Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4006/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2020 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 4006/2021
Núm. Cendoj: 08019330012021100981
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:9308
Núm. Roj: STSJ CAT 9308:2021
Encabezamiento
Recurso contencioso administrativo ordinario nº 369/2020
Partes: PANCHO SAULA ARTIST MANAGEMENT S.L.
C/ TEARC
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de enero de 2020, por la que se deniega/n la/s reclamación/es económico-administrativa/s acumuladas vía art 230LGT, con
Según los estatutos, el objeto social de la actora, PSAM es la:
a) Representación de fotógrafos, realizadores, estilistas, peluqueros, maquilladores, directores de arte, attrezzistas y otros profesionales del ámbito de la moda y la publicidad. Promoción y gestión de las actividades relacionadas con dichos sectores de actividad.
b) Realización de producciones fotográficas y audiovisuales.
c) Aceptación, desempeño y ejecución de comisiones, mandatos con o sin representación, encargos de confianza y cuantos otros actos impliquen gestión a su nombre o interés de terceros en la vida económica, financiera o mercantil.
El capital social de PSAM, que presentó declaración en ambos ejercicios, pertenece a los cónyuges Mateo (titular de un 90% y administrador único) y Vicenta (10%, cuyo nombre artístico es Adelaida, a modo de fotògrafa).
La Inspección de los tributos regularizó la situación tributaria del contribuyente. El fundamento de la regularización fue el rechazo de la deducción de determinados gastos declarados. Y lo hace así, con la siguiente argumentación:
'En primer lugar, la inspección no considera deducibles aquellos
En segundo lugar, no se considera deducible la
empresa. Así, por ejemplo, entre estos regalos figura un bolso de 2.800 euros, o maletas de mano por importe de 1.516,95 euros, y suponen en total un importe de 6.690,14 euros en 2011 y de 4.398,26 euros en 2012, cuando es de ver que el resultado declarado por PSAM fue de 10.065,30 euros en 2011 y de 21.998,58 euros en 2012.
En tercer lugar, no se admite la deducción de unos
En tal sentido, la inspección ha comprobado que en Trunk Archive hay fotos de Vicenta, la mayoría de las cuales de moda, y también de animales y paisajes. Se han aportado las facturas emitidas a Trunk Archive, resultando que la mayoría corresponden a ejercicios que no son objeto de comprobación. De hecho, las facturas de 2011 y 2012 por las fotografías vendidas suponen únicamente 5.772,52 euros y 2.520,09 euros respectivamente.
En todo caso, en ningún momento se ha acreditado cuáles fueron en concreto las fotos vendidas en el Trunk Archive, ni que ninguna de las fotos vendidas se hubieran realizado en los mencionados viajes. En estos, tanto en determinadas facturas de vuelos como de hotel, se aprecia que uno de los viajeros es el hijo de los socios, pero no se ha acreditado que viajara a los destinos mencionados algún otro profesional (modelos, peluqueros o maquilladores) para participar en la producción del reportaje fotográfico, a diferencia de lo que sí ha ocurrido en otros trabajos realizados por PSAM.
Se incluyen también aquí unos gastos en la mudanza de los socios y su hijo de París a Barcelona, y los correspondientes a un vehículo, siendo así que PSAM carece de elementos de transporte.
En consecuencia, se considera que son mayores ingresos de la actividad económica de cada uno de los socios de PSAM la mitad de los gastos personalísimos correspondientes a viajes, hoteles, mudanza y servicios de peluquería, a excepción de los gastos de peajes, combustibles y parking, que deberán imputarse en su totalidad a Mateo, único socio que dispone de vehículo.'
También se impuso la correspondiente sanción, calificando la infracción como leve por haber dejado de ingresar la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del ISO. Así las cosas, la reclamante en los ejercicios comprobados dedujo gastos de manera improcedente, correspondientes a adquisiciones de bienes y servicios no afectos a la actividad, por ser privativos de los socios, así como supuestas atenciones a clientes o proveedores no acreditadas, dejando de ingresar las cuotas que le correspondían por el ISO.
