Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 408/2013 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100002
Encabezamiento
RECURSO Nº 408/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 4/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a catorce de enero de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la entidad 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL', representada por el Procurador D. Alberto Maella Catalá, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 10-7-13, por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0664-102-C01 del TM de Elda, afectada por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo Nudo La Encina-Alicante' (exp. 40/12),habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-1-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 10-7-13, por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0664-102-C01 del TM de Elda, afectada por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo Nudo La Encina-Alicante' (exp. 40/12).
El Jurado de Expropiación, partiendo de la clasificación de la finca expropiada como Suelo No Urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y, acude, por tanto, al método de comparacióncon fincas de similares características en cuanto a régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, así como factores extra-agronómicos. Y también toma en cuenta, la configuración orográfica de la finca, así como Acuerdo anterior en que se justipreció a Diciembre de 2007 a razón de 4,30 E/m2, de donde concluye el valor unitario de 3,87 E/m2,realizado el ajuste temporal que justifica.
Añade al valor de la superficie expropiada el 5% de premio de afección y concluye, en consecuencia, el siguiente justiprecio:
*Superficie expropiada:
4.283 m2 de terreno de secano a 3,47 E/m2... 14.862,01 E.
*5% premio de afección sobre superficie expropiada
(14.862,01 E)................................... 743,10 E.
Total justiprecio....... 15.605,11 E.
La actora muestra su disconformidad con el Acuerdo del JEF, al que tacha de inmotivado e incongruente, y discrepa de los valores concluídos, remitiéndose a su hoja de aprecio y al informe pericial adjunto, sosteniendo que debe tasarse la finca expropiada como suelo urbanizable, por su destino dotacional, al existir un vertedero en el mismo.
Alega, además, que en 2005 se vendieron 4.045 m2 de la misma finca y que debe valorarse a 8 E/m2.
La demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario' . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-La actora alega, en primer término, error en el Acuerdo del JEF, pues por hallarse destinado a vertedero y, por tanto, tener destino dotacional, con independencia de su clasificación por el planeamiento municipal ha de estarse a su destino y valorarse como urbanizable.
Efectivamente, tal y como resulta del expediente administrativo y se recoge en el Acuerdo del JEF, la finca en cuestión se halla clasificada como Suelo No Urbanizable.
Pero entiende la actora que ha de valorarse como urbanizable por ser contigua a finca donde se realiza una actividad de tratamiento de residuos sólidos urbanos y resultar zona de ampliación de la misma.
En razón del referido 'uso' la actora entiende que ha de considerarse y valorarse como urbanizable, con cita de doctrina del TS cual contenida en S. de 7-6-04 según la cual:
'Los otros tres motivos se esgrimen al amparo del artículo 88-1-d), denunciándose en el segundo la infracción del art. 12-1-a) en relación con los arts. 35-1-c ), 79-1 ) y 80-a) de la Ley del Suelo de 1976 ( RCL 1976, 1192)y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 (RJ 1996 , 7072) , 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9604 )y 20 de mayo de 1995 .
En este motivo se sostiene que la Sala de instancia no puede alterar la clasificación delsuelo efectuada en el PGOU (suelo de naturalezarústica clasificado como no urbanizable) salvo que la misma sea contraria a la Ley o a los Reglamentos, pues de lo contrario estaría desconociendo las facultades discrecionales del planeador y estaría llevando a cabo la derogación singular de un reglamento (prohibida en el art. 30 LRJAE de 1957 [ RCL 1957, 1058, 1178]).
Pero es precisamente el respeto de dicha obligación legal el que lleva al tribunal a quo no a cambiar la calificación del PGOU, sino a considerar el suelo como urbanizable solo a efectos de su valoración, dado su destino y de conformidad con la jurisprudencia en la materia: La Sala tiene ya declarado en numerosa jurisprudencia, de la que es reflejo la Sentencia de 9 de mayo de 2002 (RJ 2002, 3958), que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribuciónde los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3-2-b ) y 87-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (RCL 1976, 1192)"( sentencia de 31 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 603]).
... En el motivo tercero se afirma que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, el artículo 103 de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976, 1192), en relación con los artículo 104 , 107 y 139 y 140 del Reglamento de Gestión (RCL 1979, 319), así como la doctrina contenida en las sentencias de 26 de junio de 1994 y de 31 de enero de 1996 (RJ 1996, 476).
Sostiene el recurrente que la sentencia infringe estos preceptos cuando, por el solo hecho de que el Ayuntamiento reconozca que el suelo objeto de expropiación está destinado a sistemas generales, le aplica la doctrina contenida en la sentencia de 30 de abril de 1996 (RJ 1996, 3645), que sería inaplicable, porque se refiere a expropiaciones para una red viaria y no para la instalación de un depósito regulador de aguas, como es el caso. La sentencia de 24 de octubre de 2001 (RJ 2001, 10137), da respuesta a este motivo que el Ayuntamiento de Las Palmas adujo entonces, en el caso de una expropiación para construir un vertedero.
Decíamos en ella que «como no cabe duda alguna que el vertedero de que se trata es un sistema general, que, como tal, está al servicio de la comunidad, el principio de equidistribución, que es uno de los que sirven de sustentación al ordenamiento urbanístico, impone como inexcusable que a efectos de su valoración nunca pueda tener la consideración de rústico. Y esto a pesar de que el Plan lo haya clasificado como tal.
Así pues, los terrenos de que aquí se trata, a efectos valorativos, y aunque estén clasificados como rústicos, tienen la consideración de urbanizables».
En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.
Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesensuelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica desuelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976, 1192)'.
La S. de 24-10-01 que se cita en la anterior, establecía, por lo que aquí nos interesa:
'En el primer motivo, y al amparo del artículo 95.1.4º, LJCA , el Ayuntamiento considera infringidos los artículos 12.1 letra a), en relación con los artículos 35.1. letra c ), 79.1 y 80 letra a) de la Ley del Suelo de 1976 ( RCL 1976, 1192 y ApNDL 13889)y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 ( RJ 1996 , 7072) , 5 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9604 ), y 20 de mayo de 1995 .
En definitiva, lo que viene a decirnos el Ayuntamiento es que cuando un terreno está clasificado como no urbanizable en el Plan General de ordenación urbano habrá de valorarse como tal y no como urbanizable pues de no ser así, no sólo se estaría conculcando aquél sino que se estaría produciendo un enriquecimiento de los propietarios afectados por la expropiación con cargo a los presupuestos municipales, en definitiva con cargo a los demás ciudadanos.
Pues bien este Tribunal de casación -a menos de entrar en contradicción con su propia doctrina- no puede aceptar la tesis municipal.
En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, que el suelo dedicado a sistemas generales no puede ser nunca considerado como suelo no urbanizable. En este sentido pueden consultarse, entre otras, la STS de 29 de enero de 1994 (RJ 1994, 263), la STS de 9 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4120), la STS de 3 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10473), y, por citar otra más reciente, la STS de 29 de enero del 2001 (recurso de casación número 4721/1996 ).
En la de 29 de enero de 1994 (recurso de casación número 892/1991) nuestra Sala dijo, en lo que aquí importa, lo siguiente: «Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, cuya apreciación constituye la premisa definitiva para acertar en la valoración del terreno expropiado, esta Sala estima que no es otra que la de suelo urbanizable (...), y no urbanizable, conduce inexorablemente a clasificarlo de urbanizable por estar destinado a completar el sistema general viario del municipioy, como tal, debe considerarse una obra de infraestructura básica, cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizablesegún lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ( RCL 1956 , 773) , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ( RCL 1976, 1192 y ApNDL 13889), y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto Refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, ya que como han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 945 )y 11 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 1982), los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio (párrafo primero). El nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ( RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485), permite, en su artículo 9 núm. 2, que los terrenos destinados a sistemas generales no sean objeto de clasificación específica de suelo, es decir, que no se adscriban a ninguna de las clases legalmente establecidas: urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable, sin perjuicio de que los de nueva creación, previstos en el planeamiento, se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención (párrafo segundo). En el caso que nos ocupa, aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contuviese un precepto tan claro y terminante como el transcrito del nuevo Texto Refundido acerca de la clasificación del suelo destinado a sistemas generales, sin embargo no imponía tampoco la necesidad de incluir el suelo reservado para tales sistemas en alguna de las clases que se establecían en el artículo 77 del anterior Texto Refundido de 1976 ni obligaba a adscribirlo a alguna de las clases previstas a los efectos de su valoración y obtención, por lo que hemos de estimar que, al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación [artículo 12.1 b) del citado Texto Refundido de 1976] y concretamente incluirse (entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable) el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 a)], debe llegarse a la conclusión de que (...), el terreno expropiado, cuyo justiprecio se dirime en este juicio, no puede considerarse como suelo no urbanizable (párrafo tercero). Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 de enero de 1991 [RJ 1991 , 615] , 8 de julio [RJ 1991, 5763 ]y 29 de noviembre de 1991 [RJ 1991 , 9383] , 21 de enero de 1992 [RCL 1992, 756], y 11 [RCL 1992, 5079]y 23 de junio de 1992 [RCL 1992, 9714]), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre ( RCL 1981, 2519), ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano (párrafo cuarto). Queda, pues, como única clasificación posible del terrenoen cuestión, (...) la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ( RCL 1979, 319)(párrafo quinto)».
Hasta aquí la doctrina de nuestra Sala sobre cómo debe entenderse la clasificación del suelo en sistemas generales, a efectos de su valoración.
Importa subrayar que la doctrina de esta sentencia tiene valor general, es decir, que aunque formulada en relación con un concreto sistema general, el sistema viario, se aplica en cualquier supuesto en que un terreno destinado a sistema general aparezca calificado como suelo rústico.
Pues bien, en el pleito que nos ocupa, para poder aplicar esa doctrina que -repetimos- es aplicable a todo tipo de sistema general, es el de si un vertedero puede considerarse, en realidad de verdad, como un sistema general.
Y es precisamente este problema el que plantea la parte recurrente en el motivo segundo de su recurso.
En cualquier caso este primer motivo hay que rechazarlo ya puesto que el Ayuntamiento sostiene que hay que estar, siempre y en todo caso, para valorar el suelo destinado a sistemas generales a la clasificación que haya hecho el Plan.
B.En el segundo motivo, y al amparo también del artículo 95.1.4º LJCA , el Ayuntamiento denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 103, en relación con el 107 y 104 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y de los artículos 139 y 140 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , así como de la doctrina contenida en las sentencias de 26 de junio de 1994 y 31 de enero de 1996 (RJ 1996, 476).
En definitiva, lo que viene a decir la Corporación local recurrente, aparte de insistir en que, en el caso concreto cuyo establecimiento motiva el recurso carece de los requisitos legales para ser calificado de suelo urbano y ni siquiera de urbanizable, que no hay ambigüedad alguna en el planteamiento de que se trata, donde sin lugar a dudas el plan califica los terrenos expropiados como rústicos.
Pues bien -aunque no puede negarse que en ocasiones puede suscitar dudas si un determinado subsistema del sistema ciudad, del sistema comarca, del sistema provincia, o del sistema región, debe ser calificado o no como general- no cabe duda que un vertedero tiene esta naturaleza.
Así lo pone de relieve el perito que ha intervenido en este proceso por designación judicial. En su dictamen puede leerse, en lo que aquí interesa lo siguiente: «Asimismo, muy cerca de este área se hayan establecidos otros sistemas generales de rango insular como lo son: El Hospital Psiquiátrico, el Dermatológico, el Hospital del Sabinal, y el Centro Penitenciario. Asimismo en sus cercanías están las áreas urbanas de: el barrio de la Montañeta, el barrio de Salto del Negro y el barrio de San Cristóbal. Sus accesos actuales son por el enlace de Hoya de la Planta, de la autopista del Sur, y por la carretera que une el barrio del Salto del Negro con la carretera de Tafira a Marzagán. Es pues evidente que el enclave de este Sistema General es bueno, por cercanías a centros de población y por posibilidades de acceso generales de la Ciudad (...). Del análisis del capítulo VI del Plan General, denominado: 'Régimen de los sistemas generales', el art. 155,1 dice: '(....) según el Ayuntamiento, este suelo tiene la clasificación de 'rústico', es decir, que carecería de valor urbanístico, teniendo sólo el valor inicial. Esta clasificación de un sistema general como rústico es, desde mi punto de vista, -sigue diciendo el perito- desconcertante, y más en este Plan General, donde se ha obtenido la mayoría de los sistemas generales por compensación con los excesos de aprovechamiento del suelo urbanizable'. En este capítulo VI del Plan, antes citado, denominado 'Régimen de los sistemas generales' no se cita esta peculiaridad, dando por clasificados todos los sistemas generales como urbanos o urbanizables. Por definición la Ley del Suelo clasifica al suelo de urbano, urbanizable, o en su caso, apto para urbanizar y no urbanizable, equivalente al rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los terrenos destinados a sistemas generales no tienen porqué tener clasificación urbanística, formando, por tanto, otra calidad de suelo distinta. La única justificación de adscribirlos a las diferentes clases de suelo es su obtención cuando éstos son de nueva creación, a los efectos de su valoración. La definición del suelo no urbanizable se hace por exclusión en la Ley, es decir, el suelo no urbanizable serán los terrenos que el planeamiento general no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores, y en particular, los que dicho planeamiento determine para otorgar una especial protección. En el caso que nos ocupa, la clasificación nada clara que establece el Plan del 89 no tiene sentido, desde mi modesto punto de vista, por cuanto el uso del suelo ya estaba antes de su redacción, y el suelo no tiene por tanto en el año 92, fecha de la valoración, un uso propio del suelo rústico. Por tanto, según mi leal saber y entender -vuelve a decir el perito procesal- a efectos valorativos (sic) este sistema general tiene un uso urbano, necesario para el resto del suelo urbano de la ciudad, y por tanto, aplicando el criterio principal de la Ley del Suelo como instrumento equidistribuidor de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora».
Nótese cómo el perito no dice que haya que cambiar la clasificación del suelo, sino que a efectos valorativosy dado que son terrenos que van a quedar al servicio de la ciudad no pueden tener la condición de rústicos, y esto, precisamente, para que el principio de equidistribución sea respetado.
En consecuencia, y como no cabe duda alguna que el vertedero de que se trata es un sistema general, que, como tal, está al servicio de la comunidad, el principio de equidistribución, que es uno de los que sirven de sustentación al ordenamiento urbanístico, impone como inexcusable que a efectos de su valoración nunca pueda tener la consideración de rústico. Y esto a pesar de que el Plan lo haya clasificado como tal.
Así pues, los terrenos de que aquí se trata, a efectos valorativos, y aunque estén clasificados como rústicos, tienen la consideración de urbanizables, y un justiprecio debe hacerse conforme al aprovechamiento que tengan las parcelas más significativas del entorno, utilizando a tal efecto, el llamado método residual. En consecuencia, el motivo segundo debe ser también desestimado y nuestra Sala lo desestima'.
Precisa en más reciente S. de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.
Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística(su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).
Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad» , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada(recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable[por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).
Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].
Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.
En nuestro caso y siendo que el suelo expropiado, desde el punto de vista de su realidad 'física', carece de los elementos necesarios para ser considerado como urbano (así resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada, fundamentalmente de la pericial procesal), la posibilidad de su valoración atendido su valor urbanístico, queda vinculada a la aplicación de la anterior doctrina y, por tanto, a la 'obligada' clasificación de los terrenos como urbanos, en razón de que están afectos a sistema general o dotacional que 'crea ciudad'.
Llegados a este punto es de tener en cuenta que el hecho de que la obra tenga carácter supramunicipal -cual es el caso- no es obstáculo para tal conceptuación, pues como señala la S. del TS de 6-4-2011 , entre las más recientes, ' el carácter supramunicipalde un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia en la medida en que es posible que un sistema generalsupramunicipalconstituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero también las anteriores afirmaciones han sido frecuentemente matizadas en el sentido de que un mismo sistema general supramunicipalpuede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar'.
CUARTO.-Pues bien, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, dicha doctrina Jurisprudencial no resulta de aplicación al caso -y así, efectivamente ha de concluírse- pues se refiere a supuestos en que los terrenos afectos a sistemas generales se obtienen mediante el instituto de la expropiación.
En este caso, la obra expropiatoria no va destinada a la obtención de terrenos para vertedero, sino para infraestructura ferroviaria, que no tiene la condición de sistema general ni dotacional.
De otro lado, de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, resulta evidenciado que la entidad actora realiza actividad de vertido y tratamiento de residuos sólidos urbanos en otra parte de su propiedad -finca contigua, dice-.
Así no aparece concretado meridianamente que la finca nº D-03.0664-0102-C01 estuviera afecta a dicho uso o destino, por más que en el informe pericial adjuntado a la hoja de aprecio de la expropiada se indique que el destino de la misma es la ampliación futura de dicha planta de RSU.
De otro lado, el hecho que una porción sita al norte de la finca (cuya extensión total alcanzaba 1.867.333 m2), haya sido incluída en PAI y recalificada como Suelo urbanizable destinado a la construcción de la Ciudad del Deporte de Elda, no abunda en la condición urbanizable del resto, ni tampoco determina como lógica consecuencia -cual la actora sostiene- que la total superficie podría haber sido afectada a dicho destino dotacional.
Y, por todo ello, la valoración realizada por el JEF ha de confirmarse, atendida su condición de no urbanizable, confirmándose, además, el valor unitario asignado, que no ha sido contradicho por prueba válida.
Un simple documento privado de compraventa, cuya elevación a público no consta, ni ha sido ratificado por la presunta compradora, no sirve a concluir que el valor unitario de suelo haya de ser el de 8 E/m2 -como la actora pretende-, por más que afecte a parte de la misma finca.
Procede, además, que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial según la cual en tales negocios inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos del valor real de las fincas expropiadas.
QUINTO.-Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.
- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJ , no procede hacer expresa imposición de costas, pues se planteaba y ha analizado en Sentencia, una cuestión estrictamente jurídica.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL', representada por el Procurador D. Alberto Maella Catalá, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 10-7-13, por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0664-102-C01 del TM de Elda, afectada por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo Nudo La Encina-Alicante' (exp. 40/12).
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
