Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 405/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 398/2021 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 405/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100367
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5877
Núm. Roj: STSJ M 5877:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2021/0014325
Procedimiento Ordinario 398/2021
Demandante:Dña. Eva María
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
Demandado:CONSEJERIA SANIDAD COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES SA
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 405/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 398/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Eva María, representada por la Procuradora doña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares y dirigida por la Letrada doña Olga Rodríguez Marcos, contra la resolución dictada en fecha de 9 de febrero de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco; y la entidad IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., representada por la Procuradora doña María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y dirigida por el Letrado don Jesús Giner Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO. -Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que se dicte sentencia 'por la que se anule la Orden n.º 123/21, dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha 9 de febrero de 2021, dimanante del expediente administrativo NUM000; y que, en su lugar, se reconozca expresamente a mi representada, Dña. Eva María, el derecho a ser indemnizada por las codemandadas en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (220.053,93 €), cantidad que devengará un interés equivalente al interés legal del dinero a partir de la notificación de la Sentencia'.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid e IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Eva María interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 9 de febrero de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 9 de enero de 2019, para la indemnización, en la cantidad de 386.397,52 euros, de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de Móstoles, con motivo y a partir del parto que tuvo lugar el 2 de marzo de 2018.
La precitada resolución estimó parcialmente la reclamación administrativa con base en la historia clínica y en los informes de los Servicios de Urgencias, Ginecología y Obstetricia, Anestesiología y Reanimación, Medicina Preventiva, todos ellos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos; y ha valorado el informe de la Inspección Sanitaria y el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2020, con base en el cual reconoció a la reclamante una indemnización de 6.000 euros por la vulneración de su derecho a la información en la administración de la anestesia epidural, excluyendo la vulneración de la 'lex artis' en el proceso anestésico durante el parto, en los dos días posteriores al mismo y en las asistencias por el Servicio de Urgencias los días 7 y 9 de marzo de 2018. Descarta asimismo que la infección por Staphilococcus aerius tuviera por causa el incumplimiento de los procedimientos de bioseguridad ambiental y asepsia en el área quirúrgica donde se practicó la anestesia epidural y que se hubiera incurrido en retraso diagnóstico y asistencial de absceso epidural; y, en cuanto a la antijuricidad del resultado lesivo, la resolución rechazó la aplicación al caso de la doctrina del daño desproporcionado.
SEGUNDO.- El escrito de demanda se apoya en la narración de los hechos previamente expuestos en la reclamación administrativa y resultantes del expediente, y en el informe médico de valoración del daño corporal realizado por el perito de su designación don Alvaro.
Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, argumentándose de forma exhaustiva, como título de imputación, la vulneración de la 'lex artis', señalando la completa desinformación a la paciente en relación a los riesgos inherentes a la anestesia epidural, la demora en el diagnóstico y tratamiento de la infección nosocomial y del hematoma post-punción de la anestesia epidural, que derivó en un absceso, considerando inexplicable que, ante el antecedente de punción epidural y los síntomas neurológicos de la paciente, no se hubiera efectuado un diagnóstico de sospecha, un diagnóstico diferencial o una prueba de imagen, y que el precitado retraso está en el origen de la formación del absceso y de la urgente necesidad de practicar la intervención quirúrgica de laminectomía L2-L3 y de flavectomía, que han dejado secuelas neurológicas irreversibles de síndrome incompleto de cola de caballo claramente desproporcionadas, operación que se podría haber evitado con una actuación más temprana, que hubiera requerido un simple drenaje o evacuación del hematoma. Por dichas razones se reclama en la demanda la íntegra reparación del daño causado, que ha sido valorado en el informe pericial que se aporta en la cantidad total de 220.053,93 euros de principal.
La Comunidad de Madrid, basándose en el informe de la Inspección Sanitaria, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que la resolución de 9 de febrero de 2021 se ajustó a derecho, añadiendo que la cuantía reclamada en la demanda es excesiva y está injustificada, así como que, en el caso de reconocerse mayor indemnización, había de descontarse de la misma la cantidad de 6.000 euros,
Igual pretensión desestimatoria ha deducido la entidad IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., con fundamento en la historia clínica, en el informe de la Inspección Sanitaria y en los dictámenes periciales de praxis y de valoración del daño corporal aportados con el escrito de contestación. Argumenta la falta de acreditación de relación causal entre la asistencia sanitaria dispensada a la paciente y el daño -en ningún caso desproporcionado- cuya indemnización se reclama, al afirmar la existencia de información previa a la anestesia epidural y la correcta administración de la misma en condiciones de asepsia y de control medioambiental, y al negar la ausencia de mala praxis y de demora asistencial, por no existir inicialmente síntomas ni signos de problemas neurológicos ni de infección, y por haberse tratado tempestivamente cuando los mismos aparecieron; finalmente expresa la improcedencia de la cantidad reclamada en la demanda, de cuyas bases discrepa.
