Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 414/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 414/2021
Núm. Cendoj: 29067330022021100120
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:5070
Núm. Roj: STSJ AND 5070:2021
Encabezamiento
0
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 25 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 198/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Huéscar Durán, nombre de don Luis Alberto, asistido por el Letrado Sr. Charro del Castillo, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA la CONSEJERÍA DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 27/10/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, declarando el derecho de mi representado a deducir todos los gastos declarados en la Renta del ejercicio 2013. y considere válida la declaración presentada en su día correspondiente a la Renta del ejercicio 2013, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse a la demanda.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 26/11/20, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sentencia que desestime el recuro.
Fundamentos
- Caducidad
El artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) establece un plazo de seis meses para la resolución de los procedimientos tributarios. Plazo también recogido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
En este caso, la Agencia Tributaria se ha excedido en el plazo de seis meses para resolver, ya que el procedimiento lo inicia con fecha 12 de abril de 2018, según documento nº 2, y lo resuelve con fecha 15 de octubre de 2018, por lo tanto, se ha producido la caducidad del procedimiento.
No obstante, recogiendo lo argumentado por el TEARA en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el sentido de que la fecha de inicio a tomar sería la del 19 de abril de 2018, según consta en el documento nº 2, por notificación de correo; hemos de estimar lo siguiente:
Según el documento de notificación de correo, este realiza dos intentos, uno con fecha 12-4-2018 en el que manifiesta que el destinatario está ausente y en el segundo intento, de fecha 13-4-2018 deja en el buzón un aviso para recoger en la sede de correos, aviso que, al parecer, recoge el sujeto pasivo con fecha 19-4-2018, tomando esta como fecha de inicio.
Esta parte entiende que la notificación no se ha efectuado cumpliendo la normativa y, por tanto, es nula; dado que en el primer intento de notificación, se manifiesta que el destinatario está ausente, motivo por el cual, vuelve al día siguiente a notificar y, en lugar de manifestar que está también ausente, deja el aviso en el buzón, cometiéndose una irregularidad, ya que, por ese mismo motivo, podría también haber dejado el aviso en el primer intento, y si en el segundo sigue ausente, el hecho de dejar un aviso en el buzón no constituye una notificación amparada en el artículo 42 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo común (LPAC), ya que dejar el aviso también podría haberse hecho en el primer intento, aun siendo ilegal, y el contribuyente recoger el documento con fecha anterior al 15 de abril, lo que daría lugar a la caducidad del procedimiento, ya que la notificación de la resolución se produjo, según el mismo TEARA, con fecha 15 de octubre de 2020. Caducidad que se da de todos modos, ya que la notificación vulnera el artículo 42 de la LPAC.
- Improcedencia de la liquidación provisional practicada
Tal y como manifiesta la AEAT, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 10 del R.D.L. 4/2004, de 5 de marzo, dispone que en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el código de comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas.
Asimismo, el Código de Comercio, en sus artículos 25 y siguientes, se regula la forma de llevar la contabilidad los empresarios, y en los artículos 33 y siguientes se fija las normas para obtener el resultado contable.
Como consecuencia de lo mencionado en los párrafos anteriores, el resultado contable se recogerá en la contabilidad llevada con arreglo al código de comercio, es decir, que se reflejará en la contabilidad mercantil.
Por otra parte, el artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, estipula que la Administración examinará los registros exigidos por la normativa tributaria, excepto la contabilidad mercantil, que es la necesaria para obtener el resultado contable.
Como consecuencia de ello, la Agencia Tributaria, en un procedimiento de comprobación limitada no puede examinar la contabilidad mercantil, y, por tanto, no puede utilizar un resultado contable basado solo en los registros de ingresos, gastos y otros tributarios, ya que estos constituyen documentos complementarios o aclaratorios de la contabilidad principal, que sería la propia mercantil. Como consecuencia de ello, la resolución recurrida es nula de pleno derecho, al infringirse la normativa reguladora de la estimación del resultado contable.
El párrafo segundo del artículo 136.2.c) anterior, reproducido por el TEARA en su fundamento de Derecho Quinto, en el sentido de que el contribuyente podrá aportar cuanta documentación contable considere oportuna, no exime de la obligación de cumplir la ley que le corresponde a la AEAT, ya que el 136.2.c) prohíbe el examen de la contabilidad mercantil (competencia exclusiva de la Inspección de Hacienda), sin especificar que esta contabilidad se considere como documentación contable del párrafo segundo. Es decir que, aun en el caso de que el contribuyente aportara voluntariamente la documentación mercantil, la AEAT no podría examinarla, según la redacción literal de dicho artículo ( STSJ Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2013; STSJ Logroño 27-10- 2016, etc.).
