Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 671/2019 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100022

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:549

Núm. Roj: STSJ M 549:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0019856

Recurso de Apelación 671/2019

RECURSO DE APELACIÓN 671/2019

SENTENCIA NÚMERO 4/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a once de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 671/2019, interpuesto por Nofunfona, S.L., representada por D. Jacobo García García y defendida por D. Javier Peramos Casas, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 371/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 19 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 371/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nofunfona, S.L., representada por D. Jacobo García García, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado el 22 de febrero de ese mismo año.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Jacobo García García, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de diciembre de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 371/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado el 22 de febrero de ese mismo año, por la que se concede a Nofunfona, S.L. el plazo de un mes para llevar voluntariamente a puro y debido efecto la orden de demolición de 31 de mayo de 2011, devenida firme y consentida.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: hemos de recordar el carácter propter remde las obligaciones urbanísticas dimanantes del derecho de propiedad, estableciendo el artículo 10.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid la subrogación del adquirente de la finca en el lugar y en el puesto del transmitente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas, de suerte que será siempre el actual titular dominical el que deba proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística solicitando la correspondiente licencia o, llegado el caso, procediendo a la demolición, aunque las obras se hayan ejecutado por persona distinta y, en tal sentido, se han pronunciado reiteradamente los Tribunales de Justicia; siendo en este caso la demolición acto firme y consentido, confirmado por la jurisdicción contencioso administrativa, la recurrente no puede invocar vicios que debieron ser alegados contra la orden de demolición, tales como la falta de exigencia del Tribunal, como condición previa a su materialización, de garantías suficientes para responder del pago de la indemnización o la caducidad del expediente de disciplina urbanística; en cuanto las obras a las que alcanza la resolución notificada a la hoy recurrente no son otras que las identificadas en la orden de demolición firme, no habiendo transcurrido el plazo para que la Administración pueda ejecutar su resolución, pues la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de demolición fue dictada el 23 de junio de 2016 y el acto administrativo impugnado en el presente recurso fue notificado a Nofunfona, S.L. el 9 de marzo de 2018.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Nofunfona, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en el procedimiento administrativo que nos ocupa la recurrente, tercer adquirente de buena fe, se ve compelida a realizar a su costa unas actuaciones de demolición de obras valoradas en más del cincuenta por ciento del coste de adquisición de los inmuebles afectados cuando no tenía conocimiento ni fue parte en el expediente administrativo del que proviene la orden de demolición ni en el procedimiento judicial en el que dicho acto fue, finalmente, confirmado; que, cumpliendo con su diligencia debida, la recurrente acudió al Registro de la Propiedad para comprobar la situación registral de los diferentes pisos que adquiría, no constando en el mismo ninguna anotación de las que contempla el artículo 65.1.c), en relación con el artículo 67.2 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, habiendo hecho la Administración manifiesta dejación de sus funciones y obligaciones, cuestión sobre la que no se pronuncia el órgano de instancia, como tampoco se contiene pronunciamiento alguno en cuanto a la omisión del deber que tenía la Administración de impedir definitivamente los usos, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; que, siendo la posición legítima de la apelante la de tercero de buena fe, la Administración tuvo que garantizar el abono de la indemnización debida a la recurrente, por establecerlo así el artículo 108.2 de la Ley jurisdiccional; que, habiéndose notificado el inicio de la ejecución subsidiaria el 30 de noviembre de 2016, desde esa fecha hasta la notificación de la orden de demolición por subrogación que ahora nos ocupa, de 27 de febrero de 2018, ha transcurrido casi un año y tres meses, por lo que el expediente administrativo sustanciado frente a la apelante ha caducado, debiendo acordarse su archivo; y que se desconoce el alcance de las obras afectadas por la orden de demolición, llamando la atención que el presupuesto estimado ascienda a la inusitada suma de 319.965,71 euros, cantidad superior al 50 por ciento del valor de adquisición de los inmuebles.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opuso el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por adhesión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, incidiendo en la consideración de que la recurrente viene a reproducir los argumentos vertidos en la instancia.

Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)'.

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o 'ex silencio' aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma '(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales',poniendo el acento el Alto Tribunal en 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno'.

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, incluso partiendo del supuesto más favorable a la recurrente de que las cuestiones a que viene referido el vicio de incongruencia omisiva no son meras alegaciones o argumentaciones vertidas por la demandante en apoyo de la pretensión anulatoria, todas ellas son objeto bien de resolución explícita (como es el caso de la identificación de las obras a que se refiere el acto administrativo impugnado) bien de desestimación implícita, en el caso de las argumentaciones concernientes a la falta de prestación de caución ex artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional y de anotación en el Registro, claramente incluibles entre las que la Juez a quoconsidera extramuros del procedimiento sustanciado en la instancia, al quedar fijada la controversia en la subrogación de la demandante en la posición jurídica del anterior titular dominical, lo que excluye el posible examen de motivos de impugnación que, en puridad, corresponden a la orden de demolición o al procedimiento judicial en que dicho acuerdo fue confirmado.

Quinto.- La Administración Pública tiene tradicionalmente atribuida, entre otras potestades o prerrogativas, la que ha venido en denominarse potestad de 'autotutela ejecutiva', que le autoriza a ejecutar sus propios actos sin necesidad de recabar el auxilio judicial.

A esta específica potestad se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial', ejecución forzosa que puede tener lugar a través de cualquiera de los medios que especifica la propia Ley, en su artículo 100 , entre los que se incluye, por lo que aquí interesa, la ejecución subsidiaria, que consiste en la realización del acto por las Administraciones Públicas -por sí o a través de las personas que determinen- a costa del obligado, medio de ejecución forzosa específicamente previsto para la efectividad de actos que, por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado ( artículo 102 de la Ley 39/2015), como sin duda acontece cuando se trata de la materialización de una orden de demolición de construcciones o edificaciones, como aquí acontece.

Ya se trate, como es el caso, de la ejecución subsidiaria ya de los demás medios de ejecución que autoriza el artículo 100 de la Ley 39/2015 aludido aparecen como presupuestos legitimadores de la ejecución forzosa:

a) La previa existencia de un título ejecutivo, requisito o presupuesto al que se refiere el artículo 97.1 del mismo Cuerpo legal, cuando establece que ' Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'. Más concretamente debe tratarse de un acto administrativo formal del que resulte una obligación precisa para uno o varios destinatarios distintos de la Administración autora del acto [por todas Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de abril de 2019 (apelación 220/2018)].

b) Que el acto que sirve de fundamento jurídico a la ejecución sea ejecutivo lo que, con carácter general, tiene lugar desde el momento mismo en que se dicte la resolución administrativa que ponga término al procedimiento, con las excepciones que contempla el artículo 98 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (esto es, que se trate de un acto o resolución suspendidos cautelarmente; que se trate de resoluciones sancionadoras susceptibles de ser impugnadas en vía administrativa; que una disposición establezca lo contrario; o que necesite autorización o aprobación posterior).

c) Y que el interesado haya dispuesto de la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a lo acordado, a cuyo efecto el artículo 99 exige que exista un 'previo apercibimiento'.

Como pusimos de manifiesto en las Sentencias dictadas en los recursos de apelación 1036/2017 y 220/2018 -ambas de 10 de abril de 2019-, entre otras muchas, ' El acto administrativo ha de establecer, pues, una obligación, y esta obligación ha de haber resultado incumplida para que pueda imponerse su ejecución forzosa. La obligación, por tanto, debe estar vencida o en descubierto, y así habrá de precisarlo un acto administrativo de procedimiento. Lo cual supone que el obligado, primero, ha conocido el acto mediante su notificación formal; y segundo, que ha dispuesto de un tiempo oportuno para el cumplimiento voluntario. Es más, el procedimiento de ejecución forzosa se inicia justamente dando una nueva oportunidad para que el obligado cumpla por sí mismo, un 'previo apercibimiento', como dice el artículo 95 de la Ley 30/1992 '.

