Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 417/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 07040330012016100381

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:629

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00417/2016

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 149/2016

Autos Juzgado Nº PO 28/2014

SENTENCIA

Nº 417

En Palma de Mallorca a ocho de julio de dos mil dieciséis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelanteEL AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ (MALLORCA), representado por la Procuradora Dª CATALINA FUSTER RIERA y asistido del Letrado Dª LOURDES MAZORRA MANRIQUE DE LARA; y como parte apelada,D. Serafin ,representado por el Procurador D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y asistido por la Letrada Dª ISABEL MOYÀ PASCUAL.

Constituye el objeto del recurso, la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición presentado por D. Serafin contra el Decreto de la Alcaldía de Marratxí (Mallorca) dictado el 15 de febrero de 2013, mediante el cual se desestimaron las solicitudes formuladas por el Sr. Serafin en relación con la adquisición de una parcela de terreno sita en la AVENIDA000 , zona de las Acacias, de Es Pont d'Inca, dentro del término municipal de Marratxí.

La Sentencia nº 16/2016, de 18 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , estimó en parte el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia nº 16/2016, de fecha 18 de enero, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin , PO núm. 28/14, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Marratxí de 15 de febrero de 2013, que desestimó las solicitudes formuladas en relación con la adquisición de una parcela de terreno ubicada en la AVENIDA000 (Es Pont d'Inca), zona de las Acacias, del término municipal de Marratxí, declarando que dicho acto presunto incurre en infracción del ordenamiento jurídico y anulándolo.

Sin costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada, siendo admitido en ambos efectos, y seguido con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO. Como hemos anticipado en los antecedentes fácticos, la Sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición presentado por D. Serafin contra el Decreto de la Alcaldía de Marratxí (Mallorca) dictado el 15 de febrero de 2013, mediante el cual se desestimaron las solicitudes formuladas por el Sr. Serafin en relación con la adquisición de una parcela de terreno sita en la AVENIDA000 , zona de las Acacias, de Es Pont d'Inca, dentro del término municipal de Marratxí.

El juzgador de instancia considera que no se ha demostrado que los terrenos que el actor defiende como de su propiedad fuesen cedidos al Ayuntamiento de forma válida y eficaz, además de no figurar en el Registro de la Propiedad, no pudiendo prevalecer frente a un tercero de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria, LH ). El Sr. Serafin obtuvo un acta de ocupación judicial en el año 2000, sin hacerse constar en la misma la presencia de elementos de carácter público sobre la parcela. En la documentación y memoria del Estudio de Detalle aprobado en el año 1987 se menciona la cesión de la propiedad del citado inmueble al Ayuntamiento para destinarla al acceso y formación de una zona verde pública, como condición para la aprobación del referido instrumento de planeamiento, pero no se constata que esta cesión al Consistorio por parte de la sociedad entonces propietaria se materializase ni formalizase posteriormente. El Estudio de Detalle ni ostenta legalmente este cometido, de acuerdo con el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976 (TRLS76) y el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), ni tampoco el traspaso del volumen edificable a la otra zona supuso la compensación de la transmisión del dominio, por lo que no despliega sus efectos frente a un tercer adquirente ni tampoco forma parte de los deberes en los que se debe subrogar en virtud del artículo 16.2 TRLS76. Por otro lado, no se ha acreditado que la licencia de obras concedida a continuación del Estudio de Detalle integrase esta cesión; y la calificación como 'espacio libre público' por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del año 1998 no produce la traslación del dominio, reconociéndose por el Ayuntamiento su uso como zona de juegos infantiles, aunque no se ha probado desde cuándo. Estamos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley previsto en el artículo 69 TRLS76, pudiendo imponerse por los propietarios su expropiación. La Sentencia declara que la parcela en cuestión es propiedad del Sr. Serafin y se halla calificada como espacio libre público, anulando el acto administrativo impugnado, por cuanto el Ayuntamiento sustenta la denegación en su derecho de propiedad.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la Administración demandada interesa la revocación de la Sentencia de instancia, invocando que:

1) Los terrenos fueron cedidos a y ocupados por el Ayuntamiento de Marratxí con bastantes años de antelación al momento en el que el actor resultó adjudicatario de los mismos como consecuencia de una jura de cuentas tramitada por los Juzgados de Castellón.

