnicas y los demás parámetros del buque y otras posibilidades de pesca de que disponga que optimicen la actividad del conjunto de la flota, la actividad desarrollada históricamente mediante las notas de primera venta y las declaraciones de desembarque, la capacidad del buque en GT, y el empleo generado por tripulantes enrolados o la dependencia económica de una especie concreta. En aplicación de estas previsiones generales, tras numerosas reuniones con el sector se ha llegado a la concreción de dichas fórmulas en los términos que la norma prevé para cada uno de los artes y especies, empleándose en algunos casos un modelo mixto en que se computan las capturas históricas, el tonelaje de los buques y la existencia de buques tradicionales y de reciente incorporación a la pesquería, mientras que en otros supuestos se reparte sobre la base de un reparto por provincias. Con el objeto de contemplar las peculiaridades de cada pesquería y con el fin de repartir de la forma más equilibrada las cuotas objeto de la referida orden, los criterios socioeconómicos, de dependencia e historicidad se ponderan con distintos valores para cada pesquería.
El artículo 2.9 de la Orden AAA/ 2534/2015, establece la distribución de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste, modalidad a la que pertenece el referido barco NUEVO BOSCO, propiedad de la interesada, con los porcentajes por provincia que han sido los determinados tras los cálculos derivados de la aplicación de los mencionados criterios de reparto del artículo 27 de la Ley de pesca. Para llegar al porcentaje de cada provincia, se tuvieron en cuenta las capturas históricas ( notas de venta en el período 2002-2011) y los GT de cada barco, con una ponderación de 95/5, además de una cantidad adicional para aquellos barcos con capturas inferiores a un umbral de 5 tn. De este modo, se obtuvieron porcentajes para cada provincia correspondiéndole a Asturias un 14,737% y a Cantabria un 25,745% en el caso de la caballa. Es por ello, que a igual de número de buques, aquellos con puerto base en Cantabria tendrían topes de captura superiores que los de Asturias.
Asimismo, de acuerdo al artículo 10 de esta misma Orden AAN2534/2015, se faculta a la Secretaría General de Pesca a establecer, oído el sector, topes de capturas y desembarques diarios o semanales, cuya cantidad se determinará mediante Resolución de la Secretaria General. Es el caso de la pesquería de caballa para la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco del Cantábrico Noroeste, de marcado carácter explosivo y en la que para evitar situaciones de estrangulamiento derivadas de la obligación de desembarque que paralicen la actividad de la flota, la Secretaria General de Pesca podrá establecer topes máximos de captura. En virtud del mencionado artículo, la Federación de Cofradías de Pescadores de Asturias remitió una propuesta a la Secretaría General de Pesca para la gestión en 2020 de la cuota provincial de caballa para los buques con puerto base en Asturias. En dicha propuesta se establecen topes de capturas para pesca dirigida, en base al número de tripulantes por buque para la pesca dirigida de caballa durante 2020. Así, la Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Secretaria General de Pesca, por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de la caballa (Scomber scombrus) de las zonas 8c y 9a para los buques de la flota de 'otras artes distintas al arrastre y cerco' con puerto base en la provincia de Asturias, recoge en su Anexo I el listado de barcos que pueden hacer pesca dirigida con topes de captura individual de kilos de caballa asignados para la campaña 2020. En dicho listado aparece el buque NUEVO BOSCO con un tope de captura asignado de 29.056 kilos.
En resumen, el reparto de caballa para flota de otras artes distintas de arrastre y cerco es de distribución global y gestión provincial, y en ningún caso se establecen derechos, posibilidades o cuotas individuales de pesca para los buques, sino que las cuotas asignadas a España como EM de la UE son variables en función de la anualidad, y el Estado español realiza un reparto de posibilidades de pesca estableciendo topes máximos de captura como garante del cumplimiento de las normas de la PPC, sin que exista un reparto de cuota individual por el que un buque adquiera derechos de pesca ni sobre los que su armador tenga capacidad de gestión.
En relación a la pretensión del recurrente de que el buque deba disponer de la cuota que le corresponda en función de la provincia de origen, procede indicar que la cuota no es un derecho individual del barco, sino que como dispone el artículo 6.1 de la Orden AAA/2534/2015, antedicha, en el caso de que un buque realice un cambio de puerto base a otra provincia, no se modificarán las cuotas asignadas a cada provincia.
