Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00040/2017
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: CPG
N.I.G:02003 45 3 2016 0000622
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2016 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª:
Verónica
Abogado:JOSE EMILIO RUBIO POVEDA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES JCCM
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA 40
En Albacete, a 21 febrero de 2017.
El Ilmo. DON DALMACIO MARTÍN CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete y su Partido, habiendo visto los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/16,seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente Dª.
Verónica , con Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, y de otra la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, con Letrada Dª. Antonia Moreno González sobre función pública, y
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la parte recurrente Dª.
Verónica se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, se anule y deje sin efecto la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 7 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña
Verónica , en fecha de 13 de junio de 2016 (AB/317/16) notificado el 27 de julio de 2016 y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia en su día por la que se declare nula y no ajustada a derecho, y por tanto se anule, la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 7 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña
Verónica , con D.N.I Nº
NUM000 en fecha de 13 de junio de 2016 (AB/317/16). Se declare y se reconozca el derecho de la demandante al abono en nómina de las retribuciones dejadas de percibir correspondientes a la remuneración íntegra del complemento salarial de jefatura de departamento durante el periodo comprendido del 25 de septiembre de 2015 hasta el 24 de junio de 2016, fecha de cese de Dª
Verónica en dicha jefatura, que asciende a la cantidad de 463,26 euros, cifra que deberá ser incrementada en sus correspondientes intereses legales de mora. Que se condene a las costas de este proceso a la Administración demandada si se opusiera a la demanda.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 8 de noviembre de 2016 fue admitida a trámite la demanda, solicitándose a ADMINISTRACIÓN DEMANDADA la remisión del oportuno expediente administrativo y convocándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista.
TERCERO.-El día 26 de enero de 2017 tuvo lugar la celebración de la Vista, y a ésta asistieron ambas partes con el resultado obrante en autos, quedando los mismos pendientes de dictar Sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo los plazos por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 7 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña
Verónica , en fecha de 13 de junio de 2016 (AB/317/16) notificado el 27 de julio de 2016.
En la demanda se alega, en síntesis, que la demandante doña
Verónica , prestó servicios como funcionaria docente interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Latín durante el curso escolar 2015-2016, con destino en el IES Pinar de Salomón de Aguas Nuevas (Albacete), estando nombrada con un tercio de jornada.
Afirma que en el curso académico 2015-2016 fue convertido el Centro educativo Pinar de Salomón en un IES para impartir Bachillerato, tras haber sido hasta entonces un centro donde solo se impartía la ESO. Como consecuencia, y dada la existencia de la nueva asignatura de latín en el centro, la actora fue nombrada, como único funcionario de dicha asignatura, jefa de dicho Departamento de Latín con fecha de efectos del 25 de septiembre de 2015 hasta la finalización del curso escolar.
A tal efecto el día 20 de abril de 2016, doña
Verónica solicitó mediante escrito de reclamación que le fuese reconocida y abonada la percepción íntegra del complemento asociado a la Jefatura de Departamento, en cuantía estipulada de 66,52 euros mensuales, en lugar del tercio de este complemento que venía percibiendo, y ello pues si bien la Consejería le contrató por un tercio de jornada, 'la labor realizada por dicha Jefatura departamental lo era completa al igual que si hubiese estado contratada con una jornada ordinaria'.
La Administración desestimó dicha solicitud por Resolución de 9 de mayo de 2016 del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete sobre reclamación de cantidad formulada por Doña
Verónica , fundamentando su motivación en la regla contenida sobre reducción de retribuciones como consecuencia de las reducciones de jornada contenidas en el
art. 48.1.g ) y h) de la Ley 7/2007 del EBEP.
Que no estando conforme con la Resolución del Director Provincial de Albacete respecto de la desestimación de su pretensión, la recurrente interpuso el preceptivo recurso de alzada ante el Consejero de Educación, Cultura y Deportes en fecha 13 de junio de 2016. Dicho recurso de alzada fue expresamente desestimado en su día por la Resolución que ahora se recurre en el presente procedimiento.
Como fundamentos jurídicos alega:
Primero. Análisis sobre las circunstancias del nombramiento de la interesada como jefe de departamento y su normativa aplicable.
Afirma en la demanda que en el presente caso coincide bajo la misma persona la condición de miembro de departamento (ya que es, como se ha dicho, unipersonal) y jefe de departamento, funcionaria interina que ha debido ser quien pusiese en marcha el nuevo departamento, lograr su desarrollo y mantenimiento y ejercer todas y cada una de las responsabilidades que tanto del departamento como de su jefatura tenía asignadas. Todas estas labores se realizaron de forma completa, con la particularidad de hacerse respecto de un nombramiento a jornada parcial por la que fue administrativamente contratada, situación no elegida por ella sino que le vino dada.
Segundo. Sobre la errónea motivación en que fundamenta la administración la pretensión objeto de la litis.
Manifiesta que la Consejería desestima la pretensión mediante la Resolución impugnada argumentando en sus fundamento de derecho Tercero básicamente los mismos motivos que en la Resolución de la Dirección Provincial de Albacete, pues lo que de ningún modo demuestra la Consejería de Educación es que la jefa de departamento haya realizado solo un tercio de las funciones que le cargo conlleva.
También señala que en ningún momento durante el desempeño de la jefatura la funcionaria ha sido apercibida o cuestionada de forma alguna por el equipo directivo del centro escolar en el sentido de no haber realizado cualquiera de los cometidos que como jefa de departamento tenía asignados.
Todos estos hechos quiere demostrar que una vez constatado que la funcionaria interina realizaba todos los cometidos inherentes a la jefatura del departamento de Latín, a pesar de tener solo un tercio de jornada, y posibilitando la legislación aplicable el pago de la totalidad de determinados conceptos salariales estando en jornadas parciales e incluso reducidas, considera que debe procederse a la estimación de la pretensión demandada sobre el derecho al abono íntegro del complemento de jefatura de departamento.
Termina solicitando se dicte sentencia en su día por la que:
Primero. Se declare nula y no ajustada a derecho, y por tanto se anule, la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 7 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña
Verónica , en fecha de 13 de junio de 2016 (AB/317/16).
Segundo. Se declare y se reconozca el derecho de la demandante al abono en nómina de las retribuciones dejadas de percibir correspondientes a la remuneración íntegra del complemento salarial de jefatura de departamento durante el periodo comprendido del 25 de septiembre de 2015 hasta el 24 de junio de 2016, fecha de cese de Dª
Verónica en dicha jefatura, que asciende a la cantidad de 463,26 euros, cifra que deberá ser incrementada en sus correspondientes intereses legales de mora, y que deberán calcularse en ejecución de sentencia.
Tercero. Que se condene a las costas de este proceso a la Administración demandada.
La administración demandada se opone a la estimación del presente recurso pues las competencias y tareas no son las mismas, al haber sido reducidas en proporción a su nueva jornada, razonando tras aportar los argumentos tanto de hecho como de derecho que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
SEGUNDO. Delimitado el objeto del presente recurso en los términos precedentes, ciertamente como afirma la recurrente e incluso en informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, que consta en el expediente administrativo (páginas 15 a 19), existen sentencias de este mismo miso tribunal en sentido estimatorio con argumentos que comparto y que debo reproducir a fin de estimar la presente demanda.
En la
sentencia nº 144/2015 de treinta de junio de dos mil quince se afirmó:
'
Al haberse pronunciado por este
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete la Sentencia nº 73/2006, de 10 de abril de 2006
, en el Procedimiento Abreviado nº 425/2005, y en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el
apartado 3 del artículo 9º de la C.E
., no se encuentra por esta juzgadora ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional (
Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre
,
67/1984, de 7 de junio
,
189/1990, de 26 de noviembre
, y
151/2001, de 2 de julio
, y
del T.S. de 14 de julio de 2003
). Se han de seguir pues los argumentos jurídicos de dicha sentencia, que aun cuando no fue dictada por esta juzgadora no obsta para que compartamos íntegramente sus acertados argumentos jurídicos. Dice esta sentencia:
«Primero.- A la vista de las posturas de las partes, la única cuestión a resolver es si resulta o no ajustado a Derecho que la Administración haya decidió abonar al recurrente la mitad del complemento específico por desempeñar la Jefatura del Departamento de griego por el hecho de que desempeñaba su puesto de profesor a media jornada.
