Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 392/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 370/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 392/2016

Núm. Cendoj: 28079330032016100722

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12190


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0006799

251658240

Recurso de Apelación 370/2016

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, SL

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA NÚM. 392

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

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En Madrid, a 11 de Noviembre de 2016

Visto el recurso de apelación núm. 370/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid de fecha 22 de enero de 2.016, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 113/2015. Ha sido parte apelada la entidad Velasco Grupo Empresarial, S.L., representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, para votación y fallo del recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2016, teniendo lugar así.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid de fecha 22 de enero de 2.016, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 113/2015, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Velasco Grupo Empresarial, S.L. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación formulada el 24 de junio de 2014 por Velasco Obras y Servicios, S.L. en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra emitidas durante la ejecución del contrato 'Acuerdo marco para las obras de adecuación urbana y reparación de los pavimentos de las vías públicas del Ayuntamiento de Madrid Zona 5' por importe de 518.982,16 euros; recurso posteriormente ampliado al Decreto de 24 de marzo de 2015, de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, que resuelve expresamente la reclamación formulada estimando parcialmente la solicitud por importe de 237.792,49 euros.

Dicha Sentencia anula las resoluciones impugnadas y declara el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra contenidas en la reclamación de 24 de junio de 2014, calculados desde el día siguiente al transcurso del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de las certificaciones hasta el día del efectivo pago, considerando el principal sin IVA en el caso de certificaciones periódicas y principal con IVA en el caso de certificaciones finales, siendo el interés de demora el fijado por el art. 7 de la Ley 3/04. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad que resulte de su cálculo en concepto de intereses de demora, descontando de dicha cantidad, en su caso, lo que ya hubiera percibido en virtud de la Resolución de 24 de marzo de 2015 que le reconocía 237.792,49 euros.

La Sentencia apelada aplica, en lo que a la presente apelación interesa, el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y considera que debe estarse, en lo que se refiere al dies a quo del cálculo de intereses, a la fecha de emisión o expedición de las certificaciones con independencia de la fecha en que fueron aprobadas por la Administración, iniciándose el cómputo en el día siguiente al transcurso del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la emisión de la certificación. Y en cuanto al dies ad quem, señala que ha de estarse a las fechas de cobro.

SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia se alza el Ayuntamiento apelante aduciendo sustancialmente que debe tenerse en cuenta el momento de cumplimiento de la obligación del contratista relativo a la presentación de la factura en el Registro Municipal, ya que la Administración no puede ordenar el pago si no dispone de la correspondiente factura.

Invoca la Sentencia de esta Sección de fecha 4 de noviembre de 2004 y señala que el criterio fijado por la jurisprudencia cuando el contratista presenta la factura en el Registro con posterioridad a la fecha de expedición de la certificación es el de no tomar como fecha para el cómputo del dies a quo la fecha de expedición de la certificación, si no la fecha de presentación de la factura. Y añade que dado que la jurisprudencia no establece cuál es el plazo de que dispone el contratista para hacer llegar a la Administración la factura, ni a partir de qué momento puede considerarse que ha incumplido su obligación de presentarla, se ha adoptado el criterio fijado por el actual TRLCSP en virtud del cual en los casos en que entre la fecha de expedición de la certificación periódica y la fecha de presentación de la factura en el Registro Municipal hayan transcurrido más de treinta días, se toma como dies a quo para computar el plazo de pago la fecha de presentación en tal Registro.

En cuanto al dies ad quem, considera que es la fecha de la Orden de pago emitida por la Tesorería Municipal.

Por su parte, la entidad apelada se opone al recurso deducido de adverso sosteniendo, en esencia, que nada manifiesta la Ley - artículo 220.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre- sobre que el dies a quo sea el de presentación de la factura en el Registro municipal. A lo que viene a añadir que dicha parte desconoce las razones por la que algunas de las facturas emitidas como consecuencia de la expedición de las certificaciones no constan en el Ayuntamiento , si bien -dice- llama la atención de la demandante que dichas facturas estén pagadas aunque sea fuera de plazo, causando extrañeza que al Ayuntamiento no le conste su existencia y sin embargo las haya pagado.

Apunta la existencia de una mutatio libelli en cuanto a los argumentos de defensa consignados en la demanda, se remite a los argumentos de la Sentencia apelada respecto a la fecha final para el cómputo de los intereses, y destaca finalmente que si bien la Administración no niega la existencia de retraso en el pago de las certificaciones, sin embargo no señala cuál es, a su juicio, el día en que empiezan a devengarse los intereses de cada certificación ni el día en que terminan.

