Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 408/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 550/2003 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 408/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100392


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 550/2003

Parte actora: Lucía

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA nº 408/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Lucía , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Joana Mª Miquel Fageda, y asistido de letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asisstida de Letrado.

Es parte codemandada Winterthur Seguros Generales, representada por el procurador D. juan rodes Durall y asistida de Letrado .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 550/2003 por la representacion procesal de D. Lucía contra la actuacion administrativa consistente en la desestimacion por silencio de la reclamacion de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Ayuntamiento de Barcelona el 20.1.2002, en el expediente administrativo OO-ID-12, a raiz de la caida sufrida por la actora en la via publica el 28.11.00.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes, se dicte Sentencia revocando la actuacion recurrida, acuerde haber lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administracion demandada y se le condene a indemnizar la cantidad de 7.036,22 ¢æ , mas los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.

Fundamenta la actora su pretension revocatoria y condenatoria en los siguientes hechos: el dia 28 de noviembre de 2000, a las 19.45 h caminaba por una de las aceras situadas en el Pla de Palau, frente al restaurante ¡°7 portes¡±, en Barcelona, cuando de repente se hundio una tapa ubicada en dicha acera al poner un pie sobre la misma. La actora se cayo y sufrio lesiones, por lo que fue trasladada al Hospital del Mar. Acudio tambien al lugar de los hechos una Patrulla de la Guardia Urbana, quien instruyo documentacion acerca de la intervencion efectuada. La actora causo baja por incapacidad temporal y siguio tratamiento medico por las lesiones sufridas en ambas piernas.

La actora situa la causa de la caida en la existencia de una tapa de servicio mal colocada y sin senalizar de tal forma que la acera no era apta para los viandantes.

Las cantidades que reclaman las justifica en virtud del informe medico emitido por la Dra. Marí Jose :

·89 dias impeditivos (3.578,69 ¢æ) y 30 no impeditivos (649,5¢æ)

·Secuelas: gonalgia (2puntos) y tobillo doloroso (2 puntos)(2574,18 ¢æ)

·Gastos: visita y tratamiento (180 ¢æ) y tobillera (53 ¢æ)

Segundo.- El Ayuntamiento de Barcelona, presenta escrito de oposicion a la demanda formulada de contrario, manteniendo que:

-incompetencia de jurisdiccion: no existe deficiencia alguna en la conservacion de la acera que corresponde al Ayuntamiento. La deficiencia que provoco la caida es relativa a la conservacion de la tapeta de propiedad de las companias suministradoras de servicios, y solo a ellas cabe imputar la caida. La existencia de terceros implicados en la caida alegada por la actora , que no son Administracion publica hace inviable la via procesal actuada, la procedente es la via civil, a la que debio acudir la parte actora al conocer que la tapa era de la compania de Gas Natural, y ello con independencia de reclamar tambien contra el Ayuntamiento en esa via.

-no existencia de responsabilidad: no existe prueba alguna de la caida, maxime en un lugar de maxima afluencia publica. El lugar indicado de la caida es ante el citado restaurante de evidente notoriedad, y no consta queja alguna ni del mismo restaurante ni de ninguno de sus clientes. Como causa concurrente el estado de embarazo de la actora pudo propiciar la falta de prudencia a la hora de caminar.

Tercero.- WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. presenta escrito de oposicion a la demanda y solicita la desestimacion del recurso en base a:

-falta de jurisdiccion. La competencia corresponde a la jurisdiccion civil.

-negacion de los hechos. La tapa de es una entidad de servicios y la acera esta en optimas condiciones.

-plus peticion.

Cuarto.- Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 , exige los siguientes presupuestos:

a) Realidad objetiva del dano que ha de ser evaluado economicamente e individualizado en relacion con una persona o grupo de personas.

b) El dano debe ser antijuridico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada juridicamente a soportarlo.

c) Que la lesion sea imputable a la Administracion a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos.

d) Relacion de causalidad entre el dano y el funcionamiento del servicio publico, sea esta normal o anormal, en relacion directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervencion de circunstancias extranas que pudieran alterar el nexo causal.

Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administracion precisa la existencia de lesion, que le sea imputable por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios publicos" siendo exigible, ademas que entre el hecho determinante y dano sufrido exista una relacion de causalidad.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencia S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.. Lo cual supone desestimar sistematicamente todas las pretensiones de indemnizacion cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima - sentencias T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras- o de un tercero. Sin embargo frente a esta linea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, mas razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal - sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 80, 30 de marzo y 12 de mayo 82, y 11 de octubre 84 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administracion cuando interviene en la produccion del dano, ademas de ella misma, la propia victima - sentencias TS de 31 de enero 7 de julio y 11 de octubre 84, 18 de diciembre 85 y 28 de enero 86 , o un tercero - sentencia TS de 23 de marzo 79 -, salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el dano no se hubiera producido sin ellas - sentencias Tribunal Supremo 4 de julio del 80 y 16 de mayo del 84 -. Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnizacion entre los agentes que participan en la produccion del dano, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoria de la compensacion de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquella - sentencias TS de 17de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.

Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio publico y la produccion del dano puede no existir, cuando el resultado danoso se deba exclusivamente a la actuacion del administrado, y aun cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio publico, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la produccion del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensacion de responsabilidades. Hay supuestos como declara la STS de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administracion queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la unica determinante del dano producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio publico (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ".

En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administracion es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 ,.." la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la victima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administracion, pues no seria objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administracion que causo el dano procedio con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padecio el perjuicio actuo con prudencia".

Quinto.- Mantienen en primer lugar las codemandadas la falta de competencia de la presente jurisdiccion por cuanto la tapa de registro en cuestion es propiedad de companias de servicio que actuan en el trafico privado.

Esta causa de inadmisibilidad ha de desestimarse, siendo asi, que nos encontramos ante una reclamacion por responsabilidad patrimonial deducida ante el Ayuntamiento de Barcelona, y esta Sala de Justicia resulta competente para enjuiciar los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, en virtud de lo dispuesto en los articulos 9.4 Ley Organica del Poder Judicial y 2.e) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa , al establecer que siempre seran los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso- administrativo los competentes para conocer sobre esta materia, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relacion de que derive, no pudiendo las Administraciones ser demandadas por estos motivos ante los ordenes jurisdiccionales civil o social.

En cuanto al hecho de que la tapa de registro sea privada y ello motive que la actora debiera haber acudido a la via civil , tampoco puede prosperar, por cuanto la tapa en si esta en la via publica , lugar donde la Administracion ostenta plenas competencias en cuanto a su conservacion y mantenimiento , art. 25 d LBRL , sin perjuicio de que con posterioridad pueda ejercitar acciones de repeticion contra la empresas o entidades que autorizadas en la via publica para la instalacion de sus servicios no los conservan en debida forma.

Sexto.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos estudiar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Corporacion Local demandada.

Debemos tener por acreditada la existencia de la caida en si de la actora en el lugar y fecha de autos, por cuanto existe un Informe de Intervencion de la patrulla de la Guardia Urbana (folio 17), donde se constata la existencia de la caida y que en el lugar en cuestion se situa un cono. Por otra parte, existe el parte de asistencia elaborado por el Servei d¢¥Urgencies del Hospital del Mar, en cuanto a la asistencia de la Sra. Lucía el dia de autos sobre las 20.07 horas (folio 7).

Una vez acreditada la existencia del dano el siguiente elemento a analizar es el relativo a la necesaria concurrencia de relacion de causalidad entre el evento lesivo y la actividad municipal. Relacion que debe ser confirmada al quedar acreditado en los autos principales que el dia 28.11.00 la actora sufrio un accidente frente al numero 16 de la Pla Palau, frente al ¡°7 portes¡±, al pisar la tapa de registro o servicio, cuyo hundimiento provoco la caida de la actora ; acreditada por la intervencion de la Patrulla de la Guardia Urbana que fue requerida y acudio al lugar del accidente senalizando el riesgo y solicitando colaboracion de otros efectivos. Todo ello a pesar de las alegaciones de la demandada ofrece las suficientes garantias de veracidad; y por otra parte, el Ayuntamiento no ha aportado un medio probatorio que demostrase que el dia del accidente la arqueta del registro se encontraba en perfectas condiciones.

Y ante este supuesto nos encontramos que la relacion de causalidad, exigencia de la responsabilidad patrimonial, en cuanto que entre los danos y el funcionamiento de los servicios debe existir una relacion de causa a efecto en el sentido de que aquella tenga su origen en este, se produce entre la actividad municipal y el dano, por el mecanismo de la culpa "in vigilando" del Ayuntamiento al omitir, la debida inspeccion de la via publica siendo el Ayuntamiento responsable de que todos los elementos que se encuentren en los espacios municipales se encuentren en condiciones de seguridad tal que con ello se evite cualquier riesgo de dano para las personas.

En estas circunstancias es claro que las lesiones padecidas son consecuencia del deficiente estado en que se encontraba la tapa o arqueta, es decir del funcionamiento del servicio, por lo que son imputables al Ayuntamiento demandado que solo podra exonerarse en el caso de que demuestre que concurre fuerza mayor, o que la conducta de la victima ha incidido en el nexo causal de forma tan relevante que haga de su exclusiva responsabilidad la produccion del resultado, con ruptura del nexo causal. Ello es lo que parece pretender la Administracion en la contestacion a la demanda cuando intenta desplazar el deber de cuidado a la recurrente. Sin embargo, como senala la sentencia del Tribunal Superior de Castilla -Leon de 22 de abril del 2000 EDJ2000/19426 , en un caso muy similar a este "..... no se puede convertir al vecino, acreedor del correcto funcionamiento del servicio y victima del incumplimiento de las mas basicas obligaciones del Ayuntamiento, en responsable de los danos que de dicho incumplimiento se le deriven. Ya que la existencia de las deficiencias apuntadas es de relevancia a los efectos de este pleito, y afecta a los estandares medios exigibles a las administraciones publicas, y en concreto a la administracion municipal, que asume plenas competencias en materia de pavimentacion y conservacion de vias publicas urbanas, segun se desprende de lo dispuesto en la letra "d", del articulo 25 de la Ley 7/85 , de bases del Regimen Local es por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado sin que pueda estimarse que la caida se produjo por culpa o imprudencia de la victima....."

Séptimo.- Establecido asi el nexo causal, resta probar el alcance de los perjuicios causados a la actora que quedan condicionados en su reconocimiento, a lo efectivamente probado, segun impone el principio de la carga de la prueba - articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 6.1 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo , prueba que como dice nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 03 de marzo de 1999 , el lesionado ha de realizar con datos exactos e irrevocables, de forma palmaria y eficiente el ""quantum"" indemnizatorio.

En el primer fundamento ya se ha analizado lo peticionado por la actora, en relacion con el informe aportado por la Dra. Marí Jose y su ratificacion a presencia judicial.

Pero en las presentes actuaciones se ha practicado prueba pericial por el Dr. Ramón , que determina con concrecion la existencia de un periodo de baja de 59 dias impeditivos sin secuelas. Tal prueba pericial, tambien ratificada a presencia judicial ,ofrece mayores garantias de imparcialidad por lo que debe acogerse la misma.

Aplicando al presente supuesto por analogia los importes y actualizaciones previstas por la Direccion General de Seguros, Resolucion 2.3.2000, procede la cantidad de 2372,39 ¢æ .

Procede asimismo el abono de los gastos de consulta y tratamiento de la Dra. Marí Jose que ascienden a 180 ¢æ asi como la tobillera utilizada para su recuperacion de 53,85 ¢æ.

La cantidad total a abonar por la demandada es 2606,24 ¢æ mas los intereses legales desde la fecha de la reclamacion administrativa , en virtud del principio de reparacion integral e indemnidad del dano.

Ultimo.- No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer un expresa imposicion de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposicion.

Vistos los preceptos legales mencionados y demas de general y pertinente aplicacion,

Fallo

Primero.- Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo num 550/03.

Segundo.- DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento juridico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.

Tercero.- DECLARAMOS que la Administracion demandada debe indemnizar al demandante en la cantidad de 2606,24 ¢æ, mas intereses legales desde la fecha de la reclamacion administrativa, y los intereses del 106.2 LJ a computar desde la notificacion de esta sentencia.

Cuarto.- No se hace expresa declaracion en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Asi por esta nuestra sentencia de la que quedara testimonio en autos para su notificacion, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de mayo de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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