Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 391/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 227/2012 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 391/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100394


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de 2014.

Vistos por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 391/14

En el recurso contencioso-administrativo número 227/12interpuesto por D. Víctor de Bellmont Regodón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED), bajo la dirección letrada de D. Javier Zuloaga González, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 30-5-12 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2012 dictado en expediente 1736/2010, relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Albal, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 18-10-12.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2012, por el que se confirma en reposición el anterior en su consecuencia se acuerde el reconocimiento de los conceptos indemnizables a los expropiados conforme a su hoja de aprecio por importe de 15.776,85 € y subsidiariamente conforme a los explicitados en el informe pericial presentado por la actora con un valor total del justiprecio en 15.813,94 €.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de mayo de 2012 por la que se confirma en reposición la de fecha 22 de febrero de 2012, en relación a la finca NUM001 del término de Albal, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la res de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I', propiedad de D. Ruperto y D. Amelia , y D. Encarna fijando el justiprecio en 27.557,94 €, según el siguiente detalle:

Expediente NUM000 FINCA NUM001

Fecha valoración: 14/4/2010

Identificación catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003 .

Situación básica del suelo: rural.

Clasificación básica del suelo: Suelo no urbanizable.

Superficie total de la finca: 4.007 m2.

Uso/cultivo: agrios regadío.

Valoración expropiado:

serv subt: 392 m2 coef correct 1 p unit: 67,13 26.314,96 €

vuelo: 4007 m2 coef correct 1 p unit: 3,50 14.024,50 €

ocup Temp: 3.615 m2 coef correct 1 p unit: 22,38 80.903,70 €

5% premio afección: coef correct 0,05 40.339,46 2.016,97 €

IRO: 4.007 m2 coef correct 1 p unit: 1,80 7.212,60 €

Total Justiprecio: 130.472,73 €

Valoración beneficiaria:

serv subt: 392 m2 coef correct 0,50 p unit: 9,00 1.766,70 €

ocup Temp: 3.614,56 m2 coef correct 1 p unit: 3,10 11.205,14 €

IRO: 4.007,16 m2 coef correct 1 p unit: 0,70 2.805,01 €

Total Justiprecio: 15.776,85 €

Valoración Jurado:

vuelo: 4007,16 m2 coef correct 1 p unit: 1,70 6.812,17 €

serv subt: 392,60 m2 coef correct 0,85 p unit: 14,82 4.945,58 €

5% premio afección: coef correct 0,05 11.757,75 587,89 €

ocup temp: 3.614,56 m2 coef correct 1 p unit: 3,10 11.205,14 €

IRO: 4.007,16 m2 coef correct 1 p unit: 1 4.007,16 €

Total Justiprecio: 27.557,94 €

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el art. 23.1 a) del RDL 2/2008, TRLS , conforme al método de capitalización y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:

Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS

Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.

Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2

Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2

Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,368 = 14,82 €/m2.

No aplica corrección por factor de localización.

En lo relativo a ocupación temporal, conforme a los arts. 108.2 y 115 LEF se cifra en el 12% del valor atribuido al suelo, de 14,82 €/m2= 1,78 €/m2, vuelo 1,70 €/m2, servidumbre 85% del valor del suelo, 12,60 €/m2 y ocupación temporal 20% del valor del suelo, 2,96 €/m2.

Por la recurrente beneficiaria se opuso en su demanda la facultad revisora del Tribunal en cuanto al justiprecio fijado, errónea valoración del Jurado y en el cómputo de costes; falta de motivación del Acuerdo frente a la que se remite a su hoja de aprecio y el informe pericial emitido por Arco Valoraciones que acompaña, indicando que el cálculo de rentas producidas por una plantación potencial de naranjos será de 7,69 €/m2 error en el método de cálculo de capitalización de rentas potenciales, que se presenta como constante, siendo reducida la producción en los primeros años de plantación arbórea.

Se ha opuesto a la valoración adicional de vuelo, indicando que el arbolado se valora doblemente, asó como al premio de afección que únicamente ha de recaer sobre el valor de bienes efectivamente expropiados, reducción de la valoración por servidumbre, al 50% del valor del suelo, oponiéndose a la indemnización por ocupación temporal que calcula en 3,07 €/m2 sobre el valor anual por capitalización de rentas, unido a la indemnización de perjuicios, oponiéndose a la indemnización por IRO.

Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; que el Jurado ha hecho aplicación de lo dispuesto en el art 23.1 a) TRLS el cual establece como criterio de valoración el superior entre los dos previstos: renta real o potencial sin que deba atenderse por tanto al cultivo existente, sino al superior entre en existente y el supuesto o ficticio, habiendo aplicado cultivo de agrios por considerarse de superior valor, siendo su razonamiento intachable; en cuanto a la impugnación de ACUAMED, no resulta de aplicación el RD 1492/11, siendo mínima la diferencia obtenida, por lo que no cabe considerar acreditado error en la valoración del Jurado; siendo deducibles los costes de explotación ordinaria y no los de primer establecimiento del cultivo, extraordinarios y de inversión como pretende la recurrente, tratándose de un cálculo de renta potencial; sin que sea de aplicación factor de corrección, así como la falta de imparcialidad del informe que presenta, carente de aptitud para desvirtuar el criterio del Jurado.

SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).

TERCERO.-El recurso interpuesto por ACUAMED contra los Acuerdos del JPEFV, funda su demanda en la falta de concordancia de los datos que utiliza el JPEFV con la realidad, así como en la falta de motivación de los Acuerdos en cuanto a la valoración del suelo, por remisión al dictamen que acompaña a su demanda, como tiene reiteradamente analizado esta Sección, ante idéntico argumento, el cual refiere:

6. CONSIDERACIONES SOBRE LA HOJA DE APRECIO DEL JURADO PROVINCIAL.

Respecto al cálculo del valor del suelo efectuado por el Jurado Provincial de Valencia, debemos indicar que no se aplica de forma correcta la fórmula de capitalización de rentas. Es cierto que se puede calcular la renta potencial de la finca considerando un cultivo distinto al existente o cualquier cultivo que fuera susceptible de producir las mayores rentas, tal y como indica la propio Texto Refundido de la Ley del Suelo en un artículo 23 . No obstante esto no es óbice para calcular la fórmula de capitalización de forma correcta. Si se trata de un cultivo potencial de naranjos se está considerando un cultivo plurianual con rentas variables a lo largo del tiempo. A pesar de esto el Jurado Provincial calcula el valor considerando que existe una renta anual constante e infinita

(V = R/r) como si se tratara de un cultivo que produce rentas constantes.

En una plantación arbórea los primeros años serán de producción muy reducida (0 en el primer año) y por tanto de renta negativa para ir aumentando las producciones a lo largo del tiempo hasta alcanzar la plena producción. Es evidente que el primer año de cultivo de naranjo no va a existir producción suficiente para ingresar la cantidad de 9.000 €/ha tal como considera el Jurado Provincial de Expropiación. Por otra parte, el Jurado considera unos gastos de explotación de 0,549 €/m2 sin justificación alguna.

Pues bien, examinados los cuadros de ilustran los cálculos efectuados al dictamen pericial, se alcanza un importe medio de producción bruta por Ha muy semejante al considerado por el Jurado, y un precio medio de venta de la naranja idéntico, y difiere tan solo en los gastos de la producción, que el dictamen estudia a lo largo de un periodo de producción de 35 años en que reduce la producción obtenida durante los primeros 6 años e incluye los gastos de plantación; pues bien, la recurrente está empleando en su dictamen la aplicación del criterio de cálculo de capitalización progresivo regulado por el art. 11 del RD 1492/11 , el cual constituye norma reglamentaria que entró en vigor con posterioridad a la fecha a que se contrae la valoración, y no resulta de aplicación, conforme al principio general de irretroactividad de las disposiciones reglamentarias prevenido en los arts. 52.1en relación con 57.3 LRJPAC, en cuanto es desfavorable al interesado; y ello por cuanto que conforme a la DT 3ª TRLS en la fecha de aplicación a nuestro caso:

3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.

Sin embargo nada prevén tales normas sobre el concreto método de capitalización.

