Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 393/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 393/2022 de 12 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 393/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100335

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2697

Núm. Roj: STSJ PV 2697:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 393/2022

SENTENCIA NÚMERO 393/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 32/ 2022, 15 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz que desestimó el recurso 75/ 2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra (i) resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020, en cuanto en la Base Segunda 1.- d) exige como requisito de participación no haber cumplido la edad de 38 años, y (ii) resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se publicó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al citado procedimiento selectivo.

Son parte:

- Apelante: Eusebio, representado por la Procuradora Dª Zuriñe Galarza López y dirigido por el Letrado D. Javier García Espinar.

- Apelada: Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, representado y dirigido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal D. Eusebio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimándolo y revocando la sentencia nº 32/2022, de 15 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el procedimiento de referencia, y notificada el 21/02/2022; y estimando la demanda interpuesta ante el mencionado Juzgado, que damos íntegramente por reproducida, tanto en sus hechos y fundamentos de Derecho, como en su suplico y otrosíes.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Gobierno Vasco, en la representación y defensa que por su cargo ostenta, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia confirmándose en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso de apelación.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/07/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Eusebio recurre la apelación la sentencia nº 32/ 2022, 15 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz que desestimó el recurso 75/ 2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra (i) resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020, en cuanto en la Base Segunda 1.- d) exige como requisito de participación no haber cumplido la edad de 38 años, y (ii) resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se publicó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al citado procedimiento selectivo.

En el procedimiento de instancia, junto al apelante, eran demandantes María y Leovigildo, quienes han desistido, por lo que el procedimiento siguió en exclusiva en relación con las pretensiones ejercitadas por el apelante.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

Se remite a las resoluciones recurridas, recogiendo que se alegaba trato discriminatorio en cuanto a la exigencia del límite de edad, para el acceso tanto a policías locales como a ertzaintzas establecidos en las bases en 38 años y aludió a la pretensión de nulidad ejercitada en relación con el requisito de edad máxima y nulidad por ello de la exclusión, por razón de edad por vulneración de su derecho a no ser discriminado por ello vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución, pretendiendo el derecho a la completa participación en el proceso selectivo.

Tras ello en los FF JJ 2º a 4º retoma el planteamiento del demandante en primera instancia.

Es en los FF JJ 5º a 7º en los que la sentencia apelada desestima las pretensiones ejercitadas por el demandante, razonando en ello como sigue:

< < Quinto. - Vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 23.2 CE y normativa de desarrollo. No se acoge.

Ni los preceptos constitucionales ni la Directiva 2000/78/CE impiden el establecimiento de un límite de edad para acoger situaciones dotadas de singularidad, bien atendida la naturaleza de la actividad profesional de que se trate, art. 4.1, bien sea la limitación justificada por una finalidad legítima en relación con las políticas de empleo, mercado de trabajo y/o formación profesional, art 6.1.c. Mismas salvedades en los art. 27 y 28 de la Ley 62/2003.

Por último, la Disposición Adicional Octava de la LPPV 4/1992 remitió a un reglamento, que lo fue el Decreto 315/1994 de 19 de julio, de Selección y Formación de la Policía Vasca y que determinó el requisito de la edad. En la 5º modificación de la LPPV, art. 55 bis.1.a, se concretó el límite en los 38 años, si bien con anterioridad, 30 años, Decreto 111/2002, 32 años vigente hasta el 2010, y Decreto 120/2010, 35 años. En la actualidad el art. 77.1.a del Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio, texto refundido de la LPPV.

El establecimiento de un límite de edad no es discriminatorio cuando existen razones objetivas que lo justifican, en el presente caso, la eficaz gestión del servicio público policial, aun cuando existan otras fórmulas que coadyuven a dicha finalidad (pruebas físicas, reconocimientos médicos, etc).

Sexto. - Pronunciamientos de la Sala del TSJPV en relación con la cuestión tratada y el posible planteamiento de cuestión prejudicial. No procede por ser cosa juzgada.

La Sala Vasca ya formuló cuestión prejudicial en el RCA 362/2014, preguntando sobre si la fijación de un límite de edad, en concreto 35 años, como requisito para participar en la selección de la Policía Vasca vulneraba el art. 2.2.4.1 y 1 letra c) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de noviembre de 2000.

La respuesta fue que dicho límite de edad establecido por normativa interna NO se opone al precepto de la Directiva, Sentencia TJUE Gran Sala de 15 de noviembre del 2016 asunto prejudicial C-258/15. Y ello porque este límite es adecuado al objetivo de mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio público policial y además no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.

Así pues, nos encontramos ante 'cosa juzgada' vinculante a todos los órganos judiciales nacionales.

Como consecuencia de lo anterior, todos los pronunciamientos de la Sala Vasca han sido coherentes con el pronunciamiento del TJUE de 2016 así; Sentencia 69/2017 en el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales 710/2014, Sentencia 40/2018 de 26 de enero, Sentencia 80/2018 de 14 de febrero, Sentencia 97/2018 de 22 de febrero, Sentencia 113/2018 de 28 de julio, Sentencia 269/2018 de 13 de mayo, Sentencia 541/2018 de 21 de noviembre. El TS inadmitió todos los recursos interpuestos contra ellas, por lo que adquirieron firmeza.

Por último, el límite de edad en los 38 años está establecido en el TRLPPV, y por tanto aplicable tanto a la Ertzaintza como a las Policías Locales vascas DL 1/2020 art. 77.1. a.

Séptimo. - En resumen, está más que justificado el establecimiento de un límite de edad, pues han sido varios los pronunciamientos judiciales en tal sentido.

En cuanto a la falta de actualización de las razones objetivas que justifican dicho límite, cierto es que expresamente no constan, ni actualizadas ni tampoco específicas para las Policías Locales, pero el hecho de que el límite de edad para el acceso a tales Cuerpos haya pasado de ser 30 años en el Decreto 111/2002, (32 años hasta el 2010, después 35 años en el Decreto 120/2010) a 38 años en la actualidad, según art. 77.1.a del Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio, texto refundido de la LPPV, es suficiente para considerar que sí se ha contemplado el rejuvenecimiento de las plantillas y por ende, el mantenimiento de las mismas razones objetivas y razonables que se exigieron en la Sentencia del TJUE de 13 de noviembre del 2014, Caso Vital Pérez.

En este sentido, debe considerarse que el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial seria reiterativo y carente de un nuevo planteamiento.

No obstante, no deben imponerse las costas a ninguna de las partes por el alto perfil jurídico de la cuestión tratada > > .

TERCERO. - El recurso de la apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada, con remisión integra a la demanda, dado que se dan por reproducidos tanto los hechos como los fundamentos de derecho, así como el suplico y los otrosíes.

0.- En el primer otrosí digo del recurso de apelación precisa que lo es con independencia de las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se solicitó en la demanda, que se vuelven a solicitar, e interesa que, en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar la interpretación que debe darse al derecho de la Unión y en particular a:

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, fundamentalmente los artículos 20 (derecho a la igualdad), 21.1 (derecho a no ser discriminado por razón de edad), y muy especialmente el artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial).

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, fundamentalmente los artículos 2, apartado 2; 4, apartado 1; 6, apartado 1 (requisitos de una justificación del límite de edad), artículo 8 (mínimo de protección) y 10, apartado 1 (relativo a la carga de la prueba en casos de posible discriminación).

Ello porque la sentencia apelada da por bueno un límite de edad que se extiende no sólo a la Ertzaintza sino a los Cuerpos de Policía Local, sin que se haya aportado por la Administración (ni recogido en la Sentencia) ninguna justificación de la proporcionalidad de la medida consistente en establecer un límite de edad no ya solo para la Ertzaintza (respecto a la que en su momento se dictó la Sentencia del TJUE de 15/11/2016, considerando que el límite de edad allí cuestionado no era desproporcionado teniendo en cuenta la situación de masivo envejecimiento de su plantilla que se supone que existía entonces, y que no se alegado ni acreditado que se mantenga en la actualidad), sino también para los Cuerpos de Policía local del País Vasco (respecto a los cuales no se hace constar, ni mucho menos se prueba, que exista una situación de envejecimiento de su plantilla, ni ninguna otra circunstancia justificativa de la proporcionalidad del límite de edad exigido para el acceso a los mismos).

