Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 390/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 811/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 390/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100142
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLIDC/ ANGUSTIAS S/N
Sección 3ª
SENTENCIA: 00390/2013
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102664
RECURSO DE APELACION 0000811 /2012
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De DESARROLLOS PORCINOS DE CASTILLA Y LEON, SL
Representación SONIA RIVAS FARPON
Contra AYUNTAMIENTO DE VILLALBA DE GUARDO
Representación MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a ocho de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 390/13
En el recurso de apelación núm. 811/12 interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2012 dictada en el procedimiento ordinario 226/11 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia , en el que son partes: como apelante la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendida por los Letrados Sr. Martín-Merino y Bernardos y Sr. Cieza Peral; y como apelada el Ayuntamiento de Villalba de Guardo (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Calvo García-Ortega, sobre régimen local (enajenación de terrenos).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 3 de julio de 2012 por la que, apreciando la falta de jurisdicción opuesta por la Administración, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., frente al Acuerdo 2/11 adoptado el 8 de abril de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Guardo decidiendo dejar sin efecto el acuerdo previo de fecha 11 de mayo de 2009 referido al inicio del trámite para la enajenación de los terrenos arrendados a la empresa Castileón 2000, S.A., ratificando el acuerdo plenario de 23 de marzo de 2009 y permitiendo el inicio de la actividad con los terrenos arrendados, sin hacer especial imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Guardo de fecha 8 de abril de 2011 (notificado el 15 de abril) y, dejando el mismo sin efecto, ordene a la Administración demandada la tramitación de la enajenación a favor de la mercantil recurrente (o a la persona física o jurídica que en Derecho pueda sustituirle) de los terrenos objeto de resolución firme de 11 de mayo de 2009, sin que sea precisa la renuncia previa al derecho de arrendamiento de que es titular, todo ello con expresa condena en costas a la Administración.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Villalba de Guardo se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación en su integridad de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, denegándose la prueba solicitada en alzada, y señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación apreció la falta de jurisdicción opuesta por la Administración -que entendió que correspondía a la jurisdicción civil- y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., frente al Acuerdo 2/11 adoptado el 8 de abril de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Guardo decidiendo dejar sin efecto el acuerdo previo de fecha 11 de mayo de 2009 referido al inicio del trámite para la enajenación de los terrenos arrendados a la empresa Castileón 2000, S.A., ratificando el acuerdo plenario de 23 de marzo de 2009 de no enajenar los terrenos solicitados y permitiendo el inicio de la actividad con los terrenos arrendados, todo ello por entender, en esencia, que pretendiendo la recurrente, a fin de cuentas, que se le considere titular del arrendamiento pactado en fecha 5 de julio de 2001 entre la empresa Castileón 2000, S.A., y el Ayuntamiento demandado -cuya cláusula vigésima del Pliego de condiciones económico-administrativas establece que el contrato, de naturaleza privada, en cuanto a sus efectos y extinción se regirá por las normas de Derecho Privado-, el pronunciamiento acerca de si se ha producido o no dicha subrogación no es una cuestión de carácter incidental sino sustancial, máxime cuando se pretende el cumplimiento de la Resolución de 11 de mayo de 2009 en la que se impuso la condición suspensiva para el inicio de la enajenación de los terrenos - reiterada el 18 de noviembre de 2009-, que la parte actora considera inexigible, de que previamente la empresa Castileón 2000, S.A., debía 'presentar escrito por el que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 5-07-2001', significando la sentencia de instancia que entre las prohibiciones de la cláusula octava del pliego de condiciones se encuentra la de, salvo autorización expresa y escrita del Ayuntamiento, 'Ceder, subarrendar o traspasar total o parcialmente los bienes objeto de arrendamiento', incluyendo el punto 6 de la cláusula novena entre las causas de resolución del contrato la de 'no cumplir alguna de las estipulaciones contempladas en las cláusulas sexta y octava y, en general, todo incumplimiento contrario a las prescripciones de este pliego'.
La entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., alega en apelación que el objeto de la pretensión y recurso era que se declare la nulidad radical o de pleno derecho de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, es decir, de un acto o resolución administrativa adoptado con infracción de los procedimientos legalmente establecidos pues no se puede 'dejar sin efecto' una resolución previa firme, la de 11 de mayo de 2009, sin incoar el expediente previsto en el artículo 102 LRJ-PAC si concurriera causa de nulidad, que no concurre; que dicha petición implica unas consecuencias también administrativas: la tramitación de la enajenación, y ello al margen de que las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad sean luego causa -o no- para asistir a la jurisdicción civil o, como se ha hecho, a la penal, habiéndose admitido por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga querella contra el Alcalde por posible delito de prevaricación administrativa; que insiste en que es indiscutible que el acuerdo plenario impugnado es un acto administrativo adoptado en ejercicio de la potestad administrativa que afecta a los actos de preparación de la enajenación del suelo acordada por resolución firme, y no al contrato de arrendamiento concreto, constituyendo un acto separable de la esfera privada contractual y una actuación administrativa arbitraria -que adolece de vicios de nulidad de pleno derecho al prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos administrativos firmes- que debe ser corregida por los Tribunales del orden contencioso- administrativo, y ello con independencia de si las consecuencias de la declaración de nulidad pueden ser también determinadas por dicho orden o deba acudirse a otro procedimiento y/o otra jurisdicción; que la pretensión principal era la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario de 8 de abril de 2011, siendo la relativa a que se ordenase a la Administración a la tramitación de la enajenación una pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada apéndice de la pretensión anulatoria, la cual, pese a que entiende se trata de una cuestión administrativa ello no obsta a que la consecuencia sea dirimible ante la jurisdicción civil pero siempre, antes, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario impugnado; que la sentencia no ha valorado los hechos acreditados, entre ellos, el reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento de su titularidad sobre las instalaciones del arrendamiento -por la adjudicación dentro del proceso concursal de la rama de actividad de Castileón 2000, S.L.,- lo cual ha sido obviado en la sentencia -además de denegar indebidamente una prueba testifical-, habiéndole incluso el Ayuntamiento requerido de pago del canon arrendaticio del año 2010, y habiendo cobrado de la recurrente el canon del año 2009; y que, por tanto, el Ayuntamiento nunca ha negado, ni con sus actos, ni con sus resoluciones, su titularidad sobre el arrendamiento, por más que ello siga sin constituir el objeto de la resolución que se impugna.
