Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109
Correo electrónico:
SENTENCIA: 00039/2020
Equipo/usuario: 00C
N.I.G:45168 45 3 2015 0001324
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2015 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: Constanza, Dimas , Dimas
Abogado:, ,
Procurador D./Dª:MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ, MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ , MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CARMENA, AYUNTAMIENTO DE CARMENA , AYUNTAMIENTO DE CARMENA
Abogado:JUAN LUIS ROMERO DE LA CRUZ, JUAN LUIS ROMERO DE LA CRUZ , JUAN LUIS ROMERO DE LA CRUZ
Procurador D./Dª, ,
SENTENCIAnº 39/2020
En Toledo, a once de marzo de dos mil veinte.
La dicta, doña Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre
DOÑA Constanza y DON Dimas representados por el Procurador de los Tribunales doña Mariola Hipólito González, asistido del letrado don Virgilio Iván Hernández Urraburu.
AYUNTAMIENTO DE CARMENA representado y defendido por el letrado don Juan Luis Romero de la Cruz.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 4 de diciembre de 2015 se presentó demanda contra el Decreto de Alcaldía de fecha 5 de octubre de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición contra las comunicaciones de 24 de agosto de 2015 y los decretos de 3 de septiembre de 2015 así como se inadmite el recurso de reposición en lo relativo a la nulidad de la Ordenanza fiscal citada reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. Solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la citada resolución, se declare la misma nula, subsidiariamente se revoque dejándola sin efecto.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 7 de marzo de 2017 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.
TERCERO.-Por Auto dictado en fecha 25 de enero de 2017 se acordó la acumulación a los presentes autos los procedimientos abreviados seguidos ante este mismo Juzgado bajo los números 362/2016 y 384/2016, continuándose los procesos en uno sólo y terminados en una misma sentencia.
CUARTO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso prueba, acordando la suspensión de la misma.
QUINTO.-Por Auto dictado en fecha 6 de septiembre de 2017 se acordó la acumulación al presente procedimiento del Procedimiento Abreviado nº 232/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo.
SEXTO.- La vista se reanudó en fecha 26 de septiembre de 2017. Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones.
SÉPTIMO.-Por Auto de 27 de septiembre de 2017 al no constar en las actuaciones el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Abreviado 232/2017 acumulado al presente, se acordó como Diligencia Final requerir al Ayuntamiento de Carmena para que en el plazo de diez días remitiera el expediente que motivó la interposición del recurso (Resolución 7 junio 2017)
OCTAVO.-Por Auto de fecha 1 de octubre de 2018 se acordó la nulidad de la vista celebrada en el procedimiento, procediéndose a un nuevo señalamiento.
NOVENO.-Por Auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018 se acordó la acumulación al presente procedimiento del Procedimiento Abreviado nº 326/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo.
DECIMO.-Por Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2018 se acordó la acumulación al presente procedimiento del Procedimiento Abreviado nº 288/2018 seguido ante este mismo Juzgado.
DECIMOPRIMERO.-Que el día 14 de enero de 2020 se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso prueba, acordando la suspensión de la misma.
DECIMOSEGUNDO.-La vista se reanudó en fecha 12 de febrero de 2020. Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Se interpone recurso contencioso administrativo frente al Decreto de Alcaldía de fecha 5 de octubre de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición contra las comunicaciones de 24 de agosto de 2015 y los decretos de 3 de septiembre de 2015 así como se inadmite el recurso de reposición en lo relativo a la nulidad de la Ordenanza fiscal citada reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, al sostener que la ordenanza municipal es nula de pleno derecho, ya que adolece de los requisitos establecidos en la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasa y Precios Públicos, en el Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo Regulador de las Haciendas Locales y en la Ley 30/1992, ante la falta de memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad y la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La memoria económica aportada manifiesta que adolece de defectos al resultar imprecisa y no justificar los valores a los que hace referencia. Asimismo, sostiene que la persona que elaboró dicha memoria fue la Secretaria Interventora, que no dispone de ningún tipo de formación para valorar suelo, coste medio de pavimentación y coste financiero. Asimismo, sostiene la nulidad del requerimiento efectuado por el Alcalde en el que se requiere para que en el plazo de una semana solicite la autorización y pague tasa que asciende a 350 euros.
En cuanto al Procedimiento Abreviado 232/2017 la demandante manifestó carencia sobrevenida de objeto.