TERCERO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la reclamación administrativa, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
CUARTO. -En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis' , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.
QUINTO. - Puesto que en la resolución dictada en fecha de 9 de febrero de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid se niega la existencia de responsabilidad patrimonial a título de pérdida de oportunidad, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre ' acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
SEXTO. -Por ser útil para la decisión de las cuestiones litigiosas, expondremos a continuación los hechos que la resolución dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid en fecha de 9 de febrero de 2021 ha considerado probados, en el entendido de que dicha narración fáctica ha de completarse con otros hechos relevantes que se recogen en el informe y en los dictámenes periciales aportados por las partes, y a los que se aludirá más tarde.
El antecedente de hecho segundo de la resolución que se impugna dice así:
'De la documentación incorporada al expediente se desprenden los siguientes hechos:
La reclamante, de 22 años de edad en el momento de los hechos, ingresó en el Hospital Rey Juan Carlos el día 2 de marzo de 2018 para parto. Ese mismo día, a las 17.23h., se le practicó un parto instrumental, utilizando ventosa y aplicando anestesia epidural.
En la documentación incluida en el expediente remitido desde el hospital consta un documento de consentimiento informado con los datos de identificación de la paciente y de la ginecóloga, fechado el 6 de febrero de 2018, pero sin firma de ninguna de las dos.
La reclamante permaneció ingresada en el hospital hasta el día 4 de marzo y durante ese periodo no se refleja en la historia clínica ninguna sintomatología relevante.
El día 7 de marzo acude a Urgencias por lumbalgia y cervicalgia.
Es valorada por Ginecología que descarta complicaciones por su parte y posteriormente por Urgencia General, que en la exploración física encuentra dolor a la palpación de región paravertebral cervical bilateral con contractura a ese nivel. A nivel lumbosacro, leve edema regional sin eritema. No complicaciones en punto de punción. Pelvis estable. No alteraciones neurovasculares distales. No apofisalgias. Dificultad para la extensión y lateralización del cuello. Grietas en pezones.
La paciente rechaza realizarse radiografías, por lo que se da de alta con el diagnóstico de contractura cervical y lumbalgia, con tratamiento analgésico y la indicación de acudir a Urgencias en caso de empeorar.
El día 9 de marzo acude de nuevo a Urgencias por dolor de espalda. En esa asistencia refiere que en su domicilio no podía mover las piernas y tiene mucho dolor, no obstante, en la exploración moviliza espontáneamente las piernas. En la analítica tiene 10,63x103 leucocitos.
Vista por Neurología, refiere que los días posteriores al alta ha presentado clínica fluctuante pero progresiva de lumbalgia y sensación de acorchamiento en MMII y genitales, sin distribución radicular, que fue progresando hasta que 48 horas antes de acudir a Urgencias comienza con debilidad para la flexión dorsoplantar de ambos tobillos, mayor sensación de acorchamiento y dolor tipo neurálgico en caramedial de ambas piernas desde rodillas, que se fue exacerbando en las últimas 12h, por lo que acude a urgencias.
Refiere que durante su estancia en Urgencias no es capaz de controlar la micción.
En la exploración presentaba fuerza 4/5 en flexión y extensión de rodilla. Flexoextensión de tobillos 2/5. Hipoestesia leve en genitales y piernas sin territorio radicular, hipoestesia moderada en tercio distal de MII con importante alodinia en ambos pies.
Se realiza RM urgente que muestra hallazgos compatibles con hematoma epidural postpunción que comprime el saco tecal a nivel L2-L3, con desplazamiento anterior de las raíces. Hematoma de partes blandas de predominio izquierdo L1-L4.
Se solicita valoración al Servicio de Neurocirugía que, tras informar a la paciente y a la familia, decide intervención urgente para evacuación del hematoma.
Con el diagnóstico preoperatorio de hematoma epidural, se realiza intervención quirúrgica mediante laminectomía L2 y L3 + flavectomía, identificando colección epidural purulenta, blanquecina, con cambios flemonosos en ligamento amarillo y grasa epidural. Importante compresión del saco dural, lográndose una adecuada descompresión.