Y es la efectiva concurrencia o no de las premisas o presupuestos de la ejecución forzosa de los actos administrativos -en particular que el título ejecutivo no es oponible al ejecutado o la carencia de ejecutividad del acto que sirve de título legitimador en el caso concreto- lo que es dable cuestionar con ocasión de la impugnación de acuerdos o resoluciones de ejecución subsidiaria como la en este caso impugnada, sin ser dable pretender dilucidar en estos recursos motivos de nulidad o de anulabilidad que tuvieron que hacerse valer contra los anteriores actos de cuya ejecución se trata (en nuestro caso una orden de demolición), menos aún cuando, como aquí acontece, el acto que sirve de título legitimador de la ejecución forzosa ha sido confirmado judicialmente.

De ahí la irrelevancia e, incluso, improcedencia de suscitar motivos de impugnación como los concernientes a la eventual caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la constitución de garantía del abono a terceros de buena fe de la indemnización que corresponda (lo que ha de dilucidarse, necesariamente, en el correspondiente proceso de ejecución judicial, único en el que deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 29/1998) o la falta de adopción por la Administración de medidas tendentes a impedir la continuación de los usos o de práctica de las preceptivas anotaciones en el Registro de la Propiedad, que en nada afectan a la pertinencia o no de las actuaciones de ejecución subsidiaria.

Sexto.- En concreto y por lo que hace a la última de las cuestiones a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede, exponíamos en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2016 (apelación 678/2015), reiterando argumentación vertida en la previa Sentencia de 15 de noviembre de 2005 (rec. 221/2004) que el artículo 56 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de naturaleza Urbanística, utiliza el término 'podrá' que es inequívoco del carácter facultativo y no preceptivo de la referida anotación, por cuanto la obligatoriedad cuando el legislador quiere establecerla, utiliza sin ambages la expresión 'deberá en todo caso', por lo que la falta de la referida anotación preventiva podrá dar lugar, en su caso, a la correspondiente exigencia de responsabilidad civil ante la Jurisdicción de ese orden, frente al transmitente que no le informó de un procedimiento jurisdiccional pendiente de resolución pero en modo alguno, puede anular el carácter 'propter rem' de las obligaciones urbanísticas, que se transmiten junto con la edificación a que afecten, como veremos a continuación.

La anterior doctrina resulta extrapolable a la regulación contenida en los artículos 65.1.c) y 67.2 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo citados por la parte apelante en la articulación del motivo de impugnación que estamos examinando, de cuya redacción no cabe tampoco extraer inequívocamente la preceptividad de la anotación registral y cuya infracción, en todo caso, todo lo más que podría desembocar es en la eventual exacción de la responsabilidad patrimonial a que hubiere lugar.

Séptimo.- Por lo que concierne a la persona frente a la que deben seguirse las actuaciones de ejecución debemos notar que, a diferencia de lo que acontece en los procedimientos sancionadores, en los que tienen la condición de interesados tanto el promotor y el constructor de las obras como los técnicos facultativos y demás personas a que hace mención el artículo 205.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio -en cuanto eventuales responsables de las infracciones urbanísticas tipificadas en el referido Cuerpo legal- en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística sustanciados con ocasión de la ejecución de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas la condición de interesado se circunscribe al propietario y al promotor, pues son los directamente afectados por la orden de demolición que puede poner término a tal clase del procedimientos. El primero, claro está, por su propia condición de titular de la edificación afectada por la demolición -o, en su caso, del terreno sobre el que la edificación se alza, conforme a los principios que rigen la accesión ( artículos 358 y 359 del Código Civil)- y el segundo, por cuanto se trata de quien ' decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título', según la definición que, de promotor, ofrece el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, siendo frecuente en la práctica -aunque no necesario- la coincidencia de las figuras de promotor y de propietario.

Lo anterior, sin duda, justifica la disposición contenida en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor ' Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución', sin perjuicio de la eventual personación en el expediente de aquellas otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individuales o colectivos, que pudieran resultar afectadas por la resolución.

Tratándose del propietario o titular dominical la acción ha de entenderse con el propietario actual en los supuestos de formalización de negocios jurídicos traslativos del dominio del inmueble, por cuanto es quien tiene la efectiva posibilidad de acometer las actuaciones que procedan en orden a restablecer el orden urbanístico perturbado, ya mediante la legalización de las obras, ya mediante su demolición y, en tal sentido, nos hemos pronunciado en Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso 267/2011) -cuya argumentación reproducen otras más recientes [por todas Sentencias de 20 de marzo de 2019 ( recurso 7/2018) y de 5 de junio de 2020 (apelación 1075/2018)]-, en la que exponíamos que 'Como reiteradamente ha declarado esta Sección 2ª, en lo referente al principio de culpabilidad, ha de señalarse que supuestos como el presente la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aún cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido. De forma que incluso en los supuestos de transmisión de la finca en la que se han realizado obras contrarias a la legalidad urbanística, será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras o en supuesto de que dichas obras sean ilegalizables, o que no se haya procedido a su legalización será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de dichas obras. Todo lo dicho anteriormente, ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que para reclamar el valor de las obras de demolición puedan tener los interesados. Se constituyen así las acciones de protección de la legalidad a modo de obligaciones 'propter rem', que han de ser cumplidas por aquél que tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la entidad pública las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad. Y ello en virtud de operar en esta materia el principio de subrogación, en que el particularismo individual resulta indiferente, sin perjuicio como hemos dicho de las acciones civiles que pudieran ejercitarse. En conclusión en el expediente de protección de la legalidad, los propietarios vienen obligados a realizar las acciones tendentes a dicha restauración con independencia, de quién haya ejecutado las obras o quién las haya promovido, lo que no quiere decir que estos principios rijan en el seno del procedimiento sancionador, cuyos principios informantes son de una naturaleza jurídica distinta. Este principio estaba reconocido legislativamente en el artículo 22 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 que regulaba la enajenación de fincas y deberes urbanísticos y según el cual la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente, precepto este sustituido por el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones con igual contenido. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al adquirente en relación con el anterior propietario, toda vez que el interés público propugna la restauración de la legalidad con independencia del actual poseedor del inmueble, es por ello por lo que el recurrente como actual propietario es el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad urbanística. Por lo tanto la nueva adquisición de un inmueble, respecto del cual existe una orden de legalización y una orden de demolición incumplida, no supone una anulación de dicha orden y que deba seguirse un nuevo expediente con nuevo requerimiento de legalización de las obras. El nuevo propietario se coloca en el mismo lugar en que se encontraba el anterior asumiendo en este ámbito, la posición del anterior con sus obligaciones y sus cargas'.

En el mismo sentido se ha pronunciado, con referencia a la normativa estatal que, como la autonómica aquí aplicable ( artículo 10 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid), viene a consagrar el principio de subrogación del nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario la STS 14 julio 2016 (Casación 3670/2015) en la que, con relación a la alegada condición de la recurrente como tercera de buena fe y los posibles efectos que tal condición pudiera tener en orden a la demolición de lo ilegalmente construido, se expone, reproduciendo la argumentación de la Sentencia de esa Sala de 12 de mayo de 2006, que: ' los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976'.

Octavo.- En cuanto a la caducidad del procedimiento de ejecución forzosa que, aducida en la instancia, vuelve a invocar la apelante en su escrito de recurso, la cuestión debe resolverse desde la perspectiva del régimen general de ejecución de los actos administrativos.

El principio general de inmediata ejecutividad que consagra el artículo 56 de la Ley 30/92 y el principio general de eficacia que impone el artículo 102 de la Constitución comportan como inherente consecuencia que los actos administrativos deben materializarse en cuanto a sus efectos de manera inmediata, por más que ni la normativa urbanística ni la general del procedimiento administrativo contemplen un plazo específico de prescripción de la acción ejecutiva ni de caducidad del procedimiento para la ejecución forzosa, pues los principios expuestos, junto con los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción, no pudiendo permanecer indefinidamente pendientes en el tiempo, como ha tenido ocasión de precisar la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de febrero de 2000 (casación 5038/1994) y de 25 de noviembre de 2002 (casación 1017/1999).

Concretamente al imponer resoluciones que acuerdan la demolición de obras y construcciones obligaciones de hacer a cargo del destinatario, se trata de obligaciones personales sujetas al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo del que la Administración dispone para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria [por todas Sentencia 25 noviembre 2002 (casación 1017/1999)].

