Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 412/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 30/2020 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN PASTOR, SONIA
Nº de sentencia: 412/2022
Núm. Cendoj: 07040450032022100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1611
Núm. Roj: SJCA 1611:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00412/2022
-
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G:07040 45 3 2020 0000310
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2020 /
Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D/Dª : PALEX MEDICAL SA
Abogado:CLIMENT FERNANDEZ FORNER
Procurador D./Dª: MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Contra D./DªIB-SALUT
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 16 de septiembre de 2022.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 30/20, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Romero Gaspar De L'hotellerie De Fallois, en nombre y representación de PALEX MEDICAL SL, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los intereses, de los intereses de demora, (anatocismo) y de la indemnización por costes de cobro, siendo parte el Servicio de Salud de las Illes Balears, IB-SALUT, represando por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo y, que fue admitido a trámite por Decreto de admisión, e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, suplicó que se dictase Sentencia en la que
A).-Anular, dejándolo sin efecto, por ser contrario a derecho y disconforme con el ordenamiento jurídico el acto presunto recurrido.
B).-Declarar el derecho de mi mandante a que Institut Balear de Salut (IB-Salut) le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 38.483,32€,calculados tales intereses según previene la Directiva 2011/7/UEy el artículo 216. 4 del TR de la LCSP. Declarando también, en todo caso, el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.
C).-Declarar el derecho de mi representada a que el Institut Balear de Salut (IB-Salutle abone la compensación por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la Petición en vía administrativa, por el importe de 1.819,84€.
D).-Condenar al Institut Balear de Salut (IB-Salut) a pagar, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 38.483,32€,calculados tales intereses según previene la Directiva 2011/7/UE y la actual redacción del artículo 216.4 del TR de la LCSP; es decir, calculando los intereses desde la fecha de registro de cada factura hasta el día en que se haya producido su efectivo pago, Condenando al Institut Balear de Salut (IB-Salut), en todo caso, al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora.
E).-Condenar al Institut Balear de Salut (IB-Salut) a pagar a mi mandante a la suma de 1.819,84€, en cuanto indemnización por los costes de cobro soportados en la vía administrativa.
F).-Adoptar cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.
G).-Condenar al Institut Balear de Salut (IB-Salut) al pago las costas de este proceso (honorarios de letrado, arancel de la procuradora e importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional).
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada que formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria de conformidad con las alegaciones de que constan en autos.
TERCERO. -Por auto de fecha 29 de diciembre de 2020 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, de admitió la documental y más documental en los términos que constan en autos.
Concluida la fase de prueba, se dio traslado a las partes para formular conclusiones escritas, en los términos que obran en autos, quedando visto el procedimiento para Sentencia.
CUARTO. -La cuantía del procedimiento se estima en 40.303,16 euros.
QUINTO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este proceso el ejercicio por la parte recurrente de acción contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas, de los intereses de los intereses de demora (anatocismo) y de la indemnización por costes de cobro.
Alega la recurrente en síntesis que es suministradora habitual de productos y y soluciones de hemoderivados, a los distintos hospitales de las red pública del IB-SALUT. Requerida de pago, la Administración no abonó las facturaras dentro del plazo legal, por lo que se la requirió por escrito de fecha 6 de septiembre de 2019. Trascurrido el plazo legalmente previsto sin que la Administración contestase, se entendió reconocido el vencimiento del plazo de pago y se interpuso recurso contencioso administrativo.
Las discrepancias con la Administración surgen en torno a; 1.- Inexistencia de contratos administrativos por lo que, según entiende la Administración, la demora en el pago de las facturas no devenga intereses de demora. 2.- Anatocismo y 3.- Costes de cobro por facturas.
Por su parte, la Administración demandada manifiesta, en síntesis, que, el principal de las facturas está abonado. En relación al pago de los intereses de demora, se pagaron por reconocimiento de deuda ya que no existía un contrato válidamente celebrado, por lo que en este supuesto no puede reclamar intereses de demora, de conformidad con la TRLCSP. No pueden existir anatocismo puesto que no es una deuda líquida. Se opone la Administración al pago de los gastos por cobro.