Respecto a la mención del recurrente al artículo 3.4 b) de la Orden 2534/2015 como base para defender que las asignaciones de caballa y jurel seguirán a disposición del buque en caso de cambio de puerto base, es preciso resaltar que este artículo es de aplicación a la gestión de posibilidades de pesca de caballa y jurel repartidas individualmente por buque de la modalidad de cerco del Cantábrico y Noroeste, no extensible a la gestión global de posibilidades de pesca de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco del Cantábrico y Noroeste, que es donde se encuentra encuadrado el NUEVO BOSCO. Para esta flota, el artículo 2.9 de la Orden 2534/2015, recoge la distribución de las cuotas de caballa y jurel por provincia y con los porcentajes resultantes para la suma de los buques de cada provincia, y para los cuales es de aplicación el anteriormente mencionado artículo 6.1 de esta Orden.
En relación a la mencionada vulneración de la Secretaria General de Pesca del artículo 28 de la Ley 3/2001 , sobre la transmisibilidad de las posibilidades de pesca, cabe mencionar que el buque NUEVO BOSCO no posee posibilidades de pesca individuales transmisibles, de acuerdo al artículo 6 de la Orden 2534/2015, al pertenecer al censo de otras artes distintas al arrastre y cerco del Cantábrico Noroeste, y su gestión de posibilidades de pesca de caballa es colectiva y repartidas por provincia. Por otro lado, no existe la mencionada limitación de posibilidades de pesca para este buque, puesto que su cambio de puerto base no impide el acceso a la mismas, sino que le concede el acceso a la cuota del porcentaje provincial designado a la provincia de Asturias, que es donde mayoritariamente desarrolla su actividad comercial. Por lo que una vez esclarecida la localización del puerto base, la propuesta de gestión de la Federación, bajo los criterios anteriormente mencionados, hace que el NUEVO BOSCO disponga de un tope de captura máxima individual del 29.056 kilos. Esta cifra es la calculada de la suma de sus tripulantes por cuenta ajena: 6,72 y tripulantes autónomos: 1, con un total de 7, 72 tripulantes, lo que resultaría en un tope de captura anual de 28.776,5 kilos, a los que al sumar la redistribución de los kilos deducidos de aquellas embarcaciones que ejercieron sobrepasamientos de sus topes en la campaña 2019, se obtiene una asignación de tope máximo de capturas para pesca dirigida de caballa en 2020 de 29.056 kilos'.
[...]
El recurrente en síntesis basa su demanda en: Que los derechos de pesca los que le corresponden al buque en ningún caso pueden calcularse en base a una inexistente pertenencia a la provincia de Asturias en la que el buque nunca ha estado censado, por lo que, aun manteniéndose el puerto base en dicha provincia, las resoluciones impugnadas deben ser anuladas en el sentido de otorgar al buque de los recurrentes los derechos de pesca que legalmente le corresponden y que han sido indebidamente asignados, sin tener derecho alguno para ello, al resto de buques incluidos en el censo de Cantabria.
Improcedencia de la cuota total asignada al Nuevo Bosco y a los buques incluidos en el anexo I de la resolución relativa a los buques de la flota con puerto base en la comunidad autónoma de Cantabria. No tiene en cuenta que en este caso el barco no ha modificado su puerto base, sino que dicha modificación ha sido efectuada de oficio por la Administración mediante una resolución, por lo que no cabe equiparar la libre decisión de un armador de establecerse en un determinado lugar con una imposición de la Administración que cercena el reparto establecido y derechos consolidados y reconocidos en la Ley.
Los 'derechos históricos que deben reconocerse a una región' serían lo que son debido en parte a las cuotas pescadas por el buque de los demandantes que aportó sus derechos históricos de pesca para calcular el porcentaje reconocido a Cantabria, por lo que no cabe que las embarcaciones que hayan contribuido a dicho porcentaje se vean privadas de sus derechos sin que varíe el porcentaje de cuota fijado a la región.
Nulidad del artículo 6.1 a) de la Orden 2534/2015 por vulnerar los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, al asignarse las posibilidades de pesca omitiendo los criterios legalmente establecidos en la norma.
