Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4006/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2020 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 4006/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100981

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:9308

Núm. Roj: STSJ CAT 9308:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJC Nº 1154/2020

Recurso contencioso administrativo ordinario nº 369/2020

Partes: PANCHO SAULA ARTIST MANAGEMENT S.L.

C/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 4006 /2021

Ilma. Sra. PRESIDENTA

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Jesús M. Acin Biota en representación de la entidad Pancho Saula Artist Management SL (en adelante PSAM) contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. Jesús M. Acin Biota actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 13 de marzo de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso. Posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de enero de 2020, por la que se deniega/n la/s reclamación/es económico-administrativa/s acumuladas vía art 230LGT, con nº NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción) deducidas en fecha 25.7.17 por la parte recurrente contra, de un lado, la liquidación (derivada de la correspondiente regularización llevada a cabo por la Inspección de la AEAT) de fecha 27-6-17 con referencia NUM002 por el concepto tributario ISO (impuesto de sociedades), ejercicios 2011 y 2012, por importe total de 11.057,73 euros (desglosados en 9.272,19 euros de cuota y 1.785,54 euros de intereses de demora) y de otro, el acuerdo sancionador de igual fecha, con referencia NUM003 por importe de 4.636,10 euros, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Cataluña de la AEAT, sanción por comisión presunta de infracción/es leves del art 191 LGT. El acta de disconformidad es de 16-5-17.

Según los estatutos, el objeto social de la actora, PSAM es la:

a) Representación de fotógrafos, realizadores, estilistas, peluqueros, maquilladores, directores de arte, attrezzistas y otros profesionales del ámbito de la moda y la publicidad. Promoción y gestión de las actividades relacionadas con dichos sectores de actividad.

b) Realización de producciones fotográficas y audiovisuales.

c) Aceptación, desempeño y ejecución de comisiones, mandatos con o sin representación, encargos de confianza y cuantos otros actos impliquen gestión a su nombre o interés de terceros en la vida económica, financiera o mercantil.

El capital social de PSAM, que presentó declaración en ambos ejercicios, pertenece a los cónyuges Mateo (titular de un 90% y administrador único) y Vicenta (10%, cuyo nombre artístico es Adelaida, a modo de fotògrafa).

La Inspección de los tributos regularizó la situación tributaria del contribuyente. El fundamento de la regularización fue el rechazo de la deducción de determinados gastos declarados. Y lo hace así, con la siguiente argumentación:

'En primer lugar, la inspección no considera deducibles aquellosgastosconsignados como de explotaciónincurridos en la adquisición de ropa, regalos y restaurantes, respecto de los que el contribuyente no ha acreditado su relación con la actividad desarrollada por la empresa ni su correlación con la obtención de ingresos. Aquí se incluyen gastos amparados con numerosos tickets del establecimiento Le Paris XVI, ubicado en la misma calle que la oficina de la sociedad en París. O bien indican como concepto prospección comercial, o bien figura un único comensal, o bien consignan que correspondió a una comida de los socios tras una conferencia. También se han deducido refrescos y cafés en el mismo establecimiento, con la justificación de prospección comercial. Subraya la inspección que, por el contrario, se ha admitido la deducción de numerosos gastos en viajes, hoteles y restaurantes realizados por el contribuyente con ocasión de trabajos en el extranjero, ya que ha quedado acreditada la realidad de los trabajos y la necesidad de satisfacer tales gastos.

En segundo lugar, no se considera deducible la compra de ropa y complementosque se afirma efectuada para vestuario de un test fotográfico y para la realización de una sesión de fotos por la socia Vicenta. Sería necesario, a criterio de la inspección, que la ropa adquirida en tiendas en las que se vende ropa utilizable por cualquier persona en su día a día privado, fuera exclusivamente utilizada en la realización de un trabajo fotográfico concreto y posteriormente no utilizada para ningún otro fin, circunstancia que no ha sido acreditada por el contribuyente. Esto también es aplicable a otros artículos de ropa y complementos, respecto de los cuales el contribuyente ha manifestado que eran regalos efectuados a sus clientes o posibles clientes. No ha aportado prueba alguna indicativa de la veracidad de sus manifestaciones. No obstante, y aún en el supuesto de que se tratara de auténticos regalos a clientes, su importe resultaría desproporcionado en relación con los beneficios obtenidos por la

empresa. Así, por ejemplo, entre estos regalos figura un bolso de 2.800 euros, o maletas de mano por importe de 1.516,95 euros, y suponen en total un importe de 6.690,14 euros en 2011 y de 4.398,26 euros en 2012, cuando es de ver que el resultado declarado por PSAM fue de 10.065,30 euros en 2011 y de 21.998,58 euros en 2012.