Asimismo, se ha acumulado a los presentes autos los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las siguientes resoluciones y en base a los motivos anteriormente expuestos:
- Desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición formulado en fecha 21 de julio de 2016 contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2016 por la que se pone en conocimiento el Decreto de Alcaldía de 17 de junio de 2016 (Procedimiento Abreviado 362/2016)
- Resolución de fecha 8 de septiembre de 2016 en la que se acuerda '1º Autorizar a doña Constanza para sacar mesas y sillas en la Plaza de la Constitución 4 desde el día 8 hasta el día 18 de septiembre actual; 2º Deberá abonar la tasa correspondiente; 3º Notificar la resolución al interesado' Procedimiento Abreviado 384/2016)
- Resolución por la que se acuerda denegar a don Dimas autorización para ocupar la vía pública con mesas y sillas desde el día 1 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017 (Procedimiento Abreviado 232/2017)
- Resolución de fecha 31 de julio de 2017 por la que se acuerda conceder a don Dimas licencia para la ocupación de vía pública con mesas y sillas que crea conveniente con la condición de dejar paso libre a vehículos, peatones y acceso a garajes y viviendas previo pago de la tasa correspondiente que asciende a 350 euros (Procedimiento Abreviado 326/2017)
- La Resolución de 16 de mayo de 2018 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en fecha 21 de abril de 2018 en relación a la liquidación tributaria de ocupación de vía pública autorizada en fecha 22 de marzo de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Dimas contra la liquidación tributaria efectuada en el apartado tercero del Decreto de Alcaldía de fecha 22 de marzo de 2018. Solicita se declare nula la citada resolución, y subsidiariamente se revoque la misma. (Procedimiento Abreviado nº 288/2018)
1.2º.- La contestación de la administración.En cuanto al Procedimiento Abreviado nº 386/2016 así como Procedimiento Abreviado 232/2017 opone excepción procesal de carencia sobrevenida de objeto al no ser el acto administrativo liquidación tributaria. En cuanto al fondo del asunto manifiesta que se recabó estudio económico financiero así como se elaboró por la funcionaria competente, con criterios objetivos adecuados. Sostiene que la parte demandante no ha aportado dictamen pericial contradictorio que ponga en tela de juicio los cálculos efectuados en el informe.
SEGUNDO.-Se aprecia carencia sobrevenida de objeto respecto del Procedimiento Abreviado 232/2017 toda vez que el letrado de la demandante en acto de la vista manifestó que con posterioridad a la denegación, se concedió licencia previo pago de la tasa por Resolución de 31 de julio de 2017. En este sentido, señala la STC 102/2009 de 27 de abril La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LECiv , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía
TERCERO.-A la vista de las alegaciones de las partes es objeto del presente procedimiento la impugnación indirecta de la Ordenanza; en concreto, como quedó reflejado en el acto de la vista no se impugna la concesión de la licencia, sino las liquidaciones tributarias.
Señala el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo
Asimismo, el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos determina ' Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas'
Recoge la STS 28 de enero de 2016: Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ( sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 1999 (RJ 1999 , 7822) , 11 de noviembre de 1999 y 8 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4166 ) y 9 de julio de 2009 (RJ 2010, 474) ). También el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 233/1999, de 13 de diciembre (RTC 1999, 233) , en relación con esta exacción, pero bajo la forma de precio público, afirmó la obligación de los entes públicos de justificar el establecimiento del mismo, previa la necesaria Memoria económico-financiera, al declarar en su fundamento de Derecho 19 que 'tanto el valor de mercado como la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva arbitraria, del ente público'.
La conclusión que se impone, alcanzada de forma constante por la jurisprudencia de esta Sala, es la que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico-económico, con el que debe guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manifiesto el valor de mercado.
De esta forma, el informe técnico-económico o memoria financiera se constituye en instrumento imprescindible que servirá para justificar el establecimiento de la tasa, y en medio adecuado, en lo que ahora nos interesa, para justificar las cuantías propuestas (...) La cuantificación de la tasa, por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tener en cuenta y valorar serán aquellos vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento. Ciertamente las circunstancias singulares de cada municipio puede dificultar el respeto al principio de equivalencia, pero como se ha dicho en otras ocasiones no se exige un respecto absoluto al principio de equivalencia, pues 'los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria.' Por tanto, las dificultades de toda índole que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza están excluidos del mercado, no pueden suponer excusa alguna para eludir la garantía que supone el informe técnico-económico.'
Asimismo, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2015 La normativa aplicable, como ha quedado transcrito, exige para el 'establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente', un requisito formal de gran intensidad, al punto que la ausencia de memoria económico-financiera determina la nulidad radical, ' a falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas'; la importancia, pues, de la elaboración de la memoria económico- financiera, resulta sustancial, determinando su ausencia o su insuficiencia la nulidad de pleno derecho de la tasa. No estamos, por ende, ante un requisito meramente formal, sino que, tal y como una constante jurisprudencia pone en evidencia, constituye una pieza clave para la exacción de las tasas. Por su proyección se requiere una justificación razonada de su cuantificación, recogiendo los criterios tenidos en cuenta y las explicaciones suficientes que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico, impidiendo que la discrecionalidad administrativa se convierta en arbitrariedad, cumpliendo también, como se ha dicho, funciones de garantías en tanto que se posibilita a los afectados conocer las razones que llevan a la Administración a la imposición de las tasas y que justificaron la fijación de los criterios y parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria y haciendo posible el control judicial.
