Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 411/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1072/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 411/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100398


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2009/0073855

RECURSO DE APELACIÓN 1.072/2013

SENTENCIA NÚMERO 411

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.072/2013, interpuesto por la mercantil ESTANCIAS HISTORICAS, S.L., representada por el Procurador Dª. Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, contra el Auto dictado el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 118/2009. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 118/2009, por el que se acuerda no haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, por la que se impuso a la recurrente la sanción de multa de 794.895 €, con la expresa imposición de las costas causadas en el incidente con el alcance expresado en el razonamiento jurídico IV.

En el citado Auto apelado, tras realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a la adopción de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo, razona la denegación de la medida cautelar interesada, en síntesis, en los términos siguientes: (i) Que no es decisivo para la resolución de los incidentes sobre medidas cautelares la apariencia de buen derecho, sin que la nulidad de pleno derecho pretendida se presente, en el caso concreto, de forma ostensible, manifiesta y evidente. Añadiendo que ' Ni siquiera de la impugnación de la orden de demolición dada en procedimiento de disciplina urbanística, que tiene pendiente la recurrente, ni de la suspensión de dicha decisión, por cuanto la ejecución de dicha orden sí es susceptible de causar perjuicios irreversibles, como entiende reiterada jurisprudencia. No así la sanción económica, si no se demuestra que se causen tales perjuicios con el pago de la misma'; (ii) Pese a la elevada cuantía de la sanción impuesta la recurrente ' no ha probado cabalmente ... que el pago de la misma le produzca perjuicios irreversibles. Sobre todo en el patrimonio que le quede tras su disolución. Esa misma circunstancia impide que se suspenda la ejecución del acto impugnado, dado que si se liquida enteramente su patrimonio como consecuencia de la disolución, resultaría luego inejecutable la sentencia confirmatoria que pudiera dictarse en este proceso, si en ese momento se hubiera liquidado por completo su patrimonio; y, de otro lado, no se concreta por la demandante la posibilidad de perjuicios irreversibles para terceros, que en cualquier caso no es ella la legitimada para alegar. En suma, no ha probado suficientemente la recurrente que el pago de la misma, aun siendo de elevada cuantía, le cause realmente perjuicios irreversibles'. Por tanto, concluye: ' huelga el juicio de ponderación con los intereses generales que puedan verse en juego, porque para esa ponderación es preciso que antes se pruebe o argumente de manera convincente que la ejecución del acto impugnado perjudique la finalidad legítima del recurso mediante la irrogación de perjuicios irreversibles,...'; y (iii) En materia de costas, dado el criterio del vencimiento consagrado en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las impone a la mercantil recurrente, con la limitación de honorarios del Letrado Consistorial en cuantía máxima de 600 €.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con los razonamientos expuestos en el Auto apelando, aduciendo que: (i) Se encuentra disuelta y liquidada desde el pasado 17 de diciembre de 2007, fecha en la que se otorgó Escritura de disolución y liquidación, y en la que se liquidó todo el patrimonio de la mercantil a favor de los socios en función de su cuota de participación en dicha sociedad, por lo que estima que la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora no puede evitar ya que la recurrente se pueda liquidar enteramente Añade que con anterioridad a dicha fecha no tenía conocimiento del procedimiento sancionador del que deriva la sanción impuesta; (ii) La ' infracción urbanística del que deviene la sanción impuesta ... se encuentra actualmente tramitándose en el procedimiento ordinario 86/2008 del que conoce el Juzgado Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, y sobre el cual ... aún no ha recaído resolución ... Es decir que sin haber recaído sentencia alguna respecto a la procedencia o improcedencia de la infracción urbanística, a mi mandante se le está ejecutando una sanción de considerable importe,...', añadiendo que en el citado procedimiento ' se acordó la suspensión de la resolución impugnada'; (iii) Señala que con posterioridad el Ayuntamiento de Madrid ha procedido, infringiendo el procedimiento establecido, a transmitir la sanción y de forma automática a los socios de la recurrente como beneficiarios de la disolución y liquidación; (iv) Alude la concurrencia en el caso presente de apariencia de buen derecho; y (v) Se opone a la imposición de costas y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

El Ayuntamiento muestra su conformidad con el criterio expuesto en el Auto impugnado, por lo que solicita la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.-Para una correcta resolución de la controversia sometida a nuestra consideración resulta procedente, con carácter previa, realizar una serie de consideraciones en torno al régimen jurídico de las medidas cautelares.

El art. 129.1 de la LJCA establece que ' los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia', añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, ' previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso', y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que ' la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in moracomo fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:

a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in moray ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia-sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. Ahora bien, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996 , 26 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 26 de febrero , 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 , 2 de junio y 24 de noviembre de 2001 , 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. En la misma línea se expresa la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 5793/01 ), donde, citando resoluciones anteriores de la propia Sala Tercera (autos de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y sentencia de 14 de enero de 1997 , entre otros), se pone de manifiesto que la jurisprudencia hace una aplicación matizada y restrictiva de la doctrina de la apariencia del buen derecho.

CUARTO.-Pues bien, descendiendo al estudio particularizado del supuesto de hecho que aquí nos ocupa, en atención a la argumentación esgrimida en esta alzada por la mercantil recurrente-apelante, cabe realizar las siguientes consideraciones:

(i) El argumento esencial aducido por la recurrente-apelante para que se adopte la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, por la que se impone una sanción de multa de 794.895 €, se sustenta en que la citada mercantil ya se encuentra disuelta y liquidada desde una fecha anterior al dictado de la resolución sancionadora. Ahora bien, de dicho único dato no puede desprenderse la concurrencia del primero de los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, para haber lugar a la medida cautelar interesada; a saber, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos. Si es cierto, como la misma aduce, que se ha liquidado enteramente su patrimonio resulta evidente que la ejecutividad de la resolución impugnada no causará perjuicio alguno a la mercantil y, menos aún, que dicho perjuicio pueda calificarse de irreparable. Cuestión distinta, obviamente, es la eventual responsabilidad de los liquidadores y socios ex artículos 397 y 399.1 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin que la recurrente ostente legitimación activa alguna para la defensa de los derechos e intereses de éstos.

(ii) Precisamente, por ello, resulta aquí irrelevante jurídicamente la exigencia por el Ayuntamiento a los socios de la mercantil recurrente del pago del importe de la sanción impuesta. Corresponderá a estos, ya en vía administrativa, ya en vía jurisdiccional, la defensa de sus propios derechos e intereses.

(iii) En cuanto a la argumentación esgrimida por la representación procesal de la recurrente de que la ' infracción urbanística del que deviene la sanción impuesta ... se encuentra actualmente tramitándose en el procedimiento ordinario 86/2008 del que conoce el Juzgado Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, y sobre el cual ... aún no ha recaído resolución ... Es decir que sin haber recaído sentencia alguna respecto a la procedencia o improcedencia de la infracción urbanística, a mi mandante se le está ejecutando una sanción de considerable importe,...', conviene que, de forma previa, y ante la utilización del vocablo ' infracción urbanística', resulta conveniente que realicemos una serie de consideraciones en relación con las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción de la legalidad urbanística.

A este respecto procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:

' Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el legislador murciano dado que si bien la Ley 1/2001 de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia unifica ambos tipos de expedientes en un solo procedimiento formal, que se califica globalmente de ' sancionador', no es menos cierto, por encima de esa unidad formal, subsiste dentro del mismo la distinción entre una y otra clase de expedientes ( artículo 226 y siguientes de dicha Ley ).

Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V ' Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado ' Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado ' Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.

Dicho ello, bien pronto se advierte, por tanto, que la eventual tramitación del recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto examinar la legalidad de la resolución que se hubiese adoptado en el procedimiento o expediente de restauración de la legalidad urbanística, aún ni concluido por Sentencia firme, ninguna relevancia jurídica tiene en orden a adoptar o no la medida cautelar aquí interesada.

Cuestión distinta, obviamente, es que entre el objeto del presente recurso (resolución sancionadora) y el seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid, PO 86/2008 (restauración de la legalidad urbanística) pueda existir, en su caso, una litispendencia impropia o conexidad, que se resuelve en el carácter prejudicial que el objeto de éste último tiene proceso presenta respecto del primero, en la medida en que la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada en el procedimiento que nos ocupa pueda depender de la legalidad o legalidad de la resolución administrativa impugnada en aquél.

A este respecto, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene expresamente a contemplar el efecto positivo de la cosa juzgada en términos bien expresivos: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Pero todo ello, claro está, operará en el momento en que se proceda al dictado de la Sentencia que ponga fin al presente recurso contencioso-administrativo.

(iv) Por todo ello, resulta aquí, igualmente irrelevante la medida cautelar de suspensión que se hubiere adoptado respecto de la demolición decretada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística; demolición que sí tiene o es susceptible de provocar perjuicios irreparables y por cuyo motivo, en la generalidad de las ocasiones, los órganos jurisdiccionales acceden a adoptar la medida cautelar de su suspensión.

(v) Ante la invocación por la recurrente de la aplicación de la conocida doctrina de la apariencia de buen derecho, resulta innegable que no cabe pronunciarse sobre el fondo del asunto en los incidentes de medidas cautelares ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otra, de 10 de octubre de 2003, recurso de casación 6025/2001 y de 30 de octubre de 2007, recurso 532/2007 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril ). En todo caso, como acertadamente recuerda el Juzgador de la instancia, la posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que ' de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2004 , recurso de casación), lo que aquí no acontece.

En todo caso, la justicia cautelar no es un medio para hacer efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues éste está ligado a la resolución que impone una sanción de modo definitivo, pero no a la fase cautelar en la que no puede resolverse sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013, rec. 5708/2011 ).

(vi) Por último, respecto de la imposición de costas efectuada en la instancia, que se apoya en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, debemos tener en cuenta que la 'Disposición transitoria única. Procesos en trámite' de la citada Ley dispone que: ' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'; y como quiera que el recurso contencioso-administrativo del que deriva el incidente que aquí nos ocupaba ya se encontraba en trámite con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla Ley, por lo que deberá sustanciarse, hasta que recaiga Sentencia, conforme a la legislación procesal anterior: En concreto, la redacción del artículo 139.1 de la mencionada LJCA a tener en cuanta será la inmediatamente anterior, según la cual: ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad'.

Pues bien, no apreciándose que la recurrente haya actuado con mala fe o temeridad procederá, con estimación en esta parte del recurso de apelación que nos ocupa, no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.-De cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la mercantil ESTANCIAS HISTORICAS, S.L., representada por el Procurador Dª. Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, contra el Auto dictado el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 118/2009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicho Auto en el sólo particular de la imposición a la recurrente de las costas causadas en la instancia, dejando sin efecto la misma. Todo ello sin que se haga expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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