2) El Estudio de Detalle fue promovido por el propietario único, siendo innecesaria la reparcelación en virtud del artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), aprobándose definitivamente sin que se interpusiese recurso alguno, y en el mismo se reodenaban los volúmenes edificables, ubicándolos en el solar NUM007 ), mientras que el solar NUM008 ) se destinó a usos públicos, sin aprovechamiento lucrativo. La cesión quedó materializada con la licencia de obras.

3) En materia urbanística rige el principio de subrogación en las limitaciones y deberes instituidos en las leyes urbanísticas, recogido en el artículo 88 del TRLS76, sin que requiera la previa inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y 21 de junio de 1994 .

La representación de D. Serafin solicita la confirmación de la sentencia de instancia, invocando que no se ha demostrado que se materializase la cesión de los terrenos, ni a través del planeamiento, ni a través de instrumento público, ni por el transcurso del tiempo desde su ocupación municipal como parque infantil, cuya fecha de inicio desde que se aprobó el Estudio de Detalle, tampoco se ha probado. En el acta de entrega de la posesión al actor, confeccionada el 21 de enero de 2000 por la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Marratxí, actuando en virtud de exhorto, no se hizo mención ni a que estuviesen ocupados por el Ayuntamiento ni a la existencia de instalación alguna. El actor no discute la subrogación en los deberes urbanísticos, sino que invoca que se trata de una cuestión de propiedad, ya que como consecuencia de que el Ayuntamiento no inscribió en el Registro de la Propiedad la cesión que debía producirse a favor del mismo por la sociedad entonces propietaria, existe un tercero de buena fe que adquirió los terrenos y es el legal propietario de los mismos.

SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan acreditados a partir del expediente administrativo, de las alegaciones y diligencias de prueba, respectivamente efectuadas y practicadas por los litigantes:

1) La entidad 'Construcciones y Promociones Astur Balear S.A.' era la única propietaria de unos terrenos en el término municipal de Marratxí (Mallorca), concretamente las fincas registrales nº NUM004 y nº NUM000 , promoviendo en ellos la obra de edificación denominada 'Las Acacias', destinada a vivienda social.

La sociedad promotora adquirió la finca registral nº NUM000 , inscrita al Libro NUM001 de Marratxí, Tomo NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Palma de Mallorca, mediante contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 16 de septiembre de 1986, inscrito el 21 de octubre de 1986. Se describe como'Porción de terreno de forma sensiblemente triangular procedente de la finca llamada DIRECCION000 , lugar del Pont d'Inca, término de Marratxí, de cabida setecientos ochenta y ocho metros veintiocho decímetros cuadrados (...)'.El PGOU de 1975 clasificaba la parcela como suelo urbano calificado con uso residencial intensivo medio-bajo.

2) Respecto del expediente 'para licencia de obras' nº 262/86 (incorporando la propuesta de Estudio de Detalle), incoado a instancias de la promotora 'Construcciones y Promociones Astur Balear, S.A.', aportado en fase probatoria a solicitud del actor y apelado, debemos destacar:

- El mismo día de la compraventa, el 21 de octubre de 1986, la representante de 'Construcciones y Promociones Astur Balear, S.A.' solicitó la concesión del permiso necesario para la construcción de tres edificios aislados de garajes y viviendas en el solar sito en la AVENIDA000 nº NUM006 del Pont d'Inca, acompañando Estudio de Detalle 'para la ordenación de volúmenes'.