SEGUNDO. - Régimen legal y Jurisprudencia aplicable
En esta materia y, con relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de certificaciones de deudas por contratos de obras (situación que puede tomarse como referencia analógica en el presente supuesto), es doctrina jurisprudencial consolidada que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996, 1 de julio de 1998, 9 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004).
La Sentencia de 9 de marzo de 2004 señala que, 'Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración(complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma.'
Señala igualmente la jurisprudencia que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la finalización del plazo (en este caso de dos meses), actúa 'ope legis', de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999, 7 de junio de 1999, 5 de julio de 2002 y 9 de marzo de 2004).
En la Sentencia de 5 de julio de 2002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma concretamente que: ' A ello no obsta el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que la jurisprudencia ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos Administrativos, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de ésta a los efectos del pago de los intereses de demora.
Por su parte, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo 7:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior
Respecto del régimen legal aplicable, la STSJIB 283/2018 establece que, ' El artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 de 30 de octubre, en su redacción originaria, fijaba también un plazo de vencimiento de 60 días. Sin embargo, la ley 15/2010 de 5 de julio que modificó la ley 3/2004, modificó en su artículo 3.1 el apartado 4 º del artículo 200 de la ley 30/2007 y fijó un plazo de 30 días para el vencimiento y la obligación de pago que tenía la Administración. Pero en su artículo 3.3 estableció un régimen transitorio, pues introdujo la Disposición Transitoria Octava a la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público que estableció unos plazos de vencimiento de 55 días, 50 días y 40 días según las anualidades en las que se presentaban las correspondientes facturas. Posteriormente el artículo 216.4 del RD Legislativo 3/2011 que aprueba el TR de la LCSP, establece un plazo de vencimiento de 30 días, y la Disposición Transitoria Sexta de ese mismo texto, señala que ese plazo de 30 días se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Y para las facturas presentadas con anterioridad a esa fecha, les aplica los mismos plazos contemplados en la Disposición Transitoria Octava de la ley 30/2007 introducida por el artículo 3.3 de ley 15/2010 .'
Junto a ello, debe acudirse a la Disposición Transitoria Sexta del RDL 3/2011 en el que se dispone que, ' El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Así, el artículo 216.4 del RDL 3/2011 disponía con anterioridad al RDL 4/2013 que, ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'
El artículo 216.4 del TRLCSP, redactado conforme a la DF 6.1 del RDL 4/2013, establece que, ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Sin embargo, esta última modificación resulta de aplicación desde su entrada en vigor, es decir, el 24 de febrero de 2013.
A este respecto la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 19 jul. 2017, Rec. 182/2016, que recoge en su Fundamento de Derecho 4º:
En cuanto al cálculo de los intereses, la demandante sitúa el dies a quo en la fecha de emisión de cada factura, como documento acreditativo de la entrega del suministro o prestación del servicio, y el dies ad quem en el momento en que el pago del principal se produce de forma efectiva. Respecto al tipo aplicable considera de aplicación el previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , en su versión modificada por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, incrementando el tipo básico en ocho puntos porcentuales.
En primer lugar, sobre el día inicial del cómputo de intereses, el demandante se apoya en la redacción del artículo 216 del TRLCSP procedente del anterior artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , modificado por Ley 15/2010, que redujo a treinta días el plazo de que disponía la Administración para pagar a los contratistas. El cómputo, como hemos visto, era desde la fecha de expedición de la certificación de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Transcurrido dicho plazo de treinta días comenzaba el devengo de intereses de demora en los términos de la Ley 3/2004. Y la empresa demandante invoca la disposición transitoria sexta del TRLCS que dispone que el plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Para la aplicación del tipo de interés acude, sin embargo, a la redacción modificada de esta Ley por el Real Decreto-ley 4/2013.
