Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 391/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1217/2000 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 18087330022007100235

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6821


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1217/2000

SENTENCIA NÚM. 391 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1217/2000 seguido a instancia de la Caja Rural de Almería, Sociedad Cooperativa de Crédito, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Laura Taboada Tejerizo y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración Central, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado, y parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 313.960 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Laura Taboada Tejerizo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la Caja Rural de Almería, interpuso el 6 de junio de 2000 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 23 de marzo de 2000, Expediente 04/382/1999/1 , que inadmitió la reclamación económico administrativa promovida el 9 de marzo de 1999 contra la liquidación tributaria TO-46/99 girada por la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 313.960 pesetas.

SEGUNDO.- La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 69 e) en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que el escrito de interposición se presentó fuera del plazo de dos meses establecido en el último de los preceptos citados, ya que notificada la resolución del TEARA recurrida el 6 de abril de 2000 , el presente recurso se interpuso el 8 de junio de 2000, ya cumplido el plazo de dos meses legalmente conferido para ello.

TERCERO.- Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ), la interpretación del art. 5,11 del Código Civil , art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 60,21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del art. 48,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ( en adelante LPAC ) en la redacción vigente a la sazón, y, por último, art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, determina que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5,11 del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 21 de la LOPJ ).Con esta base hemos de examinar si en el caso de autos se produjo la extemporaneidad aducida por la Administración demandada. El Tribunal Supremo, en auto de 30 de marzo de 1998, con cita de la Sentencia de 3 de junio de 1997 , ha declarado que: AEs principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un registro general para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 1995 (A1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independientes un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario").

Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la Sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994 , de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente Aen la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues solo de ese modo puede el secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de presentación y entregar a la parte correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LECiv, y 6.1k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas extraordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden 17 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...". De lo anterior es palmario, tras la lectura detenida de lo obrante en las actuaciones, que no podemos compartir la alegación de extemporaneidad pues en el mismo día en que concluía el plazo, es decir, el seis de junio de dos mil, la parte recurrente presentó en el Juzgado de Guardia el escrito de interposición, de donde hemos de concluir que su interposición fue temporánea, y, en consecuencia, hemos de rechazar esa causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- La resolución del TEARA objeto de nuestra consideración declara inadmisible la reclamación deducida el 9 de marzo de 1999, por la Caja Rural de Almería, porque en ella vuelve a suscitar una cuestión que ya fue resuelta definitivamente por el TEARA en una resolución precedente, concretamente de 25 de septiembre de 1998, y que por expresa voluntad de la ahora actora que no la recurrió, devino firme. En ejecución de ella se dictó la liquidación objeto de la reclamación económico administrativa, cuya impugnación en vía económico administrativa el TEARA declaró inadmisible en virtud de la cosa juzgada administrativa.

QUINTO.- Dada la trascendencia que en la cuestión objeto de análisis va a tener la resolución primigenia del TEARA de 25 de septiembre de 1998, recaída en la reclamación número 561/1997 que anuló por defecto de forma la liquidación número TO 421/97, bueno será transcribir-lo que siquiera en su parte dispositiva- acordaba "... Estimar en parte la presente reclamación económico-administrativa, declarando en primer lugar, el derecho de la Administración de determinar la deuda al tratarse de una operación sujeta y no exenta al concepto de Transmisiones Onerosas de I.T.P. y A.J.D.; y, en segundo, anular la liquidación objeto de la presente reclamación por carecer de elementos esenciales y dar lugar a indefensión". En ejecución de esa resolución que, reiteramos la parte actora no recurrió, se dictó una nueva liquidación que es la número TO- 46/99 por importe de 313.960 pesetas. A fin de cuestionar la inadmisión declarada por el TEARA en orden a una mal interpretada cosa juzgada administrativa, la parte actora afirma que la segunda liquidación es distinta de la primera y que como consecuencia de la notificación de ésta puede impugnarla.

SEXTO.- En aras a comprender primero, y valorar después, el efectivo y real alcance de cuanto ha acontecido con anterioridad a este recurso jurisdiccional, bueno será recordar que este recurso contencioso administrativo y sus inmediatos siguientes (números 1217 y 1218), han sido interpuestos por la Caja Rural de Almería contra sendas resoluciones del TEARA de 23 de marzo de 2000 e idéntico sentido (inadmisión de la reclamación económico administrativa por cosa juzgada administrativa) recaídos en las reclamaciones números 382/99 a 384/99 y notificadas todas el mismo día, el 6 de abril de 2000, y sus antecedentes comunes son las tres reclamaciones deducidas ante el mismo TEARA registrados con los números 559, 560 y 561/97, y en las que recayó resolución estimatoria parcial, que, anulando las liquidaciones respectivas números 424/97, 427/97 y 421/97, por importe de 1.536.681; 77.010 y 314.529 pesetas, respectivamente, declaró la no exención y la sujeción de la adjudicación de las fincas realizada en pública subasta. En ejecución de esa resolución, concretamente la dictada en la número 561/97, que anuló la liquidación número TO 421/97, se dictó la número 46/1999, por importe de 313.960 pesetas.

SÉPTIMO.- Así las cosas, esta Sala considera que lo realmente relevante en orden a la resolución de la cuestión que se somete a nuestra consideración, es si como entiende el TEARA la cuestión que subyace en la reclamación económico administrativa suscitada, es la misma que en su día éste resolvió y que la ahora demandante acató. Es decir que cuando en el año 1997 se cuestionó la existencia de exención, y el TEARA resolvió en su parte dispositiva que no concurría esa exención en el hecho imponible, la actora no lo sometió a revisión (no recurrió aquella resolución), de donde es claro que se produjo la firmeza de ese pronunciamiento y con ella su inamovilidad. De ello resulta palmario para esta Sala que lo cierto y verdad es que entre la reclamación que ya resolvió el Tribunal Económico Administrativo en su resolución de 25 de septiembre de 1998 y la que ahora revisamos, se plantea una cuestión que destaca por su absoluta coincidencia, como es la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

OCTAVO.- Establecida esa identidad, procede determinar si es merecedora de la respuesta que le ha propiciado el TEARA en la resolución que se impugna. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de marzo de 1.994 , afirma que "el principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1252 Código civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tiene por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil ". De acuerdo con tal doctrina no podemos por menos que confirmar que en la parte estimatoria parcial de la resolución de 25 de septiembre de 1998, ya se resolvía en sentido desestimatorio la exención y no sujeción de la adjudicación por la entidad actora de un inmueble por el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en ejecución de un préstamo no satisfecho, por lo que la reiteración de la misma cuestión en la reclamación económico administrativa resuelta por el TEARA en la resolución combatida, hace que debamos concluir con el TEARA que entre ambas pretensiones se dan las identidades exigidas para la correcta apreciación del efecto de cosa juzgada administrativa, así como la igual acertada respuesta de inadmisión de la reclamación económico administrativa adornada por esa razón de igualdad.

NOVENO.- Aunque nuestro anterior razonamiento basta por sí para la confirmación de la resolución del TEARA, y aunque es cierto que esta Sala dictó la sentencia número 882, el 16 de junio de 1997 (Recurso 795/1994 ), en la que acogía la tesis de la ahora recurrente, no lo es menos que con posterioridad y en recursos interpuestos por la Caja Rural de Almería así en sentencia número 774, de 27 de diciembre de 2005, dictada en el recurso número 240/99 , afirmábamos tras reseñar que Ase alega por la entidad recurrente que el artículo 33.1.b de la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas , declaraba la exención del impuesto, por cualquiera de los conceptos que pueda ser de aplicación, en la constitución y cancelación de prestamos. Por su parte, el art. 45-1-C) del Texto de 24 de septiembre de 1993 en relación con el Régimen Fiscal de Cooperativas de 19-12-1990 remite a la misma la regulación en la actualidad las exenciones aplicables a éste tipo de entidades", para añadir que Aen el presente caso estamos tratando de una adjudicación en subasta judicial de inmueble, en el desarrollo de un procedimiento judicial ejecutivo para la efectiva ejecución de un préstamo concedido por la entidad recurrente. Tal operación no puede considerarse incluida en las exenciones recogidas en el mencionado art. 33,1.b de la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas que invoca la demandante, máxime si tenemos en cuenta que el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria no permite interpretaciones extensivas de los supuestos de exenciones o bonificaciones.

En efecto, la cancelación del préstamo es una operación exenta a tenor del precepto, y en consecuencia el acto jurídico en cuestión está exento cualquiera que sea la forma en que se realice y por todos los conceptos impositivos propios del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados. Esto es, que tanto se realice la cancelación mediante la entrega en dinero, como mediante la adjudicación en pago o para pago, dicha cancelación está exenta

Pero es el caso que dicha cancelación, por cierto que solo parcial como reconoce la demanda, se produce no mediante su satisfacción dineraria, sino mediante la adjudicación de un bien inmueble. La adjudicación no constituye la operación exenta a que se refiere el precepto invocado sino que implica una transmisión patrimonial sujeta conforme al art. 7, 2.A del Real Decreto Legislativo 1/1993 que considera transmisiones patrimoniales las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Y es que, en efecto, no hay que olvidar que el régimen fiscal de esta cooperativa no es el de las cooperativas especialmente protegidas, regulado en el artículo 34 , en relación al art. 8 de la citada Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas , que si admite la exención de esta clase de cooperativas especialmente protegidas en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concreto la exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.

Hay que precisar que fue en esta exención, anteriormente recogida en el artículo 48.I B), núm. 12 , del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones de Bienes y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , en relación a la cual recayó una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en sentencia de 17 de mayo de 2001, recurso 1463/1996 , que consideró aplicable la exención para actos de adjudicaciones de bienes en subasta pública. Y en la misma línea de dicha doctrina jurisprudencia, fue el pronunciamiento de nuestra sentencia de 10 de octubre de 2005, número 565, dictada en el recurso número 433/1999 .