- El 4 de noviembre de 1986, la Comisión Informativa de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Marratxí dictaminó dejar pendiente para el estudio del Proyecto Técnico, y que el órgano competente para resolver era el Pleno de la Corporación.

- El 6 de noviembre siguiente se celebró sesión plenaria, acordando por unanimidad dejar pendiente para estudio.

- El 28 de noviembre de 1986 se interesó la emisión de informe por la abogada del Ayuntamiento, expidiéndose el 11 de febrero de 1987 informe técnico por el Arquitecto municipal (mencionado más arriba en el ordinal 5), con ocasión el informe confeccionado el 4 de mayo de 2011), y el 17 de febrero siguiente un informe por la abogada Sra. Mazorra, indicativo de que el estudio previo se ajustaba a las determinaciones del PGOU vigente y a las NNSS aprobadas inicialmente, 'siempre y cuando se acepten por el Ayuntamiento las modificaciones que, posteriormente a la aprobación inicial, se han formulado por el equipo redactor de las NNSS'.

- En la sesión extraordinaria del Pleno celebrada el 26 de febrero de 1987 se aprobó inicialmente el citado ED, sometiéndolo a información pública por espacio de un mes, prosiguiendo su tramitación reglamentaria. El 14 de abril siguiente, el Arquitecto municipal informó favorablemente el expediente.

- Tras la conclusión del trámite de información pública, sin haberse presentado alegación alguna, y previo dictamen favorable emitido por la Comisión Informativa de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en la sesión plenaria celebrada el 15 de abril de 1987 se aprobó definitivamente el ED. Con posterioridad, el 28 de abril de 1987 se recibió informe confeccionado por los servicios técnicos del Consell Insular de Mallorca, en el que se efectuaban una serie de recomendaciones acerca de la ubicación de los edificios y de la zona verde.

- En la memoria del ED se describe que se refiere a dos solares NUM007 (de 1.070 m2) y NUM008 (de 5.550 m2), proponiendo una solución viable para la edificación de un conjunto de viviendas sociales en el solar NUM008 , utilizando el solar NUM007 como acceso y formación de zona verde pública,'por lo cual se cederá la propiedad al Excmo. Ayuntamiento de Marratxí, pretendiendo embellecer la entrada al núcleo urbano del Pont d'Inc.'.Los edificios constarían de una planta destinada a aparcamientos y cuatro plantas de viviendas (más una más que autorizarían las Ordenanzas Municipales vigentes),'pero con gran reducción de la ocupación y volumen autorizados (...)'.

3) El 28 de julio de 1995 se practicó en la hoja registral anotación preventiva de embargo acordada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón, en garantía de la suma liquidada en una jura de cuentas (Juicio de Menor Cuantía nº 323/94) por los importes debidos a un Procurador.

El 2 de noviembre de 1998, tras la celebración de la correspondiente subasta, se dictó por el citado Juzgado Auto de aprobación definitiva del remate de los bienes embargados, habiendo el procurador acreedor cedido el remate a favor del Sr. Serafin respecto de la citada finca registral nº NUM000 , por un precio de 100.001 pesetas.

El referido Auto de adjudicación tuvo acceso al Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción 3ª, constando desde entonces el derecho de propiedad del Sr. Serafin .

5) El 12 de noviembre de 1999 se aprobó definitivamente por la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca (Consell Insular), con prescripciones, la revisión del PGOU de Marratxí, tramitándose como NNSS, siendo publicada en el BOIB nº 154, de 12 de diciembre de 1999, entrando en vigor en esta fecha.

6) El 7 de septiembre de 1999 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón exhortó al Juzgado competente (Juzgado de Paz de Marratxí) para la puesta en posesión del Sr. Serafin de la finca registral nº NUM000 , efectuándose la entrega de la 'porción de terreno', estando presentes la Comisión Judicial, el Sr. Serafin y la Procuradora portadora del exhorto, el día 21 de enero de 2000.