Es preciso tener en cuenta dos cuestiones atinentes al cambio normativo en la regulación del plazo del pago del precio e incidencia en el plazo de demora:
1. El artículo 216.4 TRLCSP , ha sido modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio) para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE , de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio .
2. En la nueva redacción se regula que la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad - salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004 -, y dispone de otros treinta días naturales a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora.
Esta Sección recientemente, en supuestos idénticos, sentencia de 31 de mayo (recurso 158/2016 ) y en 8 de febrero de 2017 (recurso 296/205), en relación al dies a quo ha considerado que expedido el documento correspondiente - el acto administrativo de aprobación de la certificación de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de suministro o de servicios- la Administración tiene, por imperativo legal, treinta días para el pago, y si se demorase es «a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días» cuando procede el abono de intereses de demora, cuyo devengo comienza el día siguiente a ese transcurso. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -que no es sino la emanada del Tribunal Supremo-, bien que en relación con las normas precedentes, aunque, en lo que aquí interesa, similares a la trascrita, que considera que el dies a quo a partir del cual se considera que la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda (por todas, sentencias del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1992 , de 28 de septiembre , 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995 ).
Por tanto, no es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite la realización del servicio o suministro, sino que es el acto del reconocimiento de la obligación - o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. Hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación -30 días- y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.
El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésimo tercera del TRLCSP , añadido por la Disposición final sexta.4 del Real Decreto-Ley 4/2013 , y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
2. El Real Decreto-Ley 4/2013, además de la nueva regulación del citado artículo 216.4 TRLCSP - y del artículo 222.4, como veremos-, también da nueva redacción a varios artículos de la Ley 3/2004 (artículos 4 , 6 , 7 , 8 y 9 ).
El artículo 4, en lo que ahora interesa, en su redacción original - mantenida en la Ley 15/2010 - establecía que el plazo del pago del precio, en defecto de pacto, será treinta días después de la «fecha en que el deudor haya recibido la factura», añadiendo: «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.»
Dicho procedimiento de recepción o conformidad venía y viene regulado en el artículo 222.2 TRLCSP «en todo caso» - aunque el contrato de obras sigue otro régimen-.
Con la redacción dada por el artículo 33.1 del Real Decreto-Ley 4/2013 , el apartado primero del artículo 4 ahora señala que el plazo de pago del precio, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la «fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios», incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Añade que «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación».
Además, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013 , referida a los contratos preexistentes, establece: «Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.»
Por consiguiente, ante el nuevo marco legal, como el Real Decreto- Ley 4/2013, entró en vigor el 24 de febrero de 2013, la nueva redacción de los artículos 216.4 y 222.4 TRLCSP , en virtud del régimen general transitorio de la legislación contractual - disposición transitoria primera del TRLCSP -, se aplica a los nuevos contratos que se celebren a partir de dicha fecha, contratos en los que se deberán abonar el precio en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, fecha inicial del cómputo si se reclaman intereses de demora.
Respecto a los contratos preexistentes, a partir del 24 de febrero de 2014 - un año después de la entrada en vigor - y puesto que el nuevo artículo 4.1 de la ley 3/2004 inicia el plazo de pago a partir de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios, aunque la factura se haya presentado con anterioridad, todas las entregas de bienes o prestación de servicios de estos contratos preexistentes que se efectúen desde dicha fecha se someten al nuevo régimen de pago. Por tanto, la mora se inicia transcurrido el plazo de pago tras la aprobación del acta de recepción o comprobación.
El problema transitorio se plantea -como ocurre en este caso- respecto a los intereses devengados con anterioridad, y pendientes de cobro a la fecha de 24 de febrero de 2014. Esto es, la cuestión del régimen jurídico aplicable a los intereses devengados por facturas de 2013 - según la disposición transitoria sexta del TRLCS desde el 1 de enero de 2013 -y hasta el 24 de febrero de 2014.
Los órganos jurisdiccionales mantienen dos posturas:
- Que el régimen jurídico aplicable a los intereses -y el tipo porcentual- es el vigente al tiempo de la celebración de cada contrato.