En tercer lugar, no se admite la deducción de unos gastosque se consideran personales de los socios: viajes, yates y hoteles, respecto de los que se afirma que se realizaron por motivos profesionales, con la finalidad de realizar fotos que después se colocaban en la web de reventa de imágenes denominada Trunk Archive. No se ha aportado ninguna prueba de la correlación de estos gastos con los ingresos, apreciándose además que su importe es muy superior al de las fotografías vendidas al Trunk Archive y ni siquiera se ha acreditado que alguna de las vendidas correspondan a estos viajes. Así, a título de ejemplo, se aportan facturas de un gasto de 11.864,90 euros en un safari en Tanzania, realizado por los dos socios y el hijo de ambos, cuando no se ha justificado ningún ingreso relacionado con este viaje. Otro tanto ocurre con el alquiler de un yate en Turquía por importe de 9.100,00 euros, y con los viajes realizados a Maldivas y Croacia. Aún en el supuesto de que alguna de las fotos se hubiera vendido, ello no justificaría por si sólo la deducibilidad del gasto realizado en los viajes mencionados, puesto que continuarían siendo gastos pertenecientes a la esfera personal de los socios, que ocasionalmente habrían generado algún ingreso.

En tal sentido, la inspección ha comprobado que en Trunk Archive hay fotos de Vicenta, la mayoría de las cuales de moda, y también de animales y paisajes. Se han aportado las facturas emitidas a Trunk Archive, resultando que la mayoría corresponden a ejercicios que no son objeto de comprobación. De hecho, las facturas de 2011 y 2012 por las fotografías vendidas suponen únicamente 5.772,52 euros y 2.520,09 euros respectivamente.

En todo caso, en ningún momento se ha acreditado cuáles fueron en concreto las fotos vendidas en el Trunk Archive, ni que ninguna de las fotos vendidas se hubieran realizado en los mencionados viajes. En estos, tanto en determinadas facturas de vuelos como de hotel, se aprecia que uno de los viajeros es el hijo de los socios, pero no se ha acreditado que viajara a los destinos mencionados algún otro profesional (modelos, peluqueros o maquilladores) para participar en la producción del reportaje fotográfico, a diferencia de lo que sí ha ocurrido en otros trabajos realizados por PSAM.

Se incluyen también aquí unos gastos en la mudanza de los socios y su hijo de París a Barcelona, y los correspondientes a un vehículo, siendo así que PSAM carece de elementos de transporte.

En consecuencia, se considera que son mayores ingresos de la actividad económica de cada uno de los socios de PSAM la mitad de los gastos personalísimos correspondientes a viajes, hoteles, mudanza y servicios de peluquería, a excepción de los gastos de peajes, combustibles y parking, que deberán imputarse en su totalidad a Mateo, único socio que dispone de vehículo.'

También se impuso la correspondiente sanción, calificando la infracción como leve por haber dejado de ingresar la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del ISO. Así las cosas, la reclamante en los ejercicios comprobados dedujo gastos de manera improcedente, correspondientes a adquisiciones de bienes y servicios no afectos a la actividad, por ser privativos de los socios, así como supuestas atenciones a clientes o proveedores no acreditadas, dejando de ingresar las cuotas que le correspondían por el ISO.

La infracción leve, cometida por la obligada tributaria según la Inspección, es la relativa a los apartados 1 y 2 del art 191LGT 58/03:

'Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación (...)'