TERCERO.-Así planteados los términos del debate, ya se ha de adelantar que la apelación no puede prosperar pues, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por lo tanto, como señala la Sentencia apelada, el cómputo se inicia en el día siguiente al transcurso del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la emisión de la certificación.

Alega la Administración municipal apelante que debe tenerse en cuenta el momento de cumplimiento de la obligación del contratista relativo a la presentación de la factura en el Registro Municipal, ya que -dice- la Administración no puede ordenar el pago si no dispone de la correspondiente factura, pero no se puede obviar que la certificación de obra es emitida por la Administración, y comporta el reconocimiento de un crédito contra la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 27 Abril 2004, rec. 3478/1999 ), es decir, es un título que contiene un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de septiembre de 2010, dictada en recurso de casación para unificación de Doctrina (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6 ª, Sentencia de 10 Septiembre 2010, rec. 477/2009) declara haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de esta Sección de fecha 10 de diciembre de 2008, en la precisamente se recoge la argumentación plasmada en la Sentencia de 4 de noviembre de 2004 que invoca la parte apelante en apoyo de su pretensión.

Dicha STS considera como correcta la doctrina que entiende suficiente para el inicio del devengo de intereses el transcurso del plazo de 60 días, a computar desde la fecha de la expedición de la certificación final de obra, sin necesidad de intimación por parte del contratista y señala que:

'Concurriendo las identidades exigidas y de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, procede determinar cual es el criterio que debe prevalecer. Y al respecto, de conformidad con el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , es de significar que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida y en armonía con lo sustentado en la de contraste, es suficiente para el inicio del devengo de intereses el transcurso del plazo de sesenta días a computar desde la fecha de la expedición de la certificación final de obra, sin necesidad de intimación por parte del contratista. La dicción del citado artículo 99.4 pocas dudas ofrece. En su inciso primero establece la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras y en su inciso final que la demora en el pago conlleva el abono de intereses de demora a partir del cumplimiento del plazo de los sesenta días.

La presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra cuyo abono también se previene en el artículo 166.9 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , en el plazo de dos meses a partir de su expedición y a cuenta de la liquidación del contrato.

Expedida la certificación final por el director de la obra con las garantías que el citado artículo 166 exige, en que la que se recoge la liquidación correspondiente a la obra ejecutada en el periodo contemplado en la certificación, innecesario era ni requerimiento posterior de pago por la recurrente, ni, por supuesto, presentación de factura alguna. Por ello la circunstancia de que el 13 de diciembre de 2005 expida y presente una factura, coincidente en todo con la liquidación recogida en la certificación, en modo alguno puede servir de justificación para la denegación del abono de intereses moratorios que ascienden, sin discusión, a 18.824,80 euros.'.

Las anteriores consideraciones resultan aplicables, con las necesarias adaptaciones, al caso de autos, y han de determinar la desestimación de la pretensión formulada a este respecto, pues no se puede olvidar que en el presente caso en modo alguno consta que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato se litis contemple obligación alguna sobre la emisión de facturas por la contratista.

En definitiva, la interpretación que propone la parte apelante no resulta avalada por el tenor del artículo 200.4 de la LCSP, ni por el Tribunal Supremo, por lo que, tal y como se ha expresado, el devengo de intereses de demora ha de realizarse tomando como 'día inicial' el día siguiente al transcurso del plazo de 60 días desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obra, tal y como sostiene la Sentencia apelada.

CUARTO.-En relación con el 'dies ad quem', o fecha final que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses de demora, no se puede olvidar que esta Sección mantiene de forma reiterada (entre otras en Sentencia de 3 de marzo de 2.006, recurso contencioso num. 2157/03 , y Sentencia de 12 de mayo de 2.009, recurso de apelación num. 39/09 ), que debe de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas y no la de la orden de pago por parte de la Administración, no pudiendo desplazarse al contratista el desfase entre ambas fechas sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria si existió demora en la transferencia, pero ésta es una cuestión que no debe afectar al contratista, por lo que el 'dies ad quem' en el caso presente es el que toma en consideración la Sentencia apelada.

Todo lo cual determina, sin necesidad de ninguna otra consideración, la desestimación de la apelación interpuesta.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 1000 euros.

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VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 370/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid de fecha 22 de enero de 2.016, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 113/2015, que en consecuencia se confirma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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