Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 385/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 156/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 385/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100369


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00385/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 156/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 385/2012

En la ciudad de Logroño a 14 de diciembre de 2012

Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 156/2012, sobre administración tributaria, a instancia de IBERDROLA RENO VABLES DE LA RIOJA SA, que comparece representado por la Proc. Sra. Fernández Torija-Oyón y asistida por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA, representado por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y asistida por letrado; contra la sentencia nº 255/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 255/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012 , en los autos de procedimiento ordinario nº 51/2010 B, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Fernández Torija-Oyón, en nombre y representación de Iberdrola Renovables de La Rioja SA, frente a la resolución indicada en los antecedentes de hecho de esta sentencia, al ser la misma ajustada a derecho. No ha lugar a imposición de costas.'.

SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Iberdrola Renovables de La Rioja SA.

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulada oposición al mismo por la representación de la recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 255/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama de fecha 16 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Iberdrola Renovables de La Rioja SA contra la Liquidación Definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras del Parque Eólico Alcarama II.

Pretende la apelante que se revoque la sentencia apelada y se anule la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, declarando la improcedencia de incluir en la base imponible del mismo partidas que fueron excluidas en la liquidación provisional.

La representación de Iberdrola Renovables de La Rioja, en fundamentación del recurso de apelación, alega los siguientes motivos: 1- falta de motivación de la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO en adelante) generadora de indefensión. 2- Infracción del artículo 103 del TRLHL y de la jurisprudencia que lo interpreta. 3- No cabe, para determinar la base imponible del ICIO, la aplicación analógica de las normas catastrales de valoración de inmuebles.

La representación del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, por Iberdrola Renovables de La Rioja SA, contra la Liquidación Definitiva del ICIO del Parque Eólico Alcarama II.

La liquidación definitiva del ICIO en cuestión contiene las siguientes determinaciones: -base imponible: 21.971.800'00 euros; -tipo de gravamen: 2'40%; -cuota (AxB): 527.323'20 euros; -importe de la liquidación definitiva: 527.323'20 euros; -importe de la liquidación provisional: 96.023'71 euros; -ingreso: 431.299'49 euros.

La apelante alega, como primer motivo en el que fundamenta el recurso de apelación, la falta de motivación de la liquidación definitiva del ICIO, y ello, en la medida en la que no ha concretado las razones por las que se había determinado la base imponible en el importe de 21.971.800'00 euros, lo que resultaba especialmente relevante en la medida en que en la liquidación provisional se había determinado una base imponible inferior, en concreto, 527.323'2 euros, siendo la única motivación que contenía la liquidación definitiva: Visto el informe de los Servicios Municipales de fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.f ) y s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , RBRL.

Considera que la sentencia apelada, al señalar en su fundamento de derecho tercero que 'en todo caso, en materia de motivación rige el criterio del antiformalismo, bastando que en su contexto directo o referencial se encuentren suficientemente expresados los fundamentos de hecho y de derecho, que como premisas necesarias conducen a la parte dispositiva del acto administrativo que se cuestiona', relaja la obligación de motivación de los actos administrativos, cuando el artículo 54 de la LRJAyPAC exige una especial motivación a aquellos actos que, al igual que lo que ocurre con la liquidación definitiva impugnada, se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Señala que la falta de motivación ha situado a Iberdrola en una posición de indefensión, ya que desconocía las razones que habían determinado la variación en la determinación de la base imponible del ICIO hasta que se le remitió el expediente administrativo y conoció el informe de los Servicios Municipales.

En relación con este primer motivo en el que fundamenta la apelante el recurso frente a la sentencia, ha de señalarse, en primer lugar, que la sentencia apelada rechaza la alegación de falta de motivación de la liquidación definitiva, además de por el motivo indicado por la apelante, por otros motivos; entre ellos, que del propio contenido del recurso contencioso administrativo y del recurso en vía administrativa, se deriva que el recurrente ha conocido el razonamiento y criterios que ha utilizado la Administración para dictar el acto.

