Última revisión
17/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 428/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 656/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100390
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4026
Núm. Roj: SAN 4026:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Se han vistos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso- administrativo nº 656/15, que ha promovido el procurador don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de don Sergio , contra la resolución del Director General de Ordenación Profesional por Delegación del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 1 de septiembre de 2015, por la que se denegaba el reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de Especialista en Cirugía Ortomédica y Traumatología obtenido en Estados no miembros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y reclamado el expediente, se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito fechado 11 de enero de 2016 en la que, tras una exposición fáctica, concreta su petición en el suplico, su pretensión de que se procede a la anulación de la resolución impugnada.
Fundamentos
En el escrito de demanda denuncia irregularidades formales y materiales: (i) la tramitación de su solicitud le ha colocado en situación de indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución ; (ii) se ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de ese mismo texto legal ; (iii) no se ha emitido el correspondiente informe valorativo del curriculum