La representación procesal de la actora impugna la resolución TEARC con fundamento en un lado, en la existencia de prescripción de la acción para liquidar (extralimitación temporal de las actuaciones inspectoras) y que no ha existido un intento válido de notificación el día 27.6.17 (según documento notarial de 7.7.17, doc. Nº 1 adjuntado a la demanda); considera que es procedente la anulación de la liquidación y sanción de autos en base a los siguientes argumentos: en que en sede de regularización de gastos, las afirmaciones de la Inspección son genéricas y estereotipadas; que determinados gastos (verbi gratia los de viaje) son necesarios y relacionados con la actividad profesional y que la Inspección no ha analizado la totalidad de la documentación y justificantes aportados, amén de calificar su actuación como incongruente. Por su parte, añade la recurrente que los gastos de parking, de autopista y compra de combustible, son de unos importes moderados. Todo ello, además, enmarcado en una actividad que, sin duda, requiere constantes desplazamientos y del traslado de pesado material para las distintas producciones. No parece lógico, según la actora que si se contrata o se alquila un medio de transporte (lo que resulta mucho más caro) se admita la deducibilidad de los gastos y sin embargo no se permita la deducibilidad de determinados gastos mucho más reducidos. Los gastos de mudanza por el cierre y traslado de la oficina de París deben ser íntegramente deducibles, sin que proceda imputar una mayor retribución a los accionistas de la reclamante. En cuanto a los importes invertidos en atenciones a clientes, manifiesta la Inspección que su importe sería desproporcionado respecto de los beneficios obtenidos. Sin embargo, la demandante afirma que la 'proporción' no es un requisito impuesto por el articulo 14 TRLIS ( aprobado por TR RDLegislativo 4/04 de 5 de marzo, aplicable 'rationae temporis'), en el que sí se señala expresamente que no se consideran liberalidades los gastos '...realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios'. Finalmente arguye tal parte procesal que ha realizado una interpretación razonable de la norma (lo que impide la imposición de sanción alguna) y que estamos ante meras discrepancias interpretativas de conceptos jurídicos indeterminados (como los de afectación o correlación de ingresos y gastos), con ausencia de culpabilidad en su proceder.

Mientras, la defensa de la demandada entiende ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas aquí recurridas en base a sus propios fundamentos, en especial, sobre la inexistencia de prescripción y la no deducibilidad de determinados gastos en la base imponible.

Por último, no cabe hablar en el presente caso de incongruencia omisiva, ya que el TEARC en sus 24 páginas de contenido de la resolución impugnada, motiva suficientemente su decisión, desvirtuando las pretensiones anulatorias actoras, sin que esta motivación bastante y esencial deba ser confundida con exhaustividad de la resolución, tal y como es notoria y reiterada la doctrina jurisprudencial del TS y TC.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción para liquidar

Es un hecho indiscutible que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 17.12.15 y los 18 meses de que habla el art 150 LGT finalizarían en fecha 16.6.17; ahora bien, si tenemos en cuenta la extensión de 20 días (del 7 de abril de 2017 al 27.4.17), tendría lugar la finalización en fecha 6.7.17. Al propio tiempo, es un hecho objetivo que la entidad CISE 3 Assessors i consultors SL es una gestoria apoderada de la recurrente, y que ésta está incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH). La recurrente considera que ha habido un exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el art 150LGT y por tanto se da la prescripción. Por su parte, la AEAT indica que la notificación de la liquidación litigiosa de autos de 27.6.17 se habría puesto a disposición de la recurrente en fecha 27.6.17 en su buzón electrónico asociado a su DEH, sin que se accediera a su contenido, entendiéndose la notificación rechazada el 8-7-17. Nótese que en fecha 7.7.17 se levantó acta notarial de manifestaciones y requerimiento a instancia de la actora (doc. Nº 1 acompañado a la demanda).

La representación procesal de la actora considera que existe la prescripción invocada en base a dos argumentaciones :

1) Las citadas actuaciones inspectoras no finalizaron hasta el 26-7-17 (fecha en la que la recurrente se personó 'in situ' ante la Inspección tributaria para obtener una copia de la liquidación) y que por tanto, no existe un intento válido de notificación hasta el día 26.7.17 (pàgina 4 de su demanda, si bien en folios 12 y 25 de la misma se nos dice 27.6.17 para el negado caso que se considerara que ha existido un intento de notificación válido) y que el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada única de PSAM es incorrecto, pues por algun problema informático de la AEAT el acuerdo de liquidación no fue accesible por esa vía. Lo que se recibió el 27.6.17 fueron dos avisos de notificación con idéntico contenido.

El certificado en cuestión que obra en el expediente administrativo indica que:

'El acto objeto de notificación se ha PUESTO A DIPOSICIÓN DE PSAM...con fecha 27-6-17 y hora 10:52 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de notificacions electrónicas. Habiendo transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado...sin que PSAM haya accedido a su contenido, de acuerdo con el art 43.2 Ley 39/2015...se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 8-7-17 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento'.

2) Es ilegal la extensión del procedimiento de 20 días vía art 150.4 LGT. Recuérdese que en la diligencia nº 10 de fecha 7-4-17 debidamente firmada por ambas partes, se decía textualmente en su punto tercero:

'En el día de hoy la compareciente solicita una suspensión del procedimiento hasta el día 27 de abril de 2017 al amparo de lo dispuesto en el artículo 150.4 de LGT que dispone lo siguiente:

Art:150.4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

La Inspección de los Tributos autoriza la solicitud de suspensión efectuada por el contribuyente.'