- Que una vez transcurrido el plazo del año de entrada en vigor, el régimen jurídico - y el tipo- de todos los contratos, es el establecido en el Real Decreto-Ley 4/2013, sea cual sea la fecha del devengo de los intereses de demora.
Se ha admitido por el Tribunal Supremo, por Auto de 13 de marzo de 2017 (recurso 8/2017 ) por revestir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el sentido y alcance de dicha Disposición Transitoria Tercera: « Concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, los intereses devengados con anterioridad al transcurso de un año desde la entrada de dicho Real Decreto-Ley (esto es, el 24 de febrero de 2014) se rigen también por las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o, por el contrario, debe estarse al régimen correspondiente a la fecha de celebración del contrato por no estar en vigor, cuando aquellos intereses se devengaron, el Real Decreto Ley 4/2013.»
El cómputo del plazo de mora, según la redacción que se acoja, se produciría a los 30 días de la fecha de la expedición de la factura, como mantiene el demandante, o desde la fecha de reconocimiento de la obligación de pago, como establece la nueva regulación.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 10/13, de 26 de febrero de 2015, razona que la Ley prevé una retroactividad de grado medio para los contratos anteriores a su entrada en vigor, en virtud de la cual se aplican sus disposiciones para los actos de ejecución de estos contratos, que se realizasen después del año de su entrada en vigor, esto es, después del 24 de febrero de 2014: «[...] a juicio de esta Junta Consultiva, tras la reforma operada en el artículo 216.4 del TRLCSP , el momento inicial que se debe tener en cuenta a efectos de computar los plazos para poder efectuar el reconocimiento de la obligación y, posteriormente, el pago del precio, es el de la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En base a ello y teniendo cuenta los efectos y consecuencias que se derivan del nuevo sistema de cómputo de plazos previsto en elartículo 216.4 del TRLCSP, esta Junta considera que, en relación con los contratos preexistentes, a efectos de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Ley 4/2013 , únicamente se aplican las previsiones de éste a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas con posterioridad al 24 de febrero de 2014.»
El Consejo de Estado, en sus dictámenes 1021/2003 y 2415/2004, informando el anteproyecto de Ley por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -que se aprobaría como Ley 3/2004-, recomendó una disposición transitoria orientada a que se aplicaran las previsiones de la Ley proyectada en cuanto a sus efectos futuros (esto es, en cuanto la mora se produjera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley proyectada), cláusula de retroactividad impropia para la aplicación de la nueva Ley a los efectos futuros de los contratos preexistentes, para el cumplimiento de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, antecedente de la actual Directiva 2011/7/UE . Esta última, que es la transpuesta por el Real Decreto-Ley 4/2013, en su artículo 13 establece que queda derogada la Directiva 200/35/CE con efectos de 16 de marzo de 2013, y en el artículo 12.4 dispone: «Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013».
En esta línea de razonamiento esta Sección, acoge el mismo criterio. La disposición transitoria prevé la aplicación retroactiva del nuevo sistema de plazos de pagos a los intereses de demora que se devenguen con posterioridad al 24 de febrero de 2014. En consecuencia, las facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013 - como debe ser el del presente caso, aunque no se sepa su fecha exacta de celebración- que se refieran a bienes entregados o servicios prestados hasta el 24 de febrero de 2014, se regirán por el régimen de pagos vigente hasta esa fecha, y se deberán abonar en el plazo de treinta días desde la fecha de expedición de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Para las entregas de bienes o prestación de servicios posteriores al 24 de febrero de 2014, la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega, - 30 días naturales de verificación y 30 días naturales para el pago- si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente, aunque tengan fecha anterior a la entrega efectiva. Si la presentación de la factura es posterior, el plazo no se inicia con la entrega del bien, sino con la fecha de registro de la factura.
Por lo demás, la Sentencia núm. 50/2105 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares recoge que:
Cuando se trata de contrato de suministro, en los que no hay elementos que acrediten que la fecha de entrada estampada por la Administración en las facturas presentadas se corresponda con la fecha real en que se entregó la misma a la Administración, esta Sala, en sentencias N° 203 de 29.04.2008 , N° 215 de 06.05.2008 o 376 de 09.07.2008 vino a establecer que el inicio del cómputo de los 60 días se producía en la fecha de la factura, siempre que ésta fuera simultánea o posterior al suministro. Decíamos entonces en las mencionadas sentencias: 'Contra lo que dice la parte apelante, la factura de un suministro por sí sola no acredita ninguna realización; y por eso la jurisprudencia -incluso la propuesta por la misma parte- ha procedido a realizar una 'interpretación integradora' ( SSTSJ Valencia: 15-5-2006 ; 15-6-2007 ; 4-6-2007 ; Madrid: 24-4-2004 , etc.), que esta Sala acepta plenamente, consistente en que, como dice la repetida parte apelante en su escrito (al folio 249 de los autos de la instancia), 'una vez que se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes (30 días) para aceptar o rechazar el producto suministrado...y el plazo de 60 días comienza a contarse desde la emisión de la factura, eso sí, siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del suministro, pues si éste fuera posterior, es esta fecha la que debe tomarse en consideración.
Es decir, la fecha de la emisión de la factura puede y debe tomarse como dies a quo siempre y cuando la emisión sea o bien simultánea o bien posterior a la fecha de la entrega del correspondiente suministro facturado. Lo contrario sería una interpretación absurda, toda vez que podría emitirse factura con anterioridad al suministro efectivo del producto de que se trate; y desde luego, la cantidad facturada no devengaría interés de demora alguno.
Esta interpretación excluye, por otra parte, la exigencia de la Administración, y la tesis de la sentencia apelada, de que el dies a quo sea el de la recepción de la factura, siendo así que se ha de estar a la fecha de la expedición de la factura en las condiciones indicadas, es decir, que la fecha de dicha emisión sea simultánea o posterior a la fecha de entrega del suministro. Siendo esto así, porque, contrariamente a lo que sucede en el Derecho civil, aquí se está ante un devengo de intereses ex lege, específico para la materia de contratos de las Administraciones públicas. Razón por la cual ha de estarse al transcurso de los dos meses (60 días) siguientes a la fecha de la emisión de la factura, siempre que ésta sea, como se viene diciendo, simultánea o posterior a la fecha de la entrega del producto suministrado.
TERCERO. - Objeto de la controversia.Teniendo en cuenta los manifestado por las partes, se discute en este procedimiento;
1.- Sí el reconocimiento de deuda derivada de un contrato administrativo inexistente genera intereses de demora de conformidad con la legislación citada.
2.- El anatocismo.
3.- Indemnización por costes de cobro.
CUATRO. - Inexistencia de contrato administrativo y reconocimiento de deuda.
La primera cuestión que se suscita es la inexistencia de contrato administrativo, el reconocimiento de deuda por parte de la Administración para poder realizar el pago, y en consecuencia, no procede el abono de intereses de demora ni la aplicación de la Ley de Contratos, al ser el pago una indemnización en el marco de un expediente de revisión de oficio.
La ausencia de los requisitos establecidos por la Ley de Contratos del Sector Público en la contratación, no implica que el contrato no haya existido y que éste no haya generado unos efectos para las partes, sin perjuicio de las consecuencias que su falta de adecuación a las prescripciones legales pueda acarear para la subsistencia en el fututo del contrato.
La propia Administración ha reconocido la existencia de una deuda derivada de un contrato que no se ha formalizado conforme a las prescripciones legales, sin que se haya determinado por la Administración cuál es el motivo de que el contrato no sea conforme a las prescripciones legales, si existe causa de nulidad, anulabilidad u otra irregularidad, y para poder llevar a cabo el pago, e evitar un enriquecimiento injusto, utiliza el cauce del reconocimiento deuda, pero esto no significa que deba excluirse la aplicación de la legislación contractual, porque ello implicaría beneficiar a quien incumple con sus obligaciones, por lo que, el pago de las facturas del contrato reconocido por la Administración debe conllevar el pago de los intereses de demora en los términos establecidos en la LCSP.
Así, el TSJ de Madrid, Sección 3ª, en Sentencia de 2/12/2005 estableció que, ' Entrando ya a examinar el fondo del recurso debe de decirse que cuanto menos sorprende que como circunstancia impeditiva de la prosperabilidad de la petición actora alegue el Ayuntamiento demandado que no existía contrato, ni pliego de condiciones, ni hoja de encargo, ni consignación presupuestaria prohibiendo el art. 55 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RDL 2/2000 a la Administración contratar verbalmente, y sorprende decimos porque acreditado que fue el Ayuntamiento quien ordenó la realización de las reparaciones y sustituciones de los semáforos, realizada la prestación por el recurrente a satisfacción y abonadas las facturas por el Ayuntamiento demandado solo a él le es imputable no haber seguido los trámites que para la contratación administrativa exigen las leyes no pudiendo sufrir el contratista el incumplimiento de la Administración
Por otra parte, la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 nº 205/2020 manifiesta que, ' ... Y es que la Administración demandada no puede excusarse en que no autorizó la contratación en el procedimiento oportuno, existiendo tan sólo un reconocimiento de deuda, pues no puede beneficiarse de su propia torpeza jurídica (ex art.1302 y 1306 del CC ), sin incoar procedimiento alguno de contratación, por lo que debe ser evitado el enriquecimiento injusto existente, plenamente aplicable al ámbito contractual. La cita de las sentencias de la Sección 5 de la Audiencia Nacional en favor de la tesis de la demandada desconoce el criterio seguido por la inmensa mayoría de los Tribunales de esta jurisdicción, y es que lo que no puede la demandada es pagar tarde, imputar el incumplimiento de las normas de contratación a la actora y finalmente remitirle a un procedimiento de revisión de oficio, con independencia de si se debió o no acudir al procedimiento de los contratos menores. Olvida la demandada que, como indicaba la doctrina clásica, el procedimiento administrativo es presupuesto, garantía y límite de la actuación administrativa; no es disponible por quien tiene el deber de someterse a él. Denegar el pago de los intereses moratorios por la alegada nulidad del contrato, produciría un enriquecimiento injusto para la demandada, que podría retrasarse en el pago el tiempo que tuviere por conveniente, dando igual que fuese un mes, un año o una década
En atención a lo expuesto se desestima el motivo de oposición alegado por la Administración.
QUINTO. - Cómputo del plazo de los intereses de demora.
Sostiene la recurrente que si la Administración no aprueba o deniega de forma expresa la factura en el plazo de 30 días, debe presumirse que la factura es correcta desde la fecha de emisión de la misma y será desde dicha fecha cuando empieza a computar el plazo de pago de la factura de 30 días.
Por su parte, la Administración sostiene que el cálculo de los intereses de demora se realizará a partir de los 60 días del registro de la factura.
De la regulación expuesta anteriormente resulta la necesidad de adecuar los periodos de carencia a cada uno de los periodos legales en que se expide cada factura, de modo que:
- Para las facturas expedidas con posterioridad al 24 de febrero de 2013 le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 por la DF 6.1 del RDL 4/2013, siendo el periodo de carencia de 60 días a contar desde la presentación de la factura en el registro correspondiente. 60 días, la Administración dispone de 30 días desde la entrega efectiva de los bienes o servicios prestados para aprobar las certificaciones y otros 30 desde la aprobación para proceder al pago sin incurrir en mora, ahora bien, de no presentarse la factura en el registro correspondiente la regulación impone que el plazo de mora no dé comienzo (en este sentido la SAN de 19/7/2017 anteriormente transcrita, o la STSJ de Madrid 436/2017 de 24 de noviembre).