Así mismo con remisión al artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE, sobre la carga de la prueba, para señalar que, sin embargo, en el presente caso se da por bueno un límite de edad sin haberse practicado, por parte del Juzgado; ni haberse aportado, ni propuesto, por parte de la Administración, prueba alguna, sobre ningún hecho, incluido ningún elemento fáctico que pudiera sustentar la afirmación de que el límite de edad se justifica por la eficaz gestión del servicio público policial (afirmación en base a la cual se considera que el límite de edad exigido para el acceso a los cuerpos de policía del País Vasco no es discriminatorio).

Añade que todo ello en relación con las siguientes cuestiones:

< < 1) Las planteadas en nuestro escrito de demanda (Cuarto Otrosí Digo de nuestro escrito de demanda), a las que nos remitimos y que mantenemos, dándolas por íntegramente reproducidas.

2) Si el artículo 4.1 de la Directiva 2000/78/CE se opone a una Resolución judicial que da por bueno un límite de edad que se extiende no sólo a la Ertzaintza sino a los Cuerpos de Policía Local, sin que se haya aportado por la Administración (ni lógicamente, recogido en la Sentencia) ninguna justificación de la proporcionalidad de la medida consistente en establecer un límite de edad no ya solo para la Ertzaintza (respecto a la que en su momento se dictó la Sentencia del TJUE de 15/11/2016, considerando que el límite de edad allí cuestionado no era desproporcionado teniendo en cuenta la situación de masivo envejecimiento de su plantilla que se supone que existía entonces, y que no se ha acreditado que se mantenga en la actualidad), sino también para los Cuerpos de Policía local del País Vasco (respecto a los

cuales no se hace constar, ni mucho menos se prueba, que exista una situación de envejecimiento de su plantilla, ni ninguna otra circunstancia justificativa de la proporcionalidad del límite de edad exigido para el acceso a los mismos).

3) Si el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE se opone a una Resolución judicial que da por bueno un límite de edad sin haberse practicado, por parte del Juzgado; ni haberse aportado, ni propuesto, por parte de la Administración, prueba alguna, sobre ningún hecho, incluido ningún elemento fáctico que pudiera sustentar la afirmación de que el límite de edad se justifica por la eficaz gestión del servicio público policial (afirmación en base a la cual se considera que el límite de edad exigido para el acceso a los cuerpos de policía del País Vasco no es discriminatorio).

4) Si la STJUE de 15/11/2016 debe interpretarse en el sentido de que puesto que en aquella sentencia se hizo un análisis de proporcionalidad del límite de edad exigido para el ingreso en la Ertzaintza (en la que se tenían en cuenta determinadas circunstancias como el envejecimiento de la plantilla de la Ertzaintza en un momento periodo temporal concreto) ya resulta posible establecer límites de edad para otros Cuerpos de policía diferentes (como para los Cuerpos de policía local), sin necesidad de entrar a analizar si existe una cierta proporcionalidad al exigir esos límites de edad para el ingreso a esos otros de Cuerpos de policía (que es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento en el que se da por bueno el límite de edad exigido para los Cuerpos de Policía Local, solo porque existe la STJUE de 15/11/2016, relativo a la Ertzaintza, y sin considerar necesario introducir ningún análisis específico sobre la concurrencia del requisito de proporcionalidad en el caso de los Cuerpos de Policía Local) > > .

En el segundo otrosí del recurso de apelación, con remisión al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, hace consideraciones en relación con el ordenamiento jurídico procesal español, en concreto deja constancia de que formalmente en el derecho procesal contencioso administrativo español cabe recurso de casación contra casi todo tipo de sentencias, pero la inmensa mayoría son inadmitidas, añadiendo que el Tribunal Supremo considera que cuando inadmite un recurso de casación no tiene por qué plantear cuestiones prejudiciales que se le planteen en dicho recurso, añadiendo que lo mismo ocurre con los recursos de amparo, que es lo por lo que se precisa que, en el proceso contencioso administrativo, la última instancia procesal, en la que debe entrarse obligatoriamente sobre el fondo del asunto, es la del Tribunal Superior de Justicia porque la inmensa mayoría de los casos no se admite recurso alguno.

Añade que el espíritu del citado artículo 267 es posibilitar a las partes el acceso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por vía de la cuestión prejudicial, por lo que se defiende que la referencia a las decisiones no susceptibles ulterior recurso judicial, debe entenderse, según el apelante, que comprende a las sentencias recurribles en casación y por ello en el presente caso concurre la obligación de plantear las cuestiones prejudiciales que se solicitan.

Concluye que, en su caso, en su defecto se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar la interpretación que debe darse al citado artículo 267 y al artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la siguiente cuestión:

< < Si los artículos 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial), se oponen a una decisión judicial por la que se decida no proceder al planteamiento de las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se solicita a los Tribunales Superiores de Justicia en procesos o recursos cuya Resolución sea recurrible en casación (y posterior amparo), teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de esos recursos no son admitidos, considerando el Tribunal Supremo y el tribunal Constitucional que si inadmiten un recurso de casación o amparo no tienen por qué plantear las cuestiones prejudiciales que se les planteen en dichos recursos. > > .

En el bloque A) el recurso de apelación se detiene en el análisis del contenido de la jurisprudencia del TJUE que se realiza en la sentencia recurrida, que se considera es un análisis del todo insuficiente (sin entrar a analizar cuestiones que deben tenerse en cuenta en el análisis de juridicidad de todo límite de edad) y erróneo.

1.- En la alegación primera el apelante precisa que el análisis de juridicidad de un límite de edad exige el análisis de diferentes exigencias establecidas por ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para imponer límites de edad en el acceso al empleo público, tales como la proporcionalidad de la medida adoptada, o su adecuación o idoneidad para la consecución de la finalidad perseguida.

Con consideraciones complementarias, con remisión a pronunciamientos del Tribunal Constitucional, trae a colación el artículo 34.2 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social, del que concluye que se desprende que hay tres cuestiones independientes que deben analizarse por separado, en concreto las siguientes: a) si nos encontramos ante la exigencia de un requisito esencial y determinante para el ejercicio de la profesión correspondiente (en este caso, la policial); b) si existe un objetivo o finalidad legítimas y c) si el requisito es proporcionado

2.- En la alegación segunda, tras partir de que el análisis de juridicidad de un límite de edad exige el análisis de diferentes exigencias establecidas por ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, para imponer el límite de edad en el acceso al empleo público, se destaca que el Juzgado da por bueno el límite de edad impugnado limitándose señalar que hay una causa objetiva para dicho límite (la eficaz gestión del servicio policial, que da por hecho que exista sin que en ningún momento se explique, justifique, y mucho menos acredite, por qué motivo el límite de edad llevaría supuestamente a esa eficaz gestión policial) sin entrar a analizar el resto de exigencias o requisitos (como la proporcionalidad o la idoneidad de la medida adoptada) que, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, deberían tenerse en cuenta en el análisis de antijuridicidad del límite de edad.

En el bloque C) [- no hay B) -] se destaca que en el presente caso la administración no ha aportado ni una sola justificación concreta (ni mucho menos una justificación suficientemente probada conforme a lo exigido en el art. 36 de la ley 62/2003 y artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE) relativa a la proporcionalidad del límite de edad establecido (ni analiza otras cuestiones como si la medida es adecuada y necesaria), por lo que en aplicación del derecho vigente y ante la ausencia de esa justificación no cabe otra respuesta a la demanda que la de su estimación.

3.- En la alegación cuarta [- no hay tercera -] se defiende el artículo 36 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social hace recaer sobre la administración la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, y suficientemente probada (conforme a lo establecido en el art. 36 Ley 62/2003 y 10 de la Directiva 2000/78/CE), sobre la proporcionalidad de un posible trato diferenciado por razón de edad en el acceso al empleo

4.- La alegación quinta señala a que en la contestación a la demanda (que se realiza en el acto de la vista), la administración no aporta ninguna justificación (y mucho menos una justificación suficientemente probada -la administración no llega a aportar ni una sola prueba en todo el procedimiento-) de la proporcionalidad de la medida adoptada, ni de ninguno de los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia, como su carácter idóneo o conducente, o su necesidad.

5.- La alegación sexta traslada que no se ha practicado por parte del Juzgado, ni se ha aportado ni propuesto por parte de la Administración, prueba alguna, ni tan siquiera documental sobre ningún hecho, incluido ningún elemento fáctico que pudiera sustentar ninguna supuesta justificación del límite de edad (ni de su proporcionalidad, ni de su idoneidad, ni de su necesidad...) por lo que no puede darse por bueno el límite de edad impugnado sin incurrir en una violación del artículo 36 de la Ley 62/2003 y del artículo 10.1 de la Directiva 2000/78/CE.

6.- La que identifica como alegación sexta bis, destaca que se desconoce por completo, porque ni la Administración y el Juzgado lo justifican, por qué motivo se debe considerar que el límite de edad contribuye a la eficaz gestión del servicio policial, que es lo que el juzgado considera por razón objetiva se justifica el límite de edad.

7.- La alegación séptima defiende que cualquier posible justificación que la Administración pretenda dar en el seno de este recurso de apelación sobre la proporcionalidad del límite de edad impugnado (o sobre su idoneidad, o su necesidad) después de no haber dado ninguna justificación en la instancia debe entenderse precluida y debería ser automáticamente rechazada ya que en la apelación no pueden introducirse aquellas alegaciones que no solo pudieron, sino que debieron, efectuarse en instancia.

8.- En la alegación octava se dice que, en el presente caso, con las circunstancias previamente referidas solo procede dictar sentencia estimatoria de la demanda.

En el bloque D) destaca que debe tenerse muy en cuenta que la justificación del límite de edad exigido para el acceso a la Escala Básica de la Etzaintza (que no para los Cuerpos de Policía Local) que dio por buena la STJUE de 15/11/2016 (consistente en el supuesto envejecimiento masivo de su plantilla) no es directamente trasladable a los Cuerpos de Policía Local (y más teniendo en cuenta que la Administración ni ha alegado, ni mucho menos probado, que los Cuerpos de Policía Local tengan un problema de envejecimiento masivo de su plantilla, que es lo que permitió considerar proporcionado el límite de edad exigido para la Ertzaintza).

Añade que ni tan siquiera esa justificación debe considerarse automáticamente aplicable a la Ertzaintza (la STJUE de 15/11/2016 exigía que se verificara la realidad de esa justificación por los Tribunales internos -párrafo 48 de la STJUE-), ni aplicable por siempre a la Ertzaintza (la existencia de un problema de envejecimiento en un momento concreto no quiere decir que ese problema se mantenga eternamente).

9.- La alegación novena refiere que la justificación del límite de edad de acceso a la Ertzaintza contenida en la Sentencia del TJUE de 15/11/2016, se basaba en un supuesto envejecimiento de su plantilla (párrafo 44 de la mencionada sentencia) en un determinado momento.

10.- La alegación décima destaca que la justificación de la edad exigido para el acceso a la Escala Básica de la Ertzaintza, que no para los Cuerpos de Policía Local, que dio por buena la STJUE de 15 en noviembre de 2016 (consistente en el supuesto envejecimiento masivo de su plantilla) no es directamente trasladable a los Cuerpos de Policía Local (y más teniendo en cuenta que la Administración ni ha alegado, ni mucho menos probado, que los Cuerpos de Policía Local tengan un problema de envejecimiento masivo de su plantilla, que es lo que permitió considerar proporcionado el límite de edad exigido para la Ertzaintza).

11.- La alegación undécima alude a la justificación del límite de edad contenida en la citada STJUE de 15 de noviembre de 2016, para señalar que ni tan siquiera debe considerarse aplicable por siempre y automáticamente a la propia Ertzaintza.

En el bloque E) resalta que cualquier posible justificación que la Administración pretenda dar en el seno de este recurso de apelación sobre la proporcionalidad del límite de edad impugnado (o sobre su idoneidad, o su necesidad) después de no haber dado ninguna justificación en la instancia debe entenderse precluida y debería ser automáticamente rechazada ya que en la Apelación no pueden introducirse aquellas alegaciones que no solo pudieron, sino que debieron, efectuarse en instancia.

En el bloque F) destaca que la sentencia apelada supone, respecto a los Cuerpos de Policía local, el incumplimiento del criterio jurisprudencial establecido por la SJUE de13/11/2014 (Caso Vital Pérez).

12.- La legación duodécima reitera eso, que la sentencia apelada supone, respecto a los Cuerpos de Policía Local el incumplimiento del criterio jurisprudencial establecido en la STJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez, destacando en este ámbito los siguientes tres apartados:

1) La STJUE de 13/11/2014 (Caso Vital Pérez) consideró que los límites de edad en los Cuerpos de Policía Local eran discriminatorios y contrarios a la Directiva 2000/78/CE.

2) La STJUE de 15/11/2016 (relativa al límite de edad exigido a la Ertzaintza) no desplaza ni corrige el criterio establecido en la STJUE de 13/11/2014 (caso Vital Pérez), ya que aquella Sentencia NO es trasladable a los Cuerpos de Policía Local, y de hecho cuando el TSJ del País Vasco planteó la cuestión prejudicial C-258/15, lo hizo subrayando las diferencias entre la Ertzaintza y los Cuerpos de Policía Local, para justificar una respuesta judicial distinta para la Ertziantza diferente a la que el TJUE ya había establecido para los Cuerpos de Policía Local.

La justificación del límite de edad de acceso a la Ertzaintza contenida en la Sentencia del TJUE de 15/11/2016 se basaba en un supuesto envejecimiento de su plantilla (párrafo 44 de la Sentencia).

Sin embargo, en el presente caso no se ha justificado en absoluto que exista un problema de envejecimiento de la plantilla de los Cuerpos de policía local del País Vasco.

Ni se ha justificado la existencia de ningún problema específico relativo a los Cuerpos de Policía Local del País Vasco que permita inaplicar el criterio establecido por la STJUE de 13/11/2014 (caso Vital Pérez).

El bloque G) alude a la ratificación de la demanda.

13.- Tras las previas alegaciones, la alegación decimotercera reitera la ratificación de la demanda, dando por reproducidos su contenido.

El bloque H) alude a vulneración de derechos fundamentales.

14.- A continuación, incidiendo en el ámbito de la vulneración de derechos fundamentales, el alegato que identifica como decimoterceroexpone su argumentación en los tres apartados que siguen:

1) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por insuficiente motivación de la Sentencia.

2) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por falta de análisis en relación a numerosas cuestiones planteadas en nuestra demanda.

3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por partir la Sentencia de un error patente o quiebras lógicas.

TERCERO. - Oposición al recurso de apelación por parte de la Academia Vasca Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- La alegación primera, se detiene en consideraciones generales.

2.- La alegación segunda, defiende la conformidad a derecho de la limitación de la edad máxima de participación en la convocatoria de 38 años, con remisión al marco normativo de aplicación y especial referencia a las sentencias dictadas en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su incidencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Añade consideraciones en relación con las SSTJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez, y de 15 de noviembre de 2016, caso Salaberría Sorondo, destacando, tras ello, la referencia en la STS 627/ 2017 de 5 de abril, casación 1709/2015, con consideraciones sobre la normativa que considera de aplicación, para introducirse en la doctrina el Tribunal Constitucional con relación con el asunto, con cita de la STC de 3 de agosto de 1983; para ratificar la legitimidad de la opción del límite de edad, alude a STC de 11 de marzo de 2004.

También, en relación con los precedentes, señala que con carácter previo a la STJUE existían pronunciamientos favorables a la tesis de la administración, en relación con pronunciamientos de esta Sala, entre otros con cita de la sentencia 627/ 2008 de 6 de octubre y 564/ 2009 de 19 de septiembre.

Ello para, finalmente en este ámbito, destacar lo que se declaró por la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto prejudicial C-258/15.

Añade que dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido reflejo en numerosas sentencias, en distintos pronunciamientos de la Sala, así como la STS 627 2017 de 5 de abril, casación 1709/2015 a la que antes nos referíamos.

Tras ello señala que en el caso, a la vista de que la convocatoria del procedimiento selectivo recurrido incluía una serie de plazas para la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza, 700, y otros para la categoría de agentes de la escala básica de policía local, 111, incide en el ámbito del acceso a la policía local en relación con lo que se defiende en la demanda de ausencia en concreto del límite de edad, lo aportado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre asunto C-416/13 caso Vital Pérez en cuanto determinó que el límite de edad de 30 años a la policía local de Oviedo no se ajustaba al derecho de la Unión Europea.

Se dice que hay que tener en cuenta que dicho límite de edad de 38 años es de aplicación tanto a la Ertzaintza como a la Policía Local, porque ambos cuerpos forman parte de la policía del País Vasco, con remisión al artículo 55 bis 1 a) de la ley 4/92 de policía del País Vasco y artículo 77 1 a) del vigente texto refundido de 2020.

Precisa que no puede pretenderse soslayar el cumplimiento de una Ley sin previa declaración de inconstitucionalidad o de falta de amparo en el derecho de la Unión Europea; habla de interpretación sesgada del apelante de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, destacando que se enjuiciaba un asunto el límite de edad de 30 años, sensiblemente inferior al establecido en la normativa y convocatoria en cuestión, que es 38 años.

Añade consideraciones sobre la STJUE el planteamiento y la posición que se mantuvo en concreto por el Gobierno de España y por el Ayuntamiento de Oviedo, al no haber aportado observación, dato informe o documento alguno a fin de justificar la proporcionalidad de la medida, señalando que fue la razón fundamental y determinante que llevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a considerar que el límite de edad establecido era desproporcional.

Destaca que una situación bien distinta a lo ocurrido en el asunto C-258/15, caso Salaberria Sorondo, en la que la representación del Gobierno Vasco tomó parte en el procedimiento realizando observaciones escritas, con intervención en la fase oral, aportando datos e informes para justificar la proporcionalidad y razonabilidad del límite de edad.

Defiende que no se puede ignorar que la Policía Local también realiza funciones relativas a la protección de personas y bienes la detección y custodia de los autores de los hechos delictivos, con patrullas preventivas, que requieren el empleo de la fuerza física, por lo que se requiere una aptitud física específica, capacidades físicas que están ligadas inexorablemente al paso del tiempo por ello a la edad.

Con ello la administración concluye que el límite de edad de 38 años, límite que se puede compensar con servicios prestados en cuerpos de policía del País Vasco para el ingreso por el turno libre en categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco de Ertzaintza y policía local, es ajustado a derecho y constituye medida objetiva, proporcionada y razonable necesaria para garantizar el carácter operativo y buen funcionamiento del servicio público de policía.

QUINTO. - Pretensiones ejercitadas con la demanda.

Si nos trasladamos a la demanda vemos que en el suplico interesó del Juzgado:

(i) La estimación del recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas y por ello que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que pudiera pronunciarse sobre las cuestiones cuyo planteamiento se solicitaba en el Cuarto Otrosí, por lo que se consideraron graves violaciones del derecho de la Unión Europea que se denunciaban con la demanda, para poder aclarar la correcta interpretación de derecho de la Unión Europea, en relación con las consideradas graves discrepancias que estarían surgiendo al respecto, sin darles realmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la oportunidad de pronunciarse sobre ellas.

(ii) Que una vez tramitadas las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se interesaba ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se procediera a plantear previa cuestión de inconstitucional en relación con el art. 55 bis, de la Ley 4/92 de 17 de julio de Policía del País Vasco, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

(iii) Que se declare nulo, por contrario a derecho, y nulo de pleno derecho, el requisito de edad máxima y por ello la exclusión de quienes eran demandantes por razón de edad del proceso selectivo, por lo que se interesó la anulación de límite de edad y de las resoluciones recurridas.

(iv) Que se declarare que el requisito de la edad máxima, contenido de las resoluciones administrativas recurridas, y la consiguiente exclusión por razón de edad del proceso selectivo, vulneraba el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad en el acceso a la función pública, con vulneración de los derechos reconocidos en los art. 14 y 23.2 de la Constitución.

(v) Que se declarara el derecho de los demandantes a participar en el proceso selectivo, sin ser excluidos por razón de edad, con remisión al art. 34.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En el Otrosí Cuarto de la demanda se justificó la solicitud de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al defender que el límite de edad que se impugnaba era contrario a derecho de la Unión Europea, con remisión al Fundamentos 51 a 69, señalando que se pretendía aplicar una STJUE, la de 15 de noviembre de 2016, recaída en la cuestión prejudicial C-258/15, que se dictó manejando información absolutamente falsa o errónea, que esta Sala le hizo llegar, que se había proyectado sobre una cuestión de gran trascendencia para la resolución del caso, precisando que la sentencia del Tribunal de Justicia incorporaba afirmaciones absolutamente falsas/erróneas, inducidas por la información falsa/errónea remitida por esta Sala, señalando que el Tribunal Supremo había impedido que se planteara nueva cuestión prejudicial, para que el Tribunal de la Unión Europea pudiera tomar en conocimiento tal realidad y reconsiderara sus pronunciamientos a la vista de ello, con remisión a los documentos de los folios 7611 a 7642 del CD en el que se aporta prueba documental con la demanda.

Tras ello interesó que plantearan las siguientes cuestiones:

1.- Si los artículos 2.2, 4.1, 6.1.c y 8 de la Directiva 2000/78/CE, y 20 y 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se oponen a la normativa española ( artículo 55- bis l a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco) que establece un límite de edad máxima de 38 años para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, en general, y para los cuerpos de policía local del País Vasco, en particular.

2.- Si el establecimiento de límites de edad en los Cuerpos de policía local del País Vasco debe entenderse como un incumplimiento de la interpretación establecida en la STJUE de 13/11/2014 (caso Vital Pérez); con remisión a los Fundamentos 51 y 52.

3.- Si el art. 8.2 de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda utilizarse cualquier interpretación de la Directiva 2000/78/CE (y entre ellas la establecida en el fallo de la Sentencia del TJUE de 15/11/2016 o de cualquier Sentencia interna que, como la STS n.° 627/2017, se basen única y exclusivamente en lo establecido en dicha Sentencia) como base para justificar una reducción en el nivel de protección frente a la discriminación por edad proporcionado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, jurisprudencia que antes de que se dictara la STJUE de 15/11/2016, venía anulando los límites de edad y exclusiones por razón de edad en los procesos selectivos de acceso a las escalas básicas de los cuerpos de policía integral; con remisión a los Fundamentos 62 a 69.

4.- Si debe darse por válida la Sentencia del TJUE de 15/11/2016 (Asunto Prejudicial C-258/15), teniendo en cuenta que el TJUE manejó informaciones erróneas (Fundamentos de Derecho FD.53 y FD.54), algunas de las cuales (por ejemplo, la de que no existían sentencias que anularan los límites de edad exigidos para el ingreso en las Escalas Básicas de los Cuerpos de Policía integral) se las hizo llegar al TJUE el propio órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial (el TSJ del País Vasco) (Fundamentos 53 y 54), y que dicha información errónea pudo tener una influencia determinante sobre el fallo (Fundamento 55).

SEXTO. - Desestimación del recurso de apelación; edad máxima de 38 años, fijada en la ley, para el acceso a los Cuerpos de Policia del País Vasco, Ertzaintza y Policías Locales; remisión a la sentencia 461/2021 de 22 de noviembre, recaída en el recurso de apelación 703/2021 , en relación con el mismo proceso selectivo convocado por resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Al entrar a responder a lo debatido, debemos significar que lo que el hoy apelante ya defendió en primera instancia, ahora reproduce y reitera ante la Sala, en los términos expuestos en el FJ 3º, nos remitimos a los sustancial de las pretensiones ejercitadas, gira en lo sustancial sobre la validez jurídica de la exigencia de la edad máxima de 38 años para acceder a los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local.

Recordaremos, como recogíamos, que en el escrito del recurso de apelación no existe el bloque argumental B), ni la alegación tercera.

Debemos significar que la Sala ha respondido a debate prácticamente coincidente en la sentencia 461/2021 de 22 de noviembre, recaída en el recurso de apelación 703/2021, en relación con el mismo proceso selectivo convocado por resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en relación con la exclusión por incumplimiento del requisito de no haber cumplido la edad de 38 años, por lo que en deberemos remitiremos a lo en ella razonado, sin perjuicio de significar que la sentencia ahora apelada sí hace consideraciones respecto a la exigencia de la de la edad en relación con los cuerpos de policía local, en los términos que hemos recogido en el FJ 2º, cuando en la sentencia apelada en el recurso de apelación 703/ 2021, no se hacía ninguna precisión ni consideración, ni tan siquiera colateral, en relación con la exigencia de la edad mínima también respecto a los cuerpos de policía local.

Para responder a los argumentos del apelante la Sala trasladará lo razonado en la sentencia referida 461/2021, en la que en su fundamento jurídico 6º, 8º, 9º y 10º razonábamos como sigue:

< < SEXTO. - Cuestión planteada; no haber cumplido la edad de 38 años, como límite para el ingreso en los cuerpos de la Policía del País Vasco; art. 55 bis de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019 de 27 de junio.

