Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 403/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 403/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100645

Resumen:
reclamaciones intereses moratorios, anatocismo, dies a quo, renuncia, prescripcion

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000228/2014

NIG: 3803845320130001769

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000403/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000433/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante UTE EDIFICIO JUZGADOS DE LA LAGUNA MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA

Demandado CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E IGUALDAD GOBIERNO DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de diciembre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 228/2014 por cuantía de 256.150,32 euros, interpuesto por DRAGADOS S.A. Y CONSTRUCTORA HERRERA FONPECA S.L. (UTE EDIFICIO JUZGADOS DE LA LAGUNA), representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Montserrat Padrón García y dirigido/a por el Abogado Don/ña Juan Carlos de las Heras, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la administración demandada se desestimó por silencio administrativo la reclamación de de intereses por demora en el pago de las certificaciones de obras en el contratos suscrito para la construcción del nuevo edificio delos Juzgados de La Laguna y canalización del Barranco de la Carnicería suscrito el 26 de agosto del 2005.

El recurso fue ampliado a la resolución expresa de fecha 29 de noviembre del 2013 dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad por la que se estimaban, en parte, las reclamaciones acumuladas presentadas por los hoy recurrentes en relación al pago de intereses de demora por la obra de construcción del nuevo edificio de los Juzgados de La Laguna y canalización del Barranco de la Carnicería, ejecución de las obras complementarios del paseo perimetral peatonal del nuevo edificio de los Juzgados d San Cristóbal de La Laguna, de modo que se reconoció la obligación de abonar por interés de demora en dichas certificaciones la cantidad de 91.734,01 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la obligación de la desmandada de abonar la cantidad reclamada más los interese legales de dicha cantidad y costas procesales, en concepto de interese de demora por pago tardío de certificaciones de obra conforme a la reclamación de fecha 1 1de marzo del 2013.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación, por la administración demandada, por silencio administrativo la reclamación de de intereses por demora en el pago de las certificaciones de obras en el contratos suscrito para la construcción del nuevo edificio delos Juzgados de La Laguna y canalización del Barranco de la Carnicería suscrito el 26 de agosto del 2005.

El recurso fue ampliado a la resolución expresa de fecha 29 de noviembre del 2013 dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad por la que se estimaban en parte, las reclamaciones acumuladas presentadas por los hoy recurrentes en relación al pago de intereses de demora por la obra de construcción del nuevo edificio de los Juzgados de La Laguna y canalización del Barranco de la Carnicería, ejecución de las obras complementarios del paseo perimetral peatonal del nuevo edificio de los Juzgados d San Cristóbal de La Laguna, de modo que se reconoció la obligación de abonar por interés de demora en dichas certificaciones la cantidad de 91.734,01 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Las certificaciones fueron abonadas una vez superado el plazo de 60 días previsto en el art. 99,4 del Texto Refundido de la LCAP , 2/2000 de 6 de junio, en la redacción dada por la ley 3/2004, en relación a las certificaciones de la obra de construcción del nuevo edificio de Juzgados de la laguna y canalización del Barranco de la Carnicería.

Por ello procede el abono de los interés de demora y costes de cobro conforme a la ley 3/2014.

La reclamación y cálculo se efectuó conforme a lo establecido en el art 200.4 de la ley 30/2007 .

En relación a la ejecución de obras complementarias, el abono tardío y la reclamación se efectúa conforme al art. 200,4 de la Ley 30/2007 en la redacción dada por la DT 8º de del art. 3,3 de la ley 15/2010 .

La administración estima parcialmente el recurso, por efectuar interpretación errónea del día inicial del cómputo del plazo de dos meses para efectuar el abono de las certificaciones y de la prescripción.

Procede el abono de intereses de demora.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Desviación procesal por cuanto en vía administrativa no se reclamaron los intereses de intereses.

Las reclamaciones relativas a certificaciones emitidas antes del 11 de marzo del 2009 están prescritas conforme al plazo del art. 25 de la LGP, dado que la reclamación fue presentada el 11 de marzo del 2013.

La fecha de inicio del cómputo del plazo de dos meses a efectos del devengo de intereses no es la de emisión de la certificación de obra sino la de su presentación en el registro del órgano de contratación, por tanto será la fecha en que la administración pudo tener conocimiento de ella.

La reclamación de intereses en relación al contrato de obras complementarias se rige por la Ley 30/07, modificada por Ley 15/2010 de lucha contra la morosidad, discutiéndose la fecha de cómputo del plazo de 40 días desde la fecha de la certificación, estimando que es la fecha en que dicha certificación entró en el registro del órgano de contratación.

En relación a los intereses de demora de las certificaciones de revisión de precios, la 1 a 11 y 13 fueron abonadas dentro de las medidas de pago a proveedores donde el abono queda supeditado a la renuncia de interés y costas y cualquier gasto accesorio.

La 12, 14, 15 y 16 fueron abonadas sin retraso

la certificación 17 se abono junto a la final, permitiendo la clausula 8 que cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

No existió reserva expresa de los intereses al recibir el capital, por ello resulta de aplicación el art. 1110 del CC .

No existe normativa alguna que obligue al pago del anatocismo.

Las cantidades reclamadas no son líquidas ni pacíficas entre las partes.

SEGUNDO: Alega la administración demandada en la resolución expresa dictada el 29 de noviembre del 2013 que procede declarar la prescripción del derecho a reclamar los intereses de demora relativos a las reclamaciones anteriores al 11 de marzo del 2009, toda vez que resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 25 de la LGP, de cuatro año, habiéndose presentado escrito el 11 de marzo del 2001. Se alega, igualmente, la renuncia a los mismos por cuanto no existió reserva en el cobro de las certificaciones a su reclamación.

Sin embargo, en torno a dicha cuestión, se ha señalado, de modo reiterado, por esta Sala, así en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 58/2014 con remisión a lo manifestado en el recurso de apelación nº 209/2013, lo siguiente:

'diversas sentencias, entre otras la recaída en el recurso de apelación 189/2012 y 208/2013 que tal como recoge la Audiencia Nacional en sentencia de 10 de junio del 2013, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo , 'En este sentido, y tal y como indica, entre otras, la SAN de 30 de mayo de 2008 (Rec. 624/2006 ), una cosa son los pagos generados por la ejecución del contrato y otra distinta los intereses que derivan del abono de dichos pagos. Por lo que, no constando renuncia expresa e inequívoca respecto de los intereses moratorios, nada impide su reclamación en tanto no se haya consumado el plazo de prescripción establecido al efecto, prescripción que no se plantea y que resulta claro que no concurre, por cuanto las citadas certificaciones de obra, se insertan dentro de un solo contrato de obra del que forman parte y son a cuenta de la liquidación final. Ello de conformidad con la doctrina de la STS de 31 de enero de 2003 (Rec. 185/2003 , dictada en unificación de doctrina) y seguida por las SSTS, de 27 de abril 2005 (Rec. 930/2003 ) y 2 de abril 2008 (Rec. 3406/2005 ), que establecen que el inicio del cómputo de plazo de prescripción estará en función de la liquidación definitiva del contrato y no de las certificaciones ordinarias. 'criterio reiterado por el TS en sentencia de 15/9/2009 al resolver recurso de casación en unificación de doctrina cuando señala que 'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esa sentencia de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 . En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.'

Por tanto no cabe renuncia tácita, sino que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en la interpretación de la normativa aplicable, la exigencia de renuncia expresa e inequívoca. '

TERCERO: Por otra parte, en relación al dies ad quo, en el que nuevamente existe diferencias entre ambas partes, ya en el recurso seguido bajo el número 117/2009 señalamos que el 'Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión y así en relación a los intereses de demora ha declarado, entre otras Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1994 , 16 de octubre de 1998 y 22 de febrero y 7 de junio de 1999 , que el día inicial para el devengo de los intereses de demora ha de ser el siguiente a la expiración del plazo legal que a partir de la fecha de las certificaciones y liquidaciones de obras, se concede a la Administración para su pago, y hasta la fecha real de éste, con aplicación del resultante interés legal del dinero. En la Sentencia de 5 de julio de 2002 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se afirma que respecto de los intereses de demora por el impago de certificaciones contractuales, ni el criterio de las fechas de éstas ni el de las fechas de las intimaciones de pago resultan hoy aceptables en cuanto a la fijación del día inicial para el cómputo de los intereses, por cuanto que tal cuestión ha sido abordada y resuelta en numerosas Sentencias de la misma Sala (15 de marzo de 1999 , 1 de junio de 2000 , 27 de marzo , 21 de mayo de 2001 , y 29 de abril de 2002 , entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora es el de la fecha del transcurso del plazo legal, y no el de la fecha de la intimación, ni el de la certificación..., pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando 'ope legis' . En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo del 2.004 . Y ello por que de otro modo se haría depender de la discrecional voluntad de la Administración deudora la fecha en que se aprobarían las certificaciones, lo que contravendría lo establecido en los art. 1115 y 1256, criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 3-4-1992 .'

El artículo 99,4 no admite otra interpretación al señalar la obligación de abono del precio por la administración en los sesenta días siguientes a 'a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.

CUARTO: En relación a los intereses de los intereses, es decir al anatocismo, y ante la falta de regulación de dicha institución en el ámbito del derecho administrativo, debemos acudir a las normas del Derecho Privado que sean aplicables, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo. En este sentido, establece el art. 1109 del Código Civil 1 que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.' De forma reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha considerado que dichos intereses legales se devengarán conforme al mencionado artículo respecto a las intereses vencidos y siempre, desde la reclamación judicial.

Al respecto ha de traerse a colación la doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 28 de Mayo de 1999 , conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...', ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial ( artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso- administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa. '

Añadiendo el Tribunal Supremo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.'

De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total abono, dado que su cálculo se realiza por el tiempo en que se ha producido dicho retraso, y que los mismo tienen la consideración de vencidos y líquidos, procede acceder a la solicitud de la condena al pago de los intereses legales.

Sin que quepa estimar desviación procesal, pues la petición de los mismos queda sujeta al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 29 de noviembre del 2013 dictada por la demanda , resolución que se revoca conforme a los fundamentos de la presente sentencia, condenando a la administración demandada al abono de los intereses de demora reclamados, más los intereses de interese desde la interposición del presente recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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