El examen del recurso de reposición interpuesto por la ahora apelante contra la resolución de Alcaldía que aprueba la liquidación definitiva evidencia que el recurso se fundamenta, entre otros, en los siguientes motivos: -Infracción del artículo 103 del TRLHL y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo, alega: No es posible la sobrevenida inclusión de los aerogeneradores y otras instalaciones eléctricas en la base imponible del ICIO, dado que la liquidación definitiva se encuentra sometida a los criterios utilizados en la provisional... La existencia y cuantía de las partidas correspondientes a los aerogeneradores y al resto de instalaciones eléctricas eran conocidas en el momento en que se aprobó la liquidación provisional... Por lo tanto, no puede alterarse ahora la base del ICIO para incluir estos elementos. La única modificación debe responder al coste real de la instalación en lo que haya superado al presupuesto inicialmente previsto y que sirvió de base para girar la liquidación provisional.... -Incorrecta determinación de la base imponible del ICIO. Infracción del artículo 102 del TRLH y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo, en lo sustancial, alega: ... que los aerogeneradores, torre meteorológica e instalaciones eléctricas no forman parte de la obra, son accesorias a la misma y tienen la consideración de maquinaria o equipos que se incorporan a la misma,por lo que no forman parte de la base imponible del ICIO.

Pues bien; a la vista del contenido del recurso de reposición, en el que se alega, entre otros, uno de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, resulta difícil creer que la motivación de la resolución que aprueba la liquidación definitiva haya situado en una posición de indefensión a Iberdrola, pues, como dice la sentencia apelada, del propio contenido del recurso contencioso administrativo se deriva que el recurrente ha conocido el razonamiento y criterios que ha utilizado la Administración para dictar el acto.

A lo expuesto, ha de añadirse que es cierto que, como dice la apelante, en la resolución de Alcaldía que aprueba la liquidación definitiva del ICIO puede leerse: Visto el informe de los Servicios Municipales de fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.f ) y s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , RBRL. Seguidamente, se dice RESUELVO: PRIMERO: Aprobar la liquidación definitiva ... con el detalle que antes se ha señalado.

Como doc. 8 del expediente administrativo obra el informe de fecha 19 de octubre de 2009, del que resulta que el presupuesto de ejecución material final de la obra comprende: -obra civil según proyecto: 4.571.800'00 euros; -aerogeneradores: 33 uds a 500.000'00 euros/ud: 16.500.000'00 euros; -cableado: 900.000 euros. Total: 21.971.800'00 euros.

No se aprecia, por la Sala, incumplimiento del mandato de motivación de la liquidación tributaria, pues lo ha sido por referencia a informe obrante en el expediente administrativo y conocido por la recurrente (motivación in aliunde, artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , de RJAyPAC), conocimiento que no puede negarse a la vista del contenido del recurso de reposición.

En conclusión, ni se aprecia la falta de motivación invocada, ni se aprecia que la motivación del acto administrativo haya irrogado indefensión material a la recurrente, pues sin duda ha conocido la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo.

El motivo examinado, por lo expuesto, no puede encontrar favorable acogida.

TERCERO. En el recurso de apelación se alega la infracción del artículo 103 del TRLHL y de la jurisprudencia que lo interpreta. Al igual que hizo en vía administrativa, la apelante sostiene que la modificación de la base imponible procede cuando el coste final de la obra es mayor o menor que el proyectado, pero que la Ley no ampara la aplicación de otros criterios ni la inclusión sobrevenida de nuevas partidas en la base imponible del ICIO (y menos cuando el importe de las partidas que ha incluido la Administración ya eran conocidas), dado que la liquidación definitiva se encuentra sometida a los criterios utilizados en la provisional.

En el recurso de apelación se alega: -que por resolución de 28 de mayo de 2002 el Director General de Industria, Comercio y Consumo de la Consejería de Hacienda y Economía aprobó el proyecto de ejecución y declaró la utilidad pública del Parque Eólico Alcamara II, resolución que contenía el proyecto definitivo autorizado y aprobado que ascendía a 32.442.030'32 euros; -a pesar de que el Ayuntamiento conocía y tenía el presupuesto total de la obra giró la liquidación provisional en la cual incluyó únicamente, como base imponible del ICIO, la partida correspondiente a la obra civil, excluyéndose, por tanto, la partida de aerogeneradores y otras instalaciones eléctricas; -las partidas que fueron incluidas a posteriori en la liquidación definitiva eran conocidas desde la liquidación provisional del ICIO.

La apelante sostiene que la base imponible para liquidar el ICIO debe comprender el coste de la obra, que asciende a 4.000.987'91 euros.