Como se desprende de lo aquí expuesto, en relación con el contenido de la sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación, que enlazan con los argumentos que se trasladaron con la demanda en primera instancia, la cuestión debatida se centra en si es contrario a la Constitución, o al Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea, el art. 55 bis de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019 de 27 de junio.

Artículo 55 bis 1 a) del tenor que sigue:

< < 1.Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

a)Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en cuerpos de la Policía del País Vasco > > .

En relación con la fecha de la convocatoria, incluso de las demás resoluciones recurridas en la instancia, esa es la norma aplicable, sin perjuicio de que se haya traslado al art. 77 1 a) del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio.

No está en cuestión que la exclusión del apelante lo fue por no cumplir el requisito recogido en la Ley de Policía del País Vasco, de no haber cumplido la edad de 38 años, exigencia reiterada en la convocatoria.

Ello enlaza con los argumentos que dio la sentencia apelada, a los que nos hemos referido en el FJ 2º, que se centra en dar relevancia a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, en respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala, que llega incluso a hablar de cosa juzgada, con remisión a pronunciamientos de la Sala, para finalmente rechazar que tuviera relevancia la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto Vital Pérez, al considerar relevante que en ese asunto el Ayuntamiento de Oviedo no había aportado datos u observaciones e informes que justificaran la proporcional del límite de la edad, destacando que lo fue en relación con 30 años, por ello más restrictivo que la normativa legal de la Policía del País Vasco, con cita en tese ámbito por la sentencia apelada del art. 77.1 a ) del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, con lo que llevó a rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucional y de cuestión prejudicial.

El apelante insiste en lo que ya trasladó con la demanda, donde interesó planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por quiebra del derecho fundamental a la igualdad por razón de la edad, así como planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nuevo planteamiento, como se dice para superar los defectos que, según el apelante, se habían dado en el auto con el que en su momento la Sala planteo la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enlazando con la nueva cuestión prejudicial que se incorpora con el recurso de apelación.

[...]

OCTAVO. - Marco normativo; pretensiones del apelante de planeamiento de cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional y cuestiones prejudiciales ante un Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con ese punto de partida, debemos retomar lo relevante del ordenamiento jurídico en relación con lo que se está debatiendo.

1.- Comenzaremos con el Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, que, en su art. 56, al recoger los requisitos generales, sin entrar en consideración sobre su específico ámbito de aplicación, para poder participar en los procesos selectivos exige como requisito, en el apartado 1 c ), tener cumplido 18 años y no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación, pero añadiendo que solo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para acceso al empleado público.

2.- En nuestro supuesto, ya hemos visto como la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, 27 de junio, el art. 55 bis 1 a) exige tener 18 años de edad para el ingreso en la categoría de agente, como es el caso de autos, con la precisión de que dicho límite se pondrá compensar con servicios prestados en cuerpos de policía del País Vasco.

Ya referíamos como esa regulación ha sido trasladada al texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, al art. 77.1 a), aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio.

3.- Tras ello nos encontramos con que la Ley Orgánica 2/1986, 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se refiere en su título V a las Policías Locales, en su exposición motivos, al incidir en la edad respecto a la jubilación forzosa y la segunda actividad, deja constancia de que las condiciones físicas son especialmente determinantes de la eficacia en el ejercicio de la profesión policial.

4.- En este ámbito también debemos traer a colación la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en concreto tener presente sus artículos 34 y 35, según los cuales [- en el ámbito de una Sección 3.ª titulada Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación en el Trabajo-]:

< < Artículo 34. Ámbito de aplicación de la Sección 3.a

1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Artículo 36. Carga de la prueba.

En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad > > .

5.- Por otro lado, haremos cita de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que en el considerando 18 recoge lo que sigue:

< < Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios. > > .

De dicha directiva trasladaremos el contenido de los artículos 1, 4.1, 6, 8 y 10, preceptos que como hemos visto se han ido refiriendo en la presente resolución, en relación con el ámbito de lo debatido:

< < Artículo 1.Objeto.

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

[...]

Artículo 4.Requisitos profesionales.

1.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

[...]

Artículo 6.Justificación de diferencias de trato por motivos de edad.

1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.

[...]

Artículo 8.Requisitos mínimos.

1.Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la presente Directiva.

2.La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por la misma.

[....]

Artículo 10.Carga de la prueba.

1.Los Estados miembros adoptarán con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que los Estados miembros adopten normas sobre la prueba más favorables a la parte demandante.

3.Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los procedimientos penales.

4.Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán asimismo a toda acción judicial emprendida de conformidad con el apartado 2 del artículo 9.

5.Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos relativos al caso corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otro órgano competente > > .

Dado que estamos ante el texto de una Ley, que, para el apelante, en cuanto al límite de la edad máxima de 38 años para el acceso a los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, por la categoría de agente de la escala básica, sería n contrario a la Constitución y a la Normativa de la Unión Europea, oportuno es trasladar el contenido de los artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así:

< < Artículo 4 bis.

1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.

Artículo 5.

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

[...] > > .

Ello enlaza con la pretensión soporte de toda la argumentación que traslada el apelante, cuando interesa que se plantee (i) cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, por quiebra de derecho fundamental a la igualdad, por razón de la edad, o (ii) cuestiones prejudiciales ante un Tribunal de la Unión Europea, como se plasmó ya con la demanda, soportado en la no aportación en su momento de datos precisos que condujeron a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 y cuestión prejudicial introducida con el recurso de apelación, por los efectos del art. 10 de la Directiva 2000/78/CE.

El apelante, puesto en relación lo que traslada con el recurso de apelación con la remisión que hace al escrito de demanda, insiste en lo que con ella se defendió, que, en lo fundamental, fue:

(i) Que se estaba ante una violación del principio de acceso a la función pública bajo los principios de mérito y capacidad, por ello con vulneración de los artículos 103.3 y 23.2 de la Constitución.

(ii) Que no existía justificación válida en derecho a limitar la edad, porque suponía limitación o restricción de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, enlazando con lo que consideró exigencias establecidas por la doctrina constitucional.

(iii) Que el establecimiento de un límite de edad para el ingreso en los cuerpos de Policía del País Vasco no contaba con justificación objetiva y razonable, así como que el límite de la edad no era un medio adecuado, idóneo o conducente para alcanzar la finalidad que se perseguía, defendiendo que el límite de edad no era un medio necesario, ni era proporcionado, así como que como una de las excepciones debía interpretarse estrictamente y solo en muy contadas circunstancias la diferencia de trato por la edad, podía considerarse justificada, en este caso insistiendo en la STJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez.

En este ámbito se insistía, como se hace con el recurso de apelación, que la STJUE de 15 de noviembre de 2016, que recayó en relación con el límite de edad de acceso a la Ertzaintza, no era trasladable a los cuerpos de Policía Local, defendiendo la aplicación para ellos de la antes referida STJUE el 13 de noviembre de 2014, soportado en que la STJUE de 15 de noviembre de 2016 partiría de una información errónea, que le facilitó esta Sala, incluso señalando que dicha sentencia había dado por buenas justificaciones o razonamientos que consistían en realidad en presunciones que consideran, desacertadas y erróneas, incluso señalando que se habría dictado en un contexto social de prejuicios hacia las personas mayores.

Incluso defendiendo que sentencias posteriores dictadas por la Sala, tras la STJUE de 15 de noviembre de 2016, infringirían el art. 8 de la Directiva 2000/78/CE, a él nos hemos referido, sobre los requisitos mínimos.

NOVENO. -Edad máxima exigida, no haber cumplido 38 años, para el ingreso en la Ertzaintza; relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo, C-258/15 .

Con el punto de partida de lo que llevamos expuesto, la Sala responderá al debate jurídico trasladado en relación con el límite de edad en el acceso a la escala básica, los 38 años según la Ley de Policía del País Vasco, distinguiendo entre la Ertzaintza y los cuerpos de Policía Local.

En relación con la Ertzaintza, debemos ratificar la relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo, C-258/15, que dio respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala, sin que sea necesario entrar en consideraciones sobre lo que en su ámbito se debatió, dado que se debe considerar relevante y contundente lo razonado y concluido en ella, en relación con el marco normativo aplicable en su momento, en relación con un límite de edad inferior a los 38 años, dado que se estaba en el límite de 35 años en su momento recogido en la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco; en ese ámbito el TJUE incluso tuvo presente que en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía no existía límite máximo distinto a la edad de jubilación.

De dicha sentencia debemos recuperar lo relevante de lo en ella razonado, así:

< < 34Pues bien, la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad y las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física ( sentencias de 12 de enero de 2010, Wolf, C-229/08, EU:C:2010:3, apartado 41; de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros, C-447/09, EU:C:2011:573, apartado 67, y de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371, apartados 37 y 39 y jurisprudencia citada).

35La naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público ( sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371, apartado40).

36De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas para poder cumplir las tres misiones esenciales de la Ertzaintza, descritas en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992, a saber, garantizar la protección de las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos y velar por la seguridad de los ciudadanos, puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión controvertida en el litigio principal.

37En lo que atañe al objetivo perseguido por el Decreto 315/1994, la Academia y el Gobierno español sostienen que, al fijar en 35años la edad máxima para el acceso a la Ertzaintza, el mencionado Decreto pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.

38Sobre este particular, en los apartados 43 y 44 de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C-416/13, EU:C:2014:2371), tras señalar que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios, el Tribunal de Justicia declaró que el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva.

39Es cierto que, en el apartado 57 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que fijaba en 30años el límite máximo para la selección de agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Oviedo imponía un requisito desproporcionado, contrario al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

40Sin embargo, las funciones desempeñadas por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son distintas de las encomendadas a la Policía Local, que fueron objeto de controversia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C-416/13, EU:C:2014:2371). Así, es importante recordar que los agentes de Policía Local tienen encomendadas, en particular en virtud del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, la protección de las autoridades de las Corporaciones Locales, y la vigilancia o custodia de sus edificios, el ordenamiento, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano y el ejercicio de funciones de Policía Administrativa. En cambio, se desprende del artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992 que la Ertzaintza «tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma».

41Como precisó la Academia en la vista ante el Tribunal de Justicia, un agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, escala para la que se organizó el proceso selectivo controvertido en el litigio principal, no desempeña funciones administrativas, sino que ejerce esencialmente funciones operativas o ejecutivas, las cuales, como señaló también el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, pueden implicar el recurso a la fuerza física y el cumplimiento de sus funciones en condiciones de intervención difíciles, incluso extremas. Según la información aportada por la Academia, el personal que ejecuta tareas administrativas se selecciona mediante procesos específicos que no establecen límite deedad.

42Pues bien, la Academia sostuvo ante el Tribunal de Justicia que, como se desprende de los informes anexos a sus observaciones escritas, a partir de la edad de 40años los agentes de la Ertzaintza sufren una degradación funcional, que se traduce en una disminución de su capacidad de recuperación tras un esfuerzo sostenido y la incapacidad de ejercer cualquier otra función que requiera el mismo nivel de exigencias durante un determinado período de tiempo. Además, según los mismos informes, no se puede considerar que un agente que supere los 55años esté en plena posesión de las capacidades necesarias para un ejercicio adecuado de su profesión sin incurrir en riesgos para él y para terceros.

43Por otro lado, la Academia aclaró que los agentes de la Ertzaintza tienen derecho a una reducción legal de la jornada anual a partir del año en que cumplen 56 años, así como a la exención de realización de trabajo en horario nocturno y de efectuar las funciones de patrulla en el exterior de las instalaciones policiales («segunda actividad»), comprometiéndose el agente que se acoja a esta modalidad de actividad modulada a jubilarse de manera voluntaria al alcanzar la edad de 60años, o en su caso 59años.

44Por último, debe ponerse de manifiesto que, según los datos presentados por la Academia, en 2009, es decir, justo antes de la inserción en el Decreto 315/1994 del límite de edad controvertido en el litigio principal, la Ertzaintza estaba compuesta por 8000agentes. En aquel momento, 59agentes tenían entre 60 y 65años y 1399 tenían entre 50 y 59años. Añade que, según previsiones realizadas en 2009, en 2018 1135 agentes tendrán entre 60 y 65 años, y 4460 agentes, es decir, más de la mitad, tendrán entre 50 y 59años. En 2025, algo más del 50% de los agentes de este Cuerpo de Policía tendrán entre 55 y 65años. De este modo, esos datos permiten presagiar un envejecimiento masivo de los agentes de este Cuerpo.

45A la luz de los mencionados datos, la Academia subrayó la necesidad de prever el reemplazo progresivo mediante procesos selectivos de los agentes de mayor edad por personas más jóvenes, aptas para asumir funciones exigentes desde el punto de vista físico. En este punto, el presente asunto se distingue claramente del asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C-416/13, EU:C:2014:2371), en el cual, como se desprende del apartado 56 de dicha sentencia, no se demostró que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exigiera mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30años.

46De todas las consideraciones anteriores se deduce que las funciones de los agentes de la Escala Básica de la Ertzaintza implican tareas exigentes desde un punto de vista físico. Pues bien, la Academia alegó también que la edad a la que se selecciona a un agente de la Ertzaintza determina el tiempo durante el cual podrá desempeñar estas tareas. Un agente seleccionado a los 34años, dado que, por lo demás, deberá seguir una formación de unos dos años de duración, podrá ser destinado a dichas tareas durante un período máximo de 19años, es decir, hasta que alcance la edad de 55años. En estas circunstancias, una selección a una edad más avanzada afectaría negativamente a la posibilidad de destinar un número suficiente de agentes a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal selección no permitiría que los agentes seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, como explicó la Academia, la organización razonable del Cuerpo de la Ertzaintza requiere que se garantice un equilibrio entre el número de puestos exigentes desde el punto de vista físico, que no están adaptados a los agentes de mayor edad, y el número de puestos menos exigentes desde este punto de vista, que pueden ser ocupados por estos agentes (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf, C-229/08, EU:C:2010:3, apartado43).

47Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los fallos que se puede temer que se produzcan en el funcionamiento de los servicios de la Ertzaintza excluyen que la organización de pruebas físicas exigentes y eliminatorias durante un procedimiento selectivo pueda ser una medida alternativa menos restrictiva. En efecto, el objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de la Ertzaintza exige que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de las capacidades físicas específicas no deba entenderse de manera estática, únicamente durante las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que prestará el agente después de ser seleccionado.

48De ello se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente se asegure de que las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas, puede considerarse que una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a agentes de la Ertzaintza no deben haber cumplido 35años, por un lado, es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.

49Toda vez que la diferencia de trato en función de la edad que resulta de esta norma no constituye una discriminación en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, no es necesario determinar si podría estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letrac), de la referida Directiva > > .

Recordar que la sentencia declaró:

< < El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años > > .

Está alegado y acreditado, que tras dicha sentencia la Sala dictó sentencias varias asumiendo la doctrina de la STJUE, a esas sentencias se refiere el apelante ya en los autos de primera instancia, a ellas alude la sentencia apelada como hemos recogido en el FJ 2º, sin que conste que tal criterio y decisión hayan sido modificados, sin perjuicio de las consideraciones que hace el apelante/demandante cuando incluso alude a incidencias en sede del Tribunal Supremo respecto a las decisiones de inadmisión de recursos de casación, ello al margen de las consecuencias que, en su caso, se puedan derivar de los procedimientos que se puedan haber seguido; nos remitimos a lo que el apelante trasladó, el 26 de febrero de 20121, en los autos de primera instancia, folios 242 y 243.

Tras ello es importante destacar que la STS de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015, asumió las consecuencias derivadas de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, que condujo a cambiar el previo criterio jurisprudencial, que ratificó, en aquel caso concreto, la validez del límite de edad máxima de 30 años en relación con el acceso a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

STS que en sus FF JJ 5º y 6º, en lo que interesa, y teniendo presentes previos pronunciamientos, razonó como sigue:

< < Quinto. -Según se advierte en el recorrido que esa sentencia hace de la jurisprudencia, la Sala ha atendido a la hora de pronunciarse sobre el problema planteado por las partes a la naturaleza del cuerpo o escala a la que se refería el acceso y ha diferenciado, por un lado, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas, por el otro. También se aprecia que una sentencia de la Sección Séptima ha consideradodiscriminatorioexcluir a los que cumplen treinta años en el de convocatoria del acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Se trata de la dictada el24 de noviembre de 2015 en el recurso de casación 3269/2014que traslada a ese supuesto el criterio aplicado por la anterior del14 de octubre de 2015 (casación 969/2013) para el ingreso en la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil.

En otras circunstancias las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos impondrían resolver el presente recurso de casación en los mismos términos en que lo hizo en el suyo dicha sentencia de 24 de noviembre de 2015 ya que hay plena identidad entre los hechos que están en el origen de aquél y de este proceso.

Sucede, no obstante, que se ha producido una novedad relevante que conduce a una solución distinta. Nos referimos a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de15 de noviembre de 2016 en el asunto C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de unaedadmáxima de 35 años para ingresar en laErtzaintzano esdiscriminatoriapues cuenta con una justificación objetiva y razonable que excluye toda infracción de laDirectiva 2000/78/CE.

En concreto, el Tribunal de Luxemburgo ha dicho.

[...]

Ciertamente, el caso que está en el origen de esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo, el planteado por el recurso de don Franco, no es exactamente igual al resuelto por la sentencia de la Sección Séptimade 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014porque, además de tratarse de cuerpos distintos, la Guardia Civil y la Ertzaintza, se manejanedadesmáximas distintas: aquí menos de treinta años, allí menos de treinta y cinco años. No obstante, entendemos que esas diferencias no impiden la aplicación del mismo criterio seguido ahora por el Tribunal de Justicia.

De un lado, porque los cometidos desempeñados por los guardias civiles y por los ertzainasrequieren en ambos casos de las condiciones físicas adecuadas. De otro, porque en los dos se relaciona laedadmáxima de ingreso con las necesidades estructurales del Cuerpo. Además, la diferencia deedadcontemplada en uno y otro supuesto no parece excesiva. En fin, los argumentos que maneja esta sentencia concuerdan con los que nos han llevado a considerar justificada la exclusión de los mayores de treinta años para acceder a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas o las clases de tropa y marinería.

Cuanto hemos dicho, conduce a modificar el criterio observado por la sentenciade 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014) y a considerar que no es contrario al principio de igualdad ni a los preceptos invocados por el escrito de interposición una sentencia que, con razones semejantes a las hechas valer por el Tribunal de Justicia y en línea con las esgrimidas por la sentencia de la Sección Séptimade 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010), ha considerado conforme al ordenamiento jurídico exigir que quienes aspiran a ingresar en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil no tengan cumplidos treinta años ni los cumplan dentro del mismo año de la convocatoria.

Sexto. -Desde la perspectiva que ofrece el Derecho de la Unión Europea, la citada sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto 258-13) no permite hablar en este caso de una vulneración del artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni delartículo 34.2 de la Ley 62/2003invocado en la instancia que traspone laDirectiva 2000/78/CE, ni claro está de esta última.

Ese silencio no significa, como ha puesto de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se hace eco la sentencia de instancia y recuerda el Abogado del Estado, que nuestro ordenamiento no prohíba lasdiscriminacionesno justificadas por razón deedad. Ahora bien, el principio de igualdad no significa trato igual para todos, sino, como se ha dicho muchas veces, sólo para los iguales, para los que se encuentren en la misma situación. Y la prohibición de las diferencias opera entre quienes se encuentran en igual posición, pero no impide aquellas, objetivas y razonables, que se proyecten sobre los que se encuentran en unas circunstancias distintas.

Ahora bien, el Derecho de la Unión Europea, al igual que el español, no impide las diferencias por razón deedadque cuenten con justificación objetiva y razonabley, en particular las que se concretan en la exigencia de unaedadmáxima para acceder a un cuerpo depolicía. En este punto conviene volver a la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (asunto 258/13), no ya para recordar su contenido sustantivo sino para señalar que, antes de pronunciarse en el sentido que hemos visto sobre la cuestión de fondo, se preocupa por afirmar que cae dentro del ámbito de aplicación de laDirectiva 2000/78/CEel supuesto que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por ella.

Interesa, pues, recoger, sus razones para considerar aplicable el Derecho de la Unión a una convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de la Ertzaintza:

«Antes de nada, es necesario comprobar si la norma controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de laDirectiva 2000/78.

A este respecto, al establecer que las personas que hayan cumplido 35 años no pueden acceder a la Ertzaintza, el artículo 4, letra b), del Decreto 315/1994 afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una norma de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público, en el sentido delartículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78(véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C416/13, EU:C:2014:2371, apartado 30).

De ello se deduce que una situación como la que dio lugar al litigio del que conoce el tribunal remitente está incluida en el ámbito de aplicación de laDirectiva 2000/78».

La ya advertida diferente naturaleza de los cuerpos a que se refieren este recurso de casación y la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial no es óbice para resaltar ahora que, a la luz del Derecho de la Unión Europea, no cabe hablar dediscriminacióninjustificada cuando se exige para ingresar en un cuerpo depolicíano superar unaedad-treinta y cinco o treinta años-- por las razones que se han indicado > > .

Por ello la Sala rechaza en este caso que deba plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, en relación con el art. 55 bis 1 a) de la Ley de Policía del País Vasco, con el límite de los 38 años para el acceso a la escala básica de la Ertzaintza.

Añadiremos, en relación con la precisión que recoge la sentencia apelada de considerar que se daba cosa juzgada, que formalmente no existe, debiéndose entender que lo que se traslada por la sentencia apelada es estar ante una cuestión resuelta, dado que, evidentemente, no concurrirían los requisitos de la cosa juzgada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como concreta causa de inadmisibilidad, que la sentencia apelada no declara; relevante es que estamos ante un procedimiento selectivo distinto, ante un marco normativo distinto y ante un límite de edad distinto.

Por otro lado, tras ratificar la validad del límite máximo de edad, en relación con los precedentes debemos destacar que, en este caso, lo es en relación con una edad superior, dado que si bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, validó el límite de 35 años, y la STS de 5 de abril de 2017, el límite de 30 años, en este caso nos encontramos con un límite establecido por la ley de 38 años.

Recordar que la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, tuvo presente la previa STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, recaído en el ámbito específico de la Policía Local.

DÉCIMO. - Edad máxima exigida, no haber cumplido 38 años, para el ingreso en los cuerpos de Policía Local del País Vasco; pronunciamientos del TJUE y del Tribunal Supremo.

Continuando en la respuesta a las cuestiones planteadas pasamos a responder a lo debatido, específicamente, respecto al acceso a los cuerpos de Policía Local, para los que en aplicación de la Ley de Policía del País Vasco es exigible el mismo límite de edad de 38 años que para la Ertzaintza, como así lo precisó la convocatoria del procedimiento selectivo, en el que recayeron las resoluciones recurridas en la instancia, que justificó la exclusión del hoy apelante.

[...]

El planteamiento impugnatorio del hoy apelante se soporta en de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, que en principio llevó a declarar la ilegalidad de la exigencia de edades mínimas para el acceso en el ámbito de la policía local, nos remitimos, por todas, a la sentencia 172/2015, 10 de marzo, recaída en el recurso de apelación 56/2015, de la Sección 3ª de esta Sala, en relación con bolsa de agentes interinos de Policía Local, en la que se dio relevancia en la referida STJUE de 13 de noviembre de 2014.

En ese momento no se estaba ante una previsión legal, ley formal, como ocurre ahora con la Ley de Policía del País Vasco, tras la reforma aprobada por la Ley 7/2019, en la que se establece que el límite de los 38 años para el acceso a la escala básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policías Locales.

Por lo que pasamos a razonar la Sala rechazará la relevancia de lo pretendido por el apelante/demandante, en relación ahora con el límite de edad respecto a los cuerpos de policía local, y por ello rechazará que se deba plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea.

Tendremos presente el contenido del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

< < 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes > > .

Ello enlaza con el artículo 25 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco [ - vigente a la fecha de la convocatoria, con los apartados 4 y 5 añadidos por la Ley 7/2019, de 27 de junio -] según el cual:

< < 1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.

3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.

4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.

5. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas > > .

Por un lado, partimos de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, que concluyó que la normativa europea se oponía a la española que fijaba 30 años de edad máxima para acceder a una plaza de agente de Policía Local, pero que lo fue sin perder de vista, que en dicha sentencia se razonó lo que sigue en los apartados 37 y siguientes:

< < 37. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad ( sentencias Wolf, EU:C:2010:3, apartado 41, y Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).

38. En el presente asunto, se deduce del artículo 18, apartado 6, de la Ley 2/2007 que las funciones de agente de la policía local incluyen, en particular, el auxilio al ciudadano, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, las patrullas preventivas y la regulación del tráfico.

39. Si bien es cierto que algunas de estas funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado, no lo es menos que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física.

40. La naturaleza de estas últimas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público (véase, en este sentido, la sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).

41. De ello se deriva que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión de agente de la Policía Local.

42. En lo que atañe al objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal, el Gobierno español indicó que, al fijar el límite de edad en 30 años para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, la Ley 2/2007 pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.

43. Sobre este particular, debe recordarse que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que ésta no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

44. Por consiguiente, el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia Wolf, EU:C:2010:3, apartado 39).

45. No obstante, es preciso determinar si, al fijar tal límite de edad, la normativa nacional controvertida en el litigio principal ha impuesto un requisito proporcionado, es decir, si este límite es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

46. A este respecto, procede señalar que, según el vigesimotercer considerando de la Directiva 2000/78, «en muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica relacionada, en particular, con la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante.

47. Por otro lado, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva ha de interpretarse estrictamente ( sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 72) > > .

Junto a ello existe un dato relevante que la Sala no puede desconocer, que la STS 1431/2017 de 25 de septiembre, casación 2637/2015, ratificó la validez de la exigencia del límite de edad máxima de 33 años en relación con la Policía Local, por ello incluso menor en cinco años a los 38 años, límite sobre el que aquí nos encontramos debatiendo, al considerar que era una medida adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trataba y que no iba más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

Ratificamos la relevancia de que dicha sentencia concluye que las pautas extraídas de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/13, no solo eran relevantes en relación con el ingreso en la escala básica de la Ertzaintza, sino que además eran trasladables al acceso de la escala de cabos y guardias civiles, esto es en relación con la previa STS de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015, que hemos referido, así como también a los cuerpos de Policía Local.

Enlazando con los precedentes, al margen de lo referido ya en relación con pronunciamientos del Tribunal Supremo y de esta Sala, debemos citar la Sentencia 414/2018 de 7 de junio, apelación 173/2017, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que vino a confirmar la exigencia del límite de edad en el ámbito del acceso a los cuerpos de policía local, en concreto a la edad de 40 años exigida por la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid, destacando que era una previsión fijada en una norma con rango de Ley, por ello con cobertura legal, y rechazando que se hubiera producido infracción de los artículos 9.3 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, como se había sostenido por la sentencia apelada y también se rechazó infracción del art. 34.2 y concordantes de la Ley 62/2003, así como de los artículos 4.1 y 6.1 de la Directiva 2000/78/CE, destacando la justificación del establecimiento de un límite de edad, abstractamente considerado, enlazando con las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y añadiendo que tampoco se infringía el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al considerar que no se estaba ante una decisión arbitraria de la Administración, sino considerando que se daban razones que tenían su sentido práctico en relación con las funciones físicas, con remisión a persecuciones, enfrentamientos, detenciones, etc... que deben desempeñar a diario los agentes policiales.

En este ámbito recordaremos que más recientemente la STJUE de 15 de julio de 2021, asunto C-795/19, en el ámbito de la igualdad de trato en el empleo y ocupación, con remisión a la Directiva 2000/78/CE, y la prohibición de discriminación, en ese caso en materia de discapacidad, viene a ratificar, en su apartado 40, teniendo presentes las sentencias ya referidas de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, y de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de poseer capacidades físicas específicas pueden considerarse un requisito profesional, esencial y determinante, en el sentido del art. 4 1 de la Directiva 2000/78 para el ejercicio de determinadas profesiones, como los bomberos o agentes de policía.

Las circunstancias concurrentes llevan a ratificar la conclusión desestimatoria a la que llegó la sentencia apelada, también en relación con los cuerpos de policía local, destacando la relevancia de que estamos ante una exigencia legal, en cuanto al límite de 38 años de edad mínima, superior en 8 años al que tuvo presente la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, a ello unido que el Tribunal Supremo ha ratificado la validez de la exigencia de una edad menor, en concreto 33 años, en relación con el acceso a cuerpo de policía local, nos remitimos a la STS de 25 de septiembre de 2017, casación 2637/2015, todo ello ratificando la relevancia de estar ante un cuerpo de policía, ante cuerpos de policía locales, aunque lo sea con diferencias respecto a la Ertzaintza.

Respuesta que se da con independencia de que no exista uniformidad en el ordenamiento jurídico interno español, ni en el ordenamiento jurídico comparado, en los términos y en relación con los antecedentes que ya se expusieron con la demanda, enlazando con el dosier documental que con ella se aportó > > .

Tras ello en el FJ 11º extraemos las siguientes conclusiones:

< < Nos encontramos ante la ratificación, o no, de la validez de la exigencia de no haber cumplido la edad de 38 años, establecida en Ley formal del Parlamento Vasco.

Por un lado, en relación con la Ertzaintza, debemos ratificar la relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, seguida por la Sala en multitud de pronunciamientos, sentencia que incluso ratificó la validez de la edad máxima de 35 años, inferior a los 38 años sobre los que ahora se debate.

Por otro lado, en relación con la policía local, por los argumentos ya referidos también ratificamos la validez de la edad máxima exigida para el ingreso, por estar ante un cuerpo de policía, aunque con rasgos específicos, unido a que la STS de 25 de septiembre de 2017, casación 2637/2015, ratificó la validez de la edad máxima de 33 años, interior en 5 años a la establecida actualmente por la Ley de Policía del País Vasco, justificado en que era una medida adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo, el buen funcionamiento del servicio de Policía y en que era una exigencia que no iba más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

Para la Sala quedan superados los reparos de constitucionalidad, en relación con el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público, en la ausencia de discriminación por razón de edad, y respecto a las exigencias de la normativa europea, de la ya referida directiva 2000/78/CE.

Por ello, no procede de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 55 bis de la Ley 4/92 de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, como interesó con la demanda, en los términos que hemos recogido en el FJ 5º, y tampoco plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enlazando con lo que también se interesó ya con la demanda, así en el otrosí cuarto, e igualmente en relación con la cuestión prejudicial que se incorpora ahora con el recurso de apelación, en relación con lo recogido en el art. 10 de la Directiva 2078/CE, como complemento a lo interesado en el otrosí cuarto de la demanda.

[...] > > .

Esos razonamientos y conclusiones de la sentencia 461/ 2021, del recurso de apelación 703/ 2021 se reiteran en la sentencia 69/ 2022 de 9 de febrero, recaída en el recurso de apelación 1281/ 2021.

Aunque dichas sentencias no son firmes, por haberse tenido por preparado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la Sala debe seguir lo en ellas razonado y concluido, por la plena identidad del debate, incidiendo, además, en el mismo proceso selectivo, que arrancó con la convocatoria por resolución de 20 de diciembre de 2019, de la directora general de la Academia Vasca de Policía y Emergencia, organismo autónomo del Gobierno Vasco.

Nos remitimos a las previas sentencias en cuanto a la no necesidad de plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE, en los términos defendidos por el apelante, ni cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, ratificando que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en un supuesto como el presente es el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional superior, porque vía recurso de casación puede conocer del debate jurídico trabado, al margen de la decisión que en sede del Tribunal Supremo se pueda tomar, incluso en relación con el pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación, a lo que expresamente se refiere el apelante, cuando incluso llega a señalar que la mayoría de los recursos de casación se inadmiten por el Tribunal Supremo, por lo que no se entra a valorar la posibilidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Debate sobre las atribuciones del Tribunal Supremo sobre lo que no es necesario incidir, debiendo estar a lo que el superior órgano jurisdiccional decida.

Por lo previamente razonado, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas de planteamiento de cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional y de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el art. 55.1 bis de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, de quinta modificación.

SÉPTIMO. - Costas y depósito.

1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hará especial pronunciamiento en relación con las de ambas instancias, soportado en el debate jurídico trabado y al que se da respuesta.

2.- Por otro lado, en aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la desestimación del recurso de apelación, procede declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 393/22interpuesto por Eusebio contra la sentencia nº 32/ 2022, 15 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz que desestimó el recurso 75/ 2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra (i) resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020, en cuanto en la Base Segunda 1.- d) exige como requisito de participación no haber cumplido la edad de 38 años, y (ii) resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se publicó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al citado procedimiento selectivo, y debemos:

1º.- Rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y de cuestiones prejudiciales entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 55.1 bis de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, de 27 de junio.

2º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

4º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0393 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

________________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.