La infracción leve, cometida por la obligada tributaria según la Inspección, es la relativa a los apartados 1 y 2 del art 191LGT 58/03:
'
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación (...)'
La representación procesal de la actora impugna la resolución TEARC con fundamento en un lado, en la existencia de prescripción de la acción para liquidar (extralimitación temporal de las actuaciones inspectoras) y que no ha existido un intento válido de notificación el día 27.6.17 (según documento notarial de 7.7.17, doc. Nº 1 adjuntado a la demanda); considera que es procedente la anulación de la liquidación y sanción de autos en base a los siguientes argumentos: en que en sede de regularización de gastos, las afirmaciones de la Inspección son genéricas y estereotipadas; que determinados gastos (verbi gratia los de viaje) son necesarios y relacionados con la actividad profesional y que la Inspección no ha analizado la totalidad de la documentación y justificantes aportados, amén de calificar su actuación como incongruente. Por su parte, añade la recurrente que los gastos de parking, de autopista y compra de combustible, son de unos importes moderados. Todo ello, además, enmarcado en una actividad que, sin duda, requiere constantes desplazamientos y del traslado de pesado material para las distintas producciones. No parece lógico, según la actora que si se contrata o se alquila un medio de transporte (lo que resulta mucho más caro) se admita la deducibilidad de los gastos y sin embargo no se permita la deducibilidad de determinados gastos mucho más reducidos. Los gastos de mudanza por el cierre y traslado de la oficina de París deben ser íntegramente deducibles, sin que proceda imputar una mayor retribución a los accionistas de la reclamante. En cuanto a los importes invertidos en atenciones a clientes, manifiesta la Inspección que su importe sería desproporcionado respecto de los beneficios obtenidos. Sin embargo, la demandante afirma que la 'proporción' no es un requisito impuesto por el articulo 14 TRLIS ( aprobado por TR RDLegislativo 4/04 de 5 de marzo, aplicable 'rationae temporis'), en el que sí se señala expresamente que no se consideran liberalidades los gastos '...realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios'. Finalmente arguye tal parte procesal que ha realizado una interpretación razonable de la norma (lo que impide la imposición de sanción alguna) y que estamos ante meras discrepancias interpretativas de conceptos jurídicos indeterminados (como los de afectación o correlación de ingresos y gastos), con ausencia de culpabilidad en su proceder.
Mientras, la defensa de la demandada entiende ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas aquí recurridas en base a sus propios fundamentos, en especial, sobre la inexistencia de prescripción y la no deducibilidad de determinados gastos en la base imponible.
Por último, no cabe hablar en el presente caso de incongruencia omisiva, ya que el TEARC en sus 24 páginas de contenido de la resolución impugnada, motiva suficientemente su decisión, desvirtuando las pretensiones anulatorias actoras, sin que esta motivación bastante y esencial deba ser confundida con exhaustividad de la resolución, tal y como es notoria y reiterada la doctrina jurisprudencial del TS y TC.
Es un hecho indiscutible que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 17.12.15 y los 18 meses de que habla el art 150 LGT finalizarían en fecha 16.6.17; ahora bien, si tenemos en cuenta la extensión de 20 días (del 7 de abril de 2017 al 27.4.17), tendría lugar la finalización en fecha 6.7.17. Al propio tiempo, es un hecho objetivo que la entidad CISE 3 Assessors i consultors SL es una gestoria apoderada de la recurrente, y que ésta está incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH). La recurrente considera que ha habido un exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el art 150LGT y por tanto se da la prescripción. Por su parte, la AEAT indica que la notificación de la liquidación litigiosa de autos de 27.6.17 se habría puesto a disposición de la recurrente en fecha 27.6.17 en su buzón electrónico asociado a su DEH, sin que se accediera a su contenido, entendiéndose la notificación rechazada el 8-7-17. Nótese que en fecha 7.7.17 se levantó acta notarial de manifestaciones y requerimiento a instancia de la actora (doc. Nº 1 acompañado a la demanda).
La representación procesal de la actora considera que existe la prescripción invocada en base a dos argumentaciones :
1) Las citadas actuaciones inspectoras no finalizaron hasta el 26-7-17 (fecha en la que la recurrente se personó 'in situ' ante la Inspección tributaria para obtener una copia de la liquidación) y que por tanto, no existe un intento válido de notificación hasta el día 26.7.17 (pàgina 4 de su demanda, si bien en folios 12 y 25 de la misma se nos dice 27.6.17 para el negado caso que se considerara que ha existido un intento de notificación válido) y que el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada única de PSAM es incorrecto, pues por algun problema informático de la AEAT el acuerdo de liquidación no fue accesible por esa vía. Lo que se recibió el 27.6.17 fueron dos avisos de notificación con idéntico contenido.
El certificado en cuestión que obra en el expediente administrativo indica que:
'El acto objeto de notificación se ha PUESTO A DIPOSICIÓN DE PSAM...con fecha 27-6-17 y hora 10:52 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de notificacions electrónicas. Habiendo transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado...sin que PSAM haya accedido a su contenido, de acuerdo con el art 43.2 Ley 39/2015...se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 8-7-17 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento'.
2) Es ilegal la extensión del procedimiento de 20 días vía art 150.4 LGT. Recuérdese que en la diligencia nº 10 de fecha 7-4-17 debidamente firmada por ambas partes, se decía textualmente en su punto tercero:
'En el día de hoy la compareciente solicita una suspensión del procedimiento hasta el día 27 de abril de 2017 al amparo de lo dispuesto en el artículo 150.4 de LGT que dispone lo siguiente:
La Inspección de los Tributos autoriza la solicitud de suspensión efectuada por el contribuyente.'
Respecto de esta última alegación, no es cierto que la Inspección actuante no haya observado los requisitos del art 184RGAT (aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y modificado en lo que aquí nos interesa por RD 1070/2017 de 29 de diciembre, publicado en el BOE de 30.12.2017) puesto que, ha sido el propio obligado tributario con sus actos propios (firma voluntària de la diligencia nº 10) la que ha inspirado en la Administración tributaria la confianza legítima en que el obligado tributario impetraba la suspensión del procedimiento inspector al amparo del art 150.4LGT. De esta forma, acogemos íntegramente los razonamientos esgrimidos en folios 6 'in fine' y 7 'ab initio' de la resolución del TEARC de 16 de enero de 2020 cuando de forma literal se nos dice que:
'El artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) exige una serie de requisitos necesarios para que técnicamentepueda considerarse extensión del procedimiento: solicitud con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud, que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen, y que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.
Pues bien, en este caso ni ha existido solicitud previa en el plazo fijado por la norma (siete días de antelación) ni justificación del motivo de la supuesta solicitud. En la diligencia solamente se indica que en
Y con respecto a la primera alegación actora, tampoco cabe su prosperabilidad, y en este sentido manifestar que, el artículo 150LGT (plazo de las actuaciones inspectoras) determina que:
El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico- administrativa'.
Por su parte, el art 104.2LGT 58/2003estatuye que:
'
Así las cosas, tomando como vàlida la extensión por 20 días del 7.4.17 al 27.4.17 al amparo del art 150.4LGT, es claro que no se ha sobrepasado el plazo temporal legalmente establecido, pues los 18 meses en cuestión finían con la extensión ya comentada en fecha 6-7-17 y la puesta a disposición (que se equipara a un intento de notificación) de la notificación de la liquidación tributaria tuvo lugar en fecha 27.6.17. A mayor abundamiento, la actora reconoce que lo que se recibió el 27.6.17 fueron dos avisos de notificación con idéntico contenido: '
En consecuencia, la existencia de un intento de notificación se acredita al haber sido puesto a disposición del interesado el contenido del acto en la dirección electrónica habilitada al efecto, sin que pueda hacerse depender el cumplimiento de un plazo por parte de la Administración de la voluntad del interesado de acceder o no al contenido de dicho acto.
