Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 425/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2022 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 425/2022

Núm. Cendoj: 10037330012022100396

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:862

Núm. Roj: STSJ EXT 862:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00425/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 425/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a trece de julio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 92de 2022promovido por la Proc. Sra. Aranda Tellez, en nombre y representación de AS& GEST ANTONIO JOSE GARCIA, S.L.,siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, sobre Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades y Acuerdos sancionadores, períodos impositivos de los años 2014 y 2015.

C U A N T I A: 88.238,70 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salvo la prueba documental y el expte administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2021.

La parte actora ha presentado dos PO que guardan relación al ser similares algunas de las cuestiones planteadas en relación a los procedimientos de inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.

El PO 91/2022 tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, sobre Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y Acuerdos sancionadores, períodos impositivos de los años 2014, 2015 y 2016.

El PO 92/2022 tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, sobre Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades y Acuerdos sancionadores, períodos impositivos de los años 2014 y 2015.

Procede enjuiciar de manera conjunta los dos PO que ha presentado la parte actora, realizando un examen de todas las cuestiones planteadas en los dos procesos.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Rentas no declaradas por la sociedad. Deudas ficticias.

I. El administrador único de la sociedad As&Gest Antonio José García, SL, es don Ángel Daniel, el cual dispone del 100% de las participaciones sociales. La empresa se dedica a la asesoría laboral, asesoría fiscal, asesoría contable, estudios económicos y gestiones administrativas.

La primera de las controversias se refiere a la relevancia tributaria de la cuenta corriente con socios 5510000 Ángel Daniel. La Inspección considera que estamos ante una cuenta que recoge una deuda ficticia y aplica la presunción de obtención de rentas prevista en el artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que dispone lo siguiente:

'Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes'.

La parte actora expone que se trata de una deuda real derivada del dinero que adeuda a su padre por la compraventa de la vivienda de Cordobilla de Lácara.

La escritura pública de compraventa de la casa de Cordobilla de Lácara adquirida por la sociedad demandante recoge que el precio pagado por la misma fue de 46.100 euros, satisfechos de la siguiente forma, según consta en la citada escritura:

'En efectivo metálico, el día 15 de Enero de 2010, la suma de 15.000 euros y el resto de 26.100 euros lo recibe en este acto la parte vendedora de la compradora mediante cheque nominativo a nombre del vendedor, conformado por el Banco Caixa Geral, número NUM010, con cuenta de cargo número NUM011'.

La titularidad de la cuenta bancaria número NUM011 corresponde a don Edmundo y a doña Ariadna, padres del socio y administrador de As&Gest don Ángel Daniel.

El obligado tributario aportó, al objeto de justificar el saldo de apertura en el ejercicio 2014 de la cuenta 5510000 Ángel Daniel los siguientes documentos:

-Contrato de préstamo de fecha 29-4-2010 entre don Ángel Daniel y su padre don Edmundo, por el que este último declara haber entregado en ese acto en concepto de préstamo al primero, un capital de 26.100 euros, cuyo destino es la aportación a As&Gest para la compra del inmueble de Cordobilla de Lácara. Dicho contrato de préstamo no devengará interés alguno y el capital del mismo tendrá que devolverse en el plazo máximo de 36 meses en efectivo.

-Declaración jurada de don Edmundo de fecha 5-9-2018, en la que manifiesta que el día 29-4-2010 concedió a su hijo don Ángel Daniel un préstamo personal entre particulares, libre de intereses, por un importe de 26.100 euros con un plazo pactado de devolución de hasta 36 meses, préstamo que ha sido cancelado en su totalidad habiendo percibido el total del mismo mediante entregas parciales en efectivo en el curso del plazo pactado.

Dicho contrato de préstamo entre padre e hijo presenta las siguientes peculiaridades:

-Se trata de una operación, sujeta y exento del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, operación que no ha sido declarado ante la Consejería de Hacienda de la Junta de Extremadura.

-El importe mencionado de 26.100 euros no se indica cómo se entrega a don Ángel Daniel, únicamente se indica que se destina a la compra del inmueble sito en la AVENIDA000, NUM012, de Cordobilla de Lácara.

-Dicho préstamo es sin intereses y su devolución tiene lugar en efectivo como así se desprende de la declaración jurada de don Edmundo aportada.

El hecho de que se trate de un contrato de préstamo efectuado entre particulares vinculados (padre e hijo), sin intereses, sin que se haya presentado autoliquidación ante el Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura (estando obligado a ello) y el hecho de que la devolución del mismo haya tenido lugar en efectivo, no permite concluir que dicho contrato de préstamo haya realmente existido.