La apelante alega que la sentencia de instancia afirma que 'así se ha denominado liquidación provisional a lo que en realidad es un ingreso a cuenta con unas reglas de cuantificación de un ingreso a cuenta que, en la medida que constituye una obligación tributaria distinta de la principal, son diferentes de las que permiten cuantificar la base imponible de esta obligación que es única, y que viene dada por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que únicamente se conoce una vez finalizada la misma', pero que precisamente, por ser una liquidación a cuenta, es una liquidación provisional que, en cualquier caso y con independencia de cómo se denomine, vincula el contenido de la liquidación definitiva.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 103 , establece: 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

El mismo precepto continúa: Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- que por resolución de Alcaldía de fecha 21 de octubre de 2002 se acuerda conceder licencia, ICIO 96.023'71 euros, en relación con la solicitud de instalación de generación de electricidad compuesta por 53 generadores de 850 kw/ud a instalar en la Sierra de Alcarama, de los que 32 generadores y la subestación eléctrica de transformación se ubicarán en este término municipal. 2- Con fecha 19 de octubre de 2009 se emite informe por los Servicios Municipales; se indica en el mismo: -que se ha instalado 33 aerogeneradores de 850 kw, así como la subestación eléctrica transformadora de 20 kv A 220 KV, todo ello en el término municipal de Cervera del Río Alhama; -que realizadas gestiones para obtener valores de los generadores similares a los instalados, se ha obtenido un precio unitario por generador de 0'85 Mw, entorno a los 500.000 euros/ud. -En este precio no se incluye el cableado eléctrico de comunicaciones entre aparatos y subestación se estima en 900.000 euros. -Presupuesto de ejecución material final de la obra: - obra civil según proyecto: 4.571.800'00 euros; -aerogeneradores: 33 uds a 500.000'00 euros/ud: 16.500.000'00 euros; -cableado: 900.000 euros. Total: 21.971.800'00 euros.

Con la contestación a la demanda se aporta el Modificado al Proyecto del Parque Eólico Sierra de Alcarama 2. En la Memoria, en el apartado descripción general de las instalaciones, puede leerse que el parque eólico consta de 58 aerogeneradores ... que corresponden al modelo G58-850 kW, cada uno conectado a su correspondiente transformador 0'69/20 KV instalado en el interior de la torre del mismo ... los cables de media tensión y el cable de control discurren ... uniendo los aerogeneradores con la subestación eléctrica.

En este documento se incluye también el presupuesto (apartado IV); pues bien, examinado el presupuesto, se aprecia que en el mismo no se incluyen las partidas antes citadas (aerogeneradores y cableado). En el presupuesto constan los siguientes capítulos: caminos, cimentaciones, zanjas conducciones, áreas de maniobra, obras de fábrica, hidrosiembra y subestación, además de beneficio industrial, gastos generales y seguridad salud.

El examen de los anteriores antecedentes evidencia que el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama conocía, cuando giró la liquidación provisional, que la obra contaba con aerogeneradores, cableado y subestación eléctrica, pero también evidencia que estas partidas no fueron incluidas en el presupuesto.

En el trámite de contestación a la demanda se admite que el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama practicó la liquidación provisional del ICIO sin incluir el coste de las instalaciones.

CUARTO.- La apelante cita la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 24 de abril de 2012 (JUR/2012/177580).