El Ayuntamiento de Villalba de Guardo se opone a la apelación alegando que el planteamiento del motivo de impugnación en alzada esconde de forma interesada la realidad de los dos aspectos esenciales de la resolución jurisdiccional a la hora de fundamentar la falta de jurisdicción: la configuración como privado del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito con la mercantil Castileón 2000, S.A., y la consiguiente relación contractual originada con el mismo, lo que delimita en cuanto a sus efectos y extinción el objeto y contenido de la pretensión principal de la demanda, correctamente atribuido su conocimiento por la sentencia de instancia al orden jurisdiccional civil, y el contenido y alcance, a su vez, de las comunicaciones habidas con la demandante en relación a la exigencia de requisitos legales para el inicio de los trámites y la condición suspensiva establecida tras conocer el Ayuntamiento la situación concursal de la inicial arrendataria y las demás manifestaciones que le fueron comunicadas por la ahora demandante, en los términos que se desprenden del expediente administrativo, lo que limita cualquiera de las alegaciones de nulidad de los actos administrativos pues en modo alguno ha existido indefensión para la parte ni vulneración procedimental alguna, no siendo pues incidental la cuestión planteada, la cual deberá ventilarse, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria; que además de no ser ciertas las alegaciones sobre defectos en la valoración de la prueba, en todo caso no modifican las consideraciones jurídicas de la sentencia determinantes de la apreciación de la causa de inadmisibilidad, insistiendo en que el acuerdo aquí impugnado deriva de una previa sucesión de actos y comunicaciones respecto a la situación arrendaticia y el establecimiento o cumplimiento de condiciones que ha de ser observadas ineludiblemente para su pretensión de inicio del expediente de enajenación de terrenos (resolución de 18 de septiembre de 2009), lo que no supone, en cualquier caso, ni contradicción de actos propios ni nulidad por indefensión de la parte, que ha sido oída en todas las actuaciones adoptadas, siendo correcta la decisión del juzgador; y que no puede hablarse de actos de preparación del contrato ya que ni el supuesto planteado permite una equiparación con un inicio de expediente de contratación en debida forma, ni consta expresada en ningún caso la voluntad del Ayuntamiento de iniciar ninguna tramitación para enajenación de los terrenos sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, lo que no es óbice para el ejercicio de la actividad en los terrenos arrendados.
SEGUNDO.-Sobre la declarada inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción. Improcedencia. Recurso admisible.
La mera literalidad del Acuerdo del Pleno de 8 de abril de 2011 cuya nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 102 de la LRJ-PAC solicita en su demanda la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., impide desde cualquier perspectiva jurídica una declaración de inadmisibilidad por falta de jurisdicción como la efectuada por el juzgador a quo ya que lo trascendente a los efectos que nos ocupan es la naturaleza de la actuación objeto de impugnación, aquí un Acuerdo Plenario de un Ayuntamiento por el que se deja sin efecto otro anterior de 11 de mayo de 2009 en el que se acordaba iniciar los trámites para la enajenación de terrenos arrendados, acto expreso sujeto al Derecho Administrativo a todas luces incardinable en los artículos 1 , 2 c ) y 25.1 de la LJCA , lo que el propio Ayuntamiento en su día reconoció al indicar en la notificación a la interesada, hoy recurrente, que dicho Acuerdo ponía fin a la vía administrativa y que contra el mismo cabía interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no siendo aceptable que la sentencia funde la declaración de inadmisibilidad en el hecho, según deduce, de que la recurrente pretenda, 'a fin de cuentas', que se le considere titular del arrendamiento pactado en fecha 5 de julio de 2001 entre la empresa Castileón 2000, S.A., y el Ayuntamiento demandado, pretensión que en esa tesis quedaría al margen de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues sobre no solicitarse en la demanda dicho reconocimiento, ni explícita ni implícitamente, ni siendo desde luego necesario para el enjuiciamiento de la pretensión principal de nulidad del Acuerdo recurrido de 8 de abril de 2011 por vulneración del artículo 102 de la LRJ-PAC , dicha cuestión únicamente sería relevante en su caso para apreciar la existencia o no de un interés legítimo ex artículo 19.1 a) LJCA que justifique la legitimación -sea como arrendatario o en otra condición- respecto de una actuación en la que no se admite la acción popular.
A este respecto no podemos obviar no sólo que el Acuerdo Plenario impugnado precisamente se dictó en respuesta al escrito presentado previamente por la mercantil hoy recurrente, a la que además se considera destinataria única de la notificación - admitiendo así explícitamente su legitimación exclusiva-, sino que en el mismo expresamente se advierte a la solicitante que debe 'iniciar la actividad, si lo estima conveniente, con los terrenos arrendados', mención que a los terrenos arrendado que, por sí sola, junto con el requerimiento de pago del arrendamiento del año 2010 a la actora dirigido por el Ayuntamiento el 23 de marzo de 2011 -doc. núm. 1 de la demanda, no analizado en la sentencia-, no deja lugar a dudas del mutuo reconocimiento que han venido manifestando las partes -sin perjuicio de lo que luego se dirá- de su respectiva condición de arrendador y arrendataria, reconocimiento de legitimación que obligaba al juzgador a rechazar el contradictorio alegato del Ayuntamiento y a resolver el fondo del asunto evitando así dictar una sentencia absolutoria en la instancia que deja sin enjuiciar la conformidad o no a Derecho de la actuación impugnada.