Respecto de esta última alegación, no es cierto que la Inspección actuante no haya observado los requisitos del art 184RGAT (aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y modificado en lo que aquí nos interesa por RD 1070/2017 de 29 de diciembre, publicado en el BOE de 30.12.2017) puesto que, ha sido el propio obligado tributario con sus actos propios (firma voluntària de la diligencia nº 10) la que ha inspirado en la Administración tributaria la confianza legítima en que el obligado tributario impetraba la suspensión del procedimiento inspector al amparo del art 150.4LGT. De esta forma, acogemos íntegramente los razonamientos esgrimidos en folios 6 'in fine' y 7 'ab initio' de la resolución del TEARC de 16 de enero de 2020 cuando de forma literal se nos dice que:

'El artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) exige una serie de requisitos necesarios para que técnicamentepueda considerarse extensión del procedimiento: solicitud con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud, que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen, y que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

Pues bien, en este caso ni ha existido solicitud previa en el plazo fijado por la norma (siete días de antelación) ni justificación del motivo de la supuesta solicitud. En la diligencia solamente se indica que en el día de hoy la compareciente solicita que lasactuaciones prosigan el 27 de abril. Estamos simplemente ante la fijación común por ambas partes de la fecha de la siguiente comparecencia.'

Y con respecto a la primera alegación actora, tampoco cabe su prosperabilidad, y en este sentido manifestar que, el artículo 150LGT (plazo de las actuaciones inspectoras) determina que:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación: [...]

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrà extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5 [...]

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificaciónque contenga el texto íntegro de la resolución [...]

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en

los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que

la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedarà suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensióndel plazo máximo de duración del mismo .

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico- administrativa'.

Por su parte, el art 104.2LGT 58/2003estatuye que:

'A los solos efectos de entender complida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, serà suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contencga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medidos electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá complida con la puesta a disposiciónde la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada'.

Así las cosas, tomando como vàlida la extensión por 20 días del 7.4.17 al 27.4.17 al amparo del art 150.4LGT, es claro que no se ha sobrepasado el plazo temporal legalmente establecido, pues los 18 meses en cuestión finían con la extensión ya comentada en fecha 6-7-17 y la puesta a disposición (que se equipara a un intento de notificación) de la notificación de la liquidación tributaria tuvo lugar en fecha 27.6.17. A mayor abundamiento, la actora reconoce que lo que se recibió el 27.6.17 fueron dos avisos de notificación con idéntico contenido: ' Le informamos que el organismoemisor Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ha enviado una Notificación a la Dirección Electrónica Habilitada Única del titular PANCHO SAULA ARTIST MANAGEMENT SL - NIF XXXX con asunto 'Notificación administrativa', y es falta de diligencia achacable a la parte actora el que ésta teniendo conocimiento de tales avisos en fecha 27-6-17 no fuera hasta UN MES después, 26-7-17 cuando se personó directamente ante la AEAT si verdaderamente no podia acceder al documento en cuestión, no viéndose alterada esta conclusión por un acta notarial de 7-7-17 (curiosamente es decir, el día anterior a aquel en que se entendió que la notificación había sido rechazada y se tuvo por efectuado el trámite de notificación), diez días después a la fecha de puesta a disposición de la notificación liquidativa.

En consecuencia, la existencia de un intento de notificación se acredita al haber sido puesto a disposición del interesado el contenido del acto en la dirección electrónica habilitada al efecto, sin que pueda hacerse depender el cumplimiento de un plazo por parte de la Administración de la voluntad del interesado de acceder o no al contenido de dicho acto.

Finalmente, indicar que el desarrollo reglamentario del artículo 150 LGT fue aprobado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el RGAT, y se publicó en el BOE de 30.12.17, fecha ésta posterior a la problemàtica temporal notificativa de junio-julio 2017 que acaece en nuestro supuesto. En consecuencia, carece de fundamento la alegación actora de que la inspección no había observado los requisitos del artículo 184RGAT, puesto que en el momento de extenderse la diligencia (abril de 2017) dicha modificación reglamentaria ni tan siquiera había sido publicada.

Consiguientemente, se ha de desestimar íntegramente este motivo impugnativo.

TERCERO.- Sobre la liquidación del ISO

En la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección tributaria, en sede de liquidación, aquélla manifiesta que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto presente dicha correlación, esté contabilizado y se haya realizado efectivamente.

Indica asimismo la Inspección actuante que en el presente caso se han regularizado unos gastos contabilizados como de explotación que incluían compra de ropa y regalos, así como consumiciones en restaurantes, respecto de los que PSAM no ha acreditado su relación con la actividad desarrollada por la empresa ni su correlación con la obtención de ingresos. Sostiene por el contrario la actora que son gastos de promoción de ventas, que no pueden juzgarse con el criterio de su supuesta 'proporcionalidad' con los beneficios obtenidos.

Según el TEARC, es cierto que los gastos por atenciones a clientes serán deducibles (artículo 14.1 e) TRLIS) en la medida en que su 'causa', directa o indirectamente, esté relacionada con la actividad empresarial del sujeto pasivo, esto es, que el gasto esté correlacionado con la obtención de sus ingresos. Pueden entenderse dentro de estos gastos los derivados de la entrega de obsequios a clientes y proveedores, comidas con los mismos y el coste de manutención consecuencia de los desplazamientos de los clientes y proveedores a cargo de la empresa. No obstante, como ya hemos dicho, todos los gastos incurridos en el desarrollo de una actividad empresarial deben ser justificados al objeto de acreditar la veracidad del 'hecho económico real' al que responde el gasto. En este caso concreto la justificación o acreditación de este 'hecho económico' (la entrega de regalos de diverso tipo a clientes o proveedores), no debe ceñirse a la mera salida de fondos (a su pago material) o al mero registro contable de una supuesta operación, sino que se ha de acreditar verazmente que dicho hecho económico se produjo (sería esperable algun tipo de identificación de los destinatarios, que su justificación no se limitara a tickets del restaurante Le Paris XVI, ni su concepto a 'prospección comercial', etc.) De lo contrario, este concepto genérico de gastos, sería un cajón de sastre en el que tendría cabida cualquier pago realizado por un sujeto pasivo, no ya en el marco de su actividad empresarial, sino incluso fuera de dicho ámbito. PSAM, frente a las dudas que plantean los gastos y pese al hecho de que la prueba aportada puede ser razonablemente cuestionada, se limita a manifestar que se trata de gastos adecuados a los usos y costumbres. Pero no justifica la identidad de las personas destinatarias del gasto, su relación con la actividad económica y si tales gastos contribuyeron a la promoción de sus actividades. En definitiva, la entidad no justifica si los citados obsequios se han hecho o no a clientes, no prueba que los gastos mencionados respondan a fines publicitarios, ni tampoco que se encuentren vinculados con los ingresos o su adecuación a los usos y costumbres. Así las cosas, no puede considerarse que haya aportado prueba bastante, siendo a la sociedad a quien compete aportar la correspondiente prueba que justifique sus afirmacions dada la facilidad probatoria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105LGT (carga de la prueba).

Tampoco se considera deducible la compra de ropa y complementos que se afirma efectuada para vestuario de un test fotográfico y para la realización de una sesión de fotos por la socia Vicenta. Alega PSAM que se trata de prendas que han sido adquiridas para realizar reportajes de moda, que el carácter necesario del gasto es evidente, y que el destino ulterior de esas prendas es accesorio. En cualquier caso, sostiene que en las facturas aportadas figuran las tallas de las prendas adquiridas (xs o xxs), que no se corresponden con las de los socios, un indicio más de que su destino era exclusivamente profesional, para personas de delgadez extrema mas propia de modelos jóvenes.

Pudiendo ser plausible lo alegado, consideramos no obstante que de haber existido tales reportajes de moda, el interesado podría haber aportado al expediente algo más que sus meras manifestaciones, cuanto menos podría describir el lugar y la fecha de su realización, su destino (revistas, publicidad), los profesionales (modelos, fotógrafos, peluqueros o maquilladores) que intervinieron (lo que permitiría haber realizado algún tipo de contraste o verificación), y de los gastos accesorios que podrían haberse producido (desplazamientos, otros servicios, etc). A falta de todo lo anterior consideramos muy escasamente acreditada la pretensión de la entidad, por lo que debe confirmarse la regularización en este punto.

También se rechaza la deducción de determinados gastos en viajes, yates y hoteles, respecto de los que se afirma que se efectuaron por motivos profesionales, con la finalidad de realizar fotos que después se colocaban en la página web de reventa de imágenes denominada Trunk Archive.

Se trata aquí de nuevo de la falta de prueba de la conexión de los gastos con los ingresos, pues se pretende vincular los gastos producidos por un safari en Tanzania, el alquiler de un yate en Turquía, y otros viajes a Croacia y a las Maldivas con la obtención de ingresos por la venta de fotos a través de internet, siendo así que, aunque consta que la sociedad vendió fotos a través de la página Trunk Archive, ni siquiera se ha acreditado que vendiera alguna concreta efectuada en los citados viajes. A la vista de los datos que ofrece la inspección, que contrasta los importes de los gastos con los ingresos obtenidos por la venta de fotos, resulta indefendible el interés empresarial de los viajes, realizados por los dos socios y el hijo de ambos. Nadie afrontaría (y mucho menos reiteraría) un gasto de esta naturaleza, contrario al ánimo lucrativo imprescindible en cualquier actividad empresarial, si no fuera porque en realidad se trataba de viajes privados, lo que, por lo demás, es compatible con la obtención de ingresos esporádicos.

Sentado lo anterior tenemos que, esta Sala no puede sino compartir esencialmente los ya mencionados argumentos (no son meras sospechas o conjeturas como aduce la actora, sino razonamientos basados en datos e indicios objetivos, que se desprende de la documentación existente, libros y registros) esgrimidos por el TEARC de rechazo de la deducción en la base imponible de determinados gastos, los referenciados 'ut supra', en tanto no se consideran suficientemente correlacionados con los ingresos. En efecto, estamos ante una cuestión de prueba, y examinando el expediente administrativo encontramos de un lado, una serie de tickets, justificantes, recibos etc (por ejemplo, recibos de taxi, gasolina, peajes de autopista, tickets de restauración) que no se pueden deducir al no haber quedado debidamente acreditados la identificación de destinatario del bien o servicio adquirido, su registro, justificación y correlación con los ingresos de la actividad econòmica que desarrolla la sociedad actora. A mayor abundamiento, los tiqués, recibos de caja y otros títulos no nominativos, en ningún caso son facturas o documentos equivalentes a facturas, y en determinados casos (regalos, prendas de ropa, complementos, gastos de mudanza), nada obsta a que sean compatibles con un uso estrictamente personal (de los accionistas de la mercantil actora o familiares de aquéllos) o fueran reutilizados, y por ende, no están correlacionados directamente y con exclusividad con la actividad desarrollada. De otro lado, si bien explícitamente el art 14 de la Ley del Impuesto sobre sociedades, en sede de gastos fiscalmente no deducibles, no habla del criterio de la proporcionalidad del gasto en relación con el ingreso obtenido, sí que es un parámetro perfectamente válido y apto para calificar su correlación con el beneficio obtenido o a obtener, máxime cuando la propia actora reconoce que determinados gastos (por ejemplo, los de restauración) son elevados (página 19 de su demanda), o cuando determinados gastos de viaje al extranjero se incluye al hijo ( Augusto) de los accionistas de la mercantil actora, sin que aparentemente éste guarde relación con la actividad profesional a desarrollar. Y todo ello sin olvidar la contradicción en que incurre la propia la actora que también emplea criterios jurídicos indeterminados, para obtener la deducibilidad de determinados gastos, como verbi gratia el de moderación, para referirse a gastos de parking (no olvidemos que la empresa recurrente no tiene vehículo propio, y el vehiculo del accionista mayoritario, particular, es utilizado también para fines empresariales), peajes de autopista y compra de combustible.

Finalmente, determinados viajes familiares como a Tanzania, Maldivas, Croacia etc, mal se avienen con relaciones profesionales y/o comerciales de la mercantil actora con terceras entidades mercantiles o con proyectos propios de la recurrente, como los de editar un libro de fotografías de viajes con editoriales Internacionales de prestigio que iba a salir previsiblemente en septiembre de 2018 (folio 20 de la demanda), y curiosamente no se ha acreditado ni se ha aportado el citado proyecto, ni su publicación en su caso, pese a corresponder tal extremo a modo de carga de la prueba ( art 105LGT) a la pròpia actora.

Consiguientemente, este motivo impugnativo ha de decaer.

CUARTO.- Cuestiones preliminares sobre la sanción tributaria a la recurrente: sí hay motivación

En cuanto a la sanción impuesta a la mercantil recurrente, ésta alega que la Inspección no ha acreditado la concurrencia de culpabilidad en su conducta, y que la imposición de la citada sanción por infracción del art 191LGT no ha quedado suficientemente motivada. Analizamos aquí la motivación y las cuestiones generales acerca de la culpabilidad.

LA AEAT se expresa en los siguientes términos:

'En el presente caso se aprecia, pues, el necesario elemento subjetivo, en cuanto que el sujeto pasivo debía conocer la normativa vigente, en la que se señala, entre otras obligaciones, la de presentar declaraciones completas y veraces, así como cumplir con las obligaciones formales e ingresar las cuotas resultantes de dichas declaraciones, puesto que su condición de entidad que opera en el tráfico mercantil, le obliga a conocer sus deberes y obligaciones para con la Hacienda Pública. Sin embargo, el obligado tributario presentó de forma incorrecta las autoliquidaciones correspondientes a los periodos objeto de las actuaciones inspectoras.

Es ampliamente conocido que para poder deducirse gastos en el Impuesto sobre Sociedades, es necesario por un lado que éstos se encuentren afectos a la actividad económica y por otro lado éstos puedan justificarse mediante factura o documento equivalente. Por tanto, la conducta de PANCHO SAULA ARTIST MANAGEMENT, SL, no puede ser considerada como diligente, dado que se trata de una entidad cuya actividad le exige ser conocedora de la tributación de dichas operaciones. Lo contrario determina que ha actuado negligentemente, demostrando 'un cierto desprecio o menoscabo de la norma', lo cual supone que el obligado tributario ha incurrido en la culpabilidad exigida por la normativa tributaria ( Artículo 183.1LGT) para calificar su conducta como constitutiva de infracción. Como consecuencia de todo lo descrito se ha producido un considerable beneficio fiscal para el sujeto pasivo, que, de no haber intervenido la Inspección de los Tributos, habría quedado definitivamente consolidado. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, pues, el obligado tributario, como profesional, debe de conocer sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179 de la Ley 58/2003 .'

No cabe inferir insuficiència motivadora en la resolución sancionadora de la AEAT, a la vista del propio contenido de aquélla y atendida la llamada motivación 'in aliunde'. En tal sentido remarcar que, no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/92 de 26 de noviembre LRJAPPAC vigente en la época de autos) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción del art 54 Ley 30/92) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en las resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

En el presente apartado hemos de destacar la doctrina jurisprudencial recaída sobre la temàtica de la culpabilidad que nos ocupa:

Según STS 28-4-14 recaída en recurso de casación nº 1994/2012 establece acerca de la tipicidad y culpabilidad en el ámbito sancionador lo siguiente:

El requisito de tipicidad invocado por la parte recurrente es uno de los elementos esenciales de las infracciones tributarias que comporta, de una parte, la predeterminación normativa de la infracción sancionada y, de otra, la necesidad de que la Administración Tributaria indique de manera suficiente y correcta en el acto administrativo sancionador la norma específica en la que se efectúa la subsunción de los hechos imputados al infractor. Exigencias ambas que concurren en los expedientes sancionadores que se examinan.

El requisito de la culpabilidad es también un requisito necesario para considerar procedente una sanción tributaria que debe tener su reflejo en la motivación de la resolución sancionadora. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo, ni puede sancionarse con la mera referencia al resultado. Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica.

Ambos requisitos se dan en nuestro caso como luego veremos en el fundamento de Derecho siguiente.

Bien, no cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrido, sancionadores, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador impugnado en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo y todos estos requisitos aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, confirmada por el TEARC y ya avanzamos que sí se dan a la vista del conjunto de actuaciones inspectoras que integran el expediente administrativo de autos.

Y, a su vez, por lo que aquí más interesa, debe partir asimismo esta resolución del principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, que ciertamente descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos ya recogidos a la fecha relevante por los artículos 178, 179 y 183.1 de la Ley 58/2003 y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este particular ámbito del ordenamiento tributario, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, aplicable al caso enjuiciadoratione temporisa la vista de la fecha de la infracción sancionada (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), conforme a lo establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, la disposición adicional primera, apartado 2. a), de la Ley 39/2015 y los artículos 7.2 y 97 de la Ley 58/2003.

Siendo asimismo así que, como también es sobradamente conocido, el requisito general de motivación, aun sucinta, en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho de la decisión, de los actos administrativos sancionadores o que resuelvan los procedimientos de carácter sancionador (hoy artículo 35.1. h) de la Ley 39/2015 , antes artículos 54.1 y 138.1 de la Ley 30/1992), aparece asimismo subrayado en este específico ordenamiento sectorial tributario por el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, conforme a una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa antes ya especificada, en particular por relación a los supuestos de posible exoneración de la culpabilidad por responder la conducta infractora a una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable previstos por el artículo 179.2. d) de la Ley 58/2003 , en tanto que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias', en los que resulta imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como así lo proclamara la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005, de 20 de junio, y sin que, como señalara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 18 de julio de 2013 (recurso número 2424/2010), la razonabilidad de la interpretación de las normas en juego pueda depender en modo alguno de lo que la administración actuante considere, unilateralmente, que es una norma clara.

En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, ' una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6 , in fine: ' Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'. (...).

En el presente supuesto queda acreditado que, y como ya afirmara la Inspección actuante, la conducta del aquí obligado tributario es antijurídica al suponer una trasgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo de forma ajustada a Derecho. Lo expresa el TEARC en los siguientes términos: (...)

'Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1104 del Código Civil, que considera como actuación negligente aquella que no se adecua a la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, lo cual para un ordenado contribuyente, se concreta en que una actuación diligente es aquella que le obliga forzosamente a conocer aquellos gastos cuya deducibilidad está expresamente excluida del derecho a la deducción, y en particular que la deducibilidad de los gastos se halla condicionada a la afectación de los mismos a la actividad económica, hecho sobre el cual no puede aducirse error. PSAM no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario a la hora de confeccionar su declaración tributaria, siendo así además que la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, como sucede en este caso.'

QUINTO.- Resolución de la controversia en cuanto a la sanción

El aquí recurrente entiende que no hay culpabilidad en su conducta infractora, que no olvidemos que fue calificada como leve vía art 191.1 y 2 LGT. Según la Inspección la actuación llevada a cabo por la recurrente es cuanto menos negligente al deducir determinados gastos indebidamente, consciente de que algunos de ellos eran ajenos a su actividad empresarial, pretendiendo minorar su tributación, actuación ésta en su conjunto que esta Sala entiende que es merecedora de ese reproche sancionador, inherente a la propia dinámica comisiva, que no excluye su culpabilidad ni le exime de responsabilidad. Es este conglomerado de actuaciones, que a criterio de este Tribunal, merecen la calificación de leve de la/s infracción/es tributaria/s cometida/s por la aquí recurrente, y por ende, la sanción ha de ser acorde a la entidad de la/s conducta/s infractora/s perpetrada/s, como ha sucedido en nuestro caso, en donde se ha respetado el principio de proporcionalidad.

La culpabilidad en el caso de autos, ha quedado acreditada por los datos contables reflejados 'ut supra', amén de por los indicios y presunciones del art 108.2LGT. A su vez, el Tribunal Constitucional ha venido considerando ya desde antiguo que las presunciones son un medio de prueba válido y eficaz siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos y que exista el necesario enlace o relación unívoca entre el hecho baseacreditado y el hecho consecuenciapresumido o deducido que se pretende acreditar para la aplicación de la norma y que, a su vez, se exprese, razonadamente, el referido enlace o relación unívoca (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988 , de 8 de junio de 1990 , de 24 de enero de 1991 , de 13 de julio de 1998 y de 20 de enero de 1999 ).

En cuanto a la sanción tributaria, que confirmamos plenamente, por cuanto concurren los requisitos para su aplicación, en los términos que se motivan debidamente en la resolución administrativa impugnada. Concurren los requisitos de culpabilidad, tipicidad y responsabilidad exigidos por el artículo 178 de la Ley 58/2003, al acreditarse formalmente el elemento subjetivo de la culpabilidad, es decir, la negligencia que le permitió disminuir el importe de la deuda tributaria, con perjuicio del interés general.

Ya hemos visto que la actora invoca para su exención de responsabilidad y para que no se le imponga la sanción de autos, la llamada interpretación razonable de la norma tributaria, vía art 179.1 'a contrario' y 179.2.d) LGT o ante una diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o meras discrepancias interpretativas en conceptos jurídicos indeterminados, lo que no es dable en nuestro caso ante el proceder culpable de la aquí recurrente ya descrito 'ut supra'.

Visto lo anterior, esta Sala no puede sino ratificar lo ya concluido por el TEARC.

Por consiguiente, sólo procede la desestimación íntegra de este recurso judicial.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

En relación con las costas, al amparo del art. 139.1.1º párrafo de la LJCA, proceder imponerlas a la parte actora, al no haberse generado serias dudas de hecho o de Derecho en la resolución de la presente litis, y ello por mor del criterio del vencimiento objetivo; ahora bien, atendida la entidad jurídica de lo aquí judicado, cabe limitar las costas procesales a la suma total por todos los conceptos de 2.000,00 euros.

Fallo

Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimar totalmenteel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Pancho Saula Artist Management SL contra la Resolución económico-administrativa 'ut supra' referenciada.

2º) Conimposición de las costasprocesales a la actora, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 2.000,00 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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