Como ambas partes reconocen, nos encontramos ante una parte singular del complemento específico, el cual, según el
Artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
, tiene por objeto 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especialidad, dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad'. Pues bien, así como nadie cuestiona que quien dedica a la docencia media jornada ha de ver mermadas sus retribuciones proporcionalmente frente a quien lo hace en jornada completa, para hacer lo propio con este complemento será necesario que concurra la misma causa, es decir, que la dedicación al efecto sea la mitad que la de los demás Jefes de Departamento que lo perciben integro. Y la Administración, a quien incumbía acreditarlo ex
Artículo 217 de la LEC , no lo ha hecho, antes al contrario la documental obrante en autos y la testifical practicada a instancia del actor demuestran todo lo contrario, pues el testigo que declaró en el juicio, que también era jefe de departamento y secretario de la comisión pedagógica, afirmó que el recurrente acudía como cualquier otro jefe de departamento a las reuniones, y que permanecía en las mismas con independencia de lo que durasen.
Tampoco el hecho de que el departamento fuese unipersonal varía nada al respecto, pues tampoco se demuestra que por tal motivo dedicase la mitad de tiempo que los demás al desempeño de la tarea que se retribuye por medio de este complemento. Y es que si el mismo, como antes se dijo, retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo en atención a su especialidad, dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, y la dedicación y responsabilidad es la misma que la de quienes lo hacen a jornada completa, ninguna razón existe para desestimar la petición del recurrente'.
Pues bien, de la lectura de esta sentencia claramente se infiere que nos encontramos en un supuesto idéntico al analizado por dicha sentencia. Aquí al igual que el supuesto que analiza la sentencia la recurrente, funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, especialidad Tecnología, fue nombrada por media jornada en el IES 'Las Sabinas' de El Bonillo para el curso 2013/2014, al tiempo que fue nombrada Jefe del Departamento de Tecnología. Por tanto, la cuestión a dilucidar es si la recurrente nombrada por media jornada desempeño también el cargo de Jefe de Departamento a media jornada como sostiene la Administración, y aquí la respuesta debe ser negativa a la vista de la prueba practicada. De la documental aportada por la Administración -horario y actas- podemos comprobar cómo la recurrente asistió a las reuniones de los Jefes de Departamento con independencia de su duración, pues en ninguna acta se hace constar que la recurrente se marcha de ninguna reunión antes de terminar por haber agotado la media jornada para la que fue nombrada. Es más basta una lectura de las actas para corroborar que la recurrente no sólo acudió a las reuniones sino que tuvo una participación activa como Coordinadora de Formación y Medios TIC. Por otro lado, de la documental remitida por la Administración consistente en las Actas de reunión de los profesores del Departamento de Tecnología también podemos comprobar que la recurrente asistió a todas las reuniones sin que tampoco conste que asistiese a esas reuniones con limitación de horario. En definitiva, de la prueba practicada queda acreditado que la recurrente realizó todas las funciones encomendadas a los Jefes de Departamento por el
Artículo 51 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los IES.
Se nos dice por el Letrado de la Administración que no consta acreditado que la recurrente cumpliera todas y cada una de las funciones que vienen reseñadas en el citado Artículo 51. En concreto, por parte de la Administración demandada se afirma que no consta acreditado que la recurrente haya redactado el proyecto curricular (Artículo 51.1.a), ni haya realizado ninguna propuesta de los objetos del PGA puesto que si se lee en el acta de 9 de septiembre de 2013 su elaboración se efectuó en junio de 2013, fecha en la que la actora no era jefe de departamento. Pues bien, partiendo de que ello efectivamente sea así no constituye un razonamiento válido para no reconocer que la recurrente ha realizado las funciones que tenía asignadas como Jefe de Departamento en las mismas condiciones que el resto de Jefes de Departamento. En este sentido, es esclarecedor el testimonio ofrecido por la testigo Dª
María , funcionaria interina docente que fue nombrada para el curso escolar 2013/2014 para el IES 'Las Sabinas' de El Bonillo, si bien a jornada completa, cuando afirma que fue nombrada como Jefe de Departamento y percibió la retribución por tal concepto, con independencia de que la elaboración de la PGA se hiciera en junio del curso anterior y la testigo como funcionaria interina docente tampoco hubiera participado en la elaboración de la PGA, ya que si leemos detenidamente el acta que obra a los folios 74 y ss. de Expte., en concreto, Folio 75, comprobados que las propuestas para todos los departamentos se hicieron en junio del curso anterior distribuidas en los seis ámbitos.
Por otro lado, la Administración demandada afirma que la recurrente no ha podido desempeñar el cargo de Jefe de Departamento a jornada completa puesto que dada su condición de funcionaria interina tampoco ha podido cumplir la función que tiene encomendada de resolver las reclamaciones de final de curso. Pues bien, también aquí el argumento decae por sí solo, si la recurrente no pudo cumplir esa función dada su condición de funcionaria interina, en la que no tiene nada que ver que tuviera asignada media jornada, tampoco pudo cumplir esa función la testigo, y, por tanto, ni una ni otra debió haber percibido el complemento singular. Sin embargo, la testigo si percibió dicho complemento singular a pesar de que ceso el mismo día que la recurrente. En cualquier caso se trata de una alegación de parte carente de sustento probatorio alguno, puesto que de acuerdo con el Acta del Departamento 27 de mayo de 2014 se fijan las fechas y horarios de evaluación final ordinaria para los días 23, 24 y 27 de junio, y la recurrente cesó el mismo día 27 de junio, por lo que sí pudo resolver las reclamaciones de fin de curso. Así lo corrobora la testigo en el acto del juicio cuando declara a las preguntas formuladas por el letrado de la Administración demandada que los días 26 y 27 de junio se dejaron para reclamaciones para que los Jefes de Departamento que cesaban pudieran resolverlas.
En definitiva, del examen de la prueba practicada ha quedado acreditado que la recurrente durante el curso escolar 2013/2014 desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de Tecnología del IES 'Las Sabinas' de El Bonillo en las mismas condiciones y con la misma disponibilidad de tiempo que los demás Jefes de Departamento que no tenían asignada media jornada, y ello lo es porque que el desempeño de dicho cargo, como dice la parte actora, no puede desempeñarse parcialmente, puesto que o bien se desempeña y se realizan todas las funciones inherentes al cargo, o bien no se desempeña. No cabe la posibilidad de poder ejercerlo a media jornada, y tampoco se ha acreditado que la recurrente dedicase la mitad del tiempo que sus compañeros a desempeñar dicho cargo. La Administración no ha acreditado que ello fuera así, y hubiera sido muy fácil para la Administración poderlo acreditarlo ya que hubiera bastado con haber traído al acto del juicio al Director y al Secretario del Instituto, miembros del Departamento de Tecnología, para corroborar que efectivamente la recurrente no desempeñó el cargo con la dedicación del resto de Jefes de Departamento. Por tanto, y no constando acreditado que la recurrente dedicase al mitad del tiempo que los demás al desempeño de la tarea que se retribuye por medio de este complemento, que retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo (
Artículo 85.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público en Castilla-La Mancha ), resultando que la responsabilidad y dedicación de la recurrente al desempeño del cargo ha sido la misma que la de quienes lo hacen a jornada completa, ninguna razón existe para desestimar la petición de la recurrente.
Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.'
TERCERO. Analizando pretensión solicitada, objeto de recurso, en los términos indicados, decir que se le reconozca el abono de la totalidad del complemento específico de jefe de departamento le fue denegad al reducir su jornada laboral.