El mismo criterio sigue la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 28 de septiembre de 2012 (rec. 87/2012 ): ... Pese a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento apelante, ha de desestimarse el recurso y confirmar el auto recurrido, pues aunque es cierto que los pronunciamientos habidos lo han sido sobre una liquidación provisional y a cuenta de la definitiva. Lo cierto es que la liquidación definitiva no es independiente de la provisional, sino que se limita a comprobar que los costes declarados en la provisional se han producido efectivamente o han sido mayores, bien porque el coste ha sido mayor que el declarado bien porque se han realizado más o mayores obras que las liquidadas provisionalmente. La estructura del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, puede ser calificada de peculiar en cuanto que conforme a lo dispuesto en el artículo 102.4 de su Ley reguladora, el devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción u obra correspondiente, por lo que a ese instante hay que estar para determinar el momento en que se entiende nacida la obligación tributaria y a él deben quedar referidas las normas que le resulten de aplicación, sin perjuicio de que, su gestión (artículo 103.1) precise de la formalización de dos tipos de liquidaciones, una inicial y de carácter provisional que debe ser instruida al instante del inicio de la obra con fundamento en el proyecto de ejecución de la misma visado por el Colegio Oficial competente para hacerlo, y otra liquidación de carácter definitivo a cumplimentar cuando la obra iniciada se halle concluida. La primera de las liquidaciones indicadas, la de carácter provisional - ya sea practicada por el propio contribuyente mediante autoliquidación, ya por los órganos de la Administración municipal en ejercicio de sus facultades de comprobación tributaria-, tiene tal carácter y condición porque a través de ella no es posible conocer en su integridad la totalidad de los elementos constitutivos del tributo que se liquida, dado que, como ya se ha indicado se formaliza partiendo del proyecto de ejecución de la obra visado por el Colegio Oficial que no tiene por qué coincidir en su volumen y cuantía con el resultado de la obra una vez terminada, de donde, se hace imprescindible que llegado este momento posterior vuelva a producirse la intervención administrativa para constatar si, en efecto, la obra se ejecutó conforme al proyecto originariamente planteado o ha sufrido alteraciones en su desarrollo conclusivo, de donde, hasta que la obra no se haya ejecutado en su totalidad no es posible girar la liquidación definitiva. La liquidación tributaria que se debe practicar al inicio de la obra, por definición, siempre tendrá el carácter de una liquidación provisional y girada a expensas de la que, con carácter definitivo, se produzca una vez que la obra haya sido ejecutada en su integridad. Esta vinculación entre la liquidación provisional y la definitiva es declarada expresamente por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 1 de Diciembre del 2011 Recurso: 95/2010 | Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO, en la que aunque inadmite a tramite el recurso de casación en interés de ley que promovía el Ayuntamiento de Alicante que entre otras cosas pretendía que se declarase:' ' En las liquidaciones definitivas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la Administración liquidará sobre el valor real y efectivo de la construcción, instalación u obra, determinado a través de la pertinente actividad de inspección tributaria, sin que en ningún caso la misma se encuentre limitada por el presupuesto de la misma, visado o no por el Colegio Profesional correspondiente '. Y frente a esa pretensión se dice por la sentencia citada: ' Se afirmaba en el recurso que de lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia núm. 715/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana parecía que la vinculación a las partidas del presupuesto se produce tanto en la liquidación provisional como en la definitiva. En realidad es así. La vinculación a las partidas del presupuesto se produce tanto en la liquidación provisional a cuenta a que se refiere el artículo 103.1 del TRLHL (LA LEY 362/2004 ) como en la liquidación definitiva. A lo que no hay vinculación en la fase de liquidación definitiva es a los importes que se relacionan en las partidas que componen el presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente. Lo que parece desconocer el Ayuntamiento recurrente es que lo que se debe comprobar en fase de liquidación definitiva es si el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida, o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado.' Consecuentemente si al impugnarse la liquidación provisional quedaron determinadas mediante sentencia firme la partidas que habían de incluirse en la liquidación, no se puede ahora por la vía de la liquidación definitiva alterar las partidas que deben incluirse, podrá modificarse el importe de las partidas incluidas incluso añadirse otras que no hubieran sido declaradas inicialmente pero no incluir aquellas que recogidas en el proyecto inicial fueron excluidas expresamente en virtud de una sentencia firme.

En la STS de 1 de diciembre de 2011 (rec. 95/2010 ) puede leerse: 2.Se afirmaba en el recurso que de lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia núm. 715/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana parecía que la vinculación a las partidas del presupuesto se produce tanto en la liquidación provisional como en la definitiva. En realidad es así. La vinculación a las partidas del presupuesto se produce tanto en la liquidación provisional a cuenta a que se refiere el artículo 103.1 del TRLHL (LA LEY 362/2004 ) como en la liquidación definitiva. A lo que no hay vinculación en la fase de liquidación definitiva es a los importes que se relacionan en las partidas que componen el presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente. Lo que parece desconocer el Ayuntamiento recurrente es que lo que se debe comprobar en fase de liquidación definitiva es si el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida, o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado. Si al realizar el ayuntamiento la oportuna comprobación administrativa, observa que se ha incurrido en un aumento o disminución del coste previsto en el proyecto visado, practicará la correspondiente liquidación, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

La Sala no considera que las sentencias citadas apoyen la posición de la demandante, pues, de las mismas resulta que lo que se debe comprobar en fase de liquidación definitiva es: -si el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida, o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado; -si algunas partidas no hubieran sido declaradas en el proyecto inicial en base al que se practicó la liquidación provisional, podrán añadirse en fase de liquidación definitiva.

No se cuestiona en el recurso de apelación que los aerogeneradores y las instalaciones eléctricas deban incluirse en la base imponible del impuesto. En el escrito de demanda, la parte actora invocó la infracción del artículo 102 del TRLHL, motivo que ahora no se reproduce en esta instancia.

La Sala considera que las partidas que hubieran sido declaradas en el presupuesto inicial en base al que se practicó la liquidación provisional, no pueden ser incluidas en la base imponible en fase de liquidación definitiva, si no lo han sido antes en la liquidación provisional.

Como antes se ha dicho, el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama conocía, cuando giró la liquidación provisional, que la obra contaba con aerogeneradores, cableado y subestación eléctrica; ahora bien, como también se ha dicho, estas partidas no fueron incluidas en el presupuesto.

En consecuencia, no habiendo sido incluidas como partidas del presupuesto obrante en la documentación tenida en cuenta para la práctica de la liquidación provisional las instalaciones, no puede considerarse que la inclusión de las mismas en fase de liquidación definitiva contravenga el criterio antes expuesto, por lo que este motivo del recurso de apelación también ha de ser desestimado.

Finalmente, la apelante alega que no cabe, para determinar la base imponible del ICIO, la aplicación analógica de las normas catastrales de valoración de inmuebles.

Señala la apelante que para determinar el valor de determinadas partidas del parque eólico (aerogeneradores e instalación eléctrica), el Ayuntamiento ha utilizado una ponencia de valores realizada por la Dirección General del Catastro.

Efectivamente, el examen de los documentos 6 a 8 del expediente administrativo evidencia que se ha recabado de la Gerencia Catastral de La Rioja la ponencia de valoración de la instalación para determinar el presupuesto de ejecución material final de obra. Puede leerse en el documento 6: con respecto al valor de la liquidación definitiva, este Ayuntamiento puede optar, principalmente, por tres vías para obtener el valor final de las obras e instalaciones: -Que Iberdrola Renovables La Rioja SA nos facilite dicho valor. Por el escrito presentado no parecen dispuestos a ello. -Realizar una valoración por parte del Ayuntamiento. Creo que no sería muy fiable debido a la complejidad de la valoración de la instalación. -Recurrir al valor de la ponencia de valoración del Catastro. Considero que es la valoración más razonable.

Como documento 7 obra la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. En el documento 8 puede leerse: Que realizadas gestiones para obtener valores de los generadores similares a los instalados, se ha obtenido un precio unitario por generador de 0'85 Mw, en torno a los 500.000 euros unidad. En este precio no se incluye el cableado eléctrico de comunicaciones entre aparatos y subestación se estima en 900.000 euros.

Como antes se ha dicho, el artículo 103.1 del TRLHL establece que una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Es decir, el Ayuntamiento puede practicar una liquidación 'definitiva', modificando la base imponible, pero ello ha de hacerlo teniendo en cuenta las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y el coste real y efectivo de las mismas y ello mediante la oportuna comprobación administrativa.

Pues bien, a la vista de los antecedentes reseñados, resulta que el presupuesto de ejecución material final de obra no ha sido fijado por la Administración en función del coste real y efectivo de la construcción llevada a cabo por la apelante, sino que ha sido calculado aplicando la ponencia de valores especial de parques eólicos, que recoge los elementos precisos para que, de acuerdo con el artículo 25 de TR de la Ley del Catastro Inmobiliario , se determinen los valores catastrales de los bienes inmuebles de características especiales. Esto supone que la base imponible para esa liquidación definitiva del impuesto del que aquí se trata no ha sido fijada por la Administración de acuerdo con la previsión legal contemplada en el citado artículo 103 del TRLHL, en función del coste real y efectivo de la construcción realizada, como se ha dicho, lo que determina que esa liquidación deba ser anulada, pues no sirve a estos efectos los módulos generales para la valoración de los inmuebles a los efectos de determinar su valor catastral, toda vez que la base imponible del ICIO está constituida, como se ha reiterado, por el coste real y efectivo de la concreta construcción realizada, y esto aquí no se ha efectuado, conclusión a la que no obsta la consideración que hace la sentencia apelada, en cuanto a que la mercantil no ha acreditado la discrepancia en el valor otorgado por la Administración a cada uno de los aerogeneradores y cableado, pues para que esta consideración tuviera eficacia la base imponible del impuesto debería haberse determinado respetando lo que prevé el artículo 103.1 del TRLH, lo que no se hace si se aplican los elementos para la valoración de los inmuebles a los efectos de determinar su valor catastral.

El criterio expuesto resulta, entre otras, de la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 5 de junio de 2003 (rec. 1992/1998 ), o de la STSJ de Castilla La Mancha de 28 de febrero de 2008 (rec. 737/2004 ).

Lo expuesto determina que la liquidación definitiva deba ser anulada por no haber respetado lo previsto en el artículo 103.1 del TRLHL, debiendo la Administración girar una nueva liquidación definitiva respetando lo previsto en el precepto citado.

Por todo lo argumentado, el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la sentencia apelada, debiendo, en su lugar, estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas de la apelación, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo


Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iberdrola Renovables La Rioja SA, contra la sentencia nº 255/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño , que revocamos íntegramente y, en su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama de fecha 16 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Iberdrola Renovables de La Rioja SA contra la Liquidación Definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras del Parque Eólico Alcarama II, que anulamos, debiendo la Administración proceder a girar nueva liquidación definitiva conforme se establece en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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