Las conclusiones son las siguientes:

1. No está probada la afirmación que realiza el obligado tributario que manifiesta que se trata de una deuda con su administrador don Ángel Daniel que deriva de la adquisición de una casa en Cordobilla de Lácara. La adquisición de esta casa, a nombre del obligado tributario, fue parcialmente pagada con un cheque librado contra una cuenta, pero esta cuenta no es de titularidad del administrador, sino de sus padres. Por tanto, los acreedores deberían ser los padres y no el administrador.

2. El obligado tributario alega que los padres le concedieron un préstamo a su hijo para la adquisición del inmueble. Lo que alega el obligado tributario es que el pago del cheque con cargo a la cuenta de los padres, es un préstamo que el administrador obtuvo para aportarlo a la sociedad y poder comprar la casa. El obligado tributario alega también que existe un documento público donde el notario da fe de estos hechos.

El documento público al que hace referencia el obligado tributario es la escritura pública de compra de la casa en la que se hace constar que el pago se realizó en metálico por 15.000 euros y los 26.100 euros del cheque nominativo, por lo que no se hace ninguna mención a la existencia de un préstamo entre los padres y el hijo. Sí ha resultado acreditado que la cuenta de cargo del cheque era titularidad de los padres del obligado tributario, pero lo que no ha resultado acreditado es que sea el administrador el acreedor de la sociedad en esa cuantía, ya que, en ese caso, deberían ser sus padres, que son los que realizan el pago materialmente.

3. No es posible afirmar que el contrato de préstamo haya realmente existido. Se trata de un contrato privado entre personas con una relación de parentesco directa, el contrato no ha sido presentado en el Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura y no existe documento alguno que acredite la entrega y la devolución del dinero prestado.

En consecuencia, se trata de una deuda ficticia subsumible en el artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

II. En lo que respecta a las deudas con Fórum Consultores de Negocios y Compañía de Optimización de Residuos de Almería, se pone de manifiesto lo siguiente:

-Don Ángel Daniel es administrador y socio único de la entidad Fórum Consultores de Negocios, SL B06373021, entidad que tiene su domicilio fiscal y social en la C/ Parejos, 25 de Mérida, mismo domicilio que el domicilio fiscal de As&Gest Antonio José García, SL.

-Don Ángel Daniel es socio con un 30% de participación de la entidad Compañía de Optimización de Residuos de Almería, SL, B04767679 (el otro 70% de participación lo ostenta don Inocencio). Dicha entidad que tiene su domicilio fiscal y social en la Plaza Gaudí, 2, de Almería, si bien tiene como domicilio de notificaciones el sito en la C/ Cimbrón, 1 de Mérida.

La Inspección ha constatado que las cantidades traspasadas los días 8-10-2015 por importe de 9.889,55 euros y 9-10-2015 por importe de 29.507 euros, tuvieron lugar, según los justificantes de transferencias aportados por el obligado tributario, desde la cuenta NUM013 titularidad de As&Gest a la cuenta NUM014 titularidad de don Ángel Daniel y no a otra cuenta de As&Gest como manifestó don Ángel Daniel.

No se ha acreditado el pago por parte de don Ángel Daniel de las facturas recibidas por As&Gest de las entidades Fórum Consultores de Negocios, SL, y Compañía de Optimización de Residuos de Almería, SL, y por tanto de la deuda con el socio por los importes de 24.121,75 euros y 18.150,00 euros, contabilizados en la cuenta 5510000 Ángel Daniel, lo que constituye una presunción de existencia de renta no declarada en el ejercicio 2014 por tales importes.

Los 24.121,75 y 18.150 euros siguientes que fueron anotados responderían a unas cantidades pagadas a las sociedades Fórum Consultores y Compañía de Optimización de Residuos de Almería. Los pagos realizados por el administrador por cuenta de las dos sociedades Fórum Consultores y Compañía de Optimización de Residuos de Almería no están acreditados ni en el ejercicio 2014 ni en el 2015.

III. En lo relativo al pago de 37.950,90 euros, que afirma el obligado tributario que fueron traspasados a otra cuenta, coincidimos con lo expuesto en el Acta de disconformidad y en el Acuerdo de liquidación en que la contabilización de ese pasivo, si existiera una deuda con el administrador debería tener como contrapartida una anotación en el debe, y por lo tanto una entrada de dinero en la cuenta, y no una salida, como ha alegado.

Los datos comprobados por la Inspección que hacen referencia a las anotaciones cuenta con socios 5510000 Ángel Daniel no han sido desvirtuados por la parte actora que realiza alegaciones pero no acredita de manera fehaciente la existencia de estas deudas de la sociedad, de modo que estamos ante deudas inexistentes y se aplica la presunción de rentas no declaradas.

TERCERO.-Local en Arroyo de San Serván.

La parte actora considera que dicho local está afectó a la actividad empresarial que desarrolla. No puede admitirse esta afirmación, pues la propia parte reconoce que el local de la C/ Pedro Monago, 4, de Arroyo de San Serván, se adquirió por la parte actora el día 15-5-2014, según escritura de compraventa. El local no está afectó a la actividad de la sociedad demandante al haberse cedido su uso a la entidad mercantil Izagar Asesores, SL, sin cobrarse importe alguno.

La sociedad demandante no puede deducirse gastos por un bien inmueble donde ella no desarrolla su actividad comercial, sino que el local ha sido cedido a un tercero que es el que ejercita la actividad empresarial. Así pues, el local no está afecto a la actividad de la parte recurrente, sino que lo está a la actividad de Izagar Asesores, SL, lo que hace inviable legalmente que la sociedad actora pueda deducirse gastos por la adquisición de este local.

La alegación que realiza la parte sobre que en dicho local se presta asesoramiento con un solo cliente que es Izagar Asesores, SL, que presta, a su vez, servicio a otros clientes, no se corresponde con la realidad. No consta que existan trabajos de asesoramiento de la actora a Izagar Asesores, SL. Se trata de una cesión de un bien inmueble de manera gratuita, lo que difícilmente encaja en una labor de asesoramiento, por lo que los gastos que genera este local no pueden ser imputados por la sociedad demandante que no ejercita actividad alguna en el mismo.

Las cuotas de IVA soportadas de gastos del local C/ Pedro Monago, 4, Arroyo de San Serván no son deducibles a partir del 14-10-2015, fecha en la que se cede el uso a Izagar Asesores, SL, por los siguientes motivos:

-Dichos gastos son realmente soportados por Izagar Asesores, SL.

-El local deja de estar afecto a la actividad de As&Gest Antonio José García, SL, desde el momento que se cede a la empresa Izagar Asesores, SL.

-Los gastos de dicho inmueble tras su cesión no están correlacionados con los ingresos de la parte demandante.

CUARTO.-Casa en Cordobilla de Lácara.

Las fotografías que obran en el expediente administrativo nos permiten comprobar que la reforma del bien inmueble no tiene por finalidad única el destinarse a oficina o local comercial, sino que la reforma incluye la rehabilitación completa de una vivienda. Difícilmente puede admitirse que se trata exclusivamente de un local comercial cuando de las facturas presentadas de electrodomésticos, de la ejecución de una cocina y de las fotografías que muestran un comedor y una sala de estar con sillones y chimenea se desprende un uso posible como vivienda. El bien inmueble responde más a una vivienda que a un local comercial, aunque algunas dependencias estén habilitadas como despacho.

No pueden admitirse las facturas que versan sobre la adquisición de equipamiento para una vivienda y no para un despacho de asesoramiento.

Así, la Inspección pone de manifiesto lo siguiente respecto a las siguientes anotaciones:

-Anotaciones nº 209: Se trata de una factura de compra de 5 ventanas corredera y puerta para patio.

-Anotaciones nº 262: Se trata de una factura por la compra de electrodomésticos, en concreto la compra de una lavadora, un lavavajillas, una campana y una vitrocerámica.

-Anotación nº 272: Se trata de una factura de la compra de una cocina sobre plano.

-Anotaciones nº 273 y 277: Ambas facturas hacen referencia a la compra de materiales de construcción.

-Anotaciones nº 276: Factura que hace referencia a obra en Cordobilla de Lácara.

La conclusión es que la totalidad del bien inmueble no está afecto a la actividad de asesoramiento fiscal, contable y empresarial que desarrolla la sociedad demandante.

No es posible admitir estas deducciones de cuotas del IVA soportadas en aplicación del artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone lo siguiente:

'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas'.

Al no demostrarse una rehabilitación, equipamiento y uso exclusivo como bien inmueble afecto a la actividad empresarial no es posible legalmente deducirse estas facturas.

QUINTO.-Facturas a nombre de don Inocencio y otros terceros.

Las anotaciones nº 22, 33 y 115: Se trata de 3 facturas a nombre de Inocencio por la compra de un teléfono, un adaptador USB y del Registro Mercantil de Almería, respectivamente. Don Inocencio no figura como trabajador de As&Gest Antonio José García, SL, en el periodo comprobado según el modelo 190 de retenciones del trabajo, si bien, si le emite facturación por los trabajos prestados.

No es posible la deducción de facturas y compras que no realiza la parte actora. Los gastos de la parte demandante son exclusivamente los que ella realiza y puede documentar mediante la factura emitida a su nombre, sin que sea válida la admisión de gastos efectuados a nombre de un tercero y pagados por este.

SEXTO.-Gastos de alojamiento.

La Inspección considera que determinados gastos de alojamiento no están justificados:

-Anotación nº 49: El documento justificativo aportado no es una factura sino un justificante de reserva de alojamiento a nombre de don Ángel Daniel.

-Anotaciones nº 182, 192, 201, 237 y 136: Los documentos justificativos aportados son facturas de alojamiento en hoteles de Almería por don Inocencio (no es trabajador de As&Gest Antonio José García, SL, según modelo 190 de retenciones del trabajo en el periodo objeto de comprobación).

-Anotación nº 136: El documento justificativo aportado es una factura a nombre de doña Valentina (no es trabajadora de As&Gest Antonio José García, SL, según modelo 190 de retenciones del trabajo en el periodo objeto de comprobación).

-Don Luis Andrés no figura como trabajador de As&Gest Antonio José García, SL, en el periodo objeto de comprobación según el modelo 190 de retenciones del trabajo. No pueden admitirse gastos por la atención a clientes en un domicilio particular de don Luis Andrés que no es trabajador de la sociedad actora.

Solamente los gastos que se realizan por la empresa pueden ser admitidos. No es posible pretender deducirse facturas que no están emitidas a nombre de la empresa, sino de terceros. Estos terceros podrán prestar servicios a la empresa y presentarla facturas por servicios, pero no es legalmente posible la deducción de adquisiciones de material o gastos por alojamiento que no son realizados por la empresa o sus empleados, sino por terceros que forman parte de distintas empresas.

Asimismo, como veremos en el siguiente fundamento de derecho, falta una correlación entre los ingresos de la empresa y los gastos en alojamientos.

SÉPTIMO.-Gastos en restaurantes.

Los justificantes de estos gastos no contienen referencia al obligado tributario, algunos de ellos corresponden a gastos efectuados en festivos, otros pagados por don Inocencio y otros incluyen un menú infantil.

Los documentos justificativos de los gastos de restaurantes aportados por el obligado tributario son tickets, en los que no consta referencia alguna a la parte demandante que permita determinar la autoría de dicho gasto.

No existe correlación entre los ingresos de la sociedad y los gastos de restaurantes, no se recoge la identidad de la empresa actora y no se identifican los clientes que han motivado las comidas de trabajo.

Sobre ello, comenzaremos exponiendo que la carga de la prueba de los gastos deducibles corresponde a la parte actora y no a la Agencia Tributaria. Se trata de la alegación y acreditación de hechos constitutivos del derecho en el que la sociedad basa su pretensión anulatoria, de modo que tanto en vía administrativa como dentro del presente juicio contencioso-administrativo a ella le corresponde acreditar sin género de dudas los gastos de alojamiento y manutención deducidos en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, dispone que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Asimismo, dentro de un proceso judicial a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

En coincidencia con lo expuesto en otros procesos donde nos hemos ocupado de cuestiones similares, consideramos que la parte demandante debe acreditar sin género de dudas los gastos de alojamiento y manutención y su vinculación con la actividad de la empresa, sin que la prueba sobre estos gastos pueda consistir únicamente en la aportación de los tiques o facturas. Es preciso que la empresa aporte una documentación que recoja los datos sobre los empleados que realizan estos gastos, la convocatoria a los eventos, el motivo de los desplazamientos y comidas, las ferias o actividades laborales a las que los empleados se desplazan y la directa vinculación de los viajes y comidas con el objeto de la empresa.

La prueba presentada por la parte demandante no es suficiente para acreditar los gastos de alojamiento y manutención y su vinculación con la actividad económica de la sociedad.

No es posible estimar que los gastos en restaurantes y alojamientos tuvieron por objeto la celebración de encuentros de trabajo u otras actividades laborales. Los tiques no permiten identificar la persona que realiza la empresa, se realizan comidas en festivos, sin que exista vinculación entre la actividad empresarial y las comidas en festivos, y, a pesar de lo expuesto por la parte actora, aplicando un principio de lógica no existe vinculación entre una comida de trabajo y la adquisición de menús infantiles.

No existe prueba suficiente que acredite la vinculación de estos gastos con la actividad empresarial. Nada se aporta sobre la existencia de una verdadera actividad profesional que motivase los gastos de alojamiento y restauración.

OCTAVO.-Gastos de telefonía no afectos a la actividad.

No existe correlación entre la actividad de la parte demandante y los gastos de telefonía consignados en su libro registro de facturas recibidas, referentes a los siguientes números:

NUM015 Izagar Asesores, SL.

NUM016 don Avelino.

NUM017 don Inocencio.

En coincidencia con lo expuesto en el Acuerdo de liquidación, el número NUM015 se encuentra asociado al local de la C/ Pedro Monago, 4 de Arroyo de San Serván, por lo que en el período objeto de comprobación no sería deducible a partir de la fecha de cesión del uso del local a Izagar Asesores, SL.

El gasto de los teléfonos móviles que no son de la empresa recurrente no son deducibles.

NOVENO.-Gastos de repostaje de combustible

Los vehículos afectos a la actividad son: un Skoda Fabia matrícula ....NHW y un Peugeot 307 matrícula ....RXR.

En relación al gasto de combustible, la parte actora manifestó que el gasto de combustible que estaría afecto a la actividad supone un 80% del declarado.

Se trata de un porcentaje que la parte actora alega que no se corresponde con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que tampoco está acreditado.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece normas específicas para la deducción por adquisición y gastos derivados de vehículos a motor.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge lo siguiente:

'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.

No procede la deducción por los gastos de combustible que no admite la Inspección al valorar:

1. No se presentan facturas, sino que la mayor parte de los justificantes de repostaje de combustible aportados son tickets, extractos de cargos bancarios y justificantes de pagos con tarjetas.

2. No se indica matrícula alguna que permita asociar o determinar a qué vehículo corresponde dicho gasto.

3. Se aportan gastos de repostajes pagados por don Inocencio, por don Edmundo, algunos repostajes corresponden a festivos y algunos son anotados y deducidos por partida doble (se aporta como justificante de una anotación el ticket obtenido en la gasolinera y como justificante de la anotación duplicada el recibo de pago del mismo repostaje).

4. Al tratarse de la deducción de unos gastos por la adquisición de combustible corresponde a la parte actora la carga de acreditar debidamente que el combustible adquirido ha sido empleado exclusivamente en la actividad de la empresa y no en otros vehículos o en distinta actividad.

5. La parte actora no aporta en muchos casos facturas de combustible, sino tickets y justificantes de pago que no son los documentos que la norma reguladora del tributo establece para poder deducirse las cuotas de IVA soportadas.

La empresa debería, en primer lugar, haber aportado las facturas emitidas a nombre de la sociedad demandante. Asimismo, debería identificarse en estas facturas el vehículo que responda. Por último, es precisa una relación exacta mediante cuadernillos debidamente documentos sobre el empleado que realiza el viaje, el motivo laboral del viaje y todos los elementos que fueran precisos para vincular el gasto con la actividad empresarial.

El que las facturas identifiquen el vehículo al que se ha suministrado el combustible y exista una vinculación entre el vehículo, el empleado que lo usa y el desarrollo de un cometido laboral, no son meros requisitos formales, sino el cumplimiento de los requisitos materiales a fin de comprobar la real y verdadera afectación del vehículo a la actividad económica que desarrolla la empresa.

Al no hacerlo así, no se cumple con el principio de correlación entre ingresos y gastos, siendo procedente confirmar también en este extremo la actuación administrativa impugnada.

DÉCIMO.-Falta de existencia de documentos justificativos para la deducción de cuotas del IVA.

El artículo 97. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

'Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho'.

Por ello, procede no admitir las cuotas de IVA soportados que no tiene la debida constancia en documentos justificativos. El Acuerdo de liquidación del IVA identifica y relaciona las cuotas de IVA soportadas, cuya deducibilidad la AEAT no admite, al no haberse aportado los documentos justificativos de las mismas. La parte actora no ha aportado los documentos justificativos, fundamentalmente las facturas, de las cuotas que la Inspección no admite.

UNDÉCIMO.-Facturas de don Edmundo.

-Se trata del padre del administrador y socio de la entidad actora.

-No constan servicios verdaderamente prestados por el padre a la sociedad recurrente.

-Don Edmundo a fecha 1-1-2014 tiene 78 años y percibe una pensión por jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-También declara un rendimiento económico obtenido de la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros.

-No declara rendimiento alguno por la facturación emitida a la entidad demandante.

La valoración conjunta de todos estos elementos permite confirmar la regularización tributaria que no admite las facturas emitidas por el padre del administrador de la sociedad recurrente al no acreditarse verdaderamente que el padre del administrador haya prestado servicios, y así los haya declarado, para la parte actora.

DUODÉCIMO.-La demanda invoca la aplicación de los derechos y garantías de los obligados tributarios contenidos en el artículo 34.1 de la Ley General Tributaria.

Los derechos invocados del artículo 34.1 LGT son los siguientes:

'Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios'.

La parte actora alega estos derechos establecidos en la LGT, pero no vincula la vulneración que alega con una concreta situación de ilegalidad que dé lugar a la anulación de la actuación administrativa impugnada. La parte demandante alega estos derechos, pero no acredita que los mismos realmente hayan sido vulnerados y lo que es más importante que la vulneración de los derechos haya conduzca a la nulidad o anulabilidad de las decisiones administrativas.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que en el ámbito del procedimiento administrativo, está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales; así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. En el caso, reiteramos, que la vulneración de los derechos previstos en el artículo 34.1 LGT no está acreditada y, aunque así fuera, debería exponerse la trascendencia que dicha vulneración tiene en relación con la decisión de fondo adoptada por la AEAT.

La mera referencia a determinados defectos procedimentales o vulneración de derechos procedimentales, sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, impide apreciar la indefensión alegada y que ello tenga trascendencia en la regulación tributaria acordada por la AEAT.

Todo ello conduce a desestimar la petición de nulidad por motivos formales que, conforme al artículos 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo, como se desprende de los términos 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' empleados por el Legislador en el precepto mencionado.

Tampoco concurre un supuesto de anulabilidad al recoger el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, situación que aquí no concurre.

DECIMOTERCERO.-Lo expuesto es suficiente para desestimar los motivos de impugnación basados en la vulneración de los derechos del artículo 34.1 LGT, añadiendo lo siguiente:

1. El que el obligado tributario presentarse documentos tributarios de los que ya disponía la AEAT en nada influye en la tramitación y el resultado del procedimiento de inspección. El obligado tributario podría haber alegado algunos documentos tributarios ya obraban en poder de la Administración a fin de ejercitar el derecho del artículo 34.1.h) LGT, pero, como decimos, el volver a aportarlos carece de trascendencia en cuanto a la regularización tributaria. También señalamos que este derecho exige que la parte lo comunique a la Administración, indicando el día y procedimiento en el que los presentó.

2. No existe vulneración del carácter reservado de los datos tributarios por la utilización de los datos que la AEAT realiza de un obligado tributario en un procedimiento de otro obligado tributario. Lógicamente, la inspección tributaria se basa en muchas ocasiones en el cruce de datos con relevancia tributaria entre distintos obligados tributarios, sin que ello suponga una vulneración del carácter reservado de los datos, pues la única finalidad de este cruce de datos es la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión e inspección tiene encomendada la Administración Tributaria como el artículo 34.1.i LGT y también se desarrolla en el artículo 93 LGT.

3. Ningún obstáculo legal existe para que las actuaciones inspectoras se desarrollen en las oficinas de la Administración tributaria, conforme al artículo 151.1.d) LGT.

4. Las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados tributarios se han recogido en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

La actuación de la AEAT y las declaraciones del obligado tributario se recogen en las Diligencias que obran en el procedimiento de inspección, sin que pueda ahora negarse su contenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria que dispone lo siguiente:

'1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho'.

En este caso, la Administración recogió los datos que iba comprobando, los cuales se desprenden fundamentalmente de la valoración de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, y las declaraciones del obligado tributario, sin que los hechos, datos e indicios fijados por la Administración hayan sido desvirtuados por la parte actora.

En atención a todo lo expuesto, y dando por reproducida la fundamentación fáctica y jurídica de la actuación administrativa impugnada que no ha sido desvirtuada por la parte demandante, la cual confirmamos, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Extremadura.

DECIMOCUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

Atendiendo al concreto supuesto de hecho objeto de este proceso contencioso-administrativo, no concurren serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales ni circunstancias para su limitación.

Las costas se tasarán en atención a la cuantía del proceso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de la entidad mercantil As&Gest Antonio José García, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, sobre Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades y Acuerdos sancionadores, períodos impositivos de los años 2014 y 2015.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. Las costas se tasarán por la cuantía del proceso.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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