Por otro lado, el hecho de que la recurrente, además de la ya descrita pretensión principal de nulidad radical o de pleno derecho del Acuerdo Plenario de 8 de abril de 2011, ejercite una pretensión complementaria -'apéndice de la anulatoria', dice en apelación- consistente en que, dejado sin efecto el Acuerdo impugnado, 'en su consecuencia, ordene a la Administración demandada la tramitación de la enajenación a favor de Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., (o la persona física o jurídica que en Derecho pueda sustituirle) de los terrenos objeto de Resolución firme de 11 de mayo de 2009, sin que sea precisa la renuncia previa al derecho de arrendamiento del que es titular esta misma parte', no altera en modo alguno las consideraciones efectuadas sobre la afirmación en este caso de la jurisdicción contencioso-administrativa, y es que:
a)La hipotética falta de jurisdicción respecto de esta pretensión complementaria -en cuanto solicita se declare la innecesariedad de la condición de renuncia previa al arrendamiento exigida por el Acuerdo de 11 de mayo de 2009- no puede sin más impedir el examen de la pretensión principal sobre nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 8 de abril de 2011. Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 29 de abril de 2011 dictada en el recurso de apelación núm. 705/10 interpuesto contra la Sentencia absolutoria en la instancia de 1 de julio de 2010 recaída en el procedimiento ordinario 145/09 seguido también ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia , aunque en ese caso en relación con la excepción de desviación procesal apreciada en la instancia -y revocada en su totalidad en alzada-, ' Caso de que concurriera la citada excepción, no se entiende por la Sala ni se explica en la sentencia por qué la pretensión desviada en vía judicial -resolución contractual- contamina expansivamente la pretensión ejercitada, y por tanto no desviada, tanto en vía administrativa y judicial -indemnización de daños y perjuicios- hasta el punto de impedir una resolución de fondo sobre ésta; de hecho, la demandada limitó el ámbito de su excepción con el corolario sobre la imposibilidad de que pudiera constituir objeto del recurso, única y exclusivamente a la pretensión de resolución contractual, no a la de indemnización de daños y perjuicios, que inexplicablemente -por mor de esta excepción- queda sin enjuiciar'.
Una vez más, pues, tenemos que rechazar una argumentación que propicia que la eventual concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso -por ejemplo, desviación procesal o falta de jurisdicción- respecto de alguna de las pretensiones de la demanda, pueda sin más extenderse automáticamente -la expresión 'a fin de cuentas' utilizada en la sentencia es en exceso simplista- a la totalidad de las pretensiones ejercitadas, afectadas o no por la inadmisibilidad, sin efectuar un examen individualizado respecto de cada una de ellas. Debemos significar al respecto que la cuestión de fondo que se debate entre las partes tras, en su caso, la anulación del Acuerdo revocatorio, es decir, la cuestión de si procede o no dar inicio a los trámites de enajenación de determinados bienes patrimoniales, es una materia genuina de la jurisdicción contencioso-administrativa ex artículo 2 b) de la LJCA en cuanto acto preparatorio de un contrato sujeto a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.
b)Pero es que, además, con posterioridad tanto al Acuerdo de 11 de mayo de 2009 -que el Ayuntamiento demandado deja sin efecto mediante el Acuerdo recurrido de 8 de abril de 2011-, sobre iniciación de los trámites pertinentes para la enajenación de los terrenos solicitados 'debiendo previamente la empresa Castileón 2000 S.A. presentar escrito por el que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 5-07-2001', cuya ejecución, al menos en parte, postula la recurrente, como al Acuerdo de 23 de marzo de 2009 -que el Acuerdo recurrido ratifica-, por el que se comunica a la empresa Castileón 2000 S.A. que el Ayuntamiento 'no está dispuesto a enajenar los terrenos solicitados, debiendo iniciar la actividad, si lo estiman conveniente, con los terrenos arrendados', y que es el que el Ayuntamiento pretende quede en vigor, como decimos, con posterioridad a estos acuerdos que fundamentan la respectiva posición de las partes, el Ayuntamiento demandado en fecha 12 de mayo de 2010 volvió a ratificar de nuevo los términos del Acuerdo de 23 de marzo de 2009, pero ello tras significar que 'Dado el tiempo transcurrido desde el año 2000, sin que la empresa Castileón iniciara ningún tipo de actividad en este municipio y actualmente la empresa DEPORCYLse compromete al inicio de la actividad en un plazo máximo de 3 años...', es decir, sin poner en duda la subrogación en la posición de la inicial arrendataria Castileón 2000 S.A., de la hoy recurrente a la que, como hemos dicho, el Ayuntamiento exigió el pago del canon del año 2010 -habiendo alegado y acreditado la actora además en conclusiones el pago de la renta del año 2009, pago no cuestionado por el Ayuntamiento-, careciendo pues de virtualidad a los efectos de la inadmisibilidad acogida en sentencia el novedoso alegato del Ayuntamiento sobre la puesta en duda de la condición de arrendataria de la mercantil actora, cuestión en todo caso meramente incidental a la que alcanza la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los meros efectos prejudiciales, sin efectos fuera del proceso y sin vinculación al orden jurisdiccional correspondiente ( artículo 4 de la LJCA ), más aún cuando no existe colisión alguna entre la inicial arrendataria Castileón 2000, S.A., -en concurso de acreedores y cuyo activo afirma haber adquirido la recurrente- y la hoy recurrente mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., a la vista de que las peticiones de una y otra han sido firmadas siempre en su representación por la misma persona física, don Jesús Carlos .
En fin, hemos de rechazar las consecuencias que parece se derivarían de la tesis mantenida por el Ayuntamiento, acogida en la sentencia de instancia, que obligarían a la hoy recurrente a acudir, primero, a la jurisdicción civil para que se le reconociera con autoridad de cosa juzgada su condición de arrendataria por subrogación consentida y aceptada por el Ayuntamiento arrendador para, después, impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Acuerdo por el que el Ayuntamiento deja sin efecto el inicio de los trámites para la enajenación de los terrenos arrendados, y debemos rechazarlo por contravenir las exigencias más elementales del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en que el juzgador a quo funda su decisión en base al análisis del contrato de arrendamiento (efectos, extinción) cuando lo que en realidad se debate es la procedencia o no de haber dejado sin efecto y de iniciar o no el expediente de enajenación de bienes patrimoniales, razón por la que se estima este primer motivo de apelación, lo que nos obliga a entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.-Sobre la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 8 de abril de 2011. No concurrencia. Desestimación del recurso.
En cuanto al fondo del litigio la recurrente interpone la demanda de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno de 8 de abril de 2011, que deja sin efecto otro anterior, en base a una argumentación que aisladamente considerada sería irreprochable pues, en efecto, el mecanismo que tiene la Administración para revisar de oficio un acto firme en vía administrativa es el contemplado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuya vulneración se denuncia en el recurso, en cuya virtud ' 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 ', procedimiento del que -sin concurrir causa de nulidad en el Acuerdo anulado, según denuncia la recurrente- el Ayuntamiento habría prescindido total y absolutamente, lo que sería a su vez constitutivo de causa de nulidad ex artículo 62.1 e) de la LRJ-PAC .
Ahora bien, el enjuiciamiento del caso nos obliga a considerar no sólo el tenor literal del Acuerdo recurrido sino, señaladamente, los antecedentes de los que trae causa y lo justifican, y ello incluso prescindiendo ahora de la indefinición no definitivamente esclarecida por las partes en relación con la exacta identificación de los terrenos arrendados sobre los que se proyecta la pretensión de enajenación/adquisición, pues mientras el expediente administrativo se inicia con referencia no sólo a las parcelas -más bien a 'los recintos que ocupan las instalaciones de las granjas' porcinas- números 5004 del Polígono 506 y 5001 del Polígono 504 -respecto de las que sí obra en autos el contrato de arrendamiento de 5 de julio de 2001 entre el Ayuntamiento demandado y la mercantil Castileón 2000 S.A.,- sino también a la parcela 10.098 del Polígono 505 -sobre la que no obra en autos el contrato de arrendamiento de fecha 5 de julio de 2001 con la empresa Piensos del Río Carrión, S.A., ni referencia alguna a la relación entre ésta y la actora-, sin embargo, la demanda parece limitarse única y exclusivamente a la parcela 10.098 -párrafo segundo del hecho segundo, de la titularidad arrendaticia de la empresa Piensos del Río Carrión-, fundando a su vez el Ayuntamiento demandado su alegato de desconocimiento de la cualidad de la actora de subrogada sin diferenciar entre una y otras parcelas -en ningún momento de su contestación a la demanda hace referencia a la empresa Piensos del Río Carrión S.A.- pese a que, como ya hemos destacado, aceptó pacíficamente el pago por la recurrente del canon arrendaticio del año 2009 y le requirió el pago del canon del año 2010, igualmente satisfecho.
Así las cosas, debemos poner de manifiesto que desde que se inició el expediente han mediado un total de seis escritos/solicitudes, primero de la empresa Castileón 2000 S.A., y luego de la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., aunque siempre suscritas por el mismo representante don Jesús Carlos , y un total de siete contestaciones del Ayuntamiento demandado, en forma de Acuerdos o comunicaciones, y así:
a)Inicial solicitud (sendos escritos) de 21 de mayo de 2008 de la empresa Castileón 2000 S.A., de transmisión 'a su favor' a través del procedimiento legalmente establecido de los terrenos solicitados -los ocupados por las instalaciones de las granjas ubicadas en las tres parcelas ya dichas-; la demanda refiere que dicha oferta -voluntad de adquirir tales terrenos- responde a los 'contactos' mantenidos con el propio Ayuntamiento y que terminaron concretándose en una 'reunión' de fecha 20 de mayo de 2008, a la que se supone, añadimos nosotros, acudió el Sr. Jesús Carlos como representante en ese momento de la mercantil Castileón 2000 S.A.
b)Comunicación del Alcalde de 30 de junio de 2008 mediante la que, tras reseñar la existencia de dos contratos de arrendamiento de 5 de julio de 2001 a favor de dos empresas distintas, así como determinadas condiciones del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas -entre ellas, la obligación de las arrendatarias de comenzar la actividad empresarial en el plazo máximo de un año, tiempo que se dice ya transcurrido en exceso, siendo el incumplimiento causa de resolución contractual-, participa que '... este Ayuntamiento no procederá a la enajenación de los terrenos solicitados y les comunica que en el menor plazo posible realicen los trámites pertinentes para legalizar dicha actividad, caso contrario y sin mas requerimientos este Ayuntamiento iniciará las gestiones oportunas para la resolución del contrato y reversión de los terrenos e instalaciones fijas'.
El contenido de dicha comunicación es pues claramente contradictorio con el resultado 'favorable' de los contactos y reunión que la actora parece insinuar en su demanda como justificativos de su primera solicitud, si bien, ello no obstante, el 9 de julio de 2008 el Alcalde dirigió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia -en el que se tramitaba procedimiento de concurso de acreedores 475/07 de la empresa Castileón 2000 S.A.- solicitud de información sobre el administrador concursal con el que debían entenderse las actuaciones de la enajenación, y sobre sus facultades para comprar, resolver contratos de arrendamiento anteriores, etc, todo ello 'con el fin de saber si es posible proceder a la enajenación de los terrenos solicitados en la actualidad', petición de solicitud, a su vez, contradictoria con el tenor literal contrario a la enajenación a que se refiere la comunicación del Alcalde de 30 de junio de 2008.
La actora justifica dicho cambio de actitud 'dado el estricto cumplimiento' de las condiciones exigidas el 30 de junio de 2008 -el inicio de la actividad empresarial-, lo que desde luego en modo alguno consta, como veremos.
c)En fecha 6 de agosto de 2008, y en relación con la inicial solicitud, el Pleno del Ayuntamiento acordó por unanimidad de sus miembros 'comunicar a la empresa Castileón 2000 S.A.U. que el Ayuntamiento de Villalba de Guardo está dispuesto a enajenar los terrenos que se arrendaron a la empresa con fecha 5-7-2001 correspondientes a las parcelas donde se ubican las granjas porcinas previos los trámites legales oportunos, y en condiciones semejantes a las que se establecieron para el arrendamiento de las citadas parcelas. En lo que se refiere a la parcela 10.098 del Polígono 505 de 5,7 Has. de superficie, se acuerda por unanimidad de sus miembros comunicar a la empresa Castileón 2000 S.A.U. que dicha parcela se encuentra arrendada a la empresa Piensos del Río Carrión S.A., por lo que no es posible la enajenación de la parcela mencionada, salvo que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito' con dicha empresa, indicando que contra dicho Acuerdo, que ponía fin a la vía administrativa, cabía el recurso de reposición facultativo y el recurso contencioso-administrativo.
Es decir, a esa fecha el Ayuntamiento demandado mostró su voluntad favorable a la enajenación de las parcelas 5001 y 5004, y su voluntad contraria a la transmisión respecto de la parcela 10.098 -única a la que la actora se refiere en su demanda, como dijimos- salvo previa renuncia al arrendamiento por la empresa Piensos del Río Carrión S.A.
d)En fecha 17 de octubre de 2008 la empresa Castileón 2000 S.A., volvió a presentar un nuevo escrito en el que tras identificar a los miembros de la Administración Concursal y referir que por Auto de 1 de septiembre de 2008 'se ha autorizado por el Juez del Concurso a que Castileón 2000 S.A.U. transmita la rama de actividad a la empresa Whack 2000 S.L.', interesaba que 'Para la transmisión autorizada judicialmente se hace preciso que por su parte se lleve a cabo la adjudicación por el trámite administrativo procedente de los terrenos que ocupa Castileón, conforme le fue solicitado en su día, dejándoles señalado desde este momento que cualquier demora en llevar a cabo lo señalado, supone un claro perjuicio a los intereses y futuro de las explotaciones porcinas ubicadas en la zona'.