Ahora bien, cuando no estamos ante el establecimiento de una tasa, sino ante una modificación, como es el caso en el que se procede a una modificación de la vigente en 2010, no siempre la ausencia de memoria económica determina la nulidad de la disposición. Tratándose de una modificación, lo procedente es analizar el caso y la relevancia de la modificación a los efectos de determinar la intensidad con la que debe exigirse los citados requisitos a los que nos venimos refiriendo.
Obra en las actuaciones el estudio económico financiero para la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa de fecha 21 de octubre de 2014, fecha en la que se incoa igualmente el expediente para la tramitación de la modificación de la Ordenanza fiscal. El estudio económico financiero fue elaborado por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento y en él se indican los siguientes datos:
- El precio medio por metro cuadrado del terreno de dominio público se establece en 42 euros metro cuadrado para todo el municipio.
- Se fija coste medio de pavimentación por metro cuadrado de 54 euros.
- Se recoge que teniendo en cuenta el valor aproximado al interés del dinero, se aplica el 1% como precio de coste financiero/arrendamiento/año de cada metro cuadrado.
Asimismo, a través del pliego de preguntas remitido en fecha 23 de diciembre de 2019, ha quedado acreditado que antes de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con mesas, sillas, tablaos, tribunas y otros elementos análogos con fines lucrativos existía una tasa de 60 euros anual y, preguntado por los estudios para determinar la capacitación de la Secretaria Interventora para realizar el informe nada se indica al respecto.
Como se ha indicado anteriormente, la falta de estudio económico- financiero no se califica de mero incumplimiento formal de los requisitos de la norma reglamentaria. Asimismo, a la falta de estudio, debe asimilarse sin duda el supuesto en que el estudio sea manifiestamente insuficiente o incompleto, al no cumplir la función que le es propia. En caso de modificación habrá de analizarse la relevancia de la modificación a los efectos de analizar la intensidad.
Pues bien, examinado el expediente completo de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa (acontecimiento 283), se observa que no se ha justificado la relevancia de la modificación (60 euros con anterioridad a la modificación, a 350 euros) ni en el informe, de una hoja, se han incorporado los datos tenidos en cuenta para determinar el precio medio por metro cuadrado del terreno de dominio público a ocupar, ni tampoco los datos relativos al coste medio de pavimentación ni el coste financiero, por lo que el informe carece de motivación adecuada al desconocerse el proceso lógico a través del cual se determina el valor de mercado y desconocerse las fuentes utilizadas para determinar el coste. Asimismo, tampoco se conoce de dónde derivan las cuantías contempladas en la Ordenanza, ni los criterios tenidos en cuenta.
En base a lo anteriormente expuesto, se estima que la Ordenanza incurre en causa de nulidad al resultar contraria al artículo 24 del Texto Refundido de la Le de Haciendas Locales, y derivada de ella, la liquidación impugnada, por lo que ha de estimarse las demandas.
CUARTO.- No procede condena en costas por cuanto se ha apreciado carencia sobrevenida de objeto en relación con el PA 232/2017 así como por la circunstancia de que el presente procedimiento se analiza la suficiencia del estudio económico financiero y no la falta del mismo, tratándose de la modificación de la Ordenanza, por lo que resulta de aplicación el artículo 139.1 de la LJCA
Por todo ello,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Constanza y DON Dimas co ntra las resoluciones:
1º Decreto de Alcaldía de fecha 5 de octubre de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición contra las comunicaciones de 24 de agosto de 2015 y los decretos de 3 de septiembre de 2015 así como se inadmite el recurso de reposición en lo relativo a la nulidad de la Ordenanza fiscal citada reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa-
2º Desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición formulado en fecha 21 de julio de 2016 contra el Decreto de Alcaldía de 17 de junio de 2016
3º Resolución de fecha 8 de septiembre de 2016 en la que se acuerda la autorización a doña Constanza para sacar mesas y sillas en la Plaza de la Constitución 4 desde el día 8 hasta el día 18 de septiembre actual tras abonar la tasa.
4º Resolución por la que se acuerda denegar a don Dimas autorización para ocupar la vía pública con mesas y sillas desde el día 1 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017
5º Resolución de fecha 31 de julio de 2017 por la que se acuerda conceder a don Dimas licencia para la ocupación de vía pública con mesas y sillas previo pago de la tasa correspondiente que asciende a 350 euros
6º Resolución de 16 de mayo de 2018 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en fecha 21 de abril de 2018 en relación a la liquidación tributaria de ocupación de vía pública autorizada en fecha 22 de marzo de 2018
Se acuerda anular las resoluciones indicadas, a excepción de la contenida en el punto 4º ante la carencia sobrevenida de objeto y, en consecuencia, se deja sin efecto las liquidaciones practicadas. Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). De no interponerse dicho recurso, dese cuenta a fin de proceder a formular la preceptiva cuestión de ilegalidad.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando, doña Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo