Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 395/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 398/2014 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100371

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5656

Núm. Roj: STSJ M 5656/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0008076
Procedimiento Ordinario 398/2014
Demandante: D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 395
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso núm. 398/2014, interpuesto por Dña. Loreto , representada por el Procurador D. Carlos
Peñalver Garcerán, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR)

de fecha 30 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del
impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Carlos Peñalver Garcerán, en representación de Dña. Loreto la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y la liquidación a que se refiere, con imposición de costas a la demandada si se opusiere.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la demandante la resolución del TEAR que confirmó la liquidación provisional del impuesto de sucesiones dictada en un procedimiento de comprobación de valores. Dicho procedimiento se incoó tras la autoliquidación presentada con motivo de la adquisición por la actora, Dña. Loreto , de un local comercial sito en la avenida de Betanzos, núm. 17, de esta capital. El valor asignado al inmueble en la autoliquidación fue de 157.000 euros, mientras que el perito de la Administración lo fijó en 318.103,25, cantidad esta última sobre la que se giró la liquidación provisional el 18 de octubre de 2012.

La contribuyente acudió a la vía económico-administrativa argumentando la falta de debida motivación del dictamen pericial, especialmente por la defectuosa determinación de la superficie porque no había sido constatada directamente por el técnico de Hacienda, y también por la falta de consideración de que el local se hallaba arrendado.

Pese al contenido de las alegaciones de la reclamante, el TEAR se limitó a reproducir la doctrina general sobre motivación de las comprobaciones de valores mediante dictamen de los técnicos de la Administración.

Ante esta Sala, la interesada insiste en sus primitivas alegaciones, las cuales, como dice con razón, fueron eludidas por el TEAR. Señala, en cuanto a la superficie del local, que aportó un dictamen pericial en sede administrativa que determinaba unas medidas inferiores a las catastrales, que eran las consideradas por el perito de la Administración tributaria. Asimismo, el Catastro rectificó esos datos catastrales por resolución de 29 de octubre de 2013, acogiendo de este modo las medidas suministradas por la interesada. Critica igualmente que no fuera tenida en cuenta la situación de arrendamiento del inmueble.



SEGUNDO.- El deber de motivar los actos de comprobación de valores realizados a través del dictamen de peritos ( art. 57.1.e/ LGT ) deriva de lo dispuesto en los arts. 102.2.c ) y 134.3 LGT , así como el 160.2 del Reglamento de gestión e inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sobre esta exigencia legal ha recaído una notoria jurisprudencia a la que debemos acudir para resolver este motivo de impugnación.

Últimamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014 ) ha reformulado la doctrina en términos tan categóricos que ha obligado a esta Sección del Tribunal de Justicia de Madrid a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo. Declara la sentencia: Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.

Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

[...] Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.

[...] En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.

Hasta aquí, la sentencia del Tribunal Supremo recoge la doctrina general sobre motivación de los dictámenes de peritos de la Administración, pero después realiza declaraciones importantes, por su contundencia, sobre el requisito de la visita personal del perito y la justificación de la adecuación de los testigos empleados en el método de comparación.

Sobre la visita personal o inspección directa del perito, manifiesta que «Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración. [...] Hemos destacado la necesidad de que la comprobación de valores sea, como se ha señalado, 'individualizada', esto es, la necesidad de que los elementos que determinan la valoración se refieran singularmente al bien concreto valorado. A estos efectos resulta exigible el reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito».

Y en lo relativo a la elección de comparables, la misma sentencia rechaza este método cuando «en los informes de valoración incorporados al procedimiento no se justifica, en absoluto, estar ante 'inmuebles comparables'. No se aporta más información ni documentación sobre los testigos empleados en la comparación que la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble (calle y número) y la fecha de construcción del edificio. [...] Se parte, en consecuencia, de un estudio de mercado, cuya certeza se presume y sin que se justifique las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos». Y prosigue: En cuanto a los inmuebles situados en Madrid, se emplea el método comparativo para fundar los informes periciales. Pues bien, no se justifica la existencia de una muestra homogénea de testigos; se aplican coeficientes cuya procedencia no se fundamenta; se presumen ciertas condiciones físicas o se aplican reglas de valoración que se apartan del método comparativo elegido, como en el caso de los inmuebles arrendados.

A saber: a) No se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes las fincas tomadas como referencia. Ni siquiera por antigüedad de la construcción cabe pensar en inmuebles comparables. Si se toma, como ejemplo, cualquier informe se observa que en muchos casos la comparación se hace con fincas que distan en antigüedad casi 25 años [...] b) No se aportan los testigos empleados, desconociéndose tanto la realidad de las operaciones relacionadas, como el negocio jurídico transmisivo (inter vivos o mortis causa) lo que puede determinar diferentes valores reales.

c) Tampoco se precisa si se trata de valores declarados y/o comprobados administrativamente, lo que también puede distorsionar el valor real del bien en aquellos casos en que el contribuyente acepta el valor comprobado (por el coste del recurso) aunque no esté conforme con el mismo.

d) No se justifica el estado de conservación de los inmuebles o sus calidades constructivas y, a pesar de ello, se aplican unos coeficientes que vienen a ponderar, según los informes, dichas circunstancias, pero sin razonarse la aplicación de unos u otros que, además, son distintos [...]

TERCERO.- Basta con un examen superficial del dictamen en que se basa la liquidación provisional recurrida para advertir que incurre en los defectos que destaca la mencionada sentencia.

Aparte del incumplimiento de la inspección personal del inmueble por el perito, este no expresa las circunstancias por las que considera semejantes los inmuebles comparados, ni cuál es el fundamento de su elección entre la muestra con que, según dice, cuenta en los «expedientes de gestión tributaria tramitados por esta Dirección General de Tributos». Tampoco aporta las operaciones testigo, por lo que se desconoce el negocio jurídico transmisivo; no se menciona el estado de conservación de los testigos o sus calidades constructivas y, por último, se omite todo coeficiente para homogeneizarlos pese a sus diferencias de antigüedad y superficie.

En suma, la única información aportada sobre los testigos es la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble, la superficie y la fecha de construcción del edificio.

Asimismo se omite indicar a qué fuente acudió el informante para concluir que el estado de conservación del inmueble es normal por haber tenido «mantenimiento periódico» y que «los materiales y las instalaciones se hallan en un estado normal», afirmaciones que no son producto de otros datos del informe y que, por lo usual, solo son susceptibles de obtenerse por medio de la inspección directa del bien.

Acerca de las concretas alegaciones de la recurrente sobre el arrendamiento del local y su superficie, debemos indicar lo siguiente.

Es cierto que resulta llamativo que el técnico de la Administración declare que «no se tiene constancia de que el inmueble se encuentre sujeto a ningún régimen de arrendamiento que provoque una disminución de su valor» cuando en fase de alegaciones la interesada aportó un contrato de arrendamiento del local.

Ahora bien, en la liquidación provisional se ofrece una explicación que, adecuada o no, palia la eventual falta de motivación sobre dicho extremo, la cual consiste en que la existencia de un contrato de renta antigua en locales comerciales no implica una reducción de su valor de mercado porque la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos prevé medidas correctoras para la actualización de la renta.

En lo que atañe a la superficie, no podemos sino apreciar el error en que incurre la Administración. El perito tomó para sus cálculos las medidas superficiales del inmueble que constaban en el catastro, lo que se justifica en la liquidación en estos términos: «Se ha tomado como superficie inscrita en el Catastro Inmobiliario, institución dependiente del Ministerio de Hacienda que cuenta con los medios técnicos necesarios para la medición de inmuebles y no la superficie descrita en el Registro de la Propiedad pues esta última constituye un antecedente de hecho no amparado por la fe pública registral. Por lo tanto, el informe emitido ha tenido en cuenta la superficie correcta y no procede su modificación».

Esta justificación no ampara el incumplimiento de la visita personal del inmueble por el perito cuando el interesado insiste razonablemente en que la medida catastral es errónea. Pero, en todo caso, tal error ha sido debidamente acreditado a juicio de la Sala mediante la prueba pericial que fue ratificada en el proceso, corroborada por la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de 29 de octubre de 2013.

Conforme a los antiguos datos catastrales el local disponía de una planta baja de 56 metros cuadrados y un sótano de 45, magnitudes que asumió el perito de Hacienda. No obstante, la perito de la recurrente informa que la planta baja posee 29,03 metros y el sótano 32,56. Estas medidas se aproximan a las rectificadas en el catastro: 28 y 32 metros, respectivamente, rectificación no provocada por una deficiente medición original, sino a la confusión del inmueble de autos con otro perteneciente a distinto propietario.

Así pues, pese a la opinión del TEAR y de las Administraciones demandadas, la Sala no aprecia que la motivación de la comprobación de valores se ajuste a las exigencias de los arts. 102.2.c ) y 134.4 LGT que antes hemos citado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de las Administraciones demandadas conlleva la imposición de las costas procesales, pues aunque en cierta medida la estimación del recurso deriva de la aplicación del nuevo enfoque jurisprudencial al que nos hemos referido, la defectuosa motivación de la comprobación de valores en lo que afecta a la superficie atribuida al bien valorado hubiera determinado igual pronunciamiento conforme al anterior criterio de la Sala.

De acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo, debemos limitar la condena a la cifra máxima de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Loreto , representada por el Procurador D. Carlos Peñalver Garcerán, contra la resolución del TEAR de fecha 30 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. 28-26439- 2013-00, la cual anulamos, y también la liquidación de que proviene, imponiendo a las Administraciones demandadas las costas procesales causadas hasta el límite de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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