Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000413/2021
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2021.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso de revisión de sentencias firmes número 0000051/2021, promovido frente a Sentencia nº 208/2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de NAVARRA en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 347/2019., siendo en ello partes: como recurrenteAGRUPACION PROPIETARIOS POLIGONO INDUSTRIAL L A GRANJA, representada por la Procuradora ELENA ZOCO ZABALA y dirigida por el Abogado OSCAR MARTINEZ ALIENDE y como demandadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO NAVARRA representado y dirigido por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandadoAYUNTAMIENTO DE VIANA, representado por el Procurador PEDRO BARNO URDIAIN y defendido por el Abogado HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que tuviese interpuesto en tiempo y forma demanda de recurso de revisión frente a la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, y tras los oportunos trámites se dictase por esta Sala sentencia estimando el recurso y rescindiendo la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-La Asesoría Juridica del Gobierno de Navarra contesto a la demanda solicitando que se dicte la resolución que en Derecho proceda, sin que en ningún caso, esta parte sea condenada en costas .Asimismo la representación procesal del Ayuntamiento de Viana en igual trámite solicitó la inadmisión del recurso o, en su caso, se desestime el mismo y se confirme la sentencia firme recurrida.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite conferido a efecto de informe sobre el recurso de revisión de sentencias firmes, impugnó el mismo, interesando su desestimación, al considerar que no concurre el supuesto legal del art. 102 a) de la LJCA.
CUARTO.-Previos los trámites legales oportunos, quedron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2021
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Acto administrativo recurrido. Motivos demanda y oposición a la demanda.-
Se impugna ante esta sala la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2020 en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 347/2019 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Navarra por la que se desestima rca interpuesto contra resolución del TAN de 6 septiembre 2019 por la que se desestima el recurso de alzada foral frente a resolución de alcaldía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a Decreto de alcaldia por el que se ordenaba la restauración de la legalidad urbanisitica sobre varias parcelas .
Como motivos de la demanda se señalan los siguientes.
Sobre justificación del recurso de revisión y los requisitos procesales (sic), con fecha 3 de noviembre de 2020, después de la sentencia recurrida, que es de octubre de 2020 se notificó a esta parte del Decreto 643/2020 por parte del Ayuntamiento de Viana dictado en otro procedimiento administrativo relativo a la liquidación económica de las obras a que se refiere la sentencia dictada (se discutia la necesidad de todas las obras y que se debían excluir algunas partidas) y que es objeto del presente recurso., en base a informe urbanístico de la ORVE y por el que reduce parte de las obras previstas, se reducen partidas atinentes a (relleno con tierras de préstamos, ejecución de nuevo paso de vado, colocación del pórtico metálico de galibo y bionda de proteccion)', esto no se puso en conocimiento ni del juzgado, ni de la parte que el Ayuntamiento había estimado la reducción partidas por no ser necesarias para la restauración legalidad y que en cambio la st considero correctas y necesarias.
En el presente recurso, como en aquel seguido ante el juzgado nº 1, siendo igualmente motivo del mismo tanto la ejecución de actuaciones fuera de las parcelas que se consideran públicas así como la ejecución de obras no necesarias para la restauración de la legalidad como son el traslado de las biondas y puerta de gáliboo la ejecución de un nuevo vado sobre la acera.( esto último no tiene sentido toda vez que, ya se han reducido partidas, y no se han incluido en las obras ya realizadas de restauración) .
.Como consta en las actuaciones, este informe y esta decisión se conocía por la Administración demandada en el momento de la celebración de la vista con fecha 23 de junio de 2020 y en cambio no se aportó a las actuaciones ni se notificó a demandante.
Considera entonces la demandante que la existencia de estos documentos de la Administración demandada referidos expresamente al procedimiento judicial, al informe pericial aportado a las actuacionesy a las partidas de obra que se han discutido justifican la interposición del presente recurso de revisión de la sentencia.
Sentencia recurrida confirmaba lo referido a las obras necesarias para restauran la legalidad de la zona afecta (porque no se planteaba ante el TAN, por lo que se considera una cuestión nueva) y que no se contemplan actuaciones fuera de las parcelas consideradas públicas., lo que vendría contradecido por el informe de la ORVE de 3 de febrero de 2020 .
Se opone el Ayuntamiento de Viana puesto que el recurso de revisión, se configura como un recurso no ya extraordinario, sino excepcional en cuanto implica una desviación de las normas generales, por lo que es de aplicación restrictiva y ha de circunscribirse a las causas taxativamente señaladas en la Ley. resumida por la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 1997, 'no procede a través de la revisión, examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca ya que como proclamó, entre otras, la sentencia de 20 de mayo de 1996, finalidad y filosofía del recurso no es esta 'En el mismo sentido, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo (Secc. 2ª) 448/2020 de 18 de mayo.
Por lo que se refiere al motivo de revisión del apartado a del art. 102L.J.C.A., la doctrina legal exige para que concurra el motivo que: a).-Se trate de documentos, es decir, el soporte material que los constituye y no de los datos que en ellos constan o de ellos puedan inferirse, que han de ser no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia. b).-Que los documentos sean anteriores a la sentencia objeto de revisión. c).-Que se trate de documentos decisorios .
En este caso, el informe aportado no es decisorio en absoluto para la resolución de la litis, ya que de un lado constaba la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 sobre la adjudicación de las obras de restauración que había declarado su adecuación a derecho entrando en el problema principal de la titularidad pública de las parcelas y de otro, el informe, lo único que aclara, es la cuestión de que las obras deben ser retiradas, pero sin proceder la reposición de algunas de ellas por ser contrarias al planeamiento.
La Sentencia de 5 de octubre de 2020 fundamenta el fallo en su fundamento de derecho tercero al afirmar que:
'Por tanto, habiendo concluido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, de 12 de febrero de 2.020 , tras analizar el mismo informe pericial aportado en el presente procedimiento, el carácter de dominio público de las parcelas 49, 57, y 58 del polígono 23, no habiendo logrado acreditar el referido informe el carácter privado de las mismas, dicho carácter público opera como antecedente lógico del objeto del presente procedimiento, por lo que, me encuentro vinculada por dicha declaración. Por todo ello, no habiéndose acreditado la premisa de la que parte la postura de la parte recurrente, el recurso no puede tener favorable acogida adecuadamente corroborada. Tal carácter público determina la aplicación del artículo 205 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que estab.Por último, idéntica suerte desestimatoria debe correr el último motivo de impugnación esgrimido por la Comunidad de Propietarios La Granja, relativo a que la resolución recurrida pretende la ejecución de obras que no son necesarias para la restauración de la legalidad de la zona. Señala que el perito, el Arquitecto, D. Felipe, concluye en su informe que hay obras, como la reubicación de la barrera bionda y la ejecución de los rellenos en tierras, que son ajenas al objetivo de la restitución de los terrenos a su estado inicial, por lo que, de conformidad conartículo 207.2 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no procedería su ejecución. Pues bien,se trata de una cuestión que no fue planteada en el recurso dealzada ante el TAN, por lo que dicho órgano no ha podido pronunciarse al respecto. Al margen de dicha consideración, que ya tiene la virtualidad suficiente para desestimarla, hay que añadir que, nuevamente la sentencia reiteradamente aludida del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, admite la corrección de las obras a realizar.No resulta ocioso indicar que, en dicho procedimiento se aportó el mismo informe pericial que el que obra en el asunto que nos ocupa, indicando el redactor de dicha sentencia que la ejecución subsidiaria está dentro de los parámetros reglamentarios, porque detalla las fincas sobre las que se debe actuar, no se excede de las mismas en su actuación y su coste es proporcional a las mismas
. Por todo ello, admitiéndose en dicha sentencia que, como ya he indicado, resuelve diversas cuestiones que operan como antecedente lógico de las que nos ocupan en el presente recurso, que las obras eras correctas y adecuadas, el presente motivo de impugnación debe ser desestimado.'
.Siendo ésta la fundamentación jurídica dela sentencia es obvio que el informe aportado no resulta decisorio para el resultado de la litis. Debemos recordar que el informe que se aporta, no fue posible aportarlo al procedimiento 241/19 por motivos temporales, ya que tiene fecha de salida de la ORVE hacia el Ayuntamiento de Viana el 3 de febrero de 2020 y se remitió por correo electrónico del letrado que suscribe el día 6 de febrero a las 14:25 h., misma fecha en que tuvo lugar la vista y ya no tiene sentido aportarlo en este otro procedimiento nº 347/2019 donde se discute la orden de restauración .
Dicho informe en modo alguno puede tener incidencia ni en el reconocimiento de la titularidad púbica de las parcelas que era la cuestión fundamental de la litis, ni en la legalidad de la orden de restauración, ni en las obras de restauración, aunque es cierto que el informe se posiciona por estimar el punto 4 del informe pericial en el que se excluye de la ejecución subsidiaria, las obras de recolocación de la bionda y del poste de gálibo, la construcción de un nuevo acceso rebajado y el relleno con tierras de préstamo
No se puede analizar el informe de la ORVE en el aspecto puntual que lo hace la parte recurrente sino en su conjunto ya que analiza en su totalidad la titularidad de los terrenos, la necesidad de restauración de la legalidad urbanística, las obras requeridas también por informe de la propia ORVE y aunque admite que algunas no proceden , porque son contrarias al planeamiento .
Pero es que además, es así como se han ejecutado las obras, excluyendo las mencionadas en el informes de la ORVE como se acredita con el Acta de recepción de obras que se acompaña ite la posibilidad de no ejecutar alguna de ellas, solamente lo hace, en cuanto considera que no se ajustaría al planeamiento.
O sea se mantiene la retirada de las instalaciones, solo que no se reponen como inicialmente preveía la memoria valorada que sirvió de base a la adjudicación
Parece claro que el documento aportado no resulta decisorio para la resolución de la litis a la vista de su contenido, de las pretensiones de la recurrente y del resultado de la sentencia
En la fundamentación jurídica de la demanda se afirmaba que no podría ejecutarse la orden de ejecución subsidiariamente porque las obras de restauración se encontraban en las parcelas privadas, quedando acreditado por la sentencia lo contrario, que se encontraban en las parcelas públicas y por ello, se desestima el recurso De ahí que el 'documento' que sirve de base a la revisión no sea decisorio porque mantiene el carácter público de las parcelas donde se ubican las instalaciones que deben ser eliminadas y únicamente señala que algunas de ellas no deben siquiera reponerse, porque sería contrario al planeamiento y de ahí se deriva un menor coste de la ejecución subsidiaria La sentencia considera correcta la ejecución sustitutoria y todas las obras previstas y en ejecución de la sentencia se dejan de ejecutar algunas de las obras por no ajustarse al planeamiento urbanístico
El acta de recepción de las obras no puede ser más clarificadora en el sentido de que definía las obras de acuerdo con la memoria valorada que sirvió de base, no solamente para la orden de restauración de la legalidad, sino también sino también para su ejecución subsidiaria y donde se recoge textualmente que 'Las obras se han realizado en base a lo previsto en la Memoria Valorada redactada al efecto, si bien no se han ejecutado las partidas previstas para la reposición del poste metálico de gálibo, ejecución de nuevo paso de vado rebajado y relleno con tierras de préstamo.
El informe no es sino una continuación del expediente de restauración y ha servido para ajustar y concretar más todavía las obras absolutamente imprescindibles y renunciar a otras, por un solo motivo, porque serían contrarias al planeamiento vigente para su ejecución subsidiaria.
Decir también que el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que dado el objeto de la sentencia cuya revisión se pretende y el contenido del documento, el mismo no cumple los requisitos legales para poder proceder a la estimación del recurso, pues dicho documento no es decisorio ya que la cuestión sobre la titularidad de las parcelas, si públicas o privadas, ya venía determinado por la sentencia dictada en otro procedimiento previo al que se ajusta entonces la st que hoy nos ocupa y lo único que viene a establecer como novedoso y que hubiera podido afectar a la st es la cuestión relativa a las obras que se afirma deben ser retiradas, pero sin proceder a la reposición de alguna de ellas. En fin el contenido del informe ahora aportado no deja de ser un elemento más en el conjunto probatorio apreciable según las reglas de la sana critica, en la vertiente propia de un informe pericial.
SEGUNDO.-Antecedentes relevantes para el caso.-
Se ha de recordar la existencia de dos sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo núms. 3 y1, sentencia de(13 de febrero de 2020 (P. 241/2019)) y de (5 de octubre de 2020 (P. 347/2019))respectivamente, ambas desestimatorias de los recursos interpuestos y confirmatorias de los actos recurridos.