Pero ahora debemos modificar el criterio expresado en la última sentencia citada sobre la base, insistamos en ello, de que la doctrina jurisprudencial citada en la misma era sobre la base de una exención que, en el momento del devengo del impuesto que estamos examinando, solo es aplicable a las cooperativas especialmente protegidas, por aplicación del art. 34 de la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas . Aquel precepto era el artículo 48,I.B.12 que disponía: *B. Están exentas: (...), 12: la constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas con arreglo a su legislación específica y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales+. Dicha norma fue derogada por la Ley 20/1990 de Cooperativas, y tal exención ha pasado ahora al citado articulo 34, 11 de la Ley 20/1990 , que es aplicable exclusivamente a las sociedades cooperativas especialmente protegidas, condición que no es aplicable a la actora como esta reconoce.

Así pues, la operación de adjudicación del inmueble en subasta judicial no está sujeta en tanto en cuanto pueda representar la cancelación del préstamo ejecutado, pero si está sujeta en cuanto transmisión patrimonial, que es el segundo negocio jurídico ínsito en la adjudicación del bien inmueble; y puesto que es patente la voluntad de la ley de cooperativas de restringir la exención para la adquisición de bienes y derechos a determinadas cooperativas que no es el caso de la actora, no puede extenderse la exención analógicamente a casos no previstos en la Ley". En similar sentido nos expresábamos en la sentencia número 797, de 30 de diciembre de 2005, dictada en el recurso número 434/1999 . Por todo cuanto antecede debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento.

DÉCIMO .- No mejor suerte va a merecer su discrepancia con el componente de los intereses de demora que incorpora la liquidación que impugnó. En efecto, en este punto debemos recordar lo que de manera uniforme hemos resuelto en diversos recursos en los que se han suscitado similar cuestión. Así en la sentencia número 253, de 8 de mayo de 2006, dictada en el recurso número 2620/1999 , afirmábamos -acotando la cuestión a resolver- que el objeto al que se constriñe el presente recurso, en su primera pretensión, se limita a un debate jurídico en el que se dilucida si, como consecuencia del nuevo acto de liquidación tributaria producido a resultas de la ejecución de una resolución administrativa que anulara otra liquidación anterior por ese mismo concepto impositivo, procede exigir, o no, intereses de demora desde la finalización del período de ingreso voluntario de aquella deuda hasta la fecha de vencimiento de pago de la nueva liquidación practicada en sustitución de la anulada.

La cuestión suscitada ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2001 (Ar.5960/2001 ) en la que se hace eco de otra anterior de 28 de noviembre de 1997 dictada en recurso de casación en interés de ley y, en consecuencia, creando doctrina legal sobre este extremo, donde distingue: Alos intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , que forman parte de la deuda tributaria y que se devengan y deben liquidarse por la porción ocultada o no liquidada de la misma (por error de hecho o de derecho) a partir del momento en que la obligación tributaria nacida, nacida ex lege, es líquida, vencida y exigible (momento que, en el supuesto de exacción mediante declaraciones- autoliquidaciones, es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación de las mismas); y por otro lado, los intereses de demora suspensivos del artículo 61.4 de la misma Ley , que no forman parte de la deuda tributaria, sino que son consecuencia legal y lógica de la suspensión de dicha deuda tributaria (en caso de que esta sea impugnada) y que se giran y calculan, por lo tanto, sobre el importe de la misma (cuota más el interés de demora del artículo 58.2.b LGT y más las sanciones). Este interés de demora suspensivo sigue, indefectiblemente, las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que, si se anula el acto administrativo, y en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha nueva liquidación, razón por la que, entonces, no ha lugar a exigir intereses de demora suspensivos (aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante). Sin embargo, al practicar dicha nueva liquidación, procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT , girados sobre la cuota de nuevo liquidada, y calculados por el período que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración o de la declaración-autoliquidación hasta la fecha en que se entiende girada la nueva exacción: es decir, el interés suspensivo (artículo 61.4 LGT ) es sustituido por el interés de demora (artículo 58.2,c ) LGT) respecto de la nueva cuota procedente conforme a derecho (según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate)....." La claridad de los términos y su rotundidad, evitan cualquier otro tipo de comentario sobre la procedencia de los intereses de demora en la forma en que se exigen en la liquidación tributaria recurrida y confirmada por la resolución administrativa que se impugna que, en este punto, por lo tanto, debe ser confirmada también por la Sala

UNDÉCIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Rechaza la causa de inadmisibilidad, artículo 69 e) en relación con el 46.1 de la LJCA de 1998 , aducida por la Administración demandada y desestima el recurso contencioso-administrativo que Doña Laura Taboada Tejerizo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la Caja Rural de Almería, interpuso el 6 de junio de 2000 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 23 de marzo de 2000, Expediente 04/382/1999/1 , que inadmitió la reclamación económico administrativa promovida el 9 de marzo de 1999 contra la liquidación tributaria TO-46/99 girada por la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 313.960 pesetas, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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