Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 399/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 51/2018 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 399/2021
Núm. Cendoj: 46250330052021100395
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2136
Núm. Roj: STSJ CV 2136:2021
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 51/2018'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López.
En el recurso de núm. 51/2018, interpuesto como parte demandante por UTE AZVI, S.A. LEVANTINA INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN S.L. representada por la Procuradora Dña. LAURA LUCENA HERRÁEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS MÍNGUEZ PLASENCIA contra 'resolución de 13 de julio de 2018 del Subsecretario (por delegación de la Consellera) de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración de Territorio que, sin perjuicio de reiterar la resolución de la propia Consellería de 18 de marzo de 2018, entendiendo inadmisible la reclamación por prescripción de la acción de responsabilidad, desestima en cuanto al fondo la solicitud formulada por la UTE de reclamación de responsabilidad contractual por importe de 1.500.200,12 € en concepto de daños y perjuicios causados por la Consellería en la ejecución del contrato de obras del recinto para mercados de Torrevieja y 10.725,03 € en concepto de certificación final de obra pendiente de pago. Subsidiariamente, la Administración afirma en su resolución se debería reconocer únicamente la cantidad de 76.556,45 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Obras Públicas), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
1. Con fecha 6 de octubre de 2010 se publicó en el diario oficial de la Generalidad Valenciana (en adelante, DOGV) el anuncio de licitación de contrato. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares (en adelante PCAP) y el 'proyecto básico y de ejecución del recinto para mercados en el enclave 10 de Torrevieja' (en adelante, mercado), que había sido elaborado por la Administración a través del estudio Adolfo Rodríguez Estudio de Arquitectura y Urbanismo, S.L.P. que a su vez informó el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT).
2. Con fecha 28 de febrero de 2011, la Consellería adjudicó provisionalmente el contrato a la empresa demandante que elevó a definitiva el 12 de abril de 2011. El contrato se formalizó el 29 de abril de 2011, las características eran: (1) precio 4.552.844,97 €; (2) plazo de ejecución 8 meses.
3. El acta de replanteo se formalizó el 16 de mayo de 2011 dentro del plazo de un mes previsto en el art. 212 de la LCSP (Ley 30/2007), por tanto, la obra debería haber finalizado el 17 de febrero de 2012.
4. Para no haber larga la exposición, como quiera que las partes están de acuerdo que en lugar de 8 meses la obra se alargó 52 meses, lo que supone (52-8= 44) cuarenta y cuatro meses de exceso, baste con afirmar que hubo seis prorrogas y dos suspensiones. Las seis prórrogas las solicitó la empresa demandante y las autorizó expresamente mediante resolución la Consellería, las suspensiones se debieron a demoras en el pago de las certificaciones cuando se sobrepasaban los cuatro meses con un total de 7 meses.
5. Otra característica del contrato eran las mejoras, la empresa en su oferta estableció un 20% sin coste adicional de la Administración (no discutido por ninguna de las partes). Con mayor concreción, el informe de la Administración (Anexo daños y perjuicios doc. 1 del expediente) en los folios 18 y 31:
a) Porcentaje (folio 18):
-En el concepto 'mano de obra' la empresa ofertó un incremento de un 20% de jornadas de trabajo sin coste para la Administración.
-Un 20 € de mejoras en general sin coste para la Administración.
Ese sería la razón para obtener 29,55 puntos sobre 30.
b) Concreción de la oferta (folio 31):
-Hinca bajo la carretera N-332 con objeto de cumplir los requerimientos del Ministerio de Fomento en cuanto a la evacuación de aguas.
-Balsa de laminación de 4900 metros cúbicos para almacenar el excedente de agua de escorrentía, a requerimiento de la propia Consellería.
-Ejecución de un carril bici en la calle Bazán solicitado por el Ayuntamiento. Consiste en el pintado con slurry de un ancho de 2 metros sobre el pavimento existente, disponiendo bordillo de separación de tráficos.
6. Con fecha 15 de julio de 2015, la Dirección de la Obra y la UTE, solicitaron con efectos 7 de agosto 2015 la recepción de la obra, la recepción no se llevó a cabo hasta el 11 de febrero de 2016; en el ínterin, la dirección de la obra solicitó el 23 de octubre de 2015 autorización para redactar el proyecto modificado núm. 3 que justificó:
-Jardinería.
-Equipamiento urbano (ampliación áreas de descanso).
-Equipamiento urbano: papeleras.
Tramitada la modificación, con fecha 18 de enero de 2016, previos los informes favorables, el Director General de Vivienda rehabilitación y regeneración urbana, resolvió aprobar el proyecto modificado. En el ínterin, desde el día 6 de septiembre de 2015 hasta la tarde del día 8 de septiembre, hubo lluvias torrenciales en Torrevieja.
7. Con fecha 30 de octubre de 2017, presentó la empresa reclamación con abundante documentación (52 documentos) y dictamen pericial.
8. Ante la falta de respuesta, con fecha 14 de febrero de 2018, la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala que fue turnado a la Sección Quinta con el número 51/2018 frente a la desestimación presunta. Iniciado el proceso, la Administración dicta dos resoluciones que fueron objeto de ampliación: (1) resolución Subsecretario (por delegación de la Consellera) de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración de Territorio entendiendo inadmisible la reclamación por prescripción de la acción de responsabilidad; (2) resolución de 13 de julio de 2018 del Subsecretario (por delegación de la Consellera) de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración de Territorio que desestima en cuanto al fondo la solicitud formulada por la UTE de reclamación de responsabilidad contractual por importe de 1.500.200,12 € en concepto de daños y perjuicios causados por la Consellería en la ejecución del contrato de obras del recinto para mercados de Torrevieja y 10.725,03 € en concepto de certificación final de obra pendiente de pago.
Fundamentos
1. El art. 203.2 de la Ley 30/2007 en relación con el art. 101 del Código Civil.
2. Cláusula 63 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (Decreto 3854/1970).
3. El retraso en el pago de las certificaciones Ley 3/2004.
4. Respecto a los daños por lluvias catastróficas.
5. Respecto a la revisión de precios art. 77 en relación con el art. 15 del PCAP.
La parte demandante reclama la cantidad de 1.500.200,12 € de indemnización de daños y perjuicios y 10.725,03 € más intereses de la certificación final de obra pendiente de pago.
1. Se centra únicamente en la prescripción del derecho a reclamar por parte de la empresa, interpreta que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 32 de la Ley 39/2015 (antiguo art. 139 de la Ley 30/1992).
2. En la segunda reclamación niega el derecho a la indemnización solicitada.
Vamos a dejar fijadas dos cuestiones que no vamos a analizar por no haberlas planteado las partes:
a) Por una parte, dejar constancia de que cuando el demandante presenta demanda ante esta Sala (14.02.2018) frente a la desestimación presunta, ésta no se había producido. Tanto el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, como el art. 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exigen 6 meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo. En nuestro caso, se había iniciado el 30.10.2017 y el silencio administrativo negativo se produciría en su caso el 30.4.2018.
b) La Administración, desde que se había presentado la reclamación (30.10.2017), no había llevado a cabo ninguna actuación, se vio sorprendida por el oficio de este Tribunal de 2 de marzo de 2018 y reaccionó con una propuesta de resolución de 23.3.2018 (inadmitiendo por prescripción) y una resolución de la misma fecha.
c) A partir de este momento, de forma inadecuada, comienza a instruir el expediente, con todo, se olvida de solicitar informe al Consejo Jurídico Consultivo ( art. 81.2 de la Ley 39/2015):
-Informe del Servicio de Supervisión de Proyectos y Coordinación Técnica (13.4.2018).
-Informe del Servicio de Contratación y Gestión Patrimonial (28.3.2018).
-El verdadero y completo informe es de mayo de 2018 (Anexo Daños y Perjuicios doc. 1) del Servicio de Supervisión de Proyectos y Coordinación Técnica.
-Informe de 7 de junio de 2018 del Subsecretario de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio 2018 (Anexo Daños y Perjuicios doc. 2).
-De la Abogacía General de la Generalidad de 4 de julio de 2018 2018 (Anexo Daños y Perjuicios doc. 4).
-Secretaría General Administrativa 2018 (Anexo Daños y Perjuicios doc. 4) de 10 de julio de 2018.
Sobre la base de esos informes, dicta resolución el 13 de julio de 2018 (Anexo Daños y Perjuicios doc. 5) 'olvidándose' que ya había resuelto y notificando el 19 de julio de 2018). Esa es la razón de remitir el expediente el 10 de abril de 2018 y el anexo (verdadero expediente el 6 de septiembre de 2018).
Como cuestión previa debemos resolver la determinación de la normativa aplicable al contrato que nos ocupa, la adjudicación se produjo el 29 de abril de 2011, por tanto, según la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 3/2011 como la disposición transitoria primera núm. 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:
(...)
Será la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Como recoge el auto de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo núm. 398/2021 de 14 de enero de 2021-rec. 8243/2019 el dies a quo es el de la liquidación definitiva:
(...)
Según la sentencia de la Sala Tercera Sección Quina del Tribunal Supremo núm. 172/2020 de 11 de febrero de 2020-rec 2377/2019 o núm. 1370/2020 de 21 de octubre de 2020-rec. 6848/2019, ante la ausencia de una norma específica que regule el plazo de prescripción de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta que el art. 25.1 de la Ley General Presupuestaria no colma el vacío, estiman que debe aplicarse el plazo de cinco años que en la actualidad recoge el art. 1964.2 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa no tenemos la referencia de la liquidación definitiva pero la recepción de la obra fue el 11 de febrero de 2016, no habría transcurrido en ningún caso el plazo de cinco años. Puntualizamos, que según el auto de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo núm. 398/2021 de 14 de enero de 2021-rec. 8243/2019, la cuestión que tiene interés casacional es determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración, en caso de obras adicionales ejecutadas al margen del contrato, cuando no hay liquidación definitiva del contrato principal. Identifica como normas jurídicas objeto de interpretación: el artículo 110.3 y 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, actual artículo 210 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Por tanto, según lo expuesto, procedería la anulación de la resolución del Subsecretario (por delegación de la Consellera) de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración de Territorio de 18 de marzo de 2018 entendiendo inadmisible la reclamación por prescripción de la acción de responsabilidad.
a) Reclamación de daños y perjuicios 1.500.200,12 € que desglosa:
-Por lluvias catastróficas 54.334,18 €.
-Costes indirectos por adscripción de personal técnico de la obra 264.172,93 €.
-Sobrecoste de gastos generales 733.389 €.
-Sobrecoste avales 5.488,53 €.
-Sobrecoste por falta de revisión de precios 108.801,43 €.
-Intereses de demora pago certificaciones ordinarias 169.042,57 €.
-Intereses demora retrase pago CFO 101,08 € (26 de octubre de 2017).
-Beneficio Industrial dejado de percibir (84.916,99 €.
-Total 1.500.200,12 €.
Esa cantidad respondería:
-En cuanto a las lluvias catastróficas, las asimila a fuerza mayor del art. 214 de la Ley 30/2007.
-En cuanto a la demora en el pago por más de cuatro meses art. 200.4 en relación con el art. 203.
-En cuanto de los tres modificados los imputa a deficiencias del proyecto, sobrecoste de avales y gastos generales, sería indemnizables vía art. 208.2.
-El derecho a la revisión de precios dado el alargamiento de la ejecución del contrato art. 77 de la Ley.
-En cuanto al pago de intereses en las certificaciones ordinarias art. 200.4.
b) Reclamación de 10.725,03 € pendientes de la certificación final de obra (CFO) más los intereses de la Ley 3/2004, art. 218.
A) Cantidad reclamada 1.500.200,12 €.
B) Se pueden reconocer 172.415,86 €, teniendo en cuenta que aplica unas penalidades de 138.666,93 que legalmente no pueden asumirse por la Sala, con lo cual, el reconocimiento podría ascender a 311.082,79.
El hecho de no tomar como referente para la sistemática de las diferentes partidas el dictamen pericial del economista D. Constantino (Quid economistas), presentado por la parte demandante, se debe al hecho de su punto de partida dando como responsable absoluta de los retrasos a la Administración, cosa que sólo podemos deducir a partir del hecho de no poner objeciones a las prórrogas ni haber iniciado expediente de penalidades o resolución. En cambio, el informe de la Generalidad Valenciana de mayo de 2018 lo firman (página 48) D. David (Ingeniero de Caminos) con el visto bueno del Jefe de Servicio de Supervisión de Proyectos, es decir, persona que pueda analizar las 'causas y los costes'. No consta en ninguna de las autorizaciones de prórroga o modificados que la Administración se responsabilice (al menos formalmente) de las deficiencias del proyecto o ser responsable del alargamiento de los plazos. Esta perspectiva es la que adopta el informe de la Abogacía de la Generalidad que tampoco asumimos en su totalidad.
En toda obra de la Comunidad Valenciana de duración superior a 6 meses se deben prever lluvias torrenciales, son un fenómeno que se repite cada dos o tres años y puede ser continuado durante varios años seguidos como ocurrió con 2014 y 2015. La previsión de este tipo de lluvias se contenía en el propio 'plan de trabajo de la empresa-punto 1.2.4):
(...)
Por tanto, el único factor que ha aumentado exponencialmente el riesgo de daños por lluvias ha sido la excesiva duración de la obra imputable a ambas partes como hemos expuesto, por tanto, de esta partida la imputamos al 50%, es decir, reconocemos 27.167,09 €.
La reclamación de la parte demandante es de 264.172,93 € que justifica como un acuerdo del Comité de Gerencia de la UTE de 9 de junio de 2011. Se trata de puestos de trabajo que era necesario adscribir en función de la evolución, ese staff técnico que continuó adscrito y era responsable de la dirección de los trabajos y de la interlocución con la Administración es lo que permitió finalizar la obra. El cálculo global que hace le perito de la empresa lo consideramos acertado (264.172,93 €); ahora bien, teniendo en cuenta que por el 20% no podía cobrar la empresa y que hemos imputado responsabilidad a ambas partes en el retraso (excepto las suspensiones por falta de pago-7 meses) consideramos adecuada la valoración que hace la Generalidad Valenciana de esta partida, vamos a fijar 110.920,70 € como compensación.
(...)
El dictamen de la Administración, tras detectar fallo de suma, que daría como resultado 681.160 € (folio 9 del dictamen) discrepa por las razones fijadas en el folio 41 y anexo VIII y lo deja en 112.424,77 €. Hemos examinado el anexo VIII y lo cierto es que el perito no explica correctamente (a efectos de un profano) las operaciones. En cambio, a nivel conceptual asumimos una parte de su explicación:
A) Eliminar el plazo correspondiente desde el inicio de las obras hasta la completa definición de las mejoras (aprobación del proyecto modificado núm. 1). Hasta dicho momento el contratista no podría cumplir con su oferta y la definición y ejecución de las obras, de acuerdo con el pliego del contrato debe ejecutarse sin costes para la Administración.
B) Se consideran los gastos generales en proporción a la obra realmente ejecutada comparándola con la que habría resultado de ejecutar la obra en el plazo realmente previsto. Todo ello excepción hecha de los meses de suspensión por impago.
El Tribunal va a tomar en consideración ambos criterios y va a realizar una valoración estimativa, es decir, vamos a tomar la cantidad citada por el perito de la parte actora 681.160 €, restarle el 20% y repartir un 60% de responsabilidad de la empresa y 40 € la Administración, el resultado es 217.959,2 €.
La Sala ha examinado los cálculos hechos por la Administración que constan de forma detallada en el anexo IX de su dictamen (Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria), las diferencias se deben a pagos abonados mediante: (1) plan de pagos FLA-ICO; (2) confirming.
El Real Decreto Ley 4/2012, que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012:
1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y
2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013, el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto,
Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación. En nuestro caso, la Generalidad Valenciana no ha acreditado que la empresa se acogiese al Plan de Pagos y renunciase a los intereses, por tanto, basta este argumento para desestimar la excepción de la Generalidad.
Respecto del confirming, esta Sala y Sección Quinta anuló la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la generalidad valenciana de 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014) a la que han seguido decenas de sentencias en este mismo sentido. El cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.
En este punto vamos a estimar el cálculo presentado por la empresa y reconocer 169.042,57 €.
En este punto estamos de acuerdo con la Administración, el beneficio industrial no puede aplicarse sobre los sobrecostes directos, gastos generales, revisión de precios, gastos aval etc. sino únicamente sobre los costes indirectos que se han reconocido, el dictamen lo hace sobre 110.920,70 € que hemos reconocido y obtiene 6655,24 € que vamos a reconocer en este proceso.
(...)
Se desestima esta pretensión de la Administración.
1. Sobrecoste por lluvias 27.167,09 €.
2. Sobrecoste por la dedicación de personal técnico a la obra 110.920,70 €.
3. Sobrecoste por gastos generales 217.959,2 €.
4. Sobrecoste por avales 4525,63 €
5. Pago tardío de certificaciones 169.042,57 €.
6. Lucro cesante 6655,24 €.
7. Certificación final obra más intereses 10.826,11 €.
TOTAL: 547.096,54 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de planteado por UTE AZVI, S.A. LEVANTINA INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN S.L. contra 'resolución de 13 de julio de 2018 del Subsecretario (por delegación de la Consellera) de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración de Territorio que, sin perjuicio de reiterar la resolución de la propia Consellería de 18 de marzo de 2018, entendiendo inadmisible la reclamación por prescripción de la acción de responsabilidad, desestima en cuanto al fondo la solicitud formulada por la UTE de reclamación de responsabilidad contractual por importe de 1.500.200,12 € en concepto de daños y perjuicios causados por la Consellería en la ejecución del contrato de obras del recinto para mercados de Torrevieja y 10.725,03 € en concepto de certificación final de obra pendiente de pago. Subsidiariamente, la Administración afirma en su resolución se debería reconocer únicamente la cantidad de 76.556,45 €'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE RECONCOE A LA EMPRESA DEMANDANTE EL DERECHO A COBRAR DE LA GENERALIDAD VALENCIANA LA CANTIDAD DE 547.096,54 €, cantidad que devengará el interés legal (presupuestos generales del Estado) caso de adquirir firmeza desde la notificación de la presente sentencia en primera instancia hasta la fecha de su efectivo pago. Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