Debemos significar, de un lado, la falta de identidad entre la mercantil Whack 2000 S.L. a cuyo favor se afirma se autoriza judicialmente la transmisión de la rama de actividad de Castileón, y la hoy recurrente mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L. -que no se constituyó hasta el 3 de diciembre de 2008-, y, de otro, el silencio en ese nuevo escrito sobre la cuestión expresamente suscitada por el Ayuntamiento relativa a la titularidad arrendaticia de la parcela 10.098 a favor de la empresa Piensos del Río Carrión S.A., cuestión que la actora soslaya en su demanda mediante la expresión 'Aclarada la situación anterior de titularidad de derechos de ocupación de Castileón 2000, S.A., sobre los terrenos de la parcela 10.098', pero sin explicar en modo alguno cómo y en base a qué supuestamente ha quedado aclarada dicha situación.
e)En fecha 22 de octubre de 2008, y en respuesta al escrito precedente de Castileón 2000 S.A., el Pleno del Ayuntamiento acordó por unanimidad ratificar el Acuerdo de 6 de agosto de 2008, en el que se manifestaba la disposición del Ayuntamiento a enajenar los terrenos que se arrendaron a la empresa Castileón 2000 con fecha 5 de julio de 2001 correspondientes a las parcelas donde se ubican las granjas porcinas, previos los trámites legales oportunos, 'debiéndose presentar previamente a este Ayuntamiento escrito suscrito por la mentada Empresa por el que se acuerde proceder a la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre el Ayuntamiento de Villalba de Guardo y la Empresa Castileón 2000 S.A., y cediendo al Ayuntamiento de Villalba de Guardo las construcciones asentadas sobre dichas parcelas, tal y como consta en el Pliego de Condiciones y Contrato de Arrendamiento de fecha 5-07-2001', Acuerdo que ponía fin a la vía administrativa y contra el que se indicaba cabía el recurso de reposición y el recurso contencioso-administrativo.
Es decir, al tiempo que ratifica su disposición a la enajenación de los terrenos arrendados a Castileón 2000 S.A., -esto es, tan solo dos parcelas y no tres- el Ayuntamiento, de un lado, parece olvidarse de la existencia de dos contratos de arrendamiento a favor de dos empresas distintas, y, de otro, la condición que había impuesto en el Acuerdo de 6 de agosto de 2008 de previa resolución del contrato de arrendamiento por la empresa Piensos del Río Carrión S.A., respecto de la parcela 10.098, la hace ahora extensiva al contrato de arrendamiento suscrito por la empresa Castileón 2000 -parcelas 5001 y 5004-, incluyendo la cesión de las construcciones, manteniéndose así la indefinición que venimos significando. Sí cabe señalar no obstante que en respuesta a una petición de informe urbanístico sobre la ubicación de la explotación ganadera que formularía la hoy recurrente en noviembre de 2009, el Acalde expidió una comunicación relativa únicamente a las parcelas 5001 y 5004, sin mención alguna a la parcela 10.098.
f)En fecha 4 de marzo de 2009 don Jesús Carlos , en su condición de administrador de la empresa Castileón 2000 S.A.U., tras exponer 'el avanzado estado de las gestiones de venta de los activos de esta empresa a la mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., y para dar cumplimiento al condicionado de la oferta presentada ante el juzgado de lo mercantil nº 2 de Segovia' -es la primera ocasión que aparece en el expediente la mercantil hoy recurrente, constituida según dijimos mediante escritura pública de 3 de diciembre de 2008, distinta de la ya citada Whack 2000 S.L., y sin que obre copia de la oferta que se menciona-, solicitó del Ayuntamiento que 'se emita certificado de Acuerdo de Junta de Gobierno definitivo de aprobación de enajenación de los terrenos arrendados a la empresa Castileón 2000 S.A.U. con fecha 5-07-2001, correspondientes a las parcelas donde se ubican las granjas porcinas, objeto de la presente compraventa.. Detallando en el mismo los términos de la operación a cumplir por las partes: 1. Compromiso de inicio de la actividad en un plazo máximo de 3 años desde la fecha de adquisición efectiva de los terrenos, salvo causa de fuerza mayor ajena a la propia empresa adquirente. 2. Compromiso por parte de la empresa por un periodo de 5 años de mantenimiento de la actividad y empleo. 3 El precio de la operación sería de 0,3 euros por m2 de terrenos a enajenar (idéntico a venta de los demás municipios de los terrenos enajenados a la misma empresa). 4. Obligación por parte de Castileón 2000 S.A.U. de encontrarse al corriente de todos los alquileres y tasas con dicho Ayuntamiento'.
g)En fecha 23 de marzo de 2009, y en respuesta a la anterior petición y a la vista de su contenido, el Pleno del Ayuntamiento acordó por unanimidad 'comunicar a la Empresa Castileón 2000 S.A.U. que el Ayuntamiento de Villalba de Guardo no está dispuesto a enajenar los terrenos solicitados, debiendo iniciar la actividad, si lo estiman conveniente, con los terrenos arrendados', Acuerdo que, nuevamente, se decía ponía fin a la vía administrativa y contra el que se indicaba cabía interponer el recurso de reposición y el recurso contencioso-administrativo.
h)Sin embargo, en fecha 11 de mayo de 2009, y a la vista del escrito que se dice presentado por el administrador de Castileón 2000 S.A. -que no consta-, el Pleno acordó por mayoría de sus miembros que el Ayuntamiento de Villalba de Guardo 'iniciará los trámites pertinentes para la enajenación de los terrenos solicitados, debiendo previamente la Empresa Castileón 2000 S.A., presentar escrito por el que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 5-07-2001'. Una vez más, se hacía constar que el Acuerdo ponía fin a la vía administrativa y contra el que se indicaba cabía interponer el recurso de reposición y el recurso contencioso-administrativo.
i)En fecha 18 de septiembre de 2009, don Jesús Carlos , ya como administrador y en representación de la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., después de manifestar que tras varios intentos de reunirnos con el Excmo. Sr Alcalde y teniendo en cuenta la necesidad de avanzar urgentemente en la materialización del acuerdo alcanzado por ese Ayuntamiento en fecha 11 de mayo de 2.009, expuso que 'PRIMERO. Que con fecha 15 de Julio de 2009 se procedió a la formalización mediante escritura pública de la transmisión de las explotaciones porcinas propiedad de Castileón 2000 S.A. SEGUNDO.- Que desde ese momento el titular de las explotaciones es Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., (DEPORCYL). TERCERO.- Que siendo plenos titulares de los contratos de arrendamiento de los terrenos estamos en condiciones de cumplir con el acuerdo de 11 de mayo para comprar los terrenos objeto del acuerdo. CUARTO.- Que por parte de DEPORCYL se han iniciado los trámites necesarios para previa adaptación de las instalaciones existentes a la nueva normativa de bienestar animal, proceder a la finalización de las obras en la citada explotación e inicio de la actividad con el consiguiente beneficio para los municipios de la zona', y concluye solicitando: PRIMERO. El inicio de los trámites necesarios para la materialización del acuerdo de ese Ayuntamiento de fecha 11 de mayo. SEGUNDO. Reunión con el Sr. Alcalde-Presidente para la exposición de los planes de futuro de la empresa y la concreción de los pasos administrativos a seguir en ese ayuntamiento'.
j)En esa misma fecha 18 de septiembre de 2009 el Alcalde del Ayuntamiento, en respuesta al anterior escrito, comunica a la recurrente DEPORCYL S.L. que 'previo al inicio del expediente de enajenación de los terrenos mencionados, la Empresa Castileón 2000 S.A. deberá presentar escrito de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 5-07-2001, posteriormente deberán fijar con el Ayuntamiento de Villalba de Guardo las condiciones de la venta'.
k)En fecha 5 de mayo de 2010 la aquí recurrente presentó nueva solicitud reproduciendo los hechos sobre la transmisión de las explotaciones porcinas notificada al Ayuntamiento, 'entendiendo que con esa notificación se cumplía el trámite de información de subrogación/cesión del contrato de arrendamiento' (f. 23 del expediente), significando que los términos de la compraventa están recogidos en el escrito de 4 de marzo de 2009 'recibiendo contestación positiva de ese Ayuntamiento en fecha 11-05- 2009', que ha procedido al pago de las rentas devengadas en el ejercicio 2009, que ha presentado en fecha 17 de abril de 2010 - que no consta en el expediente- proyecto definitivo de adaptación a la normativa, que el 30 de marzo de 2010 se ha procedido a formalizar la compra de los terrenos propiedad de otro Ayuntamiento en la zona de Intorcisa, 'no siendo necesaria por parte de Castileón la renuncia del contrato, dado que el arrendatario y el comprador son DEPORCYL', y concluyó solicitando: 'PRIMERO. Comunicar de nuevo y de manera definitiva a ese Ayuntamiento la subrogación del contrato de arrendamiento de fecha 05-07-2001 realizada con la preceptiva autorización judicial el 15-07-09. SEGUNDO. A la vista de la inexistencia de la condición planteada por ese Ayuntamiento en el escrito de fecha 18-09-2009, se inicie de manera inmediata el procedimiento de enajenación de los terrenos en los términos acordados en el escrito de fecha 04-03-2009, siguiendo el mismo procedimiento que se está llevando con el resto de juntas vecinales y ayuntamientos implicados en los acuerdos previos a la compra de los activos'.
l)En respuesta a dicho escrito, en fecha 12 de mayo de 2010, el Acalde del Ayuntamiento comunica a la recurrente, tras exponer entre otros particulares que se han reseñado, que no se adjunta la copia de transmisión de los activos propiedad de Castileón 2000 S.A., que en la solicitud de 20 de mayo de 2008 se incluye la parcela 10.098 donde se encuentra ubicada la fábrica de piensos 'que no pertenece a Castileón S.A.U.' -solicitándose igualmente la compra de las parcelas 5004 y 5001 donde se ubican las granjas-, concluye señalando 'Que no se entiende como DEPORCYL S.L. quiere comprar los terrenos donde se ubican las granjas cuando en el Proyecto para la Autorización Ambiental Integrada no se proyecta nada. Que no se entiende como DEPORCYL S.L. quiere comprar los terrenos donde se ubican las granjas cuando en el Proyecto para la Autorización Ambiental Integrada no se proyecta nada mas que una de las granjas. Que no se entiende cómo solicitaron la compra de los terrenos de la fábrica de piensos. Que dado el tiempo transcurrido desde el año 2000, sin que la empresa Castileón iniciara ningún tipo de actividad en este municipio y actualmente la empresa DEPORCYL en escrito de fecha 4-3-2009 se compromete al inicio de la actividad en un plazo máximo de 3 años desde la fecha de adquisición de los terrenos 'salvo causa de fuerza mayor ajena' a la propia empresa adquirente, y se compromete por 'un periodo de cinco años de mantenimiento de la actividad y empleo', esta Corporación duda muy seriamente de la actividad que se pretende realizar en este municipio, es por lo que este Ayuntamiento se ratifica en el acuerdo del pleno de esta Corporación de fecha 23-03-2009 que obra en su poder y en el que se acuerda que el Ayuntamiento de Villalba de Guardo NOestá dispuesto a enajenar los terrenos solicitados debiendo iniciar la actividad, si lo estiman conveniente con los terrenos arrendados', lo que se notificó a la mercantil recurrente (f. 25 a 27).
m) En fecha 28 de marzo de 2011 la mercantil actora presentó nuevo escrito al Ayuntamiento insistiendo en que ya se había comunicado la compraventa de activos de fecha 15 de julio de 2009 además de que desde entonces vienen abonando el contrato de alquiler, que aunque la mercantil se muestra dispuesta a dar cumplimiento al acuerdo firme aprobado de 11 de mayo de 2009 le 'resulta imposible renunciar al contrato de arrendamiento de forma previa, pues en tal modo quedaría la ocupación de las granjas con todos sus elementos e inmuebles -de su propiedad- en situación de precario, lo cual es inadmisible en Derecho y provocaría la procedencia de indemnizaciones que ese Ayuntamiento habría de asumir, entendiendo además que esa renuncia previa es innecesaria 'pues los derechos de propiedad y uso van a consolidarse en la misma entidad, DEPORCYL, en ejecución del acuerdo firme', anunciando acciones penales y civiles caso de incumplimiento de dicho acuerdo, y concluyendo con la solicitud de que 'proceda a dar cumplimiento al acuerdo del pleno de 11 de mayo de 2009 de forma inmediata, mediante la tramitación de la ejecución de la transmisión y su debido otorgamiento de escritura pública de compraventa'.