- Para las facturas expedidas entre el 1 de enero de 2013 y el 24 de febrero de 2013 el plazo de carencia será de 30 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas en el año 2012 el plazo de carencia será de 40 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas expedidas entre el 20 de febrero de 2011 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2011) hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo de carencia será de 50 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas entre el 31 de diciembre de 2010 y el 20 de febrero de 2011 el plazo de carencia será de 50 días conforme el artículo 3.3 de la Ley 15/2010.
- Para las facturas expedidas entre el 7 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 le resulta de aplicación la Ley 15/2010 cuyo artículo 3.3 el periodo de carencia será de 55 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas anteriores resulta de aplicación el artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 que fijaba un plazo de carencia de 60 días desde la expedición de las facturas.
Es atención a lo expuesto, y dado que el recurrente esperó el plazo de 60 días se considera correcta la cuantificación por él elaborada en relación a los intereses de demora.
SEXTO.- Anatocismo
Respecto de la pretensión de abono de los intereses de demora sobre los intereses vencidos al tiempo de ser estos reclamados judicialmente la citada Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en sección 1ª del 02 de febrero de 2015 recurso de apelación 439/2013 establece que, ' En la medida en que la cantidad a abonar en concepto de intereses ni siquiera con esta sentencia ha quedado fijada, sino que serán precisos nuevos cálculos en fase de ejecución de sentencia, no procede el abono de intereses legales dimanantes del impago de intereses.
En este punto la STS de 10 de mayo de 2012 (3823/2009):
'El artículo 1.109 del C.C . establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.
En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo.'
Por ello, procede el anatocismo solicitado, en tanto ha quedado fijado el importe de los intereses con la demanda atendido lo expuesto hasta el momento.
SÉPTIMO.- Costes de cobro
El artículo 99 apartado 4º del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en la redacción establecida por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el artículo 200 apartado 4º de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pública aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece el derecho a obtener la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en su redacción original que:
Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
Respecto de estos, la STSJIB 144/2014 recoge que:
1.- Que nos apartamos del criterio anteriormente seguido -por ejemplo, en la sentencia n° 513/2013 - en cuanto a que entre los costes de cobro se incluyan aquellos que se anudan al ejercicio de acciones judiciales, lo que es debido a que esos gastos deben verse resarcidos, en su caso, mediante la obtención de una condena al pago de las costas del juicio.
2.- Que el derecho a obtener del deudor una indemnización por los costes de cobro corresponde al acreedor, pero no se extiende a los casos de adquisición de la deuda por entidad cuya actividad ordinaria sea precisamente el cobro de deudas.
3.- Que el derecho a indemnización por costes de cobro depende de que se acrediten cumplidamente cada una de las partidas correspondientes, con lo que, a falta de esa acreditación, en ningún caso existe derecho a indemnización.
No acredita la recurrente, y a ella la incumbe la carga de probar, los gastos que le ha ocasionado el cobro a la Administración, conforme a criterios de concreción y proporcionalidad, por lo que se desestima la reclamación.
OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, atendida la estimación sustancial de la demanda, derivada de la anulación de la desestimación por silencio, obligando a la parte recurrente a comparecer en la presente vía para obtener su derecho satisfecho, sin que se ofrezcan argumentos que desvirtúen el fondo de las pretensiones del recurrente, más allá de los gastos de cobro, procede condenar en costas a la Administración demandada, sin limitación de las mismas puesto que el recurrente se ha ajustado a los criterios jurisprudenciales establecidos en orden al período de carencia de los intereses de demora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Romero Gaspar De L'hotellerie De Fallois, en nombre y representación de PALEX MEDICAL SL, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los intereses, de los intereses de demora, (anatocismo) y de la indemnización por costes de cobro, declarándola disconforme a derecho, anulándola y declarando el derecho de la parte recurrente a que le abone la Administración demandada:
- Los intereses por el pago tardío de las facturas en la cuantía de 38.483,32€,más la cantidad que resulte de aplicar el pago de los interese de los intereses (anatocismo).
Y como consecuencia de ello, condeno a la Administración demandada al pago de tales cantidades, así como a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
