Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 409/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 704/2012 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100387
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 704/2012
Parte actora: USTEC-STEs, FEDERACION ESTATAL E TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGR. EN LA CONFE. SINDICAL DE LA UGT FETE-UGT, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), SINDICALT PROVIN. D'ENSENYAMENT DE BCN DE LA CGT DE CATALUNYA (CGT) y FERERACIÓ ASPEPC-SPS
Parte demandada: CONSELL GOVERN GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº. 409/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mº LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a cinco de junio de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. USTEC-STEs, FEDERACION ESTATAL E TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGR. EN LA CONFE. SINDICAL DE LA UGT FETE-UGT, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), SINDICALT PROVIN. D'ENSENYAMENT DE BCN DE LA CGT DE CATALUNYA (CGT) y FERERACIÓ ASPEPC-SPS, representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Guillem Rodríguez, y asistidos por el Letrado D./ª. Miquel Mª. Panadès i Cortés; contra la Administración demandada: CONSELL GOVERN GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de junio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso el Acuerdo GOV/71/2011, de 10 de mayo y el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, por los que se adoptan medidas excepcionales de personal docente no universitario dependiente de la Generalitat de Catalunya para el período 2012-2012.
En la demanda, brevemente expuesto, se alega que no ha existido negociación sindical, se ha omitido la resolución de los Consellers de los Departamentos competentes, la Memoria General, la relación de disposiciones afectadas, la información pública, el impacto normativo, ni documentación preceptiva que acredite la justificación de disiminuir la retribución de paga extra y desaparición de retribuciones variables en función de los objetivos. Los Acuerdos impugnados afectan a numerosos derechos funcionariales que se enumeran. Ello supone nulidad de pleno Derecho por haberse adoptado por un órgano incompetente (Gobierno de la Generalitat), por vulnerar derechos de negociación, dignidad seguridad, condiciones de trabajo y salud laboral; anulabilidad por vulneración de los artículos expresados de la Constitución, Estatuto y Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, en los aspectos que se mencionan, por haberse adoptado en procedimientos irregulares, sin motivación y extralimitación de funciones. Se vulnera también el principio de confianza legítima, seguridad jurídica, principio de irretroactidad, principio de igualdad, discriminación.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunuya, se alega, expuesto brevemente, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/2012 , así como el Ral Decreto Ley 14/2012, de medidas urgentes de racionalización del gasto público, que fijó con carácter básico el horario lectivo mínimo de los cuerpos docentes, número de alumnos por aula y días lectivos. Se remite a las medidas de restricción presupuestaria y el Acuerdo del Govern de 5 de junio de 2012. Alega también la inadmisibilidad por no cumplir la demandante los requisitos para litigar las personas jurídicas, en lo que se refiere al órgano competente que haya adoptado el acuerdo para interponer el presente recurso; sobre la competencia se alega que dichos Acuerdos no son disposiciones generales. Confirma la legalidad del procedimiento de tramitación y aprobación de los Acuerdos impugnados, máxime, cuando insiste en que no se trata de disposiciones generales; no se ha practicado una revisión de oficio de los derechos subjetivos de los interesados afectados; existe motivación suficiente, objetiva y razonable en atención a las circunstancias excepcionales económicas y que cita expresamente; no ha existido vulneración del principio de negociación colectiva, pues las medidas adoptadas fueron negociadas en dos reuniones de la Mesa sectorial de personal docente no universitario los días 31 de mayo y 7 de junio de 2012. Se fundamenta también en el interés general, seguridad jurídica y confianza legítima, que no se han vulnerado, ni tampoco el principio de igualdad, pues existe una justificación objetiva por las circunstancias económicas y temporales; no existe vulneración de normas estatales.
Este mismo Tribunal ha dictado varias sentencias, como la de 26 de mayo de 2014 , que teniendo el mismo objeto de impugnación, han sido desestimadas y que por respeto al pirncipio de unidad de doctrina, mantenemos la misma en la presente sentencia, en forma resumida.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoradción conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en la contestación a la demanda, en relación con el contenido y finalidad de los Acuerdos impugnados, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
La Administración Pública demandada opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 18 del mismo texto legal , por no acreditar el órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso; se afirma que el Sr. Muñoz recurre en su calidad de secretario del sindicato UFP y no en su propio nombre, sin que se haya acreditado su representación.
En efecto, esta Tribunal viene señalando que para conformar en el caso de Sindicatos, Corporaciones o Instituciones como la aquí personada la legitimación 'ad processum', esto es, la capacidad para impugnar válidamente en un proceso concreto un determinado acto o disposición administrativa es preciso que el recurso se interponga por quien está debidamente facultado para ello, que también puede denominarse capacidad procesal. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido reiterando en sentencias, entre otras, de 2 de Noviembre de 1.994 , 12 de Febrero , 1 de Julio , 17 y 26 de Octubre de 1.996 y 20 de Enero de 13 de Mayo de 1.997 , 2 de febrero , 31 de marzo y 30 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 y 18-11-1999 entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que aquel ente goza de personalidad jurídica y que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones y de que tal acuerdo o decisión, de impugnación en este caso, ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos y por el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso. Dicha exigencia se ha reconocido expresamente por el Tribunal Supremo para los Sindicatos en Sentencias de 1 de febrero de 1991 y del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997 , si bien en ésta Sentencia se considera que la omisión es perfectamente subsanable debiendo comunicarse a la parte para que pueda llevar a cabo la subsanación. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997 , 9 de diciembre de 1998 , y las de 16 de marzo 17 de mayo de 1999 , 18-11-1999 .
Pero en el acuerdo adoptado por el sindicato demandante para interponer la presente acción jurisdiccional, claramente se hace constar que se interpone por facultades delegadas del Secretario General, a lo que se acompaña los Estatutos, en cuyo artículo 31 se le atribuye la potestad de interponer toda clase de acciones jurisdiccionales y en el apartado c) del mismo artículo la delegación de funciones a las personas que sean miembros y a los órganos competentes de la Confederación. Por lo tanto, ninguna objeción procesal cabe contra la interposición del recurso y por ello desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.
Cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente' ( STC 80/2000, de 27 de marzo .
Además, en el ámbito funcionarial el Tribunal Constitucional ha dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio ,) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva ( art. 6.3 b ) y c) LOLS )' ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 6).
Por lo tanto, cuando la negociación con los representantes sindicales es preceptiva, se debe respetar la misma, con previa convocatoria de aquellos y su participación negociada de los Acuerdos impugnados, por lo que ahora nos afecta, aun cuando sus criterios o puntos de vista no fuesen tenidos en cuenta. Es lo que ha ocurrido con la discusión en la Mesa de Negociación, en los términos anteriormente indicados, en dos sesiones, lo que obliga a concluir que este derecho sindical no ha sido objeto de vulneración.
El preámbulo del Acuerdo hoy impugnado considera, al amparo de esta habilitación legal, que concurre la necesidad de continuar con las medidas de planificación y contención del gasto acordadas y ejecutadas para el año 2012, en tanto en cuanto se procede a la elaboración del Presupuesto para el año 2013 y se concretan los objetivos de déficit para ese año. El escenario económico que fundamento las medidas adoptadas para el ejercicio presupuestario 2012 se reitera en el año 2013 y el Gobierno catalán considera que deben mantenerse en tanto en cuanto la coyuntura económica no permite otras opciones. Reducción de retribuciones que se contiene el número segundo del Acuerdo impugnado al decir que 'durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro el ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, de conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo'.
Lo primero que destaca de tales medidas de contención del déficit en sus distintas variantes es el apoyo que éstas reciben de previas autorizaciones legislativas, así como de su previsión en el Presupuesto. En este sentido, y como ya se ha dicho, la iniciativa legislativa en orden a la aprobación y remisión a las Cortes Generales o a la Asamblea Legislativa Autonómica de un determinado proyecto de Ley (en este caso, de los Presupuestos) es una actividad política que culmina con un acto de tal naturaleza y, por consiguiente, no sujeto como tal ante la Jurisdicción contenciosa administrativa.
A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional, ya se ha pronunciado reiteradamente acerca de la validez de las medidas de contención del déficit a adoptar sobre la partida de los gastos del personal . Y llegados a este punto no puede olvidarse que aunque es cierto que la reducción del déficit admite otras formas distintas de contención del gasto, no podemos dejar de señalar que tal y como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1.998 (RJ/1998/10027) si bien no puede afirmarse que exista un grupo de actos excluidos absolutamente del control jurisdiccional, tal control está sujeto a una graduación en función de las circunstancias que constituyen el contenido de ese acto, y que el principio de división de poderes cuando se pretende revisar la dirección política que expresa el acto ha de tenerse en cuenta cuando se pretende aplicar las diversas técnicas de control, lo que supone aceptar una serie de limitaciones al acto judicial de control consistente en atender a la función constitucional de cada órgano.Y lo cierto es que la adopción de medidas que afectan a la baja al gasto de personal ha de entenderse como una actividad no administrativa sino política, teniendo en cuenta el régimen estatutario que preside la situación del personal al servicio de la Administración Pública, de tal manera que si bien no es posible hablar de unos derechos distintos a los legal y concretamente reconocidos a los mismos (derechos estatutarios) en cada momento, ello no impide afirmar que la disminución debe sujetarse a determinados parámetros que se traslucen en el propio contenido del artículo 38.10 del EBEP al decir que se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. Y aunque sería deseable que cualquier medida con incidencia en las condiciones del personal al servicio de los intereses generales dispusiera de una efectiva participación de los representantes del mismo, más allá de la mera formal que se expresa en una reunión de carácter informativo aunque previa, no puede olvidarse que la actora fue convocada a una reunión, en la que si bien se desconoce la entidad real de la información de conjunto, si se puede afirmar que tuvo conocimiento de la medida que estaba previsto adoptar, lo cual no es motivo bastante para la anulación, desde el momento en que como esta Sala ya ha dicho en otras sentencias la participación y la negociación colectiva queda francamente limitada cuando la Ley ya recoge precisamente aquello que la actora discute y que quiere traer a negociación.
Por otra parte, el control judicial de los vicios en los que pueda incurrir las normas reglamentarias, tanto por los Tribunales ordinarios a través de la técnica de la inaplicación ( artículo 6 LOPJ ) como los Tribunales contencioso-administrativos, mediante los recursos directo e indirecto contra Reglamentos, resulta incuestionable y está plenamente consolidada y arraigada en nuestro sistema de control juridiccional de la potestad reglamentaria ( artículo 97 CE ) para que los resultados de ésta se ajusten a la Leyes y la Constitución.
Así, todos los reproches que la actora realiza no pueden considerarse en este procedimiento al tratarse de una norma con rango de Ley cuya constitucionalidad no se cuestiona por la recurrente que ni tan siquiera plantea una cuestión de inconstitucionalidad. Si el Parlamento autonómico ha decidido acudir a la colaboración del ejecutivo autonómico para determinar que en aquellos supuestos de cumplimientos de objetivo de déficit se puedan reducir las retribuciones del personal no estamos ante una deslegalización incondicionada de la materia sino ante una delegación legislativa limitada en cuanto a los supuestos , su finalidad y el contenido concreto. Por tanto, en este punto la demanda no puede prosperar.
También es objeto de controversia, la argumentación a modo de reproche y réplica de la normativa aprobada por el Gobierno de la Generalitat pero no aporta elemento alguno que permita inferir que no procedía la adopción de tales medidas cuando el contexto de crisis financiera y económica y los objetivos de déficit como de estabilidad presupuestaria no habían cambiado con respecto del ejercicio presupuestario del 2012. Muchas de sus alegaciones se centran en preguntar qué pasará y si hay un techo o límite a la política de reducción y recortes que se lleva a cabo. Y ello, efectivamente, puede y es legítimo preguntarlo y cuestionarlo pero, no desde el prisma jurídico sino desde otros contextos ajenos a este en el que pueden ventilarse opciones y alternativas así como nuevos modelos y respuestas. Por tanto, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que expone la parte recurrente (incertidumbre subjetiva respecto a sus emolumentos) no es el que determina una determinada actuación del Gobierno en materia de personal.
Conviene insistir en la impugnación del derecho a la negociación colectiva que plantea la recurrente, y, como añadido a lo ya expuesto por la citada Sentencia de esta Sala y Sección de 20.12.2013 (98/2013 ), podemos citar la STS, Sala C-A, Sección 7ª , de 1.6.2012, rec. 533/2010 , que en relación a las reducciones practicadas con ocasión del Real Decreto-Ley 8/2010, dispuso:
'El Tribunal Constitucional se ha ocupado de este Real Decreto-Ley 8/2010 en distintos autos, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por distintos tribunales y juzgados de los órdenes social y contencioso- administrativo. Así y en cuanto a la alegada vulneración del Art. 37.1 CE podemos citar los autos 85, 101 a 106, 109 a 115 y 179, todos de 2011, en los que el Tribunal Constitucional ha excluido que el Real Decreto-ley 8/2010 afecte en términos prohibidos por ese precepto al derecho a la negociación colectiva reconocido en el su artículo 37 . En el auto 115/2011 señala que: «(...) del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida' puesto que 'en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'. En consecuencia, 'los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE».(FJ 4º)
Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 33.3 CE , la citada STS de 1 de junio de 2012 :
'OCTAVO.- En lo relativo a la vulneración de los arts. 14 y 31 CE por el RDL 8/2010, el Tribunal Constitucional ha negado que infrinja dichos preceptos. Los argumentos del Auto 184/2001 que sustentan su juicio son éstos:
« (...) el Juzgado promotor de la presente cuestión entiende que la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 afecta al derecho reconocido en el art. 33 CE por cuanto considera que tiene carácter expropiatorio de un derecho adquirido como sería la percepción de una determinada cuantía del salario futuro. Reducción de retribuciones que sería, además, discriminatoria y contraria al art. 14 CE . Por ambas razones considera que resulta infringido el art. 86.1 CE en cuanto prohíbe que los Decretos-leyes puedan afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Pues bien, el Real Decreto-ley cuestionado no 'afecta' a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 33 CE , en el sentido que a dicha expresión ha dado la doctrina constitucional como límite material negativo del art. 86.1 CE ya que, como ha recordado muy recientemente el Tribunal en el citado ATC 179/2011, de 13 de diciembre , FJ 8 indicando que 'lo que le está vedado al Decreto-ley es la regulación del 'régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE' o que 'vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos'' ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8, doctrina que se reitera en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio , FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; y 189/2005, de 7 de julio , FJ 7, por todas).
Igualmente por remisión a lo ya decidido en el citado ATC 179/2011, de 13 de septiembre , procede descartar la duda de constitucionalidad planteada en cuanto a la pretendida vulneración del art. 33 CE en cuanto que el Real Decreto-ley 8/2010 recortaría derechos económicos adquiridos de los funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010. En efecto, como ya señalamos en el ATC 179/2011 , FJ 7 c) 'tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ) , ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos'. Y con respecto a la pretendida afectación a un derecho adquirido de los funcionarios y empleados públicos indicamos que 'conviene recordar al respecto que, como advertimos en la STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que 'en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar... Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso..., porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE )''.
Por ello no cabe sino concluir que 'la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley'.[ ATC 179/2011 , FJ 7 c)] Además, tampoco se aprecia la alegada lesión del art. 14 CE porque la reducción de las retribuciones de los empleados públicos que realiza el real decreto-ley cuestionado se haga de manera 'discriminatoria', como afirma el Auto de planteamiento, ya que no se indica que preceptos producen la aducida lesión ni tampoco porqué motivo o respecto de qué colectivos, con lo que no es posible realizar el enjuiciamiento solicitado».
Además, la Jurisdicción contenciosa no puede determinar si podían haberse adoptado otras medidas distintas que las que aquí se analizan por ser más procedentes (actividad discrecional), puesto que ello corresponde a la opción política del Gobierno, sino si las medidas adoptadas se ajustaban a la Ley que las recogía y si las mismas se correspondían con los límites establecidos por la Ley. Además, podrían analizarse si las medidas adoptadas no guardaban la proporcionalidad o generaban vulneración de algún derecho fundamental o del marco constitucional y legal superior. Por ejemplo si se impusieran diferentes reducciones a diferentes colectivos dentro de la Administración cuyo salario fuera igual generando una desigualdad irracional y por ello discriminación en el trato entonces sí que esas medidas podían atacarse por vulnerar el regimen constitucional aplicable. Pero la parte recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno en este sentido, siendo que además no puede considerarse las mismas como vulneradoras del principio de igualdad previsto en el artículo 14 CE al no aportarse término de comparación alguno relevante de un trato discriminatorio por lo que esa diferencia responde a la situación específica de la Generalitat de Catalunya y respecto de la que ella misma ha de elaborar sus políticas de reducción para adaptarse a sus objetivos de déficit como hacen todas las CCAA. ( Punto 7.a) Auto TC 180/2011 ).
En este aspecto, es obvio que no cabía más remedio que proceder a una actualización y reforma de las normas de jornadas, retribuciones de funcionarios, por el trámite de urgencia, en atención a las circunstancias graves que fueron objetivadas y fundamento de la disposición general impugnada.
Es evidente que ha sido el propio legislador el que ha procedido a habilitar la actuación del ejecutivo autonómico en el contexto que expone, por tanto, estamos, como hemos visto ante un supuesto de delegación legislativa el producto de la misma no puede tildarse genéricamente de contrario al orden de competencias, sino que los vicios o defectos han de imputarse a un posible exceso en el resultado u otros vicios formales. No hay, tal y como lo configura la recurrente vulneración del principio de reserva de Ley o jerarquía normativa. Ni tampoco puede considerarse la existencia de una vulneración del EBEP por cuanto esta norma no determina cuantías sino que lo que realiza es el establecimiento de la estructura del régimen retributivo del empleado público. El artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública , que cita la recurrente ha de considerarse derogado a partir de la entrada en vigor del EBEP. El artículo 24 del EBEP dispone que las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública, por lo que si la Ley de Presupuestos autonómica llama al ejecutivo para que en determinados supuestos pueda adoptar una serie de medidas determinadas, no puede entenderse que se está vulnerando la competencia del poder legislativo, pues éste no hace una deslegalización o abandono total de sus funciones sino que preve un supuesto concreto de actuación del ejecutivo.
No se ha acreditado vulneración del principio de igualdad, ni creación de situaciones de discriminación, en el personal sustituto, en la determinación de la jornada laboral, en los términos expuestos en la demanda, que no deja de ser una alegación más, sin concreción determinada de los efectos de dicha vulneración. Tampoco apreciamos vulneración de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima, que no dejan de ser simples alegaciones, sin efectiva relación con la realidad normativa que se ha pretendido regular.
Por lo tanto, no apreciamos existencia de causa alguna de nulidad absoluta o anulabilidad, en los términos en que se exponen en la demanda las distintas impugnaciones, pues no constituyen o no tienen la relevancia necesaria para justificar la declaración pretendida, ya que no se ha acreditado vulneración grave de las normas materiales o procesales en la aprobación de la disposición general impugnada. Ello se acredita también en las sentencias que, con el mismo objeto, se han dictado incluso en otras jurisdiccioanles, en sentido desestimatorio, donde se ha destacado la causa grave del interés general, incluso en la modificación de determinados derechos reconocidos en la Ley 7/2007. Además, la Administración Pública demandada ha estado habilitada por artículo 35.2 de la Ley 1/2012 de Prespuestos de la Generalitat de Catalunya , a limitar los gastos de personal interino, lo que se materializó en el Acuerdo GOV/60/2012, de 27 de jujnio. En definitiva, las medidas acordadas guardan proporcionalidad con la situación grave de la economía, su influencia en el contexto general de la sociedad y con la potestad de gobierno y administración de la Generalitat de Catalunya.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la disposición recurrida, sin imposición de costas al apreciarse en los presentes autos la existencia de una cuestión jurídica razonable y no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE JUNIO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