De la propia documental y en concreto de estas contestaciones dadas a las peticiones del recurrente, se deduce que en momento alguno se le cuestiona el desempeño de tales funciones, o por lo menos la administración o la acredita, de lo que se infiere de los propios términos de las resoluciones, que sí estaba realizando tales funciones, y a la misma conclusión se llega con la prueba practicada, la cual no ha permitido desvirtuar las alegaciones del recurrente en el sentido de haber realizado tales funciones, pues si bien se le autorizo la resolución de jornada a 1/3 por razones de guarda legal, lo se acredita su disminución en las funciones de jefa del departamento , así si observamos en el documento nº 2 del expediente administrativo la reuniones de la comisión de coordinación pedagógica, todas a las 17 horas, incluidas dentro de su horario, pero que no cabe duda que llevaran preparación y estudio para la recurrente, pues no se ciñe a la mera asistencia , constando la participación activa en tales reunidos (actas que consta por ejemplo en el folios 22 del documento).
No se ha nombrado persona alguna para que le sustituya como jefa de departamento el resto de la jornada, ni esta previsto, y se le exonere de determinadas funciones y no se le permitan determinados privilegios o beneficios que conlleva el cargo, no constando que se hiciera así en este caso, y por otro lado, si las funciones de jefe de departamento realmente no las asumió nadie los 2/3 restantes de la jornada, no tiene razón que se le permitiera al recurrente la reducción de su jornada laboral como jefe de departamento , por tanto no puede ahora decirse y justificar la falta de abono del complemento específico solicitado en que no desempeñó el cargo de jefe de departamento de forma completa . Por lo expuesto se considera que doña
Verónica ha desempeñado como Jefa de Departamento de durante el periodo referido, de manera plena, es decir realizando las funciones del cargo de jefe de departamento, al no resultar desvirtuadas las alegaciones del actor al respecto.
Y en cuanto a ser preciso el nombramiento para el abono del complemento específico solicitado se indican que dada la naturaleza de este complemento, que compensa la peculiaridad del puesto de trabajo y las circunstancias específicas aparejadas al mismo, con independencia del funcionario que las realice, y tras considerar, por lo ya expuesto en esta sentencia, realizadas por el actor las funciones de jefe de departamento del Cultura Clásica, conlleva el derecho a percibir el complemento, pues la sustitución que se realiza es con identidad plena, por lo que de no reconocerse tal complemento se le estaría dando un trato de desigualdad respecto de aquella y un enriquecimiento injusto para la administración.
Por todo lo expuesto ha de estimarse su recurso, y por tanto ha de serle de abono el complemento específico que dicho cargo de jefe de departamento.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el
Artículo 139.1 de la L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurran serias dudas de hecho y de derecho.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Emilio Rubio Poveda
,abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, con número de colegiado 2213, en nombre y representación de doña
Verónica , contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 7 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña
Verónica , en fecha de 13 de junio de 2016 (AB/317/16), DEBO DECLARAR Y DECLARO no conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, anulándola en su consecuencia, con los siguientes efectos económicos y administrativos:
Primero. Se declara nula y no ajustada a derecho, la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 7 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña
Verónica , en fecha de 13 de junio de 2016 (AB/317/16).
Segundo. Se declara y se reconoce el derecho de de doña
Verónica al abono en nómina de las retribuciones dejadas de percibir correspondientes a la remuneración íntegra del complemento salarial de jefatura de departamento durante el periodo comprendido del 25 de septiembre de 2015 hasta el 24 de junio de 2016, fecha de cese de Dª
Verónica en dicha jefatura, que asciende a la cantidad de 463,26 euros, cifra que deberá ser incrementada en sus correspondientes intereses legales de mora, y que deberán calcularse en ejecución de sentencia. Todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al órgano administrativo de procedencia junto con copia certificada de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Don DALMACIO MARTÍN CASTRO Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de fecha. Doy fe.