7) Al día siguiente de la entrega de la posesión del terreno, el 22 de enero de 2000, D. Serafin presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Marratxí, solicitando información urbanística sobre la finca nº NUM000 así como se le diese traslado del expediente sobre la licencia concedida y 'demás particulares' respecto de la obra 'Las Acacias', sin que el Ayuntamiento emitiese respuesta alguna.

8) El 14 de abril de 2011, el Sr. Serafin presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Marratxí, haciendo mención a la ausencia de respuesta de la petición cursada el 22 de enero de 2000, y denunciando que el Ayuntamiento había procedido a ocupar la finca de su propiedad sin título o autorización alguna, solicitando que repusieren el inmueble a su estado originario, sin perjuicio de exigir los daños y perjuicios que procedan, con la advertencia de instar las oportunas acciones judiciales en el supuesto de continuar con la ocupación inconsentida. Entre otros documentos, se acompañó una certificación expedida el 6 de abril del mismo año por el Registrador de la Propiedad, indicativa de que la finca nº NUM000 se hallaba inscrita a favor del actor y libre de cargas.

9) El 4 de mayo de 2011, el Arquitecto Municipal (Sr. Estanislao ) confeccionó un informe acerca de la situación urbanística de los terrenos'sitos en AVENIDA000 . Pont d'Inca'.

En el mismo se indica que el 22 de mayo de 1987 se aprobó un Estudio de Detalle (ED) de Ordenación de Volúmenes, promovido por 'Construcciones y promociones Astur Balear S.A.' en dos parcelas identificadas como Zona NUM007 y Zona NUM008 , de 1.070 m2 y 5.550 m2 respectivamente, el cual fue tramitado conforme al Plan General de Ordenación del año 1975 y de acuerdo con la revisión del Planeamiento Municipal que se estaba tratando como Normas Subsidiarias (NNSS) y se había aprobado inicialmente el 3 de julio de 1986. Refiere que el 11 de febrero de 1987 se expidió informe previo a la aprobación del ED, en cuyo apartado 4º se expresaba que los volúmenes posibles edificables se ubicarían en la Zona NUM008 cediendo la promotora los terrenos correspondientes a la Zona NUM007 . Ambas parcelas se encontraban clasificadas en el PGOU de 1975 como suelo urbano y calificadas como 'zona intensiva media-baja'.

Indica que a partir del año 1987 los terrenos se han destinado a zona verde y de juego para niños, y que en las NNSS de 1998 se grafían los terrenos como espacio libre público identificado 'con EL 5.027', constando como titular el Ayuntamiento de Marratxí en la documentación catastral.

El 30 de mayo de 2011 se entregó al Sr. Serafin una copia de los citados informes.

10) El 20 de febrero de 2012, el Sr. Serafin presentó un escrito en el que alegaba:

- El ED no es un instrumento de planeamiento que pueda utilizarse para cambiar la calificación del suelo, pasando la zona NUM007 de suelo urbano residencial a suelo dotacional público, de acuerdo con el artículo 65 RPU. Hasta las NNSS de 1998 no se calificó la parcela como suelo dotacional público, sin incluirse en ningún ámbito de gestión.

- La pretendida cesión de los terrenos de la zona NUM007 ) por parte de la sociedad promotora al Ayuntamiento no se instrumentalizó ni a través de un proyecto de reparcelación, ni tampoco mediante una cesión formalizada en documento público, por lo que no tuvo acceso al registro de la Propiedad. El actor adquirió el dominio de la parcela mediante Auto de adjudicación de 2 de noviembre de 1998 , quedando amparada la propiedad por el principio de buena fe registral.

- El Ayuntamiento podía haber adquirido los terrenos clasificados en las NNSS de 1998 como suelo urbano dotacional público, bien mediante expropiación (la cual no procede, alegando que los terrenos se han ocupado por la Administración desde la aprobación del ED, constituyendo una 'vía de hecho'), bien mediante compraventa.

- Se propone la compraventa por un valor global de 1.277.273 euros, comprendiendo el precio, la indemnización por vía de hecho y los intereses. Primero, se parte de la superficie de la finca registral nº NUM000 , 788 m2; el aprovechamiento que le correspondería es de 1.654,8 m2 (2.1 m2/m2); la edificabilidad que le correspondería se sitúa en la parcela NUM008 , sita en la zona de valoración R39 de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada en el año 2008, con valor de repercusión de 420 euros/m2, correspondiendo a la finca 695.016 euros. La indemnización por vía de hecho se corresponde al 25% del valor del suelo, 173.754 euros. Y los intereses se calculan desde que el Sr. Serafin adquirió la finca el 2 de noviembre de 1998 (aunque señala que la Administración ocupó probablemente los terrenos, el 22 de mayo de 1987, mediante la aprobación ED), hasta que se adquiera por la Administración, y en ese momento ascendían a 408.503 euros.

- Se solicita al Ayuntamiento de Marratxí que realice la compraventa de los terrenos, al estar calificados como suelo dotacional público y haber sido ocupados.

11) El 31 de octubre de 2012, el Técnico de la Administración General emitió un informe jurídico sobre la solicitud de compraventa efectuada por el Sr. Serafin (Expediente NUM005 ), aduciendo que la cesión de los terrenos se produjo como consecuencia de la tramitación del ED en el año 1987, al imponerse esta transmisión como condición, y la cesiónde factodevino desde su aprobación, ocupando la parcela desde entonces sin interrupción. Menciona también que el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria se rige por la subrogación real en las limitaciones, deberes y compromisos adquiridos con la Administración, cualquiera que sea su titular, sin que sea un óbice la ausencia de inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que están exentos de la inscripción en el mismo los inmuebles de dominio público de uso común general, de acuerdo con el artículo 133.2 de la Ley Balear 20/2006 , además de que la protección registral no alcanza a quien dispuso de motivos racionales y medios suficientes para conocer que los terrenos estaban poseídos a título de dueño por el Consistorio. Continúa manifestando que la sociedad promotora obtuvo la concentración del aprovechamiento urbanístico en la parcela NUM008 con la condición de ceder la parcela NUM007 , a fin de destinarse a zona verde. El tercer adquirente se subroga en las obligaciones del anterior propietario, implicando su petición un enriquecimiento injusto. Por ello propone que se desestime la petición. El 19 de noviembre de 2012 se entregó copia del informe al interesado.

12) El 11 de febrero de 2013, el actor solicitó al Ayuntamiento de Marratxí que resolviese expresamente.

13) El 15 de febrero de 2013 se dictó Decreto de Alcaldía, en el que se reprodujo como fundamentación el anterior informe, resolviendo desestimar la petición cursada por el Sr. Serafin , siendo notificada el 26 de febrero de 2013.

14) El 27 de marzo de 2013 formuló recurso de reposición, solicitando que se declarase que el propietario de la finca NUM007 es el Sr. Serafin , debiendo restituirse la posesión de la misma, y en el supuesto de no ser posible, se le indemnice en el modo que se pacte entre las partes. Este recurso de reposición no fue resuelto expresamente, constituyendo esta desestimación presunta el objeto del recurso contencioso-administrativo, cuya demanda ha sido estimada en parte en la Sentencia dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma .

15) En el escrito de demanda, el actor interesó que se anulase el acto administrativo, ordenando al Ayuntamiento de Marratxí a restituir al Sr. Serafin en su propiedad, otorgándole la pacífica posesión, y subsidiariamente se le indemnice por el valor del inmueble ocupada y por los daños y perjuicios producidos, tasados en 82.769,40 euros, más los intereses legales devengados desde que el Ayuntamiento ocupa la finca, siendo ya propietario el actor.

16) La Sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso, anulando el acto administrativo impugnado en cuanto éste se sustenta en el derecho de propiedad del Ayuntamiento sobre la parcela NUM007 , razonando en el Fundamento de Derecho Tercero,in fineque'declarando que la parcela objeto de litigio se halla calificada como espacio libre público, siendo propiedad del Sr. Serafin , pero sin determinar ni la adquisición de la misma por la Corporación, ni su valoración'.

TERCERO.El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si en el recurso contencioso administrativo quedó demostrado que en el año 1987 la sociedad 'Promociones y Construcciones Astur Balear S.A.' cedió a favor del Ayuntamiento de Marratxí la finca registral nº NUM000 (parcela NUM007 ), a fin de que la destinase a zona verde y parque infantil, y ello en el seno de un Estudio de Detalle elaborado y presentado por la citada promotora, como condición para condensar la edificabilidad total asignada a las dos fincas registrales de su propiedad, nº NUM004 (parcela NUM008 ) y nº NUM000 , sólo en la primera de las citadas .

Ciertamente, en el cuerpo del ED aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Marratxí el 15 de abril de 1987, elaborado y presentado a iniciativa de la sociedad promotora, se incluía la denominada 'reodenación de volúmenes edificables' correspondientes a las dos fincas de su propiedad, proponiendo la concentración del aprovechamiento asignado a las dos parcelas en una sola de ellas (finca registral nº NUM004 , identificada con la letra NUM008 ), comprometiéndose la mercantil a ceder al Consistorio la finca registral nº NUM000 , denominada parcela NUM007 , para uso como zona verde y parque infantil.

La cesión mencionada en el ED aprobado en abril del año 1987 como compromiso adquirido por la promotora con el Ayuntamiento a cambio de que se permitiese condensar la edificabilidad de dos parcelas en una sola, sin embargo nunca fue formalizada en instrumento administrativo ni tampoco notarial. La cesión 'prometida' no fue perfeccionada ni formal ni materialmente, sin que la traslación del dominio a favor del Consistorio resultase ni del ED ni mucho menos de las licencias de obras otorgadas -al amparo del mismo- para construir una serie de edificios sobre la parcela NUM008 (finca nº NUM004 ).

El Estudio de Detalle, como instrumento de ordenación urbanística, en virtud de su definición legal y reglamentaria, no puede asumir los cometidos asignados al Planeamiento General, ciñendo su ámbito normativo a la fijación de alineaciones y rasantes, así como la reordenación de volúmenes. Por cuanto aquí concierne, un ED no puede modificar la calificación de los terrenos efectuada por el planeamiento general, ni aumentar superficie de ocupación, alturas máximas, volúmenes edificables, ni alterar el aprovechamiento. Así resulta del artículo 65.4 y 6 RPU, así como los artículos 11.Uno, 12. Dos.Uno c) y 14 TRLS76, en cuya virtud:

'Artículo 65 RPU

1. Los estudios de detalle podrán formularse con la exclusiva finalidad de:

a) Establecer alineaciones y rasantes, completando las que ya estuvieren señaladas en el suelo urbano por el Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al respecto fijen.

b) Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en Planes Parciales.

c) Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan General o de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento en suelo urbano, o con las propias de los Planes Parciales en los demás casos, y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle.

2. La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de estudios de detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definida en el Plan o Norma cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél.

3. En la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones y rasantes del Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias, Plan Parcial o Proyecto de Delimitación, no se podrá reducir la anchura del espacio destinado a viales ni las superficies destinadas a espacios libres. En ningún caso la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones podrá originar aumento de volumen al aplicar las ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizado.

4. La ordenación de volúmenes no podrá suponer aumento de ocupación del suelo ni de las alturas máximas y de los volúmenes edificables previstos en el Plan, ni incrementar la densidad de población establecida en el mismo, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquél. Se respetarán en todo caso las demás determinaciones del Plan.

5. En ningún caso podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes.

6. Los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos'.

'Artículo once TRLS76

Uno. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo urbano, completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que resultare procedente; definir aquellas partes de la estructura general del plan correspondiente a esta clase de terrenos y proponer los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución (...)

Artículo doce TRLS76

(...) Dos. Además de las determinaciones de carácter general, los planes generales deberán contener las siguientes:

Dos. Uno. En suelo urbano.

(...)c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos y zonas deportivas de recreo y expansión (...)'

Artículo catorce.

Uno. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales.

Dos. Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos:

a) El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan.

Tres. Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del Plan, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el Estudio.

En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

Cuatro. También podrán formularse Estudios de Detalle cuando fueren precisos para completar el señalamiento de alineaciones y rasantes, respecto a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

Cinco. Los Estudios de Detalle comprenderán los documentos justificativos de los extremos señalados en el número dos'.

La cesión de la parcela NUM007 sólo aparece como un compromiso asumido por la promotora en el ED presentado en octubre del año 1986 y aprobado en abril de 1987. El planeamiento general de Marratxí continuó asignando a los terrenos con un uso residencial hasta el año 1999, cuando se revisó el PGOU mediante unas NNSS, pasando a calificarse como 'espacio libre público', dentro de una unidad de actuación de suelo urbano a desarrollarse mediante el sistema de compensación, como se indica en el informe pericial emitido en fase de prueba en el Juzgado de instancia.

Tampoco se ha demostrado la concreta fecha de ocupación municipal, aunque el Ayuntamiento y el actor, en su escrito presentado el 22 de febrero de 2012, coinciden en fijar el inicio de la utilización pública con la aprobación del ED.

Como se expresa en el informe emitido el 5 de junio de 2013 por el perito designado por el Juzgado nº 3, Sr. Hernan , en estas NNSS, la parcela identificada como NUM007 (finca registral nº NUM000 ), se localiza dentro de una Unidad de Actuación en suelo urbano (UE 5.02), en la que se distingue, primero, una manzana triangular edificable (plano nº 34.337) con tres bloques de viviendas; segundo, viales de acceso a la citada manzana; tercero, el Torrente de Sa Coa Negra y, cuarto, dos piezas menores calificadas como 'espacio libre público' EL 5.027 (plano nº 34.327).

El perito judicial indica, adjuntando fotografías, que en el espacio libre público dispone de varios contenedores de recogida de residuos y equipamiento urbano, y que en las NNSS de 1999 se fija el sistema de compensación para desarrollar la UE específica, dentro del cual cabe resolver el reparto de derechos y cargas.

Por consiguiente, cuando el actor adquirió los terrenos examinados mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón el 2 de noviembre de 1998 , el planeamiento no calificaba los mismos como 'espacio libre público', ya que este uso se atribuyó posteriormente, en las NNSS aprobadas definitivamente el 12 de noviembre de 1999, las cuales entraron en vigor el 11 de diciembre del mismo año.

Poco después de esta entrada en vigor, el 22 de enero del año 2000, el actor, tras entregársele la posesión de los terrenos adquiridos mediante Auto de adjudicación el 2 de noviembre de 1998 , ya solicitó al Consistorio que se le informase sobre la calificación urbanística de los mismos, sin que la Administración diese respuesta a esta petición.

Como quiera que la cesión 'comprometida' en el ED todavía no se ha materializado, apareciendo la parcela calificada como dotacional en las NNSS vigentes, en virtud del artículo 69 TRLS76, el actor y actual propietario puede instar la expropiación 'por ministerio de la Ley' que se regula en el mencionado precepto, tal y como recoge la Sentencia apelada, procedimiento en cuyo seno se determinará el justiprecio que la Administración expropiante deba abonar al expropiado.

Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional de 1998 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la Administración apelante, con un límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marratxí, contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Palma, nº 16/2016, de 18 de enero, la cual se confirma

2º) SE imponen las costas a la Administración apelante, con un límite de 500 euros.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.


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