En cuanto al plazo máximo en que deben finalizar las actuaciones ejecutivas (o, si se prefiere, la posible caducidad del procedimiento de ejecución forzosa a que hace concreta mención la apelante en su escrito de recurso) no nos encontramos, propiamente, ante un supuesto de autotutela ejecutiva por parte de la Administración Publica sino ante la ejecución de actos administrativos que han sido confirmados judicialmente, de forma y manera que se trata, en puridad, de la ejecución de una sentencia judicial que ha declarado conforme a Derecho la orden de demolición en su día dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que no cabe hablar de una posible caducidad del procedimiento administrativo sino de ejecución de resoluciones judiciales firmes, sujeta al plazo quincenal del artículo 1964 del Código Civil a que hemos hecho anteriormente mención, como concluyen las SSTS 25 noviembre 2009 (casación 6237/2007) y 29 diciembre 2010 (casación 500/2008), que consideran inviable a tales efectos la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En el mismo sentido de reputar aplicable el plazo de prescripción quincenal del artículo 1964 del Código Civil -plazo de cinco años, tras la modificación operada la Ley 42/2015, de 5 de octubre- como límite temporal para la ejecución de actos firmes de demolición nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 30 de mayo y 6 de junio de 2018 ( apelación 945/2017 y 835/2017, respectivamente), Sentencias las aludidas en las que se ha excluido la posible aplicación a tales actuaciones ejecutivas de la disposición contenida en el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, extremo concreto el aludido respecto al cual expone la STS 25 noviembre 2009 anteriormente citada que nos encontramos en presencia de dos procedimientos -el contencioso- administrativo y el civil- que cuentan con estructuras diferentes y están -en principio- presididos por principios distintos, pues el principio dispositivo, propio e intrínseco en la jurisdicción civil, al menos se modula, de forma significativa, en este orden jurisdiccional, en el que el inicio de la ejecución de la sentencia firme no se supedita a la necesaria solicitud de parte, debiendo comunicarse de oficio la Sentencia a la Administración autora del acto, disposición o actuación impugnada a fín de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, además de existir otras diferencias procedimentales que hacen inviable la aplicación supletoria del artículo 518 de la Ley Procesal Civil a la ejecución de las sentencias dictadas por este orden jurisdiccional: potestad implícitamente reconocida al Tribunal de comprobar si ha tenido lugar la ejecución voluntaria por parte de la Administración sin necesidad de ser excitado a ello por parte o afectado alguno; ampliación de la legitimación para la ejecución de las sentencias a personas afectadas por la misma que no han sido parte en el litigio; omisión de toda referencia a la necesaria solicitud de parte interesada para la eventual adopción de las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado a que hace mención el artículo 112 de la Ley jurisdiccional (precepto que solo impone previo trámite de audiencia a las partes); o la posible apreciación de la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia.

En el supuesto concreto aquí examinado no ha transcurrido el referido plazo prescriptivo (que vedaría la ejecución material de la demolición) ni puede, por las consideraciones antes expuestas, prosperar el argumento de la caducidad del procedimiento de ejecución.

Noveno.- Finalmente no cabe estimar el argumento de que las obras no aparezcan suficientemente detalladas ni puede prosperar la queja atinente a la falta de pormenorización o importe excesivo del presupuesto de la ejecución forzosa de la orden de demolición cuando, como aquí acontece, no se ha propuesto por la recurrente y aquí apelante medio probatorio alguno que acredite la irracionalidad o inadecuación del importe o coste presupuestado de los trabajos de demolición. La recurrente podía haber cuestionado la cuantía desde el punto de vista material y haber presentado presupuestos alternativos, lo que no ha verificado, limitándose a la mera denuncia formal.

Debemos tomar en consideración, además, que la cantidad fijada, aunque basada en una apreciación directa de la realidad, tiene carácter meramente provisional y está sujeta, por tanto, a una ulterior liquidación en la que habrá de justificarse el coste definitivo de las obras con la oportuna especificación por partidas siendo, en suma, una cantidad estimativa dependiente del coste real a determinar cuando se haya materializado la actuación, como poníamos de manifiesto en nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 2015 (apelación 640/2014) y 6 de marzo de 2019 (apelación 207/2018).

Décimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo García García, en representación de NOFUNFONA, S.L., contra la Sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0671-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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