Finalmente, indicar que el desarrollo reglamentario del artículo 150 LGT fue aprobado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el RGAT, y se publicó en el BOE de 30.12.17, fecha ésta posterior a la problemàtica temporal notificativa de junio-julio 2017 que acaece en nuestro supuesto. En consecuencia, carece de fundamento la alegación actora de que la inspección no había observado los requisitos del artículo 184RGAT, puesto que en el momento de extenderse la diligencia (abril de 2017) dicha modificación reglamentaria ni tan siquiera había sido publicada.
Consiguientemente, se ha de desestimar íntegramente este motivo impugnativo.
En la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección tributaria, en sede de liquidación, aquélla manifiesta que
Indica asimismo la Inspección actuante que en el presente caso se han regularizado unos gastos contabilizados como de explotación que incluían compra de ropa y regalos, así como consumiciones en restaurantes, respecto de los que PSAM no ha acreditado su relación con la actividad desarrollada por la empresa ni su correlación con la obtención de ingresos. Sostiene por el contrario la actora que son gastos de promoción de ventas, que no pueden juzgarse con el criterio de su supuesta 'proporcionalidad' con los beneficios obtenidos.
Según el TEARC, es cierto que los gastos por atenciones a clientes serán deducibles (artículo 14.1 e) TRLIS) en la medida en que su 'causa', directa o indirectamente, esté relacionada con la actividad empresarial del sujeto pasivo, esto es, que el gasto esté correlacionado con la obtención de sus ingresos. Pueden entenderse dentro de estos gastos los derivados de la entrega de obsequios a clientes y proveedores, comidas con los mismos y el coste de manutención consecuencia de los desplazamientos de los clientes y proveedores a cargo de la empresa. No obstante, como ya hemos dicho, todos los gastos incurridos en el desarrollo de una actividad empresarial deben ser justificados al objeto de acreditar la veracidad del 'hecho económico real' al que responde el gasto. En este caso concreto la justificación o acreditación de este 'hecho económico' (la entrega de regalos de diverso tipo a clientes o proveedores), no debe ceñirse a la mera salida de fondos (a su pago material) o al mero registro contable de una supuesta operación, sino que se ha de acreditar verazmente que dicho hecho económico se produjo (sería esperable algun tipo de identificación de los destinatarios, que su justificación no se limitara a tickets del restaurante Le Paris XVI, ni su concepto a 'prospección comercial', etc.) De lo contrario, este concepto genérico de gastos, sería un cajón de sastre en el que tendría cabida cualquier pago realizado por un sujeto pasivo, no ya en el marco de su actividad empresarial, sino incluso fuera de dicho ámbito. PSAM, frente a las dudas que plantean los gastos y pese al hecho de que la prueba aportada puede ser razonablemente cuestionada, se limita a manifestar que se trata de gastos adecuados a los usos y costumbres. Pero no justifica la identidad de las personas destinatarias del gasto, su relación con la actividad económica y si tales gastos contribuyeron a la promoción de sus actividades. En definitiva, la entidad no justifica si los citados obsequios se han hecho o no a clientes, no prueba que los gastos mencionados respondan a fines publicitarios, ni tampoco que se encuentren vinculados con los ingresos o su adecuación a los usos y costumbres. Así las cosas, no puede considerarse que haya aportado prueba bastante, siendo a la sociedad a quien compete aportar la correspondiente prueba que justifique sus afirmacions dada la facilidad probatoria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105LGT (carga de la prueba).
Tampoco se considera deducible la compra de ropa y complementos que se afirma efectuada para vestuario de un test fotográfico y para la realización de una sesión de fotos por la socia Vicenta. Alega PSAM que se trata de prendas que han sido adquiridas para realizar reportajes de moda, que el carácter necesario del gasto es evidente, y que el destino ulterior de esas prendas es accesorio. En cualquier caso, sostiene que en las facturas aportadas figuran las tallas de las prendas adquiridas (xs o xxs), que no se corresponden con las de los socios, un indicio más de que su destino era exclusivamente profesional, para personas de delgadez extrema mas propia de modelos jóvenes.
Pudiendo ser plausible lo alegado, consideramos no obstante que de haber existido tales reportajes de moda, el interesado podría haber aportado al expediente algo más que sus meras manifestaciones, cuanto menos podría describir el lugar y la fecha de su realización, su destino (revistas, publicidad), los profesionales (modelos, fotógrafos, peluqueros o maquilladores) que intervinieron (lo que permitiría haber realizado algún tipo de contraste o verificación), y de los gastos accesorios que podrían haberse producido (desplazamientos, otros servicios, etc). A falta de todo lo anterior consideramos muy escasamente acreditada la pretensión de la entidad, por lo que debe confirmarse la regularización en este punto.
También se rechaza la deducción de determinados gastos en viajes, yates y hoteles, respecto de los que se afirma que se efectuaron por motivos profesionales, con la finalidad de realizar fotos que después se colocaban en la página web de reventa de imágenes denominada Trunk Archive.
Se trata aquí de nuevo de la falta de prueba de la conexión de los gastos con los ingresos, pues se pretende vincular los gastos producidos por un safari en Tanzania, el alquiler de un yate en Turquía, y otros viajes a Croacia y a las Maldivas con la obtención de ingresos por la venta de fotos a través de internet, siendo así que, aunque consta que la sociedad vendió fotos a través de la página Trunk Archive, ni siquiera se ha acreditado que vendiera alguna concreta efectuada en los citados viajes. A la vista de los datos que ofrece la inspección, que contrasta los importes de los gastos con los ingresos obtenidos por la venta de fotos, resulta indefendible el interés empresarial de los viajes, realizados por los dos socios y el hijo de ambos. Nadie afrontaría (y mucho menos reiteraría) un gasto de esta naturaleza, contrario al ánimo lucrativo imprescindible en cualquier actividad empresarial, si no fuera porque en realidad se trataba de viajes privados, lo que, por lo demás, es compatible con la obtención de ingresos esporádicos.
Sentado lo anterior tenemos que, esta Sala no puede sino compartir esencialmente los ya mencionados argumentos (no son meras sospechas o conjeturas como aduce la actora, sino razonamientos basados en datos e indicios objetivos, que se desprende de la documentación existente, libros y registros) esgrimidos por el TEARC de rechazo de la deducción en la base imponible de determinados gastos, los referenciados 'ut supra', en tanto no se consideran suficientemente correlacionados con los ingresos. En efecto, estamos ante una cuestión de prueba, y examinando el expediente administrativo encontramos de un lado, una serie de tickets, justificantes, recibos etc (por ejemplo, recibos de taxi, gasolina, peajes de autopista, tickets de restauración) que no se pueden deducir al no haber quedado debidamente acreditados la identificación de destinatario del bien o servicio adquirido, su registro, justificación y correlación con los ingresos de la actividad econòmica que desarrolla la sociedad actora. A mayor abundamiento, los tiqués, recibos de caja y otros títulos no nominativos, en ningún caso son facturas o documentos equivalentes a facturas, y en determinados casos (regalos, prendas de ropa, complementos, gastos de mudanza), nada obsta a que sean compatibles con un uso estrictamente personal (de los accionistas de la mercantil actora o familiares de aquéllos) o fueran reutilizados, y por ende, no están correlacionados directamente y con exclusividad con la actividad desarrollada. De otro lado, si bien explícitamente el art 14 de la Ley del Impuesto sobre sociedades, en sede de gastos fiscalmente no deducibles, no habla del criterio de la proporcionalidad del gasto en relación con el ingreso obtenido, sí que es un parámetro perfectamente válido y apto para calificar su correlación con el beneficio obtenido o a obtener, máxime cuando la propia actora reconoce que determinados gastos (por ejemplo, los de restauración) son elevados (página 19 de su demanda), o cuando determinados gastos de viaje al extranjero se incluye al hijo ( Augusto) de los accionistas de la mercantil actora, sin que aparentemente éste guarde relación con la actividad profesional a desarrollar. Y todo ello sin olvidar la contradicción en que incurre la propia la actora que también emplea criterios jurídicos indeterminados, para obtener la deducibilidad de determinados gastos, como verbi gratia el de moderación, para referirse a gastos de parking (no olvidemos que la empresa recurrente no tiene vehículo propio, y el vehiculo del accionista mayoritario, particular, es utilizado también para fines empresariales), peajes de autopista y compra de combustible.
Finalmente, determinados viajes familiares como a Tanzania, Maldivas, Croacia etc, mal se avienen con relaciones profesionales y/o comerciales de la mercantil actora con terceras entidades mercantiles o con proyectos propios de la recurrente, como los de editar un libro de fotografías de viajes con editoriales Internacionales de prestigio que iba a salir previsiblemente en septiembre de 2018 (folio 20 de la demanda), y curiosamente no se ha acreditado ni se ha aportado el citado proyecto, ni su publicación en su caso, pese a corresponder tal extremo a modo de carga de la prueba ( art 105LGT) a la pròpia actora.
Consiguientemente, este motivo impugnativo ha de decaer.
En cuanto a la sanción impuesta a la mercantil recurrente, ésta alega que la Inspección no ha acreditado la concurrencia de culpabilidad en su conducta, y que la imposición de la citada sanción por infracción del art 191LGT no ha quedado suficientemente motivada. Analizamos aquí la motivación y las cuestiones generales acerca de la culpabilidad.
LA AEAT se expresa en los siguientes términos:
'
No cabe inferir insuficiència motivadora en la resolución sancionadora de la AEAT, a la vista del propio contenido de aquélla y atendida la llamada motivación 'in aliunde'. En tal sentido remarcar que, no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/92 de 26 de noviembre LRJAPPAC vigente en la época de autos) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción del art 54 Ley 30/92) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en las resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
En el presente apartado hemos de destacar la doctrina jurisprudencial recaída sobre la temàtica de la culpabilidad que nos ocupa:
Según STS 28-4-14 recaída en recurso de casación nº 1994/2012 establece acerca de la tipicidad y culpabilidad en el ámbito sancionador lo siguiente:
El requisito de tipicidad invocado por la parte recurrente es uno de los elementos esenciales de las infracciones tributarias que comporta, de una parte, la predeterminación normativa de la infracción sancionada y, de otra, la necesidad de que la Administración Tributaria indique de manera suficiente y correcta en el acto administrativo sancionador la norma específica en la que se efectúa la subsunción de los hechos imputados al infractor. Exigencias ambas que concurren en los expedientes sancionadores que se examinan.
El requisito de la culpabilidad es también un requisito necesario para considerar procedente una sanción tributaria que debe tener su reflejo en la motivación de la resolución sancionadora. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo, ni puede sancionarse con la mera referencia al resultado. Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica.
Ambos requisitos se dan en nuestro caso como luego veremos en el fundamento de Derecho siguiente.
Bien, no cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrido, sancionadores, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador impugnado en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo y todos estos requisitos aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, confirmada por el TEARC y ya avanzamos que sí se dan a la vista del conjunto de actuaciones inspectoras que integran el expediente administrativo de autos.
Y, a su vez, por lo que aquí más interesa, debe partir asimismo esta resolución del principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, que ciertamente descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos ya recogidos a la fecha relevante por los artículos 178, 179 y 183.1 de la Ley 58/2003 y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este particular ámbito del ordenamiento tributario, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, aplicable al caso enjuiciado
Siendo asimismo así que, como también es sobradamente conocido, el requisito general de motivación, aun sucinta, en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho de la decisión, de los actos administrativos sancionadores o que resuelvan los procedimientos de carácter sancionador (hoy artículo 35.1. h) de la Ley 39/2015 , antes artículos 54.1 y 138.1 de la Ley 30/1992), aparece asimismo subrayado en este específico ordenamiento sectorial tributario por el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, conforme a una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa antes ya especificada, en particular por relación a los supuestos de posible exoneración de la culpabilidad por responder la conducta infractora a una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable previstos por el artículo 179.2. d) de la Ley 58/2003 , en tanto que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria '
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, '
En el presente supuesto queda acreditado que, y como ya afirmara la Inspección actuante, la conducta del aquí obligado tributario es antijurídica al suponer una trasgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo de forma ajustada a Derecho. Lo expresa el TEARC en los siguientes términos: (...)
'Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1104 del Código Civil, que considera como actuación negligente aquella que no se adecua a la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, lo cual para un ordenado contribuyente, se concreta en que una actuación diligente es aquella que le obliga forzosamente a conocer aquellos gastos cuya deducibilidad está expresamente excluida del derecho a la deducción, y en particular que la deducibilidad de los gastos se halla condicionada a la afectación de los mismos a la actividad económica, hecho sobre el cual no puede aducirse error. PSAM no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario a la hora de confeccionar su declaración tributaria, siendo así además que la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, como sucede en este caso.'
El aquí recurrente entiende que no hay culpabilidad en su conducta infractora, que no olvidemos que fue calificada como leve vía art 191.1 y 2 LGT. Según la Inspección la actuación llevada a cabo por la recurrente es cuanto menos negligente al deducir determinados gastos indebidamente, consciente de que algunos de ellos eran ajenos a su actividad empresarial, pretendiendo minorar su tributación, actuación ésta en su conjunto que esta Sala entiende que es merecedora de ese reproche sancionador, inherente a la propia dinámica comisiva, que no excluye su culpabilidad ni le exime de responsabilidad. Es este conglomerado de actuaciones, que a criterio de este Tribunal, merecen la calificación de leve de la/s infracción/es tributaria/s cometida/s por la aquí recurrente, y por ende, la sanción ha de ser acorde a la entidad de la/s conducta/s infractora/s perpetrada/s, como ha sucedido en nuestro caso, en donde se ha respetado el principio de proporcionalidad.
La culpabilidad en el caso de autos, ha quedado acreditada por los datos contables reflejados 'ut supra', amén de por los indicios y presunciones del art 108.2LGT. A su vez, el Tribunal Constitucional ha venido considerando ya desde antiguo que las presunciones son un medio de prueba válido y eficaz siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos y que exista el necesario enlace o relación unívoca entre el hecho
En cuanto a la sanción tributaria, que confirmamos plenamente, por cuanto concurren los requisitos para su aplicación, en los términos que se motivan debidamente en la resolución administrativa impugnada. Concurren los requisitos de culpabilidad, tipicidad y responsabilidad exigidos por el artículo 178 de la Ley 58/2003, al acreditarse formalmente el elemento subjetivo de la culpabilidad, es decir, la negligencia que le permitió disminuir el importe de la deuda tributaria, con perjuicio del interés general.
Ya hemos visto que la actora invoca para su exención de responsabilidad y para que no se le imponga la sanción de autos, la llamada interpretación razonable de la norma tributaria, vía art 179.1 'a contrario' y 179.2.d) LGT o ante una diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o meras discrepancias interpretativas en conceptos jurídicos indeterminados, lo que no es dable en nuestro caso ante el proceder culpable de la aquí recurrente ya descrito 'ut supra'.
Visto lo anterior, esta Sala no puede sino ratificar lo ya concluido por el TEARC.
Por consiguiente, sólo procede la desestimación íntegra de este recurso judicial.
En relación con las costas, al amparo del art. 139.1.1º párrafo de la LJCA, proceder imponerlas a la parte actora, al no haberse generado serias dudas de hecho o de Derecho en la resolución de la presente litis, y ello por mor del criterio del vencimiento objetivo; ahora bien, atendida la entidad jurídica de lo aquí judicado, cabe limitar las costas procesales a la suma total por todos los conceptos de 2.000,00 euros.
Fallo
Esta Sala ha decidido:
1º)
2º)
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