Y termina solicitando:'ANULE los actos impugnados objeto del mismo, por no resultar ajustados a derecho; DECLARANDO:
1.º El derecho del buque de pesca NUEVO BOSCO, a ser incluido entre los buques relacionados en el Anexo I de la resolución adoptada, en fecha 6 de marzo de 2020, por la Secretaría General de Pesca (SGP), por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de caballa para los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria y/o, en cualquier caso, a que le sea asignado el tope de captura individual de kilos de caballa calculado en base al reparto y criterio seguido con el resto de embarcaciones de dicho anexo.
2. º Subsidiariamente, en el supuesto en que no sea atendida la anterior petición, declare la procedencia de que la cuota total distribuida en la provincia de Cantabria sea disminuida en la cantidad de dicha cuota que le correspondería al buque NUEVO BOSCO en función del reparto indicado, con el consiguiente incremento de la cuota total distribuida para los buques de la provincia de Asturias a costa de la distribuida a los buques de Cantabria.
Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como a cumplirlos, llevando a cabo todo lo procedente al efecto, con expresa imposición de costas.'
Una vez que el pleito quedó concluso, la parte recurrente presentó escrito al que acompañó la Sentencia 438/2022 dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 7 de abril de 2022, que estimó el recurso, casó la Sentencia de esta Sección de 3 de febrero de 2021, dictada en el recurso 681/2019, y, en su lugar, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones que autorizaban el cambio de puerto base.
Aduce que dicha Sentencia ' no hace más que confirmar la tesis que propugnamos en el presente recurso, en el sentido de que la cuota individual que corresponde al buque NUEVO BOSCO debe calcularse en función de la cuota total asignada a los buques de Cantabria,'.
Y ello por cuanto el Tribunal Supremo, tras indicar en el último párrafo de su tercer fundamento que: '..., no es posible la asignación de oficio de un cambio de puerto base de un buque pesquero, aun cuando concurran las condiciones para dicho cambio de puerto base, debiendo la administración competente, en su caso, ejercer las potestades sancionadoras que se establecen en la LPME', declara, en el último párrafo de su quinto fundamento, que:
'...a tales argumentos no pueden oponerse la pretendida regulación de las cuotas pesqueras reguladas por la Orden Ministerial de 2015 que se cita por los originarios recurrentes, en primer lugar, porque dicha aplicación, en la argumentación de la demanda, supondría que dicha norma vulneraría la Ley y el Real Decreto examinado, lo cual la haría nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Ello comporta la necesidad de interpretar dicha disposición ministerial acorde a dichas normas de superior rango. Y se suma a lo expuesto, que la propia situación que defienden los originarios recurrentes y propietarios del buque sobre la asignación de unas capturas en una comunidad autónoma y su comercialización en otra no sea ajena a la propia finalidad, nunca aclarada, de la atípica norma intertemporal del Real Decreto de 2017'.
Según la parte recurrente, la interpretación de la demanda a la que se refiere el Alto Tribunal coincide con la que se invoca en el presente recurso, puesto en ella se dice que '... de admitirse el criterio de la Secretaría General de Pesca en el sentido de que procede alterar las posibilidades de pesca que corresponden a un buque por el mero hecho de cambiar su puerto de base de oficio y en contra del criterio del armador, supondría la nulidad del citado artículo 6.1 a) de la Orden 2534/2015 -nulidad que se invoca desde este mismo momento-- por vulnerar los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001 , al asignarse las posibilidades de pesca omitiendo los criterios legalmente establecidos en la norma'.
Por su parte la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas por ser las mismas ajustadas a derecho.
SEGUNDO. - El punto de partida para resolver el recurso es que el buque pesquero 'Nuevo Bosco', tiene como puerto base el de Lastres (Asturias). Esto es así en virtud de Resolución Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de 8 de abril de 2019, que acordó que dicho buque causa baja en el puerto de Santander (Cantabria) y alta en el Puerto de Lastres, Asturias (Asturias). Dicha resolución es firme en virtud de la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, dictada en el recurso de casación 2661/2021.
Dicha Sentencia concluye que ' a los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en este recurso que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, cuando a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto (1 de enero de 2018) un buque pesquero esté operando desde un puerto diferente del puerto base que le corresponde, los propietarios del buque pueden solicitar de la Administración pesquera competente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del real Decreto, actualizar su situación, si fuera procedente; no obstante, si transcurrido el mencionado plazo de seis meses sin que el titular del buque inste dicha actualización de la situación, se deberá proceder de oficio por la Administración, siempre que aquella situación de realizar la actividad en puerto diferente al del puerto base se hubiera producido con anterioridad a la mencionada fecha de entrada en vigor del Real Decreto'.
Pues bien, pese a lo afirmado por los recurrentes en fase de conclusiones, más allá de la cuestión fundamental del cambio de puerto base, la argumentación de la citada sentencia no incide en el objeto de presente proceso. Al contrario de lo que se dice, el Tribunal Supremo no acoge el argumento de los recurrentes sobre la nulidad del art. 6.2 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, sino para descartarlo como motivo de oposición a la posibilidad de acordar el cambio, de oficio, del puerto base, o, mejor dicho, empleando las palabras de alto tribunal, de 'actualización, fijando como puerto base el correspondiente al desarrollo de la mayor parte de la actividad pesquera'.
Interesa destacar que, tras un amplio estudio de la regulación de los puertos base, que arranca desde la redacción originaria de Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la citada sentencia, señala que '[s] olo cabe concluir de esa atípica normativa, que la finalidad de la Disposición Transitoria era la de establecer un a modo de puesta a cero de las situaciones que se habrían venido tolerando y a las que se ha querido poner fin con ese régimen de adecuación voluntaria entre puerto base y el de operatividad o la posibilidad, en su caso, de que se realice de oficio dicha adecuación, al margen del ámbito sancionador'.
En el FJ 5 la sentencia declara que ' no se niega por las partes, más bien los mismos originarios recurrentes en la instancia lo aceptan, que el barco de su titularidad, pese a tener asignado, a instancia de los titulares del buque, como puerto base el de Santander (Cantabria), ' venía desarrollando ininterrumpidamente la mayor parte de su actividad desde el puerto de Lastres, Asturias'.
De acuerdo con lo anterior, más que un cambio de puerto base, lo que ha tenido lugar es la actualización o adecuación del puerto base nominal al puerto base real. Esta es la razón por la que esta potestad de adecuación no incide en el principio de libertad de actividad económica. Como señala la sentencia antes citada, ' es una decisión del titular de la actividad la libertad de fijar el puesto base, pero con las condiciones que impone la propia legislación, la Administración puede y debe controlar, no ya tanto por la imposición imperativa de que el puerto base sea otro del elegido por el titular de la actividad, sino exigiendo que la actividad no se desarrolle, con la extensión que impone esa normativa, en otro puerto' (FJ 3).
TERCERO. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dispone en su artículo 27, bajo el título 'Reparto'.
'1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería.
2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o presencia en zonas de pesca.
3. Los criterios de reparto serán los siguientes:
a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.
b) Sus características técnicas.
c) Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota.
4. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.
[...]
El artículo 28, bajó la rúbrica 'Transmisibilidad', establece:
' 1. En el caso de distribución de las posibilidades de pesca, estas serán transmisibles con autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previo informe de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine y conforme a los siguientes criterios:
a) Evitar la acumulación de posibilidades de pesca en un buque en volúmenes superiores a los que puedan ser utilizados.
b) Establecer un límite mínimo de posibilidades, por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería.
c) Justificar que la transmisibilidad esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos. En consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, podrán establecerse los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión.
d) Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.
[...]
3. Cuando para el ejercicio de determinadas pesquerías se requiera la pertenencia a un censo específico de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y se disponga la distribución de posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 27, cualquier buque que adquiera nuevas posibilidades de pesca para la pesquería en cuestión, tendrá derecho a ser incluido en el correspondiente censo específico'.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, en su vigente redacción (Orden APA/315/2020, de 1 de abril), el reparto de caballa para la flota de otras artes distintas de arrastre y cerco es de distribución global y gestión provincial.
La citada Orden señala al respecto:
'...la gestión de la pesquería de caballa para la flota de cerco y para la flota de otras artes distintas a arrastre y cerco es mejorable, al tratarse de una pesquería explosiva, de la que España posee una cuota muy limitada, y al objeto de evitar una acumulación de oferta en el mercado que merme la rentabilidad empresarial, se hace necesario realizar un reparto de la cuota de que dispone la flota de cerco de manera que cada buque pueda gestionar su propia cuota. No obstante lo anterior, y atendiendo a razones de unificación de medidas empresariales y comerciales, se considera la posibilidad de que se gestione de manera conjunta la cuota de buques por parte de asociaciones o federaciones de ámbito provincial. Para este reparto individualizado por buque, no se permite la transmisión de posibilidades de pesca para evitar una acumulación de cuota y dominio empresarial en pocas manos. Lo mismo puede indicarse para la pesquería de jurel cuya cuota debe gestionarse con más rigor por la limitación del TAC existente, aunque no tenga el mismo carácter estacional.
Para la flota de otros artes distintas a arrastre y cerco, también por lo exiguo de la cuota, se requiere que la gestión de su cuota, tanto de caballa como de jurel, se realice de manera colectiva por las diferentes asociaciones y federaciones de cofradías de ámbito provincial, lo que permitirá que cada una de éstas planifique la gestión de su cuota de la manera más conveniente. De manera particular, en el caso de la pesquería de caballa, deben evitarse las situaciones que se han venido produciendo en el pasado con la cuota gestionada de manera global, en las que las flotas más occidentales y de menor porte debían trasladarse al inicio de la pesquería hacia el Este a principios de año para tener la oportunidad de capturar caballa antes del agotamiento de la misma. Estos desplazamientos causaban graves problemas de seguridad en la mar'.
A partir de lo anterior, de acuerdo con el art. 2.7 de la citada Orden, en modalidad de otras artes distintas de arrastre y cerco, la resolución anual a dictar por la Secretaría General de Pesca, podrá establecer 'topes de captura por buque o asignación a los buques participantes en la pesquería de topes de capturas por kilos'; y el apartado 9 fija los porcentajes por provincias para distribución de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste. El art. 6.1 a) dispone, respecto de la 'gestión de las posibilidades de pesca de caballa y jurel repartidas por provincia para la modalidad de otros artes distintos de arrastre y cerco del Cantábrico y Noroeste', que 'en el caso de que un buque realice un cambio de puerto base a otra provincia, no se modificarán las cuotas asignadas a cada provincia'.
En cumplimiento de la normativa anterior, las resoluciones impugnadas consideraron al buque pesquero de los recurrentes en el puerto base que le correspondía, perteneciente a la provincia de Asturias y, de acuerdo con ello, lo incluyeron en el listado Anexo, con sujeción al tope de capturas que para esa provincia se establece, como no puede ser de otra forma. Esto es directa consecuencia de la adecuación del puerto base acordada en la resolución firme a que hacíamos referencia.
Cabe añadir que no ha sido impugnado, siguiera indirectamente, el art. 2.9 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, que es el que fija los porcentajes por provincias para distribución de las cuotas de caballa y jurel en la modalidad de que se trata, sobre el que directamente incide el contenido del art. 6.1 a) de la misma Orden. Lógicamente, los porcentajes asignados a cada provincia deben ser objeto de constantes revisiones, de modo que se mantengan actualizados, es decir, se adecuen a la realidad del sector, según los criterios del art. 27 de la Ley. Lo anterior no es sino consecuencia inherente al mandato legal que fija tales criterios. Ahora bien, una cosa es la debida actualización de esos porcentajes de reparto y otra muy distinta es que la modificación de la situación de un solo buque determine la necesidad de revisar dichos porcentajes y confiera al titular de este una suerte de derecho subjetivo a dicha revisión.
Por lo demás, hemos de insistir en que, si los recurrentes han sufrido una merma en sus posibilidades de pesca como consecuencia de la actualización de su puerto base, ello no es fruto del capricho de la Administración, sino de su propio comportamiento al operar mayoritariamente en el puerto de Lastres en Asturias, tal como se ha indicado.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resoluciones recurridas.
CUARTO. De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, y de Dña. Angelica, como únicos comuneros de la entidad DIRECCION000 C.B., contra la Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de la caballa (Scomber scombrus) de la zonas VIIIc y IXa para los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la provincia de Asturias. Y contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 25 de junio de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Las cuales se confirman por ser ajustadas a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
