Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 418/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2018 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 418/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:825

Núm. Roj: STSJ CAT 825:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 40/2018 R

Partes : Aureliano y Celestina

C/ AGENCIA TRIBUTARIA AJUNTAMENT DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 418

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 40/2018 , interpuesto por Aureliano y Celestina, representados por el Procurador RICARD FERNANDEZ RIBAS, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 325/2017.

Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA TRIBUTARIA DEL AJUNTAMENT DE SABADELL representado por el Pocurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador RICARD FERNANDEZ RIBAS, actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

SEGUNDO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

TERCERO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Aureliano y Dª Celestina contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Barcelona y su Provincia, por el que se acuerda inadmitir el recurso número 325/2017, promovido contra el Decreto del Presidente del Organismo Autónomo Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sabadell de 16 de mayo de 2017.

La inadmisión del recurso se fundamenta en que no consta interpuesto el recurso de reposición previsto en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, (TRLHL), ofrecido en el pie de recursos de la resolución administrativa y que tiene naturaleza preceptiva para agotar la vía administrativa, siendo de carácter insubsanable, motivo por el cual no podría atribuírsele dicho efecto al escrito presentado en vía administrativa en fecha 7 de noviembre de 2017.

Concluye que el artículo 25 LRJCA dispone que el recurso Contencioso administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos. En el presente caso no se ha agotado la vía administrativa, al resultar obligatorio para ello el recurso de reposición, por lo que conforme al artículo 51.1.c) de la LRJCA procede no dar lugar a la admisión del recurso.

SEGUNDO: Posición de la apelante.

La apelante solicita que se estime el recurso y se revoque el Auto impugnado y en defensa de su pretensión sostiene en síntesis que en este caso, en que se impugnó la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, no se trata de un acto de aplicación y efectividad de los tributos del artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL), y por lo tanto no es de aplicación el recurso de reposición del artículo 14 TRLHL. Se trata de la resolución de una reclamación, por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 113 LRBRL y consiguiente posibilidad de acudir directamente a la vía contencioso-administrativa. Este precepto se refiere a las reclamaciones en relación con la aplicación y efectividad de los tributos. En este sentido, el título V de la Ley General Tributaria (LGT) recoge los distintos procedimientos para lograr la revisión de los actos de aplicación y efectividad de los tributos, entre ellos, el de devolución de ingresos indebidos.

Invoca el principio pro actione y pone de relieve que las distintas sentencias de esta Sala y Sección se refieren todas ellas a supuestos de aplicación y efectividad de los tributos, pero no a los procedimientos de revisión o reclamación.

Asimismo interpuso 'ad cautelam' recurso de reposición, por lo que el eventual defecto quedaría subsanado, como así han resuelto las sentencias que cita.

TERCERO: Posición de la Administración apelada.

El Ayuntamiento de Sabadell se opone al recurso, pues es un dato no controvertido que la parte no interpuso recurso de reposición, que es un recurso preceptivo conforme al artículo 14.2 TRLHL, por remisión del artículo 108 LRBRL, como así se ha pronunciado este Tribunal.

Añade que no es posible la subsanación, dada la naturaleza del recurso, además de que así se le informó en el ofrecimiento de recursos de la resolución administrativa.

CUARTO: Sobre la normativa aplicable.

Los artículos 108 y 113 de las LRBRL disponen en lo que interesa:

'Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.'

' Artículo 113.

1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos 49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por sí sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado'.

Por su parte, el artículo 14.2 del TRLHL, bajo el enunciado 'Revisión de actos en vía administrativa' establece en su número 2:

' Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.'

[`...].

QUINTO: Sobre la interpretación de la anterior normativa.

Pues bien, el recurso de reposición, conforme el artículo 14.2 del TRLHL, es un recurso obligatorio y no potestativo, para poder acudir a la vía contencioso administrativa, tal como se señala en el pie de la resolución administrativa.

Así, el artículo 108 LBRL diseña como preceptivo el recurso administrativo de reposición, específicamente previsto en el TRLHL, contra los actos de aplicación de los tributos locales en los municipios distintos de aquellos a los que se aplica el 'Régimen de organización de los municipios de gran población' del título X de la misma Ley, como es el caso del municipio de Sabadell.

Por su parte, el artículo 14 LRHL, con el epígrafe de 'Revisión de actos en vía administrativa', regula en su apartado 2 el recurso de reposición anunciado en el artículo 108 LBRL, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales. En su letra ñ) dispone que contra la resolución del recurso de reposición los interesados no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Por lo tanto, frente a los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el recurrido en la instancia, el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, salvo en los municipios de gran población, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso-administrativa. En consecuencia, ésta resultará inadmisible si aquél no se interpone.

En efecto, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La relevancia de esta circunstancia ya ha sido expresada con claridad por nuestra Sala y Sección, en Sentencia núm. 247/2017, de 20 de marzo, dictada en el rollo de apelación 91/2016 cuya doctrina hemos reiterado en la posterior Sentencia núm. 1250/2019, de 14 de octubre (recurso de apelación 42/25019) seguido ante la misma, bajo el siguiente tenor literal:

'Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, como hemos visto. [...]

En el mismo sentido las posteriores sentencias de 15-06-2020, rec. 132/2019, o de 10-02-2020, rec. 123/2019.

El criterio de esta Sala guarda consonancia con lo que ya resolvió el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Al respecto, basta citar la Sentencia de 14-07-2003, (rec. 10594/1998) que en su fundamento de derecho tercero razona:

" El artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, suprimió en la esfera local la vía económico-administrativa al disponer que 'contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales podrá interponerse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo'.

Con esta disposición, los tributos locales se sustraían de la materia económico-administrativa, según común sentir de la doctrina, confiando su revisión administrativa al recurso de reposición previo al contencioso, cuya principal característica era la de tratarse de un recurso prejudicial que había que agotar para acceder a los Tribunales, según venía configurado por la Ley de la Jurisdicción de 1956 y por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Por su parte, el artículo 113.1 de la Ley 7/1985 dispuso que 'contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de... imposición aplicación y efectividad de tributos..., los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo'. Por último, otro precepto de la Ley 7/1985, el artículo 52.1 , se expresaba en parecidos términos: 'Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente'.

Estos preceptos suponían que, en el ámbito tributario local, y respecto a los actos dictados por las Entidades locales, debía aplicarse, pura y simplemente, el recurso de reposición.

La Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, supuso un cambio importante respecto de la regulación del recurso de reposición en el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ya que el recurso de reposición dejó de ser potestativo para el contribuyente si quería posteriormente acudir a la vía contenciosa-administrativa y desapareció la posibilidad de reclamar en vía económica-administrativa contra actos de gestión tributaria dictados por las Entidades locales.

Con posterioridad el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , mantuvo esta situación: 'Contra los actos de las Entidades Locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes'."

Junto con lo anterior, los apelantes se remiten al título V de la LGT para sustentar su interpretación. No obstante, ya hemos visto que el artículo 14.2.a) TRLHL exige la reposición incluso para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas. Sin embargo, en la regulación del indicado título V de la LGT, es un recurso potestativo a la vía económico-administrativa previa ( artículo 222 LGT). De ahí que deba estarse a la normativa propia de las haciendas locales.

A su vez, sobre el carácter subsanable del recuso de reposición, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-03-2002, rec. 9279/1996, que cita la apelante, a la que se remiten las de los TSJ que igualmente invoca, se fundamenta en que el recurso de reposición fue suprimido en la Ley 30/1992 mediante la Ley 4/1999 y que ' La excepción para los procedimiento tributarios establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, no puede extenderse al mantenimiento del recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, suprimido al derogarse los correspondientes preceptos de la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956, porque el referido requisito de procedibilidad no es incluible en el concepto de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, a que se refiere la citada Disposición Adicional'.

Habida cuenta la evolución legislativa y consiguiente jurisprudencia dictada en su interpretación, la cita de esa única Sentencia no permite que el motivo pueda prosperar.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2004, (rec. 10045/1998) se expone la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la materia:

" Según la sentencia de esta Sección y Sala de 4 de octubre de 1995 , el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , establece el principio general según el cual el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción contencioso-administrativa contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, requiere la interposición por los interesados del previo recurso de reposición 'en los casos en que proceda', supuestos que se especifican, cuando se trata de acuerdos en materia tributaria, en sus arts. 108 y 113, el primero de los cuales establece que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, como es la liquidación objeto del presente proceso, podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso- administrativo, y el segundo, el art. 113, que contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de... aplicación y efectividad de tributos... los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

La interpretación de estos preceptos suscita en primer lugar la cuestión de si el recurso de reposición aludido en el art. 108 tiene simple carácter potestativo y, en caso de que la respuesta a ello fuera negativa, si existe contradicción con lo preceptuado en el art. 113 que permite acudir 'directamente' al recurso contencioso-administrativo. La expresión 'podrán' que utiliza el art. 108 no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquellos pero que, en tal caso, ha de someterse a los presupuestos procesales establecidos legalmente.

Este criterio de interpretación no entraña contradicción alguna con el art. 113 de la misma Ley o con el párrafo final del propio art. 108, cuando hablan de que puede interponerse 'directamente' recurso contencioso-administrativo porque tal expresión resalta únicamente la improcedencia de acudir a la vía económico-administrativa como sucedía en la legislación anterior. El mismo art. 211.2 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales corrobora este criterio de interpretación puesto que otorga carácter potestativo al recurso de reposición en materia de presupuestos, imposición y ordenación de los tributos pero no en la de aplicación y efectividad de estos últimos.

La sentencia de 11 de marzo de 2002 (Rec. casación num. 9279/1996) analizó el alegato de la Corporación recurrente de que la norma de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común era imperativa en cuanto establece una excepción para los procedimientos tributarios, que se extiende al mantenimiento del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo; por eso, frente a lo resuelto por la sentencia de instancia, que entendió que el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo había sido anulado por la Ley 30/1992, consideró que era necesaria la interposición de la reposición y que, ante su falta, debió declararse la inadmisión del recurso jurisdiccional, al tratarse de materia tributaria. La conclusión era que en materia de régimen local es necesario el recurso de reposición para el agotamiento de la vía administrativa.

La sentencia de 5 de julio de 2002 (Rec. casación num. 3626/1997) estableció que todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria de competencia de los Ayuntamientos son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el art. 14, apdo. 4, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , y contra su resolución expresa o presunta el único recurso que cabe es el contencioso-administrativo.

La sentencia de 25 de marzo de 2003 (Rec. casación num. 3992/1998 ) dice que los arts. 108 de la Ley 7/1985 y 14.4 de la Ley 39/1988 prevén sólo el recurso de reposición ante la propia entidad local de la que dimane el acto de que se trate como previo al contencioso administrativo.

Y la sentencia de 14 de julio de 2003 (Rec. casación num. 10594/1998 ) se hizo eco del importante cambio que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, supuso respecto del recurso de reposición, que pasó a ser el más utilizado en materia de revisión de actos administrativos de gestión tributaria en el ámbito local .

En su art. 108 se estableció que 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo'. Y el art. 52.1, se expresaba en parecidos términos: 'Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones que procedan ante la Jurisdicción competente'.

Estos preceptos suponían que, en el ámbito tributario local, y respecto a los actos dictados por las Entidades locales, debía aplicarse, pura y simplemente, el recurso de reposición regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, básicamente los arts. 126 y 113 a 121, y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, arts. 52 a 54. El recurso de reposición dejó de regularse por los arts. 380 y 727 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y los arts. 230 a 237 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 .

Con posterioridad, el art. 14.2 (antes 14.4) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , de 28 de diciembre de 1988, mantuvo esta situación: 'Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes'."

En definitiva, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, como certeramente resuelve el órgano de instancia.

Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.

Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.

Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación

SEXTO:Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso. Ahora bien, en uso de las facultades que atribuye al Tribunal el apartado 4 del mismo artículo 139, hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 40/2018, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Barcelona y su Provincia, por el que se acuerda inadmitir el recurso número 325/2017. Con imposición de costas a la apelante hasta 1.000 euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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