Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Sección Tercera.
SENTENCIA: 00408/2021
-
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G:47186 33 3 2020 0000403
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2020 /
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña.GANADERIA EL REGAJAL, S.L.
ABOGADOMARÍA ELENA CONDE GARCÍA
PROCURADORD./Dª. ANA GARCIA PRADA
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 408 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución de veintisiete de marzo de dos mil veinte, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud de derechos de la reserva nacional del régimen de pago básico previsto en el título III del reglamento (UE) núm. 1307/2013, de la actora para el año dos mil diecinueve.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'GANADERÍA EL REGAJAL, S.L.', defendida por la Letrada doña María Elena Conde García y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana García Prada; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre fomento (subvenciones); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «estimando en todas sus partes este recurso, y por la cual se declare la invalidez de la resolución impugnada por la falta de motivación invocada, y no obstante, sobre el fondo del asunto, reconocer el derecho de mi representada a acceder a la reserva nacional asignándole los derechos de Pago Básico solicitados, estimando esta demanda en su integridad, con expresa condena en costas para la Administración». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día nueve de abril de dos mil veintiuno.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La compañía mercantil demandante, 'GANADERÍA EL REGAJAL, S.L.', por medio de su representación procesal, impugna en este litigio la resolución de veintisiete de marzo de dos mil veinte, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud de derechos de la reserva nacional del régimen de pago básico previsto en el título III del Reglamento (UE) núm. 1307/2013, de la actora para el año dos mil diecinueve, por considerar que no es ajustada a derecho. Para sostener tal afirmación, aduce, de un lado, que la misma incurre en falta de motivación y, por otro lado, que la administrada ha dado cumplimiento íntegro de todos y cada uno de los requisitos que se establecen en la normativa para que sea beneficiaria de derechos de la reserva nacional. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada, en los términos que le confiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se opone a las pretensiones de la parte actora, al sostener que el acto administrativo está debidamente motivado y que la actora no reúne los requisitos precisos para obtener la ayuda que pide.
II.-La queja de falta de motivación esgrimida como causa de impugnación por la parte actora, debe ser objeto de consideración desde un doble punto de vista. Por un lado, la unión al expediente administrativo remitido a la Sala del informe aclaratorio de diecisiete de julio de dos mil veinte, del Jefe de Servicio de Gestión de Derechos y Asesoramiento a Explotaciones, redactado no sólo después de la resolución recurrida, sino, incluso, de que por la Sala se ordenase la remisión del expediente administrativo. Por otro lado, establecer si en la resolución recurrida existe o no, en sí misma considerada, y sea o no acertada o ajustada a derecho, la motivación exigible a cualquier acto o resolución administrativa en los términos que previene la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya inexistencia, efectivamente, pudiera considerarse causa de ineficacia del actuar de la administración.
La primera cuestión, la inclusión junto con el expediente, y fuera de la numeración de los documentos que lo integran, de un informe aclaratorio, carece, evidentemente, de toda virtualidad motivadora de la decisión adoptada por la administración. Falta a toda lógica y la más mínima aplicación de la ley, que un acto posterior sirva de motivación a un actuar previo, puesto que éste es siempre posterior a los actos que lo originan, por lo que será consecuencia de los mismos y para ello es preciso que los actos de que traiga causa sean anteriores. Lo que se haga con posterioridad al actuar de la administración por ella podrá valorarse de múltiples maneras, e incluso acompañarse como un informe técnico al contestar la demanda para desvirtuar lo aducido de contrario, como el actor puede acompañar un informe pericial para evidenciar los errores que estima ha cometido a administración al resolver, pero ese actuar nunca puede integrarse como motivación de un acto anterior. Va contra la lógica y contra los derechos e intereses del administrado que se puede ver sorprendido por un expediente 'ampliado' extemporáneamente y al margen de todo proceder. Por ello, las razones que se contienen en el informe aclaratorio de diecisiete de julio de dos mil veinte, no pueden ser tenidas como motivación de la resolución recurrida y, de hecho, con buen tacto jurídico, los Servicios Jurídicos de la administración demandada no hacen uso del mismo en su escrito de contestación, como 'motivación' de la resolución recurrida, y ello con independencia de que lo que allí se aduce pueda coincidir, o no, con las causas de oposición que se esgriman en la contestación y se infieran del expediente en sí mismo considerado o propiamente dicho. Por lo tanto, tal informe aclaratorio, evidentemente perturbador del buen actuar administrativo, carece de eficacia motivadora per sede la resolución dictada y la Sala no lo considera como tal.
III.-Dicho lo anterior, procede ahora analizar si la resolución impugnada en vía judicial se encuentra o no debidamente motivada, prescindiendo como se dice del documento antes reseñados, en cuanto cabe establecer si la resolución dictada está o no debidamente justificada en sí misma considerada. A estos efectos, ha de considerarse que en la STC 46/2014, de 7 abril, se lee los siguiente: «4. Así centrado el objeto del pleito, hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas a las resoluciones administrativas y judiciales que al denegar la renovación de su permiso de trabajo y residencia sin ponderar las circunstancias relativas a la escasa gravedad del delito cometido, y personales del demandante, de arraigo y familiares, habrían causado las vulneraciones invocadas. De acuerdo con nuestra consolidada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones administrativas es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que, por tanto, se encuentra extramuros de esta jurisdicción. La excepción es que se trate de resoluciones adoptadas en un procedimiento sancionador, o de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de otros derechos, pues como afirmamos tempranamente, «es verdad que la exigencia de motivación no puede resultar de la aplicación de las normas relativas al procedimiento administrativo y de la necesidad de ofrecer una fundamentación a los actos administrativos. Sin embargo, cuando se coarta... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos» ( STC 26/1981, de 17 de julio , FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12 , y 17/2009, de 26 de enero , FJ 2).»Es palmario que no se está en el presente caso ante un supuesto de derecho administrativo sancionador o asimilable al mismo, pero ello no obsta a la exigencia 'ordinaria' de la necesaria fundamentación o motivación que, como en todo actuar administrativo, es exigible y para los fines que los escritos forenses de las partes ya traslucen adecuadamente y que, por ello, no es preciso reiterar en esta resolución.
En cuanto a la existencia o no de motivación, y sea la misma acertada o no, pues ello será cuestión distinta, se aprecia que la resolución es, desde luego, breve, concisa, escueta y lacónica y que hubiera sido preferible alguna explicación mayor o una exposición más extensa, pero ello no evita apreciar que hace referencia a que en la tramitación de la solicitud de la demandante se apreciaron unas incidencias, las cuales se identifican y se relacionan con la infracción de determinados preceptos del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común; que esas incidencias se comunicaron, se supone que a la interesada, y que, 'Revisadas sus alegaciones, los argumentos aportados por el solicitante no modifican la consideración de las citadas incidencias, y en consecuencia la solicitud de la reserva debe ser desestimada'. Por lo tanto, la Sala debe entender que la resolución está debidamente motivada, más allá de lo sucinta que es, pues indica la razón de ser de la decisión, que es la trascendencia de las incidencias apreciadas y relacionadas con una concreta previsión normativa, por lo que se está ante una debida, aunque breve, motivación y que la misma es suficiente lo indica que la interesada no ha tenido ninguna dificultad en conocer el criterio de la administración para contradecirla en esta sede judicial véase al efecto, por ejemplo, los folios dieciséis y siguientes de la demanda y ello es la muestra más evidente de su suficiencia, y que, en otro caso, no hubiese sido posible a la actora hacer la defensa de sus intereses que realiza. Debe, pues, desestimarse, como se hace, la alegación estudiada de falta de motivación del acto objeto de este proceso.
IV.-Hechas las consideraciones anteriores, procede ahora entrar en el estudio del fondo del litigio que se concreta en determinar si la empresa actora reúne o no los requisitos precisos para obtener la ayuda que pide procedente de la reserva nacional, lo que es desestimado por la administración demandada argumentando para ello el haber recibido derechos de pago básico en asignaciones de campañas anteriores y la creación de condiciones artificiales para el cumplimiento de la normativa en lo que se refiere a los requisitos derivados de la definición de agricultor activo y actividad agraria y en cuanto se afirma la incorporación de jóvenes agricultores como socios de empresas agrarias con personalidad jurídica, con el único objetivo de cualificar a aquellas empresas para recibir, con carácter prioritario, derechos de la reserva nacional, lo que, en principio con base en la disposiciones del Real Decreto 1076/2014, impediría a la actora percibir la subvención por ella instada, y cuyas objeciones, dadas por la administración en sede previa y mantenidas en el litigio, niega la actora en el proceso que puedan considerarse en su caso.
Antes de iniciarse el estudio de las concretas cuestiones dichas, y ante las alegaciones cruzadas, quizá inevitables por las circunstancias del caso, conviene hacer una precisión previa, que, no por obvia, deja de tener su trascendencia en el proceso. Así, conviene poner de relieve que quien pide la subvención es una determinada entidad, la compañía mercantil 'Ganadería El Regajal, S.L.', dotada de personalidad jurídica propia independiente de quienes son los titulares de su capital, como se sigue de la lectura del artículo 35.2 del Código Civil, en relación con el artículo del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Es, pues la sociedad quien pide la subvención y a quien se refiere, en principio, toda la actividad administrativa que se enjuicia, siendo, del mismo modo indiferente que su capital social pertenezca a una u otra persona, por lo que si la mayoría del citado capital social pertenece, como parece ser así, a doña Florencia, quien, tras las transformaciones habidas en el seno de la entidad, ha pasado a ser su administradora, ello es, en principio, indiferente, pues, se insiste, quien pide la ayuda a la administración es la persona jurídica hoy demandante y no uno de sus miembros, quien pudiera, o no, obtener esas mismas ayudas como persona física, pero eso es algo que no se enjuicia en este proceso, en el que lo que se debate es si la entidad jurídica actora cumple o no los presupuestos precisos para ser objeto de subvención. Sólo cuando la normativa de ayudas a la agricultura y ganadería provenientes de la reserva nacional haga expresa referencia a quienes poseen parte del capital social de la entidad a subvencionar, cabrá tener en cuenta a dicha persona física. No en otros casos, por la distinta personalidad jurídica que las compañías mercantiles tienen en relación con quienes poseen su capital social, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, dividido en participaciones sociales.
V.-Dentro de las cuestiones suscitadas como controvertidas en este litigio por las partes, se plantea si la actora cumplía o no el requisito de tener una superficie en la que se cumpliese la ratiode 0'2 Unidades de Ganado Mayor por hectárea (UGM/ha) que en el Real Decreto 1076/2014, se establece como mínimo para obtener las ayudas que tienen su origen en la reserva nacional. Ambas partes están de acuerdo en que la declaración de la demandante cumple con esa exigencia, pero mientras que la administración plantea que el resultado que se recoge en las actuaciones de la actora es fruto de una actuación artificial para alcanzar ese mínimo que la norma establece para otorgar la subvención, considerando que, según sus cálculos se queda en 0'19 UGM/ha, sin embargo, la administrada niega tal actuación artificial y sostiene que la media de ganado por hectárea es de 0'2249, como resulta de las mediciones que su perito, don Mauricio, ha efectuado y defendido ante la Sala, frente al criterio del técnico de la administración, quien igualmente compareció ante ella. Como puede apreciarse en la comparación entre las cifras dadas por ambas partes 0'19 y 0'2249 UGM/ha- hay una diferencia muy pequeña, por lo que no es extraño que la proximidad de ambas al umbral del 0'20 UGM/ha suscite un claro antagonismo entre los litigantes para llevar a su criterio la aplicación de la medida que aporta.
La diferencia entre ambas partes al respecto no deriva del resultado de los cálculos que hacen; es más, considerando los criterios del perito de la parte actora para los cuatro primeros meses del año, no se alcanzaría la media citada de 0'20 UGM/ha, la cual sólo se sobrepasaría si se tienen en cuenta además los criterios de otros meses. Es aquí, precisamente, donde surge la diferencia entre las partes, concretada en si deben considerarse todos los meses del año, como sostiene la actora o sólo los cuatro primeros, como mantiene la demanda que viene haciendo regularmente en situaciones semejantes y por los criterios que internamente aplica en sus evaluaciones. La medición hecha por la demandada no deviene directamente de una disposición legal propiamente dicha, sino de indicaciones originadas en circulares o instrucciones que se aplican dentro de la administración; las cuales no son disposiciones legales que, conforme el artículo 9.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, son las que vinculan a los ciudadanos y los poderes públicos, sin que suceda lo mismo con las circulares, instrucciones y demás documentos internos de la administración, que no tienen esa fuerza de sujeción, como recordaba antes el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ahora regula el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, más allá de su eficacia dentro de la administración y de la que hacia fuera pueda dimanar de la fuerza de convicción técnica que desarrollen las indicaciones que contengan; ello obliga a considerar la eficacia, en el presente caso, del criterio de los cuatro meses iniciales que aplica la administración.
Al efecto, ha de indicarse que la consideración del número de Unidades de Ganado Mayor dentro de los cuatro primeros meses, sí se aplica en el régimen de subvención expresamente respecto de determinados animales, como aduce con certeza la representación procesal de la administración, quien se refiere a los casos del vacuno de leche y las vacas nodrizas - artículos 67 y 61, respectivamente, del Real Decreto 1075/2014-, que parece difícil no entender que sean animales de ganado mayor, por lo que su cómputo, en principio, debe considerarse como válido, pues si lo es para unos animales, debe considerarse aplicable para todos. Por otra parte, la razón de ser de dicho cómputo, evitar que con el traslado de unos animales puedan resultar cómputos indebidos con el fin de cobrar las subvenciones, lo que se evitaría con revisiones a realizar en esos plazos, no deja de amparar la decisión de la administración como admisible y sometida a reglas de proporcionalidad, por lo que la eficacia de los criterios de la administración deben tenerse como admisibles y aplicables en estos supuestos, al tener un fin amparable por el ordenamiento, cual es evitar abusos por parte de los administrados, quienes deben cumplir con los criterios de posesión de UGM como indica la administración y que la misma aplica, como se indicó por el técnico de la misma ante la Sala, con carácter general.
VI.-De cuanto se deja dicho se infiere que la empresa actora no reunía el mínimo necesario de animales por hectárea que era preciso poseer para hacerse acreedora a la subvención que pide y que, por ello, debe desestimarse su pretensión impugnatoria de la resolución que se la deniega. Ello, unido a que la misma explotación, con el mismo nombre, aunque variando la forma societaria pasando de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal a constituirse como una Sociedad de Responsabilidad Limitada, tras la variación de las personas titulares de sus participaciones sociales al introducirse en el capital social la esposa del anterior titular único, y cuyo CIF mantiene, así como muy mayoritariamente las mismas tierras, al alterarse escasamente las tierras que poseía, por lo que ya en el año 2015 percibió las ayudas pertinentes, lo que impide nuevas ayudas que provengan de la subvención, son elementos que determinan que deba considerase que se está ante una situación de creación artificial de condiciones para la actividad agraria y que ello impide acceder a que se le otorgue nuevamente la ayuda que pide, sin necesidad de entrar en otras consideraciones que, en todo caso, no alterarían el resultado de esta resolución.
VII.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer, no obstante, expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con las facultades que al efecto confiere a la Sala el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la complejidad fáctica y jurídica de las circunstancias que concurren en el presente caso, por lo que cada parte abonará las costas originadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana García Prada, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución de veintisiete de marzo de dos mil veinte, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud de derechos de la reserva nacional del régimen de pago básico previsto en el título III del reglamento (UE) núm. 1307/2013, de la actora para el año dos mil diecinueve, por ser la misma ajustada a derecho, en los términos que se han estudiado en este litigio. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las originadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.