Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 416/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100307


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 58/2015

Partes : NAVIMAR INSTRUMENTAL, S.L. C/ CONSELL COMARCAL DE LA SELVA

S E N T E N C I A Nº 416

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª Pilar Galindo Morell

D.ª Emilia Giménez Yuste

D.ª Ana Rufz Rey

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 58/2015 , interpuesto por NAVIMAR INSTRUMENTAL, S.L. , representado la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 155/14 .

Habiendo comparecido como parte apelada CONSELL COMARCAL DE LA SELVA representado por el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

«Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por Navimar Instrumental SL, representado por la Procuradora Sra. Vila Reyner frente a la Resolución de 20 de febrero de 2014 del Servei de Gestió Tributària del Consell Comarcal de la Selva, sin hacer expresa condena en costas.».

SEGUNDO:Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada, en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona y su provincia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 155/2014 interpuesto por la entidad mercantil apelante, NAVIMAR INSTRUMENTAL SL, contra la resolución de 20 de febrero de 2014 del Servei de Gestió Tributària i Cadastral del Consell Comarcal de la Selva, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución anterior del mismo órgano, de fecha 31 de octubre de 2013, por la que se aprueban las liquidaciones provisionales a la mercantil recurrente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), correspondientes a la transmisión de bienes inmuebles con referencias catastrales núm. 2142416DG8124S0001EO, 2142419DG8124S0001UO y 2142418DG8124S0001ZO, ejercicio 2013, expedientes 70, 71 y 72/2013

SEGUNDO: Con carácter previo a resolver el fondo de la cuestión suscitada en la presente apelación, debemos señalar que la cuantía de las distintas liquidaciones a que la misma se refiere, por el concepto de IIVTNU, ascienden a los siguientes importes:

-- 33.162,78 € en relación al inmueble sito en la calle Anselm Clavé 77, de la localidad de Blanes.

--29.823,2 € en relación al inmueble sito en la calle Barcelona 14, de la misma localidad.

--13.560,08 € en relación al inmueble sito en la calle Barcelona 14B.

El artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa:

«1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación».

Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.

Con base a lo anterior y, a la vista de los importes de las liquidaciones recurridas, el enjuiciamiento de la presente apelación queda ceñido exclusivamente sobre la conformidad a Derecho de la liquidación núm. 4032345, referencia 000070/2013, por importe de 33.162,78 €, referida al inmueble sito en la localidad de Blanes (Girona) en la calle Anselm Clave 77, referencia catastral 2142416DG8124S0001EO, a la que se limitará nuestro pronunciamiento, resultando inadmisible respecto de las otras dos liquidaciones impugnadas cuya cuantía es inferior 30.000€.

TERCERO:Expuso la entidad recurrente/apelante en la instancia que no existe transmisión sujeta a tributación por el impuesto de plusvalía, reiterando en la presente alzada el objeto de controversia que queda delimitado en la interpretación del artículo 109 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), RDL 2/2004, de 5 de marzo, con relación a la naturaleza jurídica de las condiciones resolutorias pactadas entre cedentes y cesionarios en las escrituras de permuta inmobiliaria.

Son hechos a tener en cuenta para la resolución de la presente controversia, los siguientes consignados por la Juzgadora de Instancia en el FJ primero de la sentencia, a saber:

a)El 20 de julio de 1992 se formalizaron dos negocios jurídicos de permuta inmobiliaria, uno con el Sr. Isidro relativo a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar (hoy Blanes), pactándose una condición resolutoria expresa para el supuesto de falta de inicio de las obras en el plazo acordado y otro, con Navisol Motors Sl, relativo a la finca 27514 y con la misma cláusula resolutoria.

El Sr. Isidro falleció, sucediéndole sus herederos y los derechos Navisol Motors fueron adjudicados en subasta a La Caixa, que luego los transmitió a la sociedad Texna SL.

b)Se iniciaron los trámites para el derribo de las edificaciones existentes en las fincas y, ante la existencia de terceros que se arrogaban derechos arrendaticios, se siguió procedimiento judicial, que terminó por sentencia de 26 de mayo de 1998 . En relación a Navisol Motor SL, surgió otra incidencia, que dio lugar a un procedimiento de tercería de dominio, que finalizó por sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 .

Ante esta situación, no se dio comienzo a la ejecución de las obras y en el año 2006 los cedentes iniciaron acciones tendentes a resolver los contratos en base a las condiciones resolutorias pactadas e inscritas. En concreto, Texna SL formuló demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 167/2008, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Blanes y los Sres. Isidro hicieron lo propio, siguiéndose procedimiento ordinario en el mismo Juzgado, con el número 283/2011 , que finalmente fue acumulado al primero.

c)Inicialmente la recurrente se opuso en ambos procedimientos, si bien terminó admitiendo que se había cumplido de forma objetiva la condición resolutoria pactada. Esta circunstancia se puso de manifiesto por las partes en el procedimiento 167/2008, haciendo constar que se daba plenos efectos a las condiciones resolutorias acordadas al celebrar la permuta, devolviendo las cantidades recibidas, siendo indemnizada la cesionaria con los gastos del derribo de las edificaciones, sin que, por lo tanto, se experimentase lucro alguno.

d)En octubre de 2013 la recurrente recibió comunicaciones de inicio de expedientes de comprobación al entender la Administración demandada que las operaciones de resolución de los contratos de permuta inmobiliaria recogidas en el auto de aprobación de la transacción estaban sujetas al pago del IIVTNU; se presentaron alegaciones en el sentido de que la reversión se habría producido por el cumplimiento de una condición resolutoria y se daba el supuesto prevenido en el art. 109.4 TRLHL; dichas alegaciones fueron desestimadas por la resolución de 20 de febrero de 2014.

CUARTO:La sentencia de instancia, con relación al fondo del asunto, señala lo siguiente:

-- La transacción judicial alcanzada por la recurrente (cesionaria) y los cedentes debe incardinarse en el apartado 3 del art. 109 del TRLHL, considerándose que la resolución contractual tuvo lugar por acuerdo de las partes y no por aplicación de la condición resolutoria pactada. En los procedimientos civiles en los que se alcanzó la transacción y en los que intervinieron cedentes, cesionaria y Texna SL (que fue llamada al procedimiento por aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario) las cedentes pretendían la nulidad del contrato y subsidiariamente, si se entendiera que el contrato era válido, que se declarara la resolución del mismo por incumplimiento por la cesionaria de sus obligaciones contractuales, especialmente, en lo relativo a la falta de inicio de las obras. En el procedimiento, Texna formuló demanda reconvencional frente a los cedentes y a la cesionaria, esta última no acogida por el Juzgado.

En el folio 38 del EX aparece que las partes declaran haber obtenido satisfacción extraprocesal a sus pretensiones alcanzando un acuerdo Texna y la ahora recurrente en el sentido de que esta consentía el ejercicio de la condición resolutoria revirtiendo a favor de Texna la propiedad, que, a su vez, abonaría a la recurrente en concepto de indemnización el coste de las obras de derribo. Además la recurrente entregaba a Texna la documentación de un contrato de arrendamiento sito en la finca revertida, subrogándose en el contrato. A su vez, Texna alcanzaba otro acuerdo con las señoras cesionarias en el que señalaban que su situación litigiosa devenía carente de objeto en virtud del acuerdo alcanzado. Y, finalmente, las señoras cesionarias y la ahora recurrente alcanzan un acuerdo para reconocer plenos efectos a la condición resolutoria, con reversión de la finca y devolución de la cantidad de 110.000 euros en concepto de principal e intereses.

El hecho de que las partes cedentes y cesionarias llegaran a un acuerdo judicialmente aprobado (transacción judicial) por el que resolvían el contrato y determinaban las consecuencias de tal resolución, poniendo fin al litigio existente entre ellas, determina la necesaria aplicación del apartado 3 del art. 109 TRLHL Iniciado el procedimiento, la procedencia de la resolución por cumplimiento de la condición resolutoria, debería haber sido declarada en sentencia. Las partes, en lugar de esperar al dictado de sentencia que se pronunciara sobre sus respectivas pretensiones (principal de nulidad, subsidiaria de resolución y además demanda reconvencional) optaron por llegar a un acuerdo teniendo por cumplida la condición resolutoria, lo que conlleva necesariamente la aplicación del apartado 3 del art. 109 TRLHL. En realidad, no se ha acreditado que la resolución contractual fuera realmente debida al cumplimiento de la condición resolutoria sino que tal resolución se origina en virtud del acuerdo alcanzado por las partes, homologado judicialmente.

QUINTO:Conforme con lo establecido en el art. 109 del citado TRLHL, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos se devenga en la fecha en que se produce la transmisión del terreno o en que se produce la constitución o transmisión del derecho real.

Los puntos siguientes del mencionado art. 109.disponen lo siguiente:

« 2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1.295 del Código Civil . Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior».

En el presente caso, el contenido de la condición resolutoria era el siguiente, según se desprende de la escritura que obra a los folios 168 y siguientes del expediente:

«La eficacia del presente contrato de aportación de solar a cambio de la obligación de entregar el local futuro, queda sujeta a la siguiente condición resolutoria, expresa: Quedará resuelto este contrato de pleno derecho, con carácter retroactivo y eficacia frente a terceros, recuperando la hoy parte cedente la propiedad del respectivo solar cedido, en su actual estado físico y jurídico y, en su caso, con las indemnizaciones por daños y perjuicios que fuesen señalados por los juzgados competentes por razón del incumplimiento:

1º) Si la iniciación de las obras no tuviera lugar en el plazo establecido, salvo prórroga convencida entre ambas partes; 2º) si la terminación de las obras no tuviera lugar en el plazo pactado, salvo, asimismo, prórroga convenida entre amabas partes; 3º) Si las unidades registrales a entregar, o la total construcción, no se ajustare al proyecto antes citados, salvo novación de este contrato por ambas partes».

Obra en el expediente la homologación judicial del acuerdo transaccional entre las partes, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 -folios 34 a 42 -, y este acuerdo transaccional de mutuo acuerdo comporta, como sostiene el organismo demandado y la sentencia de la juzgadora de instancia, un acto nuevo sujeto a tributación, y por ello el precepto exige, de una parte, que la nulidad, rescisión o resolución sea declarada por sentencia judicial o resolución administrativa firme, como cautela y prevención de conductas elusivas y, de otra parte, considerando que si el contrato quedase sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no sólo no procederá la devolución del Impuesto, sino que se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación, e incluso precisa que la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda se estimará como mutuo acuerdo, tal y como señala la STS de 23 de enero de 2004

Debe evitarse la equiparación entre la resolución extrajudicial de la compra venta y el mutuo acuerdo. Ambas figuras tienen un régimen jurídico distinto y un tratamiento diferente a efectos del IIVTNU, ya que en el primer caso el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, mientras en que caso de mutuo acuerdo o mutuo disenso, no procederá tal devolución y además la resolución de la venta se considera como un nuevo acto sujeto a tributación, por lo que no resulta, a juicio de la Sala, de aplicación Consulta nº V1296/2012 de 15 junio 2012 que alega la entidad apelante, por cuanto la misma además de examinar un supuesto de devolución del impuesto y no una liquidación de una transmisión- como es el caso que nos ocupa- se refiere a una resolución del contrato de permuta, resolución judicial que no se ha producido por haberse llegado a un mutuo acuerdo.

Al ser esta la solución adoptada por la sentencia impugnada, procede la confirmación de la misma, criterio este que ha sido seguido por esta misma Sala y sección en la sentencia núm. 698/2013, de 26 de junio .

SEXTO:Es obligada, por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi, esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 58/2015 interpuesto contra la sentencia referenciada en el primero de los fundamentos de la presente; la cual se confirma en todos sus extremos, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe


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