Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4143/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 551/2010 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 4143/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104210


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 4143/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

En la Ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de 2014.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 551/2010, interpuesto por PROMOCIONES MONTE PEGO SIGLO XXI S.L., representada por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina y asistida por el Letrado D. Francisco Orovay Gimeno, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 25 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PROMOCIONES MONTE PEGO SIGLO XXI S.L., contra la resolución de 2-12-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/1226/08 y acumuladas 03/6824/08 y 03/6844/08, formuladas contra 22 notificaciones individuales de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por las que se asignó unos respectivos valores catastrales a 22 inmuebles urbanos del municipio de Pego, en aplicación de la Ponencia Parcial de Valores catastrales aprobada el 11-10-2007 (BOPA de 22-10-2007) por la Dirección General del Catastro.

SEGUNDO.-solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se ' declare contrarios a Derecho y anule los actos impugnados; reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a la devolución de los ingresos indebidos por todos los recibos abonados merced a un valor revisado que no es ajustado a derecho, con sus intereses de demora'.

La demanda impugna directamente la Resolución del TEAR de fecha 02/12/2009, e indirectamente la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Pego por Resolución del Director General del Catastro de 11-10-2007, publicada en el BOP Alicante nº 207 de 22 de octubre. Y finalmente, se solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a la devolución de los ingresos indebidos por todos los recibos abonados merced a un valor revisado que no es ajustado a derecho, con sus intereses de demora.

Respecto al fondo del asunto, plantea la recurrente que, respecto a la Ponencia de Valores, la inexistencia de Estudio de Mercado, remitiéndose a la Sentencia de esta Sala y Sección nº 162/2010, de 19 de febrero de 2010 que anula dicha Ponencia de Valores. Sentencia firme, pues, según alega, en fecha 15 de septiembre de 2010 el Tribunal Supremo ha declarado desierto el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado. De este modo, anulada la Ponencia de Valores, los actos dictados al amparo de aquella, son nulos.

También se dice que las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las Normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993, toda vez que el valor catastral es superior al valor de mercado, sin que dicha Ponencia esté suficientemente motivada, porque. Opone igualmente que no constan las 'directrices dictadas para la coordinación de valores' a que se remite la Ponencia; no constan los criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria a los que se remite; no constan los Estudios Previos a que alude la Norma 21; no consta la documentación que integra el Estudio de Mercado; no se facilitan las fuentes a través de las que se ha obtenido el valor de mercado; no hay constancia concreta de las zonas de valor; no hay justificación técnica para la no aplicación con carácter general del coeficiente n) apreciación y depreciación económica; no hay constancia del catálogo de construcciones del municipio ni criterios técnicos para determinar los coeficientes de uso, clase, modalidad, categoría. En resumen, opone que la Ponencia copia las Normas del RD 1020/1993 pero en ningún momento las enlaza directamente y de manera precisa con el municipio de Pego, por lo que carece de motivación.

La demanda alega finalmente que las notificaciones del valor catastral carecen de la suficiente motivación, con remisión a la doctrina de la Sala y Sección que también contiene su sentencia nº 1062/2008, de 15 de octubre .

TERCERO.-Entrando en el fondo del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:

' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:

' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.'

El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:

' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'

El artículo 24 TRLCI establece que:

' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

La Norma 3 sobre metodología general, establece que:

' 1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...'.

La Norma 16 regula:

' 1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

VV =1,40 [VR + VC] FL

La norma 22, relativa a las ponencias de valores, dispone que:

' 1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.

2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23'.

La Norma 23 regula los estudios del mercado inmobiliario urbano, estableciendo:

' El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales.'

Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:

'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.

(...)

Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores '.

Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, resulta que las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

De este modo, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1267/2012, de 11 de octubre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 155/2010 ), en la que se dijo:

'El recurso que se entabla en los presentes autos ha de ser resuelto aplicando los criterios que establece la ya citada sentencia núm. 162 19-2-2010, recaída en el recurso núm. 2844/08 , sentencia que obtuvo firmeza por cuanto el recurso de casación anunciado contra la misma fue declarada desierto por auto del Tribunal Supremo de 15-9-2010 . Por lo que siendo así razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la plena aplicación de loa argumentos establecidos en la citada sentencia por cuanto los elementos de la presente litis guardan identidad con los de citada sentencia En la que se efectúa la conclusión, de que las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de que en el resto de documentación que se acompaña a la Ponencia de Valores no se han facilitado las fuentes de las que se obtiene el valor de las muestras que se dicen tomadas y se detectan problemas de identificación o descripción del tipo de inmueble de tales muestras) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

Razona la sentencia núm. 162: (...) Analizada la Ponencia de Valores Catastrales, así como los documentos que integran el expediente administrativo, y respecto de la determinación de los valores de coordinación, no hay constancia en la Ponencia ni en el expediente administrativo de la realización de los estudios previos a que alude la Norma 21 de las NTVC por parte de la Gerencia Territorial del Catastro, ni que dichos estudios hayan sido remitidos a la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria para poder fundamentar tanto la división en áreas económicas homogéneas del territorio como la asignación del municipio de Pego a una de esas áreas, que determina el establecimiento de los módulos básico de repercusión MBR3 y básico de la construcción MBC4.

De todo lo cual se concluye que no obra en el expediente administrativo ni en la Ponencia de Valores Catastrales constancia expresa de la realización de los estudios técnicos necesarios que fundamenten la asignación de los módulos básico de repercusión del suelo (MBR3) y de la construcción (MBR4) así como del facto de localización FL al municipio de Pego. Igualmente no consta en la Ponencia de Valores ni en el expediente justificación técnica alguna que fundamente la modificación de los módulos MBR3 y MBR6 asignados al municipio en la Ponencia de Valores Catastrales anterior.

(...) A pesar de lo aseverado a lo largo de la Ponencia -sin prueba documental alguna, por otra parte- y de conformidad con lo expuesto en el apartado II.2 de este dictamen, no hay constancia en la Ponencia de Valores Catastrales ni en los documentos del expediente administrativo de la documentación que integra el estudio de mercado a que se refiere la norma 3 de las NTVC.

A este respecto, se aporta como presuntas conclusiones de tal estudio una relación de 38 muestras a partir de las cuales se establece una comparativa del valor catastral resultante de la aplicación de la Ponencia y un supuesto valor de mercado. A este respecto, no se facilitan las fuentes a partir de las cuales se ha obtenido dicho valor de mercado; no se facilita una descripción completa de cada una de estas muestras; el 63,16% de ellas no son identificables o la descripción del tipo de inmueble no se ajusta a la realidad y no cubren la totalidad de los polígonos en que se divide el suelo urbano de Pego. Dadas estas circunstancias, se deduce que por carecer del mínimo rigor técnico exigible, no puede ser comprobada la veracidad de los datos ofrecidos como tales conclusiones ni puede deducirse su fiabilidad para con su finalidad de acuerdo con la norma de las NTVC, de lo que se derivarán las consecuencias expuestas en las conclusiones siguientes.

(...) Analizada la Ponencia de Valores Catastrales y el expediente administrativo correspondiente, en relación con la determinación de los valores en polígono, no hay constancia de las circunstancias concretas apreciadas para realizar la división en Polígonos, como es la calificación urbanística, uso predominante y criterios de división tales como grado de equipamiento, rehabilitación, dotaciones y servicios, estado de las construcciones antiguas, etc., de los polígonos fiscales en que se divide el municipio.

Asimismo, no se hace referencia expresa a los coeficientes aplicados para determinar los valores de repercusión básicos a partir del módulo básico de repercusión del suelo, ni se define a qué criterios responde su elección.

Tampoco existe constancia alguna de los datos concretos que hayan servido para la determinación de los valores en polígono, por aplicación de lo dispuesto en las normas 8.1.b) y 9.2 de las NTVC, y de conformidad con la Norma 3.1 de las NTVC.

Por otra parte, no existe constancia del desarrollo y resultados de la aplicación de la normativa sobre muestra de mercado alguna para la determinación de las zonas de valor y valores de repercusión básicos y unitarios básicos aplicables a cada uno de los polígonos. De todo lo cual se concluye que la Ponencia de Valores Catastrales carece de la fundamentación técnica necesaria para la determinación de los valores en polígono.

(...) Analizada la Ponencia de Valores Catastrales y el expediente administrativo, en relación con la determinación de los valores de zona y la delimitación de las zonas de valor, no hay constancia de ningún tipo de de análisis técnico sobre las circunstancias expuestas en la Norma 8.2.a) de las NTVC por las que deban o no aplicarse factores de corrección a los valores en polígono.

Asimismo, tampoco hay constancia en los documentos mencionados de los datos concretos y su desarrollo que fundamenten técnicamente la determinación de los valores de zona para cada uno de los usos pormenorizados ni la determinación de los coeficientes correctores para la ponderación de las diferentes circunstancias del suelo que se definen en la Ponencia, con arreglo a un estudio de mercado de conformidad con la Norma 3.1 de las NTVC. En suma se desconoce cuáles han sido las circunstancias fácticas reales que han llevado a la división de cada polígono en tales zonas de valor.

De todo lo cual se concluye que la Ponencia de Valores Catastrales carece de la fundamentación técnica necesaria para la determinación de los valores de la zona y la asignación de zonas de valor a cada uno de los polígonos.

(...) Analizada su redacción se concluye que Ponencia de Valores Catastrales dispone sin justificación técnica ala no aplicación con carácter general de la valoración del suelo, b) longitud de fachada, c) forma irregular y D) fondo excesivo.

Asimismo, dado que no obran en los documentos que la integran ni en los del expediente administrativo conclusión al respecto que proceda de la realización de un estudio de mercado, conforme a la Norma 3 de las NTVC, se concluye que Ponencia de Valores Catastrales dispone sin justificación técnica la no aplicación con carácter general del coeficiente N) 'apreciación y depreciación económica', toda vez que no existe fundamentación técnica que se concluya de un estudio de mercado que defina su ámbito de aplicación.

(...) Del análisis de la Ponencia de Valores Catastrales y del expediente administrativo se concluye que no hay constancia en los mismos del catálogo de construcciones existentes en el municipio de Pego ni expresión de los criterios técnicos que permitan por comparación determinar los coeficientes de uso, clase, modalidad y categoría de las construcciones fundamentar la tipificación las construcciones, por lo que resulta técnicamente imposible tipificar las construcciones para su valoración de cada una de las construcciones, a la vez que resulta igualmente imposible verificar que los valores unitarios aplicados respondan efectivamente a la tipología constructiva de que se trate en cada caso'.

(...) A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la Ponencia de Valores'.

Y en términos análogos se pronuncian las Sentencias de esta Sala y Sección nº 59, de 22-1-2013 (Recurso Contencioso-administrativo nº 449/2010 ); así como las Sentencias nº 174/2013, de 19-2-2013 ( R. 450/2010 ), nº 112, de 7-2-2013 (R. 335/10 ), la nº 332, de 9-4-2013 (R. 475/10 ), la nº 967, de 28-6-2013 (R. 1056/10 ), la nº 969, de 28-6-2013 (1055/10 ), nº 1018, de 5-7-2013 (R. 416/10 ), nº 984, de 25-3-2014 (R. 1755/10 ), nº 755, de 10-6-2013 (R. 1353/10 ) y nº 1043, de 9-7-2013 (R. 570/2010 )

Habiéndose de aplicar idéntico criterio en el presente caso, pues no se hizo estudio de mercado para la elaboración de la Ponencia de Valores del año 2007.

En definitiva, por todo lo expuesto, debemos acoger las pretensiones de anulación de los valores catastrales notificados a la hoy parte recurrente.

Por el contrario, no ha lugar a estimar la pretensión de anulación de los actos dictados al amparo de los valores catastrales que se anulan. Y ello no solo por la indeterminación de los actos cuya anulación se pretende sino igualmente por la circunstancia de que, interpretando que dicha pretensión viene referida a las liquidaciones tributarias que se hubieren basado en los valores catastrales ahora anulados, resultaría que tales liquidaciones no son actos objeto de impugnación en el presente proceso judicial, sin que tampoco el Ayuntamiento que las emitió haya sido aquí parte demandada. Por lo que no puede prosperar la pretensión ahora analizada contenida en el Suplico de la demanda, sin perjuicio de su posible reclamación por la vía correspondiente.

Por ello, procederá la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES MONTE PEGO SIGLO XXI S.L., contra la resolución de 2-12-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/1226/08 y acumuladas 03/6824/08 y 03/6844/08, formuladas contra 22 notificaciones individuales de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por las que se asignó unos respectivos valores catastrales a 22 inmuebles urbanos del municipio de Pego.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios a derecho.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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