En conclusión, la actividad de comprobación limitada llevada a cabo por la AEAT, al no poder efectuar el examen de la contabilidad mercantil, no podrá determinar el resultado contable y, por lo tanto, liquidar una cuota por IRPF con base en registros fiscales separados.
- Por lo que respecta a todos aquellos gastos que la Administración ha considerado como no deducibles, cuya cuantía y detalle figuran en la resolución de liquidación provisional, y que eludimos reproducir en este recurso a fin de evitar reiteraciones, este contribuyente manifiesta su total disconformidad, habida cuenta de que el vehículo utilizado para los desplazamientos era necesario y estaba correlacionado con los ingresos, ya que es imposible ejercer la actividad de agente de seguros sin la utilización de un medio de transporte personal, como es el caso de un vehículo.
En cuanto a la prueba o acreditación de que dicho elemento del activo se encuentra afecto a la actividad, además de quedar suficientemente acreditado a través de los numerosos justificantes aportados y que figuran en el expediente, numerosa jurisprudencia admite la deducibilidad del gasto proveniente del uso del vehículo, tanto de las amortizaciones como de los gastos de desplazamiento, sin necesidad de probar en detalle la realidad de dichos gastos, tanto mediante la exhibición de las facturas correspondientes, como de la realización de los viajes a clientes y entidades aseguradoras. Pruebas estas que en la mayor parte de las ocasiones desembocarían en el carácter de diabólicas; siendo suficiente con la aportación de un indicio de prueba, dadas las dificultades o trabas con las que se encontraría cualquier contribuyente para poder solicitar la colaboración de cualquier entidad en el sentido para corroborar sus gestiones ante ella.
En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2007, en la que se admitía la alegación del contribuyente en el sentido de que, como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, tenía que desplazarse con eficacia sin la utilización del transporte público, sino mediante el uso de un vehículo. Asimismo, la sentencia 1250/2004 del mismo Tribunal, entendiendo que la carga de la prueba de la afectación del vehículo no corresponde al sujeto pasivo. Id. Sentencia mismo Tribunal 257/2011. Asimismo, se pronuncian las sentencias del Tribunal de Justicia de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2013, y la de 17 de mayo de 2013.
- La alegaciones de la demanda se fundamentan en incumplimientos procedimentales - caducidad y nulidad del procedimiento de comprobación limitada - y en la disconformidad con la no admisión por parte de la Administración tributaria como fiscalmente deducibles de parte de los gastos que el recurrente se dedujo, al no estar afectos a su actividad profesional.
-Principia la parte actora defendiendo la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Para ello sostiene, con base en las alegaciones que tiene por conveniente, que las notificaciones no se realizaron cumpliendo los requisitos legales, vulnerándose según aquél el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pues bien, hemos de oponernos a la tesis que sostiene el recurrente sobre la caducidad del citado procedimiento de gestión tributaria. Esta se construye sobre la base de que la Administración tributaria debió dejar aviso de la notificación en el primer intento en el que estaba ausente ya que de haberlo hecho según aquél podría haber recogido la notificación con fecha anterior al 15 de abril, lo que daría lugar a la caducidad del procedimiento.
No podemos sino oponernos rotundamente a las aseveraciones de la demanda toda vez que se basan en meras hipótesis que carecen de fundamento legal dicho sea con los debidos respetos. Al contrario, la Administración tributaria siguió escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido en cuanto a la notificación de los actos administrativos. Así las cosas, consta un primer intento de notificación con fecha 12 de abril de 2018 a las 14.59 horas y un segundo intento al día siguiente a las 19.17 horas, dejando aviso de notificación en este último intento, y siendo finalmente entregada al recurrente el 19 de abril de 2020 al recogerla él mismo; Momento en el que se inicia el procedimiento conforme al art. 104.1 de la LGT. Así consta en el expediente electrónico y en el documento 2o de la demanda aportado por el propio actor. En dicho acuse de recibo consta la firma del recurrente.
Recuérdese que el artículo 112.1 de la LGT - ley aplicable al presente caso por mor del principio de especialidad y la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - dispone que 'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación'.