Se da la circunstancia de que el objeto de la sentencia de 13 de febrero de 2020 (Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3) estaba constituida por el Decreto de Alcaldía de Viana 651/2019 de 13 de junio por el que se adjudica a la empresa Euroasfaltos de Navarra S.A., los trabajos de reparación del área de pavimentación en UTC-2 de Viana a su estado anterior por un importe de 9.889,25 Euros más I.V.A. Adjudicación de obras que responden a la conclusión de la ejecución forzosa del Decreto de Alcaldía de Viana de 8 de agosto de 2018declarando la restauración de orden urbanístico infringido, ordenando demoler las construcciones ejecutadas por la Comunidad de Propietarios recurrente. .Actuaciones realizadas en las parcelas 264 y 278 del polígono 22 y 49, 57 y 58 del polígono 23.Recurrido en reposición este Decreto de 8 de agosto de 2018,fue parcialmente estimado por Decreto de Alcaldía 42/2019 de 21 de enero, excluyendo la intervención sobre las parcelas 264 y 278 por entender que eran de propiedad privada,y limitando la orden de restauración a las obras e instalaciones de las parcelas 49, 57 y 58 de titularidad municipal,fundamentándosela orden de restauración en que se trataba de obras e instalaciones ilegales en espacios de dominio y uso público.
Estos Decretos de restauración del orden urbanístico infringido fueron recurridos por la Comunidad de Propietarios en alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra,que desestima el recurso por Resolución 1445/19 de 2 de septiembre, constituyendo estas resoluciones municipales y del Tribunal Administrativo de Navarra, el objeto del recurso número 347/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 y concluido por sentencia desestimatoria nº 208/2020 de 5 de octubre que hoy se recurre.
En resumen tenemos que: Por sentencia del Juzgado nº 3, de 13 de febrero de 2020 se desestima el recurso interpuesto contra la adjudicación de las obras de restauración por ejecución subsidiaria acordada por Decreto de Alcaldía 651/2019.Por Sentencia nº 208, del Juzgado nº 1, de 5 de octubre de 2020 se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo de navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de Alcaldía nº 42/2020 de 21 de enero por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 8 de agosto de restauración de la legalidad urbanística en las parcelas 49, 57 y 58 del polígono 23 de titularidad pública.
TERCERO.-Antecedente judicial: sentencia de esta Sala rca 50/2021 .-
La solución al presente caso pasa por tomar en consideración, por razones de unidad de doctrina la st dictada por esta Sala en rca 50/2021 que finalizó con sentencia de fecha 28 de julio de 2021 según la cual.
'PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes.
Se recurre la Sentencia nº 55/2.020, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, en el procedimiento abreviado nº 241/2.019 , interpuesto frente al Decreto 651/2.019 del Ayuntamiento de Viana, interpuesto por el aquí recurrente.
En la Sentencia, el Juez 'a quo', después de exponer las posiciones de las partes y recoger los hechos relevantes para la resolución del asunto, centra la cuestión litigiosa en lo relativo a la ejecución subsidiaria acordada y si es o no procedente y conforme a derecho, descartando otras cuestiones, 'sub iudicie' en el Procedimiento pendiente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, relativo a la impugnación del Decreto 42/2.019, del Ayuntamiento de Viana, de 21 de enero. El Juez 'a quo' fundamenta su sentencia en el informe pericial aportado y ratificado en el acto de la vista y señala que, sobre el ámbito de actuación de la restauración de la legalidad urbanística y la ejecución subsidiaria originaria al pleito, que no es otro que las fincas objeto de la misma, se ha acreditado por prueba documental registral que el titular es el Ayuntamiento de Viana desde 2.003, sin que se haya desvirtuado por la actora la realidad registral.
Partiendo de dicha realidad registral, se determinó que, en dichas fincas, de dominio público, se habían realizado obras ajenas a su destino reglamentariamente previsto, por lo que se determinó la restauración de la legalidad urbanística. Precisa cuales son las obras necesarias para la restauración de dicha legalidad, que considera proporcionadas, de manera que la ejecución subsidiaria está dentro de los parámetros reglamentarios, por lo que desestima el recurso contencioso- administrativo.
La parte actora, aquí recurrente en revisión, interesa la revocación de la sentencia, firme, con base en el artículo 102 de la Ley 19/1.998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el informe de la ORVE Tierra Estella, encargado por el Ayuntamiento de Viana, de tres de febrero de 2.020, entregado a la actora el 22 de diciembre de 2.020, referido al procedimiento abreviado en el que se dictó la sentencia que nos ocupa y que es trascendente para la resolución del mismo, por cuanto dicho informe analiza expresamente las obras que se van a ejecutar, discutidas en el procedimiento judicial y estima la no ejecución de determinadas partidas, coincidiendo con el perito propuesto por la aquí recurrente, contradiciendo las conclusiones de la sentencia por lo que, sin duda, a juicio de la actora, de haberse conocido en el procedimiento abreviado nº 241/2.019 , habría sido otra la sentencia dictada, favoreciéndole.
Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Viana, se opuso al recurso de revisión con base en los siguientes argumentos:
1.- Existen dos sentencias firmes, la que nos ocupa y la nº 20/2.020, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , desestimando ambas el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Decreto de Alcaldía nº 42/2.020, de 21 de enero, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de Alcaldía de 8 de agosto, de restauración de la legalidad urbanística en las parcelas 49, 57 y 58 del polígono 23, de titularidad pública. Esta última sentencia es de fecha posterior a la que aquí nos ocupa, pese a tratar una cuestión cronológicamente anterior, dado el sistema de recursos existente en Navarra, puesto que la primera, fue recurrida ante el TAN y frente al Decreto de Alcaldía nº 42/2.020, se recurrió directamente en vía contencioso-administrativa.
2.- El recurso de revisión no es un recurso extraordinario, sino un recurso excepcional, por cuanto implica una desviación de las normas generales, por lo que es de aplicación restrictiva y se ha de circunscribir a las causas taxativamente señaladas en la Ley.
3.- El documento que fundamenta el recurso de revisión es un informe técnico que solicitó el Ayuntamiento de Estella a la ORVE Tierra Estella para que analizase el informe pericial aportado por la recurrente, sin más alcance, ni valor que el de ser un informe técnico del mismo órgano que emitió los demás informes anteriores y que sirvieron de base para la adopción de las resoluciones recurridas. Dicho informe no se pudo aportar al procedimiento abreviado 241/2.019, pues tiene fecha de salida de la ORVE al Ayuntamiento de Viana el 3 de febrero de 2.020 y se recibió el día de la vista, después de celebrada ésta.
4.- Dicho informe no tiene la trascendencia que le otorga la recurrente, puesto que no influye ni en el reconocimiento de la titularidad pública, ni en la legalidad de la orden de restauración, ni en las obras de restauración ya que, salvo en un punto, que excluye de la ejecución subsidiaria diversas obras (página 6 del escrito de contestación) que, de llevarse a cabo, serían contrarias al planeamiento, el resto del informe rebate la posición de la recurrente y, entiende la Administración, ha de valorarse en informe en su conjunto. Es más, sostiene la misma que es así como se han ejecutado las obras, según se desprende del acta de recepción de las mismas (documento nº 1 de la contestación). De todo ello, se desprende que el documento en cuestión no es decisivo para la resolución de la litis, por cuanto lo decisivo es la retirada de los elementos que se localizaban en dominio público, siendo que lo único que se ha dejado de ejecutar es la reposición de algunos elementos por ser contrarios al planeamiento.
El Ministerio Fiscal, igualmente, se opuso al recurso de revisión, puesto que el documento en cuestión no era un 'documento decisivo' para resolver la litis resuelta en la sentencia, con base en los siguientes argumentos;
1.- El repetido 'documento decisivo' es el informe urbanístico de la ORVE Tierra Estella de 3 de febrero de 2.020, que no conoció la actora hasta el 22 de diciembre de 2.020, si bien el Ayuntamiento de Viana y su Letrado lo conocieron el 6 de febrero de 2.020, día de la vista del procedimiento abreviado nº 241/2.019, sin que haya prueba de que el Letrado tuviera conocimiento del mismo antes de la celebración de la vista, por lo que no se dejó de aportar 'por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.'.
2.- Visto el objeto del recurso y sobre lo que resuelve la sentencia objeto de revisión, por una parte y, por otra, el contenido del documento aportado a posteriori, el mismo no cumple los requisitos legales para estimar el recurso, puesto que no es decisorio y, es más, en la propia sentencia, el Juez 'a quo' tuvo en cuenta otro informe pericial en el que se concluía, entre otras cosas, que determinadas obras eran ajenas a la restauración de la legalidad, concretamente, la reubicación de la bionda y la ejecución de rellenos de tierra y que parte de las obras se consideraban hechas en terrenos privados, por lo que no cabía la ejecución subsidiaria.
3.- De lo expuesto y partiendo del carácter excepcional del recurso de revisión concluye que el documento 'decisivo' no es tal, puesto que tal exigencia quiere expresar tanto la importancia del documento, como la influencia en la resolución del pleito, de modo que hubiera sido otra en caso de haberse conocido aquel y en este caso, nos encontramos ante un informe que no es sino uno más en el conjunto de la prueba y que únicamente podría afectar a la ejecución material de las obras, cuestión que se podría solventar en fase de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución de la litis.
Del conjunto formado por el expediente administrativo y los autos,tanto los seguidos en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, como ante esta Sala, podemos señalar los siguientes:
a) Con fecha, de 13 de febrero, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona dictó la Sentencia nº 55/2020 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante frente al Decreto 651/2019, de 13 de junio, del Ayuntamiento de Viana, por la que se adjudica a la empresa euroasfaltos de Navarra, S.A. los trabajos de reposición del área de pavimentación en UTC-2 de Viana a su estado anterior.
b) Con fecha tres de febrero de 2.020 la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios (ORVE) de Tierra Estella, emitió, informe urbanístico respecto del informe pericial incluido en el expediente administrativo del procedimiento abreviado nº 241/2.021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, en el que se excluían diversas obras de la ejecución subsidiaria para la restauración del orden urbanístico, entre otros extremos, siendo recibido por el Ayuntamiento de Estella el día 4 y, por la aquí recurrente, el día 22 de diciembre de 2.020.
c) Con fecha seis de julio de 2.020 se firmó el acta de recepción de la obra que nos ocupa, en la que, para lo que aquí interesa se dice que se daban por finalizadas las obras contratadas, que 'Las obras se han realizadoen base a lo previsto en la Memoria Valorada redactada para tal efecto, si bien no se han ejecutado las partidas previstas para la reposición del pórtico metálico de gálibo, ejecución de nuevo paso de vado rebajado y relleno con tierras de préstamos.' Y que 'No obstante, como consecuencia de los conflictos acontecidos, y de la repercusión de las numerosas ocasiones en las que los trabajos en fase de ejecución han sido paralizados, por parte de representantes de la Comunidad de Propietarios del POLIGONO000, la liquidación a fin de obra ha ascendido a 10.368,49 € (IVA no incluido).'.
d) Con fecha 3 de noviembre de 2.020, mediante Decreto 643/2.020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en representación de la aquí recurrente frente al Decreto de Alcaldía 562/2.020, sobre liquidación de la tasa por ejecución subsidiaria de trabajos ejecutados, valga la redundancia, en UTC-2, desestimándolo por cuanto, entre otros extremos, las obras en cuestión se habían delimitado con mayor precisión, reduciendo partidas previstas en la memoria valorada o suprimiéndolas como es 'relleno con tierras de préstamos, ejecución de nuevo paso de vado, colocación del pórtico metálico de gálibo y bionda de protección.', cuya exclusión, reducción o corrección habían interesado los allí recurrentes.
TERCERO.- Del recurso extraordinario de revisión.
Dispone el artículo 102 de la Ley 29/1.998 que '1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.'. Por la recurrente se esgrime como motivo el contemplado en la letra a) del párrafo 1 del precepto que, contiene dos submotivos para poder estimar el recurso, partiendo de la base de que los mismos es que se hayan recobrados después de pronunciada la sentencia; que los documentos no hubieran podido aportarse por causa de fuerza mayor, que no es el caso, o que no se hubieran aportado por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia. La parte actora a este respecto hace mención a la fecha del informe de la ORVE Tierra Estella y que solamente meses después de dictada la Sentencia, con ocasión de otro procedimiento, tuvo conocimiento del mismo y que, en respuesta de su solicitud, obtuvo el mismo el 22 de diciembre de 2.020 , pero no acredita, ni siquiera hace mención, a que no se hubiera dejado de aportar por obra del Ayuntamiento de Estella. Por su parte, la Administración alega que no tuvo conocimiento del repetido informe antes de la celebración de la vista del procedimiento abreviado 241/2.019 e, insistimos, no hay prueba de lo contrario, por lo que sería suficiente motivo para desestimar el recurso, confirmándose la resolución recurrida.
CUARTO.- Sobre el carácter decisivo del documento.
No obstante lo anterior, ya hemos dicho que el documento recobrado ha de ser 'decisivo'. Tal concepto ha sido interpretado por laSala Tercera del Tribunal Supremo, tanto con base en el carácter excepcional del mismo, como en el alcance del término y así en el Recurso de Casación 10/2.019, sentencia 1.782/2.020 , Sala Tercera, Sección Segunda, de 17 de diciembre, Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado;
'SEGUNDO.- Art. 102.1.a) de la LJCA. Jurisprudencia acerca del mismo.
En cuanto al fondo, el presente recurso de revisión se ampara en un único motive, el previsto en el art. 102.1.a) de la LJCA: ' Si después de pronunciada una sentencia firme se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.'
La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recalca sobre el citado motivo viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 20008523), posteriormente reiterada por las STS de 8 de septiembre de 2011 , 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015 ), al establecer :
'(..) como requisitos determinantes de la viabilidad del único provisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme':
(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;
(2) que tales documentos 'sean anteriores' a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado 'retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme'; y
(3) que los documentos sean realmente 'decisivos' para resolver la controversia - en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido'.
Y, en cuanto a la delimitación del objeto del recurso, excluyendo que el recurso de revisión se convierta en una nueva instancia o fase procesal, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2.021, ROJ: STS 2325/2021
ECLI:ES:TS:2021:2325 , nº 755/2.021, Recurso de Casación nº 34/2.020,Fundamento de derecho segundo ha dicho; 'no cabe sino recordar una vez más que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.'
Aplicando lo expuesto al caso de autos, veremos que, como ya se ha dicho, nos encontramos con un documento que es un informe administrativo de la ORVE Tierra Estella en el que se concluye, para lo que aquí importa que '... las citadas parcelas constan inscritas en el Registro de la Propiedad con fecha 04/11/2003, con título de 18/12/201 a nombre del Ayuntamiento de Viana.
- La medición de la solera a demoler es correcta, (...)
- Otras obras incluidas en la ejecución subsidiaria (desmontaje de pórtico, desmontaje de bionda) responden a la necesidad de requerir la restitución del orden infringido, aunque sea fuera del ámbito de la UTC-2. Son obras ilegales, contrarias a planeamiento, que no se pueden legalizar que, además, impiden la ejecución del proyecto de urbanización aprobado para la UTC-2.
- Procede estimar el punto 4 del informe pericial, en el que se excluye de la ejecución subsidiaria las obras de recolocación de la bionda y del pórtico de gálibo, la construcción de un nuevo paso rebajado y el relleno con tierras de préstamos.'
Del contenido de ese documento, de todo el conjunto del mismo,no se puede concluir que el resultado del litigio hubiera sido otro, puesto que la Sentencia recurrida resuelve, de forma principal sobre si las obras a ejecutar se encontraban en parcelas públicas o privadas, a lo que no afecta el documento en cuestión y sobre si la ejecución subsidiaria acordada por el Ayuntamiento era o no correcta, entendiendo que estaba dentro de los parámetros reglamentarios. El documento de la ORVE en estas cuestiones no se pronuncia de forma distinta y tan solo lo hace en la cuestión relativa a la necesidad de llevar a cabo ciertas obras a las que hemos hecho o referencia antes, cuestión subordinada y a la que, de acuerdo con la documentación aportada por el Ayuntamiento de Viana, se atendió.Por todo ello, se desestima el recurso de revisión interesado y se confirma la Sentencia recurrida.'
Pues bien, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, la solución ha de ser la misma, por los argumentos expuestos; el informe de la ORVE no tiene carácter decisorio por lo explicado, y una de las pretensiones, reducción de partidas correspondientes a las obras de restauración, se ha obtenido en ejecución de aquella sentencia, por lo que el propio recurso de revisión a estos efectos habría quedado sin objeto, y por tanto sin sentido.
Se ha de desestimar entonces el recurso de revisión.
CUARTO .Costas procesales. -
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se impone a la recurrente el pago de las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 208/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 347/2019 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución nº 1445/2019, 6 septiembre 2019 del TAN, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viana, 42/2019, de 21 de enero, por el que se desestima al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 8 de agosto de 2018 relativo a la restauración de la legalidad urbanística en las parcelas 264 y 278 del polígono 22 de Viana.
2º.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.