Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000422
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05661/2014
Demandante:MARTIFER SOLAR S.A.
Procurador:D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
num. 422/2014que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de
MARTIFER SOLAR S.A.,contra Resolución de fecha 22 de mayo de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición de fecha 19 de mayo de 2011 de la Oficina Nacional de gestión Tributaria, no establecidos, de la AEAT, interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 15 de diciembre de 2010 de la misma Oficina, en relación con la solicitud de devolución del
IVA, soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del periodo 01-2009/12-2009, por importe de 29.442,01€ y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ,Magistrada de la Sección.
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Antecedentes
PRIMERO:La parte actora interpuso este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada declarando la procedencia de la devolución de IVA del ejercicio 2009 en la correspondiente cuantía por la vía prevista para entidades no establecidas, con los correspondientes intereses de demora y con expresa imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO:Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO:En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la entidad actora la Resolución de fecha 22 de mayo de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición de fecha 19 de mayo de 2011 de la Oficina Nacional de gestión Tributaria, no establecidos, de la AEAT, interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 15 de diciembre de 2010 de la misma Oficina, en relación con la solicitud de devolución del IVA, soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del periodo 01-2009/12-2009, por importe de 29.442,01€.
SEGUNDO.-Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1.- La entidad actora solicitó la devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por el importe y periodos referidos.
2.- Con fecha 15 de septiembre de 2010 se emite requerimiento por la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión tributaria, solicitando aclaración detallada de las operaciones realizadas en España así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita, justificación y aclaración de su condición de no establecidos en el territorio de aplicación del IVA español así como la aportación de determinadas facturas. Requerimiento que la parte actora evacuó en los términos que constan en la resolución impugnada.
3.- Con fecha 15 de diciembre de 2010 se emite acuerdo de denegación por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, señalando que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 119. Dos de la Ley. Disconforme con ello la entidad actora formuló recurso de reposición y ante su desestimación reclamación económico-administrativa que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.
TERCERO.-La resolución impugnada tras señalar que el procedimiento que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos se encuentra en el
artículo 119 de la LIVA , señala que en el presente supuesto la ONGT ha considerado con la documentación obrante en su poder, que la entidad actora ha subcontratado con la empresa FERTIGRE U MOLDAGEM DE FERRO, SA la realización en el territorio de aplicación del impuesto de una ejecución de obra con aportación de materiales sujeta a IVA español, resultando ser sujeto pasivo del impuesto el destinatario por las reglas de inversión del sujeto pasivo previstas en el
artículo 84.Uno 2º sin que pueda solicitar la devolución por el régimen especial de no establecidos previsto en el
artículo 119 de la Ley, sino que deberá utilizar los procedimientos generales de deducción y devolución de los capítulos I y II del Título VIII de la LIVA .
Entiende el TEAC que en ningún momento la Administración ha variado la argumentación expuesta en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, que la denegación de la devolución por la vía solicitada por la entidad en ningún caso le está impidiendo el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de empresario o profesional que le reconoce la LIVA por lo que no se acredita, ni concurre un supuesto de enriquecimiento injusto alguno a favor de la Administración y por ello, tampoco se lesiona el principio de confianza legítima, pues la norma obliga tanto a la Administración como al empresario para seguir los procedimientos adecuados para ejercer los derechos y obligaciones que la normativa impone a los sujetos pasivos del impuesto.
CUARTO.-El régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se encuentra regulado en el
art. 119 de la LIVA y el art. 31 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.
Dice el
artículo 119 de la Ley 37/1992 que 'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo (...)
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros (...)
2º Que durante el periodo a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a éste distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del artículo 84.1 de esta Ley.
b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3.º Que, durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6º y 7º del art. 70.uno y en los arts. 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.
4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo. (...)
Entre dichos requisitos se encuentra el que durante el periodo al que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a éste distintas de las que se relacionan a continuación en dicho apartado Dos.2º del artículo 119 de la Ley.
La Administración considera que la solicitante ha realizado operaciones distintas de las previstas en el
artículo 119 de la Ley 37/1992 , ya que de la documentación que obra en su poder, se ha puesto de manifiesto que la entidad actora solicitante -no establecida en el territorio de aplicación del impuesto- ha subcontratado con la empresa FERTIGRE U MOLDAGEM DE FERRO S.A. -entidad también no establecida-, la realización en el territorio de aplicación del impuesto de una ejecución de obra con aportación de materiales sujeta a IVA español, resultando ser sujeto pasivo del impuesto el destinatario por las reglas de inversión del sujeto pasivo previstas en el artículo 84.Uno.2º, sin que pueda solicitar la devolución por el régimen especial a no establecidos previsto en el artículo 119 de la Ley.
Efectivamente el artículo 84 de la ley tiene el siguiente tenor literal:
'Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. (...)
Así se razona en la
STS de 10 de mayo de 2010 recurso de casación 1454/205 , que: '... en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de importación y adquisición intracomunitaria de bienes
'el sujeto pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de aquel primero (
artículos 84.1.2 º, 85 y 86 de la Ley 37/1992
). Esta clase de sujetos pasivos se auto- repercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse la integridad del mismo (artículo 92.1, puntos 2º, 3º y 4º).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria, de modo que, en principio nada adeuda al Tesoro Público [ sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados
Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07
y
C-96/07
, apartado 56)]'.
QUINTO.-Así las cosas, es cierto que en aplicación del art. 84. Uno 2º a), el sujeto pasivo en la entrega efectuada por las dos entidades no establecidas es el empresario o profesional destinatario para el que se efectúe la entrega, es decir, la actora, y como tal destinatario y en ello estamos de acuerdo con la resolución impugnada, no puede obtener la devolución del impuesto por el procedimiento especial establecido en el
art. 119 de la LIVA , lo que no significa que no pueda obtenerlo, como también señala la resolución impugnada a través de los procedimientos generales de deducción y devolución de los capítulos I y II del Título VIII de la LIVA.
Pues bien en este sentido,
esta Sección ha venido manifestando en recursos similares, (SAN de fecha 8 de abril de 2014, recurso 614/2012 confirmada por
STS de fecha 16 de febrero de 2016 ) como criterio, que ahora debemos reiterar, que si bien consideramos que la actuación de la Administración en este particular es conforme a Derecho, la Adminisración Tributaria debe, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, a la determinación de la procedencia del derecho de la actora a la devolución, ya como ingreso indebido o como crédito a su favor, previa comprobación de los requisitos que legal y reglamentariamente se establecen, en las cuantías que resulten pertinentes y mediante las rectificaciones que correspondan, a fin de evitar un enriquecimiento injusto para la Administración y de conseguir el objetivo de neutralidad de dicho impuesto.
SEXTO.-Los anteriores razonamientos nos llevan a estimar en parte el presente recurso y por lo que respecta a las costas, en atención a lo dispuesto en el
art. 139 de la L.J ., no debe hacerse condena al pago de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
MARTIFER SOLAR S.A.contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 22 de mayo de 2014 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual declaramos ajustada a derecho, ordenando no obstante a la Administración a que proceda de la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 15/11/2016 doy fe.