El Jurado, aplicando los criterios arriba apuntados, alcanza unos valores medios que han sido empleados en la fórmula de cálculo aplicada según el método de capitalización en el cultivo consiste en cítricos, cuya aplicabilidad se ha descartado en el fundamento anterior. La parte demandada se aviene a considerar el acierto de dichos cálculos medios, que sin embargo solo aplica a periodo central de máxima producción conforme a la disposición reglamentaria; este artificio no se encuentra previsto en el art. 23 ni es conforme a la DA 7ª del propio TRLS como pone de manifiesto al alterar el factor r dejando de aplicar el vigente a la fecha de valoración de referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, para aplicar el vigente cada uno de los años del periodo de 35 que considera.

Es clave en este punto que el informe aportado por la actora incluye como gastos de producción, lo que en realidad constituyen gastos de inversión, cuales son la propia plantación de árboles.

Por otra parte ni aun aplicando el art. 11 y ss del Reglamento pueda deducirse que el periodo de cálculo se remonte a fechas anteriores a la de la propia expropiación; en tal caso, dado que la expropiada ya ha efectuado las plantaciones y gastos de establecimiento de arbolado a su costa, se la penaliza doblemente, al detraer tales gastos del cálculo sin considerar como periodo productivo como toda lógica indica, el que comience en la fecha de valoración, y dado que ya ha soportado las pérdidas de los primeros años.

Considerando además que los gastos de explotación que el informe pericial toma en cuenta, a partir del sexto año, se aproximan mucho al porcentaje aplicado por el Jurado, 61%, el informe no viene sino a acreditar el acierto de la tasación del suelo efectuada.

Procede desestimar el recurso en este punto.

En lo restante, en cuanto a la ocupación temporal, como dispone el Acuerdo impugnado tomando como base el título de ocupación otorgado por el art. 108.2 LEF : La Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes:

2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.

Se ha procedido a su valoración conforme a lo dispuesto en el art 115:

Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación del valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.

En el caso que nos ocupa el Jurado con escrupulosa adhesión a la previsión legal, ha valorado el periodo de ocupación temporal sobre un porcentaje del valor de capitalización de rentas fijado para expropiación,20% criterio acorde a la indemnización de rentas dejadas de percibir, resultando un montante de 2,96 €/m2, que incrementa en función de la hoja de aprecio de la beneficiaria a 3,10 €/m2. De ahí que no quepa admitir que la actora contradiga su propia hoja de aprecio, en base al informe pericial.

Opuesta la actora a la valoración adicional del vuelo, cabe considerar aquí en cuanto sostiene la parte actora que habiendo sido ya valorado el cultivo de naranjo, no procede su valoración adicional bajo el concepto 'vuelo', lo cual supondría una duplicidad en el mismo.

Pues bien en cuanto a lo alegado, el Acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto destina tres extensos párrafos a motivar la valoración separada de ambos conceptos, suelo y vuelo, con base en el art. 22.3 TRLS, y que en este caso se funda en considerar dadas las dos opciones que proporciona el art. 23, en cuanto adopción del mayor valor entre renta potencial o real, que tratándose en este caso de suelo rural, las plantaciones consistentes en arbolado de naranjos, y otros elementos constructivos, son de tal valor que merecen su consideración separada bajo el concepto vuelo.

En este punto la parte actora se limita a manifestar su descontento o desacuerdo con el criterio empleado sin que sin embargo haya aportado medio probatorio alguno que sustente su tesis: como indicábamos, el informe pericial que solo parcial y genéricamente (en cuanto coincide con criterios aplicados a otras fincas) propone criterios de valoración, no contempla éste en concreto.

Respecto a las restantes partidas, la actora no acredita la superioridad de su criterio al reducir su valoración, para la finca concreta.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales a ACUAMED si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º, se limita su importe a 1.200 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Bellmont RegodónProcurador de los Tribunales en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) contra contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia dictado en expediente 1736/2010, relativo al justiprecio de la finca NUM001 del término de Albal, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción de reordenación de la infraestructura hidráulica de la huerta y de la red de saneamiento del área metropolitana de Valencia. Modificación de la acequia Favara y sistema de pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I',

Con imposición de costas a la ACUAMED, con el límite prevenido en el Fto Jco anterior.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Se declara firme la sentencia.

Notifíquese a las partes.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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