Compatible con absceso epidural postpunción. Se inicia tratamiento antibiótico empírico y se ingresa a cargo de Neurocirugía. En el cultivo inicial crece S.Aureus. Inicialmente tratamiento con vancomicina, rifampicina y ceftriaxona y posteriormente con cloxacilina.
En seguimiento por Medicina Interna, para control de tratamiento antibiótico del absceso.
El informe de Rehabilitación de fecha 21 de marzo, refleja: Hipoestesia sensitiva izquierda desde L4. A nivel motor L2 3/5, L3 3/5, L4 2/5, L5 2/5. Esfínter anal hipotónico. Vejiga neurógena. Lesión medular incompleta motora L2, sensitiva L4, ASIA B.
Durante el ingreso fue valorada por Psiquiatría con diagnóstico de reacción adaptativa con predominio de sintomatología depresiva.
También fue valorada por Ginecología, para control de puerperio y por el Servicio de Urología, en relación a afección del esfínter urinario, enseñando técnicas de autosondaje y pautando indicaciones.
En RM lumbar de 27 de marzo se objetiva situación postquirúrgica con evacuación de absceso epidural, observándose absceso en musculatura paravertebral localizada entre las apófisis espinosas de L1- L3, con pequeña cantidad de material purulento introduciéndose entre las raíces de la cola de caballo. Dada la buena evolución clínica, la ausencia de complicaciones en la herida, la ausencia de clínica de infección y, la normalización de los parámetros infecciosos en las analíticas, hacen que Neurocirugía lo interprete como cambios inflamatorios postquirúrgicos que no indican nueva cirugía.
Consta estudio neurofisiológico realizado el 2 de abril de 2018, que en referencia a los miembros inferiores muestra ausencia de respuesta motora en ambos tibiales posteriores, junto con un descenso de amplitud en los potenciales obtenidos al estimular el nervio peroneo común de manera bilateral. Las respuestas sensitivas en miembros inferiores conservadas (sural bilateral).
El estudio de miembro superior izquierdo fue normal. No se observa actividad denervativa en el único músculo explorado (vasto lateral izquierdo).
No se continúa el estudio por deseo expreso de la paciente, por intolerancia al dolor.
Durante el ingreso mejoró neurológicamente, presentando en la exploración el día 4 de abril, paraparesia 4/5, precisando ayuda para la marcha, con alteraciones sensitivas principalmente en territorio de S1 y sacros; persistía afectación esfinteriana, realizándose sondajes intermitentes, íleo neurógeno precisando enemas.
La reclamante ha tenido que seguir procedimiento rehabilitador en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, desde el 5 de abril de 2018, recibiendo informe de alta el 16 de junio de 2018, con indicación de revisión en plazo de 3 meses, en consultas externas'.
SÉPTIMO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento de los servicios sanitarios, su relación con el daño que padece doña Eva María, y si pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos más tempestivos y adecuados.
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Por haberse invocado en la demanda la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, conviene tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que ' tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender'.
En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
Conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la 'lex artis ad hoc', en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso ' ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción'.
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho 'físico' de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013).
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la historia clínica de la paciente en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos; los informes de los Servicios de Urgencias, Ginecología y Obstetricia, Anestesiología y Reanimación, Medicina Preventiva del citado hospital, todos ellos incorporados al expediente administrativo; el informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 955 y siguientes del expediente y realizado el 4 de julio de 2019 por la Médico Inspectora doña Macarena; el informe médico-pericial realizado por el perito designado por la parte actora don Alvaro, Médico Especialista en Valoración de Daño Corporal y Medicina del Trabajo, aportado con la demanda; y el dictamen de praxis realizado colegiadamente por los peritos designados por IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., doña Purificacion, Médico Especialista en Neurología, y por don Matías, Médico Especialista en Anestesiología Reanimación, así como el dictamen de valoración del daño corporal realizado por doña Salome, Médico Diplomada en Valoración Médica de Incapacidades Laborales, Master Profesional en Pericia Sanitaria y Magíster en Valoración del Daño Corporal, todos ellos aportados con el escrito de contestación a la demanda.
OCTAVO. - En su resolución de 9 de febrero de 2021 la Comunidad de Madrid ha reconocido su responsabilidad patrimonial por defecto de información a la paciente, pero la ha rechazo a título de mala praxis y de pérdida de oportunidad terapéutica.
El carácter técnico de tales cuestiones litigiosas hace necesario acudir a los informes y dictamen periciales realizados a instancia de las partes y también al informe de la Inspección Sanitaria.
Pues bien, en lo atinente a la praxis sanitaria, el informe médico pericial realizado a instancias de la demandante por el perito de su designación don Alvaro, Médico Especialista en Valoración de Daño Corporal y Medicina del Trabajo, y Perito de Seguros, cuestiona la decisión administrativa.
Dicho informe indica sus fuentes, contiene una detallada descripción de los hechos que resultan de la historia clínica de la paciente desde el 7 de marzo hasta el 10 de octubre de 2018, e incluye el resultado de la valoración realizada por el perito en su consulta en fecha de 21 de mayo de 2021. Seguidamente expone consideraciones médicas sobre el consentimiento informado, señalando al respecto que la inexistencia de un documento firmado por la paciente implica mala praxis, así como sobre la anestesia epidural y el hematoma y el absceso epidural. Y, previamente a la valoración del daño corporal, se pronuncia sobre la praxis sanitaria, razonando que:
'En este caso tenemos un antecedente claro: anestesia epidural el 2-3-18. Por ello ante la aparición de dolor en sacro desde el 5-3-18, pinchazos a nivel cervical y cefalea, no se realiza estudio de imagen alguno, y posterior añade como cuadro clínico de debilidad para la flexión dorso plantar de ambos tobillos y mayor sensación de acorchamiento, dolor tipo neurálgico de predominio cara medial de ambas piernas, desde rodillas e incontinencia urinaria, es decir que estamos ante un proceso neurológico evolutivo, y no es hasta el 9-3-18 cuando por parte de neurología se solicita estudio por RMN en la que se confirmar ocupación de espacio por hematoma en zona de punción epidural, que al final y tras su evacuación mediante laminectomía se informa como absceso.
Es en esta tardanza donde reside la errónea actuación médica, que conlleva a un tratamiento que de forme precoz hubiera sido un simple drenaje o evacuación, y que al final ha precisado de una intervención quirúrgica (laminectomía) y ha dejado secuelas neurológicas irreversibles (síndrome incompleto de cola de caballo).
No se explica que ante un antecedente tan evidente (punción epidural) no se haga un diagnóstico de sospecha, un diagnóstico diferencial o una prueba de imagen que confirme o descarte las complicaciones neurológicas por compresión observadas, y que eran rápidamente progresivas y que por ello requerían la máxima celeridad diagnóstica al depender de ello el pronóstico de las mismas.
Y relacionado de forma directa a dicho retraso en el diagnóstico y tratamiento, el resultado secuelar de las lesiones que padece esta paciente es claramente desproporcionado al hecho lesivo origen de las mismas, que hubieran requerido de un simple drenaje o incisión junto a un tratamiento antibiótico específico, y que deja como resultado un cuadro neurológico de síndrome de cola de caballo a nivel L2-L3.
Por ello, este perito considera que se han perdido unas importantes opciones de tratamiento a las lesiones/complicaciones tras la anestesia epidural de fecha 2-3-18, y en consecuencia la actuación médica ha sido deficiente o ajena a una correcta Praxis Médica'.
El dictamen colegiado de praxis realizado por los peritos designados por IDCSALUD MÓSTOLES, doña Purificacion, que es Médico Especialista en Neurología, y por don Matías, que es Médico Especialista en Anestesiología Reanimación, mantiene valoraciones y conclusiones distintas a las del perito designado por la recurrente.
Estamos en presencia de un informe muy motivado, basado en numerosas fuentes y con una descripción exhaustiva de la asistencia sanitaria comprendida entre el 2 de marzo de 2018 y el 29 de mayo de 2019. Contiene consideraciones médicas sobre las complicaciones de la anestesia epidural, la cefalea y el dolor de espalda post-punción, el hematoma epidural y subaracnoideo, así como sobre el absceso epidural y otras complicaciones neurológicas. El dictamen examina seguidamente la praxis médica y llega a las siguientes conclusiones:
'V.- CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES
1. La paciente sufrió un absceso epidural espinal, complicación descrita tras una anestesia epidural.
2. La paciente no presentaba ningún factor de riesgo que contraindicase la técnica ni que hiciese más probable presentar dicha complicación.
3. Cuando la paciente fue dada de alta hospitalaria tras el parto no presentaba ningún síntoma neurológico.
4. Cuando la paciente acude a urgencias el 7/3/2018 no presentaba clínica sugestiva de absceso epidural, sólo dolor lumbar y cervical.
5. Cuando la paciente comienza con clínica neurológica, dolor radicular irradiado, déficit motor y trastornos esfinterianos correctamente se solicita valoración por neurología y RMN lumbar.
6. Ante la existencia de una lesión ocupante de espacio a nivel lumbar se procede a intervención quirúrgica urgente.
VI.- CONCLUSIÓN MÉDICO-PERICIAL
La praxis en relación al manejo del paciente Dª. Eva María en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos fue acorde a la lex artis ad hoc. La complicación que presentó, aunque infrecuente, es inherente al procedimiento realizado'.
El informe de la Inspección Sanitaria realizado por la Médico Inspectora doña Macarena y obrante a los folios 955 y siguientes del expediente es compatible con el dictamen pericial colegiado de los doctores Purificacion y Matías.
Este informe está motivado: enumera sus fuentes, describe con precisión la asistencia sanitaria entre el 2 de marzo y el 5 de abril de 2018, y desarrolla consideraciones médicas acerca de las complicaciones de la anestesia neuroaxial para el parto, el absceso epidural, la infección nosocomial, y el consentimiento informado, concluyendo que:
'Se ha producido una complicación infrecuente pero muy grave, descrita en la literatura y en el consentimiento informado, en un procedimiento realizado de acuerdo a los protocolos del centro. Una vez aparecida la complicación, esta se ha diagnosticado y tratado correctamente sin que hayan existido retrasos ni errores en la asistencia'.
La Inspectora Médica sustenta tales conclusiones en un juicio crítico, en el que se examinan los aspectos relevantes de la asistencia sanitaria, en concreto, los referentes al retraso y error de diagnóstico en las asistencias a urgencias de los días 7 y 9 de marzo de 2018, a la falta de consentimiento para la realización de anestesia epidural, al alta hospitalaria del día 4 de marzo, a la intervención quirúrgica del absceso epidural, y a la falta de asepsia en la realización del procedimiento anestésico, a los que posteriormente haremos referencia.
NOVENO. -En lo atinente a la praxis sanitaria, señalaremos que no existen reglas generales preestablecidas para valorar el informe del perito doctor Alvaro, designado por la parte actora, y el dictamen colegiado de los peritos doctores Purificacion y Matías, designados por IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba. Y también que, en lo atinente a la carga probatoria, esa valoración excluye la aplicación al caso de la doctrina del daño desproporcionado porque, como se verá, el resultado lesivo cuya indemnización se reclama obedece a un riesgo o complicación inherente al acto médico de administración de anestesia epidural y es posible explicarlo a través de las pruebas practicadas en este proceso.
En otro orden de cosas, adelantamos que la Sala atribuye mayor fuerza de convicción al dictamen realizado por los doctores Purificacion y Matías, en primer lugar, por su mayor grado de motivación y de coherencia con la historia clínica y, en segundo término, por su cualificación técnica para valorar adecuadamente la asistencia sanitaria a que este proceso se refiere, dada sus especialidades en Neurología y en Anestesiología y Reanimación, frente a la especialidad en Valoración del Daño Corporal del doctor Alvaro.
Se añade a lo anterior que el informe de la Inspección Sanitaria contradice el del doctor Alvaro, pero es compatible con el dictamen de los peritos designados por IDCSALUD MOSTOLES, y que la Medico Inspectora ha informado motivadamente y con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Dejando aparte la cuestión relativa a la información de la paciente previa a la anestesia epidural, que abordaremos más adelante, la valoración de las antedichas pruebas desde la óptica de la praxis médica, merecen las siguientes consideraciones:
En el informe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Universitario Rey Juan Carlos se ha calificado como ambiente muy limpio, según la norma UNE 171340, la bioseguridad ambiental y la asepsia existente en el área quirúrgica donde se aplicó a doña Eva María la anestesia epidural durante el parto del día 2 de marzo de 2018, por lo que, en defecto de otro medio probatorio, la recurrente no ha acreditado que el origen de la infección nosocomial por Staphilococcus aerius se haya debido a factores exógenos por falta de medidas profilácticas adecuadas y disponibles en el actual estado de la ciencia para prevenir infecciones hospitalarias: Sin perjuicio de que el doctor Alvaro no examina esta cuestión en su informe pericial, la Médico Inspectora despeja toda duda acerca de que 'los informes de los facultativos del Hospital, Jefe de Servicio de Medicina Preventiva y especialista en Anestesia y Reanimación, manifiestan que en la realización del procedimiento se han seguido las medidas establecidas en los protocolos de asepsia, preparación prequirúrgica y bioseguridad ambiental del Hospital y que el material utilizado correspondía a sets preparados estériles de un solo uso', señalando que'el cumplimiento de las medidas de asepsia disminuye el riesgo de infección postquirúrgica, pero no garantiza que esta no pueda aparecer', razones por las cuales no consideramos probado que la infección nosocomial se haya producido por vulneración de la 'lex artis' en la prevención de las infecciones hospitalarias.