n) Finalmente, a la vista del anterior escrito, del Acuerdo del Pleno de 11 de mayo de 2009, y del escrito del Ayuntamiento de 12 de mayo de 2010, el Pleno del Ayuntamiento de 8 de abril de 2011 adoptó por unanimidad el Acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en cuya virtud se 'deja sin efecto el inicio del trámite para la enajenación de terrenos' y se 'ratifica en el acuerdo de pleno de 23 de marzo de 2009, acordando no enajenar los terrenos solicitados, debiendo iniciar la actividad, si lo estiman conveniente, con los terrenos arrendados', el cual pone fin a la vía administrativa con indicación de los recursos de reposición y contencioso-administrativo. Y
ñ) En relación con el procedimiento concursal únicamente consta Auto de declaración de concurso voluntario de 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia referido, entre otras y acumuladamente, a la mercantil Castileón 2000 S.A., declarándose su intervención en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, quedando sujetas a la autorización o conformidad de los administradores concursales.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que en sede administrativa la ahora recurrente interesó la ejecución de la transmisión a su favor y el correspondiente otorgamiento de escritura pública de compraventa que, por remisión a la solicitud inicial, ha de entenderse referida a un total de tres parcelas.
En la demanda, además de solicitar la nulidad radical o de pleno derecho del Acuerdo del Pleno de 8 de abril de 2011 se solicita que, como consecuencia de dicha anulación, se 'ordene a la Administración demandada a la tramitación de la enajenación a favor de Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., (o a la persona física o jurídica que en Derecho pueda sustituirle) de los terrenos objeto de Resolución firme de 11 de mayo de 2009, sin que sea precisa la renuncia previa al derecho de arrendamiento del que es titular esta misma parte', y aunque esta Resolución de 11 de mayo de 2009 se refiere a los terrenos arrendados a Castileón 2000 S.A., donde se ubican las granjas porcinas -parcelas 5001 y 5004-, y como acabamos de decir la demanda sólo se refiere a la parcela 10.098 y, en todo caso, lo que se ha solicitado siempre hasta ese momento es la adjudicación de los terrenos mediante enajenación 'a su favor', sin embargo, en fase de conclusiones la recurrente parece limitar su pretensión de condena a la mera tramitación de un expediente de enajenación -'no está instando a que se compela a la Administración Municipal a vender ni a que se sustituya su voluntad; lo que se está pidiendo es que, en ejecución y cumplimiento de tres resoluciones administrativas firmes anteriores, se proceda a tramitar administrativamente, es decir, según proceda en Derecho, la enajenación de los terrenos arrendados'-, limitación que remarca aún más en alzada -destacando en negrita o citando solo parcialmente determinados pasajes del suplico- en el sentido de que limita 'las consecuencias de la eventual declaración de nulidad a que se instase el expediente de enajenación, que es otro expediente administrativo que -por resolución firme- se había acordado iniciar con anterioridad', por más que, finalmente, reproduzca en el suplico del recurso de alzada la misma pretensión que la contenida en el suplico de la demanda.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, y es que:
a) Desde luego, no nos encontramos ante un supuesto de revocación de oficio de un acto firme anterior ex artículo 102 LRJ-PAC cuya vulneración la actora denuncia. Es cierto que el Acuerdo del Pleno de 8 de abril de 2011 'deja sin efecto' el inicio del trámite para la enajenación de terrenos, inicio de trámite, o más bien disposición a enajenar, que había sido acordado - condicionadamente, como veremos- por el Ayuntamiento en varias resoluciones anteriores: el 6 de agosto de 2008 el Ayuntamiento manifestó que 'está dispuesto a enajenar los terrenos' respecto de las parcelas 5001 y 5004; el 22 de octubre de 2008 ratificó dicha disposición; y el 11 de mayo de 2009 que 'iniciará los trámites pertinentes para la enajenación de los terrenos solicitados'.
Ahora bien, el Ayuntamiento también adoptó acuerdos, notificados y firmes por no recurridos, contrarios a dicha disposición o voluntad de enajenar: el inicial de 30 de junio de 2008 en el sentido de que '...no procederá a la enajenación de los terrenos solicitados y les comunica que en el menor plazo posible realicen los trámites pertinentes para legalizar dicha actividad, caso contrario y sin mas requerimientos este Ayuntamiento iniciará las gestiones oportunas para la resolución del contrato y reversión de los terrenos e instalaciones fijas'; el de 23 de marzo de 2009 en el sentido de que 'el Ayuntamiento de Villalba de Guardo no está dispuesto a enajenar los terrenos solicitados, debiendo iniciar la actividad, si lo estiman conveniente, con los terrenos arrendados', ratificado mediante comunicación del Alcalde de 12 de mayo de 2010; y el recurrido de 8 de abril de 2011 ratificando el de 23 de marzo de 2009.
Pese a constatar cierta aparente anormalidad o irregularidad en el actuar cambiante incluso contradictorio del Ayuntamiento, lo decisivo a los efectos de enjuiciar su disconformidad o no con el ordenamiento jurídico es que todas las sucesivas resoluciones del Ayuntamiento vinieron motivadas por previas peticiones o solicitudes de la recurrente -o inicial arrendataria- que a su vez introducían nuevas cuestiones o elementos no contemplados en la petición inicial, comportamiento de la propia actora que explica -y los acuerdos son suficientemente expresivos al respecto- las vacilaciones y dudas sobre la firme voluntad y propósito de aquélla sobre la actividad a desarrollar en los terrenos en cuestión y, en definitiva, sobre la pertinencia misma de la enajenación. En concreto, el último Acuerdo del Pleno contrario a la disposición de enajenar, que es el aquí recurrido, y el anterior también contrario a la enajenación, fueron precedidos por sendos escritos de la actora en los que por primera vez ponían de manifiesto su voluntad de no renunciar con carácter previo al arrendamiento.
Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre dicha condición, es incuestionable que todos los acuerdos del Ayuntamiento favorables a la enajenación -también el de 11 de mayo de 2009 cuya ejecución pretende la actora- incluyeron desde el inicio la exigencia o condición de renuncia o extinción previa del arrendamiento -incluso de cesión de las instalaciones- que, por ejemplo, la comunicación del Alcalde de 18 de septiembre de 2009 expresamente recuerda, sin que la recurrente formulara objeción o disconformidad alguna con la misma hasta su escrito de 5 de mayo de 2010, momento a partir del cual la respuesta del Ayuntamiento siempre fue contraria a la enajenación.
No hay pues arbitrariedad ni revocación de oficio de un acuerdo firme anterior -que, de existir, se habría dado a lo largo del expediente, unas veces a favor y otras en contra de la recurrente- sino, sencillamente, una respuesta particularizada a cada petición de la interesada, no siendo aceptable que la actora pueda introducir nuevas condiciones en un expediente referido a una futura y potencial enajenación de terrenos -incluso pretendió fijar definitivamente el precio de la venta- y que el Ayuntamiento no pueda, correlativamente, valorar las nuevas circunstancias y decidir en consecuencia, que es lo aquí acontecido, consideración que por sí sola conlleva la desestimación íntegra del recurso. Y
b) Aunque ya irrelevante para el proceso, esta Sala considera oportuno analizar el alegato de la demanda acerca de lo ilógica, absurda, carente de sentido, innecesaria, imposible o desproporcionada que, en opinión de la recurrente, sería la condición impuesta por el Ayuntamiento de previa renuncia al arrendamiento dada la confusión de derechos -arrendamiento y dominio- secuente a la pretendida adquisición de los terrenos arrendados. Este alegato, como toda la demanda y suplico de la misma, hace supuesto de la cuestión: la actora da por sentado que tras la sustanciación del expediente administrativo de enajenación es ella misma la que va a resultar adjudicataria de los terrenos, y que, 'en su consecuencia', ha de ordenarse al Ayuntamiento tramite la enajenación precisamente a su favor, lo cual no tiene necesariamente por qué ser así si tenemos presente el régimen de subasta pública a que ha de someterse la enajenación.
En efecto, tratándose de bienes patrimoniales el contrato a celebrar tendría la calificación de privado ex artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos 2/2000 -y en igual sentido el artículos 5.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-, y por su carácter de contrato privado su régimen jurídico era el previsto en el artículo 9 de ese texto legal, con arreglo al cual la normativa aplicable en cuanto a su preparación y adjudicación eran las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas - artículo 20 del RDL 3/2011 -, lo que remite directamente a la regulación contenida en la legislación de régimen local, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril, que establece, entre otras exigencias en función del valor de los bienes a enajenar, que ' las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse mediante subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario', así como a lo dispuesto en el artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, que también establece la subasta como procedimiento de enajenación, salvo el supuesto de permuta, señalando el artículo 113 que ' Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese'.
A este respecto la doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS de 20 de mayo de 2011 - declara que ' 1) La subasta pública es la regla general en la enajenación de los inmuebles de los Entes locales, según resulta de lo establecido en el art. 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ---RBEL --- (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio); y en términos parecidos se pronuncia el art. 168, citado por la sentencia recurrida, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ---TR/LS 1976---.
2) El significado de esa regla va mas allá de ser una mera formalidad secundaria o escasamente relevante, pues tiene una estrecha relación con los principios constitucionales de igualdad y eficacia de las Administraciones públicas que proclaman los artículos 14 y 103 de la Constitución . Y la razón de ello es que, a través de la libre concurrencia que es inherente a la subasta, se coloca en igual situación a todos los posibles interesados en la adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, se amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local frente a los intereses públicos que motivan la enajenación de sus bienes.
3) Es en el marco de la idea anterior como ha de ser interpretado el apartado 2 del artículo 112 del RBEL...
Siendo la finalidad de la subasta, cuando se utiliza como forma de enajenación de un bien público, ampliar al máximo el abanico de ofertas posibles, para de esta manera acentuar la concurrencia competitiva y estimular en los participantes su esfuerzo o interés por presentar las ofertas más ventajosas para la Administración convocante, la falta de utilización de este procedimiento, que únicamente debe ceder en el supuesto de permuta con otros bienes, no se ajusta a derecho, pudiendo producir, además, menoscabo en la Hacienda Municipal'.
Desde esta perspectiva, y sobre la base de que ni los arrendatarios por su condición de tales tienen derecho a exigir la enajenación del terreno arrendado, ni el Ayuntamiento viene obligado a ello al tratarse de una mera cuestión de oportunidad o conveniencia, no resulta ni absurda ni ilógica la condición consistente en la previa renuncia al arrendamiento en cuanto ello supone de liberación de cargas de la parcela -depuración de su situación jurídica- erigiéndose así dicha condición en elemento que favorece una mayor licitación connatural a toda subasta pública, por más que tal exigencia pueda parecer exorbitante o desproporcionada a la inicial arrendataria -también se imponía a Castileón 2000 S.L.-, o a su subrogada, las que, advertidas de la condición desde el inicio del expediente, no pueden ahora pretender -así lo solicita la actora en el suplico de la demanda- su inexigibilidad, de ahí la advertencia que el propio Acuerdo impugnado dirige a la recurrente de que debe 'iniciar la actividad, si lo estiman conveniente, con los terrenos arrendados', lo que no coloca a la arrendataria sino en la misma situación en que se encontraba cuando suscribió el contrato. Por lo demás, en nada afecta al desarrollo de la actividad a que la arrendataria Castileón 2000 S.A. venía obligada desde el año 2001 la circunstancia de que ésta o su subrogada no sean propietarias de los terrenos en los que se ubican las granjas porcinas -o la fábrica de piensos- pues, por definición, la arrendataria no lo era al tiempo en que suscribió el contrato y asumió las obligaciones dimanantes del mismo.
CUARTO.- Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y dada la estimación parcial del recurso, no cabe imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., contra la Sentencia de 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia , la que se revoca y, en su lugar, y rechazando la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento de Villalba de Guardo, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., frente al Acuerdo 2/11 adoptado el 8 de abril de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Guardo, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de ninguna de las instancias.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
