Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100399


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0020385

ROLLO DE APELACION Nº 186/2.015

SENTENCIA Nº 396/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil quince .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 186 de 2015dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 441 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Inmobiliaria Velsán S.L..» representada por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco y asistidas por el Letrado don Manuel Fernández Clemente contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Loeches Ayuntamiento de Loeches representado por la Procuradora María del Carmen Otero García asistido del Letrado don Robeerto Orzaez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de Enero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 441 de 2014 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debe denegar la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento PO 441/14 .- No se efectúa pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un sólo efecto , que puede interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito en que se deben contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banco de Santander con el n° 2893, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .- Así lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. D. Ana Monreal Díaz Magistrado -juez sustituía del juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 19 de Madrid.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 12 de febrero de 2.015 la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de la entidad «Inmobiliaria Velsán S.L..» y interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por presentado recurso de apelación contra el Auto nº 24/2015, de fecha 22 de enero de 2015, dictado por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en la pieza separada de medidas cautelares de referencia, por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad del Decreto de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Loeches, en virtud del cual se procede a la segregación de terrenos sitos en el SAU-2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes, concretamente la parcela RGDP-2 del SAU-2, en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte nueva resolución revocatoria del anterior, decretando la SUSPENSIÓN del citado Decreto de fecha

de 22 julio de 2014, dictado por el Alcalde-Presidente Ayuntamiento de Loeches.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora María del Carmen Otero García en nombre y representación del Ayuntamiento de Loeches escrito el 4 de marzo de 2015 por el que se opuso al recurso de apelación y solicitó tenga por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra el Auto de 22 de enero de 2015, dictado por , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 441 de 2014y tras los trámites oportunos, desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad «Inmobiliaria Velsán S.L..» y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente..

CUARTO.-Por resolución de 18 de marzo de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 14 de mayo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional , en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71 , 103.2 , 104 , 105.2 y 108.2, del mismo texto legal , en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la 'mayor efectividad de la ejecutoria' -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea 'en sus propios términos' ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO.-la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional , en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71 , 103.2 , 104 , 105.2 y 108.2, del mismo texto legal , en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la 'mayor efectividad de la ejecutoria' -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea 'en sus propios términos' ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

TERCERO.-Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional , en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71 , 103.2 , 104 , 105.2 y 108.2, del mismo texto legal , en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la 'mayor efectividad de la ejecutoria' -artículo 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea 'en sus propios términos' ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

CUARTO.-.- Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994 la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la 'justicia cautelar ' tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el artículo 106.1 de la de la Constitución Dicho Alto Tribunal nos indica que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar , en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar . Como señala el Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica. b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' ( Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993 ). c) El periculum in mora, conforme al artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar . Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar , no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales. d) La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto'( Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997 , entre otros muchos). e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar . La de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que sí alude a este criterio en el artículo 728 . No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula,de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito( Autos de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y la Sentencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997 [RJ 199729], entro otros).

QUINTO.-El auto apelado acuerda no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada indicando que - En el presente caso, y una vez examinada la Resolución objeto del recurso, se llega a la conclusión de que no consta acreditada la existencia de circunstancias expresadas., El Decreto que se recurre, ya ha sido ejecutado, sin que el extremo de ser cierto que la sentencia de 19 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid anulo el Acuerdo I de la Comisión de Urbanismo en la que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Sector 2'Rancho Chico', precisamente para acomodar la divergencia entre la realidad física y jurídica , que se fija en la sentencia , es por lo que se dicta el acuerdo ahora impugnado. Puede ser que la recurrente obtenga una sentencia favorable y, mientras tanto, la ejecución de la resolución le podrá haber ocasionado, perjuicio, pero perjuicio esencialmente económico, esto es, sencillamente resarcible. Si la segregación se suspende , el perjuicio para el interés general no es) económico sino de envergadura notablemente superior, en concreto anudado al efecto de impedimento de realización de un servicio público, de una potestad administrativa urbanística ,

SEXTO.-No puede negarse que la satisfacción de la necesidad pública de ofrecer a la ciudadanía el servicio para el que la parcela está destinada con ello dar respuesta al derecho a la educación, es un interés muy superior a cualquier otro particular pero en el caso presente se han de valorar especialmente las posibilidades de poder ejecutar en sus propios términos la sentencia si esta resulta favorable a los intereses del actor, puesto que ello supondría, en último término la demolición de las instalaciones educativas. Debe indicarse que según consta en la documentación aportada por el propio Ayuntamiento de Loeches la finca de la que se segrega la parcela figura inscrita en el inventario municipal de bienes municipal la parcela con la siguiente descripción Descripción de la finca.- Finca N°. 1.- URBANA: Parcela señalada con la denominación RGDP-2 en el plano de localización de cesiones del Proyecto de Reparcelación del Sector 2 del término municipal de Loeches, de catorce mil sesenta y siete con ochenta metros cuadros de superficie (14.067,80 m2). Linda: al NORTE parcialmente con edificio colectivo de viviendas sito en Avda. María Moliner, 3 y resto de la finca matriz de RGDP-2; OESTE, con Avenida de Clara Campoamor; SUR, con Calle San Lorenzo 200, Calle San Lorenzo 32 D, Calle San Lorenzo 46 y resto de la finca matriz RGDP-2; y al ESTE, con Calle Molino 9, Calle Molino 12, Calle Molino 13, Calle Molino 15, Calle Molino 17 y parcialmente con Calle Molino 19. Calificación urbanística: dotacional público. Grado 1. Tipología edificatoria: aislado o adosados, con adosamiento a edificio de categoría análoga.

' Destino - RGDP-2 según Proyecto de Reparcelación del Sector 2 del término municipal de Loeches. Calificación urbanística: dotacional público. Grado 1. Tipología edificatoria: aislado o adosados, con adosamiento a edificio de categoría análoga.El titulo de adjudicación está constituida por las cesiones obligatorias realizadas como consecuencia del proyecto de reparcelación, no resultando de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria pues que el Ayuntamiento de Loeches ni tiene la condición de tercero de buena fe, ni la adquisición se realizó a titulo oneroso. Por tanto la nulidad del acto que dio lugar a la adquisición, el proyecto de reparcelación arrastra indefectiblemente a todos los actos derivados del mismo.

SEPTIMO.-Debe indicarse que el Plan Parcial que creo urbanísticamente la parcela RGDP-2 del SAU-2 fue declarado nulo por la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 19 de febrero de 2009 , desestimando la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 el Recurso de Casación interpuesto contra la misma. Además esta misma sección por Sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 anuló el proyecto expropiatorio tramitado a favor de la Junta de Compensación del SAU-2 de Loeches, por lo que ello implica la nulidad de todos los actos administrativos que tengan causa en el Plan Parcial, entre ellos el proyecto de reparcelación del SAU- 2. La declaración de nulidad del plan parcial deja sin soporte normativo las cesiones contempladas en el proyecto de reparcelación, y por lo tanto el titulo de adquisición de la finca matriz está viciado de nulidad, siendo responsable el propio Ayuntamiento de Loeches de la aprobación del proyecto de reparcelación. En ese sentido el Tribunal entiende más adecuado el pronunciamiento el auto de 2 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 437/2014, cuando indica que La parte demandada expresa que la parcela RGDP-2 fue adjudicada al Ayuntamiento de Loeches en virtud del proyecto de reparcelación del SAU-2 'Rancho Chico' de Loeches y que el proyecto de reparcelación del SAU-2 contempla la construcción de 631 viviendas de las cuales se ha construido 405 hasta la fecha, así como edificios de uso dotacional público» centro de día, escuela infantil y policía local, y que como consecuencia de la STSJM de 19- 2-09, que anulo el Plan Parcial del Sector 2 'Rancho Chico' de Loeches , nos encontramos con una falta de concordancia entre la realidad física y la jurídica del SAU-2. y que para acomodar esta divergencia, el 3-4-14 se aprobó el proyecto de modificación puntual de las NNSS de Planeamiento, que esperan se resuelva en breve, al ser de interés general La parte demandada por tanto no niega que la segregación impugnada afecte a una parcela que provenga del proyecto de reparcelación del SAU-2» aprobado en ejecución de las NNSS del Plan Parcial anulado por la STSJM y se ha de recordar que la STSM de 19-2-09 ya advirtió que 'siendo nulo el Plan Parcial del que emanaba el procedimiento expropiatorio. del que deriva la pieza de valoración aquí impugnada, es claro y evidente que ello arrastra la nulidad. igualmente de iodos los actos posteriores de ejecución de aquél Plan Parcial, entre los que se encuentra el procedimiento expropiatorio', lo que equivale a efectuar una declaración de nulidad sobrevenida de cuantos actos de ejecución deriven del Plan Parcial, alegando la recurrente» sin que se desvirtúe de contrario, que la parcela denominada RGDP- 2 del SAU -2 es por tal causa jurídicamente inexistente, por lo que efectivamente se ha de apreciar en este momento iniciarlo y sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso principal, que la nulidad sobrevenida afecta también a la parcela objeto de segregación y por tanto a la propia segregación, por lo que concurre el supuesto de nulidad de un acto dictado en ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula de derecho, debiendo añadirse que precisamente para poder validar el proceso de ejecución se está tramitando una modificación puntual de las NNSS, lo que acredita la falta actual de cobertura, si bien al no estar todavía aprobada definitivamente no es posible tomarla en consideración a los presentes efectos.Añadiendo además que no se trata el recurrido de un acto totalmente ejecutado, ya que la segregación es un acto con efectos continuados en el tiempo y por tanto no agotado, Por tanto debe estimarse el recurso de apelación y proceder a la suspensión del acto administrativo impugnado

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su ausencia de imposición. Al estimarse el recurso de apelación no procede la condena en costas de ninguno de los litigantes y respecto de las costas en primera instancia Dada la especialidad de la propia pieza de medidas cautelares y de lo debatido en ella, no se considera que existan motivos para realizar imposición de la costas de este incidente a ninguna de las partes ( artículo 139.1 de la ley reguladora de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de la entidad «Inmobiliaria Velsán S.L..» y la entidad «Pescaderías Coruñesas S.L..» revocamos el auto dictado dictado el día 22 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 441 de 2014 y acordamos suspender el Decreto de 22 de julio de 2014 dictado por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Loeches en virtud del cual se acuerda la segregación de la parcela RGDP- 2 en terrenos sitos en el SAU -2 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento, (finca registral 13806 del Registro de la Propiedad número 2 de Alcalá de Henares, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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