En lo que se refiere la imputación de precipitación del alta hospitalaria del día 4 de marzo de 2018, tras el parto, tampoco se ha acreditado que la demandante hubiese referido, previamente al alta, padecer dolor lumbar con irradiación a caderas e inflamación en región sacra, con incontinencia y estreñimiento.
Por el contrario, según informa la Médico Inspectora: ' En la historia clínica se recoge que en el momento del alta la paciente presenta buen estado general, está afebril y tiene buen control de esfínteres. Solo se hace referencia a la presencia de leve dolor lumbar que se controla con analgesia y que en el contexto un puerperio normal, se consideró que no contraindicaba el alta', a lo que el dictamen de los doctores Purificacion y Matías añaden que en la historia clínica no se recoge que la paciente presentara síntomas neurológicos en ese momento, y que el leve dolor lumbar al alta, mencionado por la paciente en evolutivos posteriores, es habitual tras una anestesia epidural y tras un parto, por lo que no cabe concluir que el alta se dio indebida ni anticipadamente.
Sostienen la recurrente y el perito por ella designado que en la asistencia del día 7 de marzo de 2018 ya presentaba síntomas neurológicos, lo que se cuestiona en el informe de la Inspección y en el dictamen aportado por IDCSALUD MÓSTOLES.
En el primero de ellos se recoge que el motivo de consulta fue que la paciente padecía lumbalgia, cervicalgia y cefalea, sin referir fiebre, dolor radicular o déficit neurológico sensitivo, motor o de esfínteres, añadiendo que, en la exploración no aparecieron hallazgos que en ese momento hicieran sospechar un absceso epidural. Señala que: 'Como se recoge en la bibliografía consultada, la sintomatología de esta patología es a menudo inespecífica. La triada diagnóstica consistente en fiebre, dolor de espalda y déficit neurológico (motor, sensitivo o disfunción de intestino o vejiga) no estaba presente el día 7, existiendo solo el dolor lumbar y cervical. La secuencia típica es el comienzo con dolor de espalda, seguido de dolor radicular, posteriormente debilidad, cambios sensitivos y disfunción de intestino y vejiga y finalmente parálisis. La sintomatología de ese día, inespecífica, en ausencia de signos en la exploración de patología infecciosa o neurológica no se consideró sugestiva de absceso epidural. De todos modos, la historia clínica recoge que la paciente rechazó la realización de pruebas radiológicas que le plantearon los médicos de urgencias que hubieran quizá permitido, en función de los hallazgos, modificar la actitud y acelerar el diagnóstico'.
Por su parte, los doctores Purificacion y Matías argumentan:
'En la exploración se objetiva una leve inflamación en zona sacra, que no es el sitio de la punción, sin fiebre y sin datos locales de infección. En la exploración realizada, consta que no había complicaciones neurovasculares distales y la paciente no refería ningún síntoma neurológico.
Si bien se dice en la demanda que habría que haberle solicitado una analítica, pero dado que no tenía fiebre y que 48h más tarde en la analítica no existía leucocitosis y sólo un leve aumento de PCR, no sería esperable que el día 7/3/2018 la analítica hubiese hecho sospechar una infección del SNC'.
Se ha de precisar que, según las referencias a la historia clínica en la resolución de 9 de febrero de 2021, la paciente fue valorada por el Servicio de Ginecología, que descartó complicaciones; que en la exploración física realizada en Urgencia acusó dolor a la palpación de la región paravertebral cervical bilateral, con contractura a ese nivel y dificultad para la extensión y lateralización del cuello, y que, a nivel lumbosacro, presentaba leve edema regional sin eritema, ni complicaciones en el punto de punción y pelvis estable; asimismo se recogió que no presentaba alteraciones neurovasculares distales ni apofisalgias.
De ello se concluye que el diagnóstico de contractura cervical y lumbalgia, y el tratamiento analgésico pautado, eran los indicados para los síntomas que doña Eva María presentaba entonces, y que la falta en ese momento de un diagnóstico de sospecha o de un diagnóstico diferencial no puede reputarse vulneración de la 'lex artis' ni falta de empleo de medios adecuados y pertinentes, como tampoco cabe reprochar que no se efectuaran pruebas de imagen, ya que la paciente rechazó realizarse radiografías, como se ha dicho.
Sobre la asistencia sanitaria dispensada a partir de que la paciente acudió nuevamente a Urgencias el día 9 de marzo de 2018 los doctores doña Purificacion, y don Matías argumentan en su dictamen:
'7 días después del parto acude de nuevo a urgencias y aquí sí refiere clínica neurológica, en días previos había comenzado con trastornos sensitivos en MMII y con dificultad para flexión dorsal de tobillos y horas antes comienza a no poder mover las piernas. Es en urgencias cuando refiere por primera vez trastornos esfinterianos, no lo había presentado previamente.
Como es habitual en la práctica médica, al tratarse de una patología poco frecuente y de alta dificultad diagnóstica, hasta que no existe afectación neurológica, en este caso el 9/3/2018 es muy difícil llegar a un diagnóstico. En el caso de los hematomas epidurales espinales, complicación también posible tras una anestesia epidural, dado que el cuadro es más agudo la urgencia quirúrgica es mayor, pero en los abscesos el cuadro suele instaurarse en 5-7 días, como en el caso que nos ocupa'.
Y añaden:
'Como hemos comentado en un absceso epidural espinal la cirugía debe realizarse en las primeras 24 horas, plazos temporales que se cumplieron en este caso. Desde el ingreso en urgencias el 9/3/2018, cuando ya existían datos clínicos para poder sospechar una complicación neurológica, la situación clínica no empeoró, por lo que el hecho de haberse intervenido unas horas antes no habría cambiado el pronóstico. Aunque en algunos casos de abscesos epidurales espinales puede intentarse el tratamiento exclusivamente antibiótico, la práctica habitual y lo que avalan la mayoría de los estudios es la laminectomía, por lo que, aunque se hubiese diagnosticado con anterioridad, la intervención quirúrgica habría sido necesaria'.
Se está en el caso de que la Médico Inspectora también descarta en su informe cualquier retraso en la asistencia sanitaria, señalando que ' la valoración por Neurología figura en la historia como realizada a las 13h, la RM, que es la prueba de elección en estos casos y que permite obtener el diagnóstico, se hace a las 14h y el traslado a quirófano a las 15h, tiempos que parecen razonables para la correcta preparación y organización quirúrgica'.
Y acerca de si la intervención quirúrgica que se podía haber evitado, razona lo que sigue:
"El tratamiento indicado en el absceso epidural, como se indica en el apartado 'consideraciones médicas', es la combinación de terapia antibiótica sistémica y/o drenaje quirúrgico mediante laminectomía, si procede. Algunos estudios publicados objetivan que pacientes tratados solo médicamente tienen peores resultados que aquellos tratados inmediatamente con terapia combinada. Según la bibliografía, casos seleccionados pueden ser tratados de forma efectiva con antibioterapia sistémica solo, en ausencia de déficit neurológico o Inestabilidad y cuando el microorganismo se ha aislado por otro método. En este caso la existencia de déficit neurológico grave en el momento del diagnóstico, así como el desconocimiento del germen causante justifican plenamente la Indicación de la intervención, Además antes de practicarse la cirugía la imagen de la RM sugería la existencia de un hematoma epidural y solo la intervención permitió comprobar que era un absceso epidural y tratarlo adecuadamente".
Todo ello hace posible rechazar la valoración de la asistencia sanitaria como tardía, deficiente o ajena a una correcta praxis, que sostiene el perito de la recurrente, quien considera que, tras la anestesia epidural, se perdieron importantes opciones de tratamiento por falta de pruebas diagnósticas el día 5 de marzo de 2018 y sin que, hasta el día 9, no se solicitara un estudio por RMN, afirmando, asimismo, que la intervención quirúrgica de laminectomía, con las secuelas de ella derivadas, había podido evitarse con una actuación precoz que solo habría requerido drenaje o evacuación del hematoma.
En conclusión, la valoración racional y conjunta de los elementos probatorios existentes en este proceso conducen a la conclusión de que la parte actora no ha logrado acreditar la indebida demora en el diagnóstico y tratamiento de la infección nosocomial y del absceso derivado de la anestesia epidural, ni que la intervención quirúrgica de laminectomía y de flavectomía se hubiera podido evitar con una sencilla actuación más temprana.
DÉCIMO.- Cuestión distinta es la relativa a la información de la paciente y al consentimiento informado:
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que ' el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud', así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'.
.../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.
Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
... En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.
Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007 y las que en ella se citan".
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que '(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'.
Pues bien, la resolución de 9 de febrero de 2021, acoge el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, que razonaba:
'En este caso, tal como se indicó al relatar la secuencia de hechos acreditados, a la vista de la historia clínica y demás documentación que obra en este expediente, el informe realizado por la Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia refiere que la administración de la anestesia epidural a la paciente, junto con el consentimiento informado para la misma, consta en el registro digital OvTrace, como aplicada a las 13.54h del 3/02/2018, aunque esta fecha que no coincide con la del parto. Además, en la documentación incluida en el expediente remitido desde el hospital, consta un documento de consentimiento informado con los datos de identificación de la paciente y de la ginecóloga, fechado a 6/02/2018, fecha también diferente a la del parto y además no contiene la firma de ninguna de las dos.
Todas estas discrepancias y omisiones se hicieron notar por la Inspección sanitaria, requiriendo el complemento de la documentación y/o su aclaración. La correspondiente petición se cursó al Hospital Universitario Rey Juan Carlos, mediante oficio del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS, sin que se haya procedido a cumplimentar de ninguna forma, ni a dar explicación a estas cuestiones.
A la vista de todo ello, cabe entender que se ha producido una vulneración del derecho de la reclamante a una adecuada información previa a la práctica de la anestesia epidural.
Así pues, esta Comisión considera procedente estimar la reclamación en el indicado punto de la infracción del derecho a la información de la reclamante, sin perjuicio de que la actuación médica en sí misma considerada no sea reprochable desde el punto de vista médico'.
Aunque consta que la paciente solicitó la anestesia epidural, compartimos la anterior conclusión de que no se ha acreditado que doña Eva María conociera los concretos y graves riesgos que asumía con administración de la anestesia epidural, por lo que no es posible tener por probado que se le hubiese garantizado cabal y completamente la información que está en la raíz de su derecho a la libre determinación.
Como se ha dicho, el daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la 'lex artis'. De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 declaró que ' esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información (...) supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención'.
Por tanto, salvo supuestos excepcionales, entre los que no se halla el de autos, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación del daño material resultante de la asistencia sanitaria, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta, junto a otras circunstancias, y ello pese a que no se haya apreciado vulneración de la 'lex artis' ni perdida de la oportunidad terapéutica en los demás aspectos de la asistencia sanitaria.
En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de 'pretium doloris', carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Entre ellas, además de la entidad del daño, habrán de ponderarse, a título de ejemplo y según los caso: si la asistencia ha sido necesaria y curativa u opcional y satisfactiva; el estado de salud del paciente antes y después de la asistencia sanitaria; la ausencia completa o la insuficiencia de información o del consentimiento informado; el porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción del riesgo o complicación; la entidad de la omisión y la trascendencia práctica del defecto en relación al resultado, o si solo se ha tratado de una vulneración formal del derecho de información, sin relevancia material, lo que es tanto como si los riesgos sobre los que no se informó se produjeron finalmente, o no; la edad, en este caso de 22 años en el momento de la operación, así como las actividades y situación familiar de la paciente, las repercusiones personales y económicas de las secuelas para su vida futura y el daño o situación final de la paciente, para lo que tenemos en cuenta el informe de valoración del daño corporal realizado por el perito de la parte actora, don Alvaro, y el dictamen realizado a instancia de IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., por la perito doña Salome.
En el caso que nos ocupa solo se han acreditado algunas de las precitadas circunstancias, y al ser muy diferentes e incompatibles entre sí las dos valoraciones de daños, solo es posible dar por acreditado que la paciente sufrió una lesión medular incompleta; que fueron muy favorables los resultados del tratamiento rehabilitador; que le ha quedado una pequeña limitación en la movilidad de los miembros inferiores y alteración sensitiva en los mismos, con escasa repercusión en las actividades de la vida diaria; y que la estabilización lesional tuvo lugar en el mes de junio de 2018. Y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, estimamos que en el caso de autos es adecuado fijar prudencialmente la cantidad de 40.000 euros como indemnización por la ausencia de información completa a la paciente sobre los riesgos que asumía con la anestesia epidural y por la falta de firma del consentimiento informado, cantidad que consideramos actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberán responder conjunta y solidariamente la Comunidad de Madrid e IDCSALUD MÓSTOLES, S.A.
Todo la razonado comporta la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido por doña Eva María contra la resolución dictada en fecha de 9 de febrero de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, la cual anulamos en parte, condenando a la citada Administración y a la entidad IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., a que indemnicen conjunta y solidariamente a la recurrente en la cantidad actualizada de 40.000 euros en total, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0398-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0398-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