Por su parte señala el artículo 42.2 de la LCAP invocado por el recurrente que 'Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente,
De los preceptos transcritos se concluye que la normativa tributaria no exige que se deje aviso en cada uno de los intentos de notificación, habiendo seguido estrictamente la Administración tributaria el procedimiento establecido. Más al contrario, el aviso de la notificación de la resolución en su buzón tras el segundo intento infructuoso de notificación personal es una exigencia que viene establecida en el art. 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, siendo que no existe obligación alguna que recaiga sobre la Administración tributaria, sino que el deber de dejar los avisos es una obligación que recae sobre el prestador del servicio postal universal. Tal es así que la falta de los referidos avisos no supondría respecto al procedimiento de gestión tributaria irregularidad alguna, y menos aún, la nulidad del procedimiento.
Por ello, la tesis del recurrente de que la Administración debió dejar aviso en el primer intento - lo que hubiese determinado que el recurrente lo hubiera recogido antes determinando la caducidad del procedimiento- cae por su propio peso por cuanto no se ampara en fundamento legal alguno y porque el hecho de que si la Administración hubiese dejado el pretendido aviso hubiera determinado la caducidad no es más que una hipótesis que nada afecta al procedimiento. Debe por tanto decaer la tesis del recurrente.
- En relación con la alegación formal relativa a la nulidad del procedimiento de gestión por haberse excedido la Administración tributaria de las facultades reguladas en el seno del procedimiento, no podemos sino afirmar que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en los art. 136 a 140 de la Ley General Tributaria que regula el procedimiento de comprobación limitada.
Resulta sorprendente que el recurrente, en el presente caso, alegue que la Administración tributaria ha comprobado la contabilidad en el seno del procedimiento de comprobación limitada cuando ni siquiera consta que el recurrente esté obligado a la llevanza de la contabilidad. No es sostenible la tesis del recurrente al afirmar que por el mero hecho de que la LIRPF se remita a la normativa que regula el Impuesto de Sociedades para determinar el rendimiento de las actividades económicas ex art. 28 de La LIRPF se haya analizado la contabilidad del recurrente, por cuanto - reiteramos- no está obligado siquiera a llevarla. Así como señala la resolución recurrida el artículo 68.10 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción prevista en 2013, señalaba que: 'Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.'
Nótese que el procedimiento de comprobación limitada tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136 de la LGT:
'
Pues bien, lo que ha acontecido en el caso de autos es que la Administración tributaria ha determinado los rendimientos de actividades económicas del contribuyente en función de los ingresos y gastos de acuerdo con la documentación de la que dispone la misma y aquélla aportada por el propio obligado tributario, sin que en ningún momento se haya procedido a examinar la contabilidad.
- Finalmente el recurrente impugna la no deducibilidad de los gastos del recurrente, limitando su impugnación en sede de recurso, a los gastos relacionados con el vehículo. Así hemos de remitirnos a la resolución recurrida y a la liquidación impugnada en origen que dan cumplida y detallada respuesta a cada uno de los gastos considerados como no deducibles fiscalmente.
En cualquier caso, mencionar que no se está exigiendo una prueba diabólica al recurrente sino que aporte prueba que permita determinar la correlación con los ingresos y los gastos, siendo necesario que el recurrente que se beneficia de la deducción tenga la diligencia debida para aportar una prueba detallada e individualizada de los gastos relacionados con la actividad profesional, lo que no acontece en el presente caso.
Por lo demás, nos remitimos a los acertados fundamentos de la resolución recurrida, y que por razones de economía procesal damos por reproducidos.
Consta en autos un primer intento de notificación a 12 de abril de 2018 a las 14.59 horas, del que no se deja acuse de recibo al no ser preceptivo, y un segundo intento al día siguiente a las 19.17 horas, dejando aviso de notificación en este último intento, y siendo finalmente entregada al recurrente el 19 de abril de 2018, momento en el que se inicia el procedimiento conforme al art. 104.1 de la LGT, según el cual:
El art. 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, sólo prevé el aviso de la notificación de la resolución en su buzón tras el segundo intento infructuoso de notificación; y tampoco la normativa tributaria no exige que se deje aviso en cada uno de los intentos de notificación.
El artículo 136.2.c) de la LGT 58/2003 permite a los órganos de gestión el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil. Así pues, la excepción a esa facultad examinadora de los órganos de gestión la constituye por su objeto de contabilidad mercantil. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo aunque sí pueda examinar 'los documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos' y, cabe añadir, que hayan servido de soporte a lo contabilizado y/o a lo declarado o no por el sujeto pasivo en su autoliquidación. La comprobación limitada permite la aportación de documentación contable a los solos efectos de su cotejo, es decir, de contrastar la información contenida en la declaración-liquidación y los datos obrantes en los documentos y registros, pero no puede extenderse mas allá de dicho cotejo pues ello supondría el ejercicio de una actividad asociada a la inspección no admitida por el precepto.
Como señala el Tribunal Supremo reiteradamente, pudiendo citarse entre las más recientes, la sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso 2954/2014 ), la comprobación limitada permite la aportación de documentación contable a los solos efectos de su cotejo, es decir, de contrastar la información contenida en la declaración-liquidación y los datos obrantes en los documentos y registros, pero no puede extenderse mas allá de dicho cotejo pues ello supondría el ejercicio de una actividad asociada a la inspección no admitida por el precepto. El artículo 136 de la LGT prohíbe expresamente el examen de la contabilidad en los procedimientos de comprobación limitada pero sí que permite 'el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos'.
Al caso de autos la liquidación dice_
'...
- De conformidad con los datos obrantes en poder de la Administración, así como los aportados en fechas 11 y 14 de mayo de 2018, se realiza propuesta de liquidación modificando los rendimientos de la actividad económica.
- De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejerciciode la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Por tanto, en la liquidación provisional, no se aprecia que la regularización practicada lo haya sido en base a comprobaciones de la contabilidad mercantil aportada, pues en los acuerdos puede leerse que no se admiten gastos correspondientes a facturas o tiques por no apreciar relación con el ejercicio de la actividad, o por no aportarse justificantes, que han sido consignados en las declaraciones como deducibles, pero no se aprecia que se haya efectuado la regularización en base a los datos contenidos en los documentos contables aportados.
En consecuencia, a falta de una concreción por parte del recurrente de los datos que acreditan que se ha hecho un examen de la contabilidad mercantil, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida, máxime cuando el artículo 68.1O del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En su redacción vigente para el ejercicio 2013 señalaba que: '
Como ha quedado transcrito la liquidación ha considerado que el contribuyente presenta una serie de justificantes de los desplazamientos que realiza en el desempeño de su actividad, por ello se le admitió el gasto de combustible, puesto que el contribuyente acredita que para la actividad económica desarrollada necesita un vehículo, lo que no queda acreditado es que el vehículo deducido está exclusivamente afecto a la actividad, ya que no aporta ninguna prueba sólo manifiesta este extremo y aporta justificantes de desplazamientos profesionales, por lo que no admite la deducción de gastos relacionados con la adquisición del vehículo.
La carga de la prueba de utilización del vehículo de forma exclusiva a su actividad profesional corresponde al recurrente. Si bien es cierto que una prueba directa sobre esta afectación exclusiva es difícil, no lo es, en cambio, el ofrecimiento de una prueba indiciaria que pueda llevar al convencimiento de que el vehículo estaba dedicado de forma exclusiva y directa a la actividad, como puede ser, a título de ejemplo, prueba testifical de los empleados de la empresa, letreros pintados en el vehículos o adquiridos, titularidad de los gerentes o socios de la empresa de otros vehículos para su uso particular etc... En definitiva la parte recurrente debe aportar prueba suficiente que justifique un conclusión lógica de ser el vehículo de uso exclusivo para la actividad profesional, en los términos que para la prueba de presunciones establece, v. gr., la STS núm. 423/2014 del 17 de Febrero del 2014, Rec. 651/2013, que en su FD 4º dice:
'...
La parte recurrente se refiere a facturas, la realización de los viajes a clientes y entidades aseguradoras, documentación que ni por si no prueba la afectación exclusiva, ni es base para deducir la existencia de la afección. La posición de esta Sala y Sección mantiene la necesidad de la acreditación de la dedicación exclusiva del vehículo a la actividad que se trata, en sentencias como las de 4 de febrero de 2016 ( rec. 295/14), de 23 de septiembre de 2016 ( rec. 550/14), de 13 de junio 2018 ( rec. 30/17), o de 31 de mayo de 2019 (rec, 719/2017), entendiendo que se trata de un elemento que no es consustancial al ejercicio de la actividad económica, esto es, no tiene carácter de imprescindible y aunque pueda ser ocasionalmente destinado a un uso relacionado con el ejercicio de la profesión, esto excluye en la generalidad de los supuestos y salvo prueba en contra, la posibilidad de deducir gastos de inversión y amortización, y solo es viable deducir gastos de combustible y estacionamiento, que serían los que esté probado que se relacionan con concretos viajes.
Es de traer a colación lo dicho sobe el IVA y la deducciones de vehículos automóviles de turismo, en la STS Nº 76/19, del 29 de enero de 2019, Recurso: 128/2018, sobre la necesidad de prueba de quien alega la utilización del vehículo con fines profesionales y el carácter no diabólico de esta prueba. Dice el FD 6º :
'...
También si fijación de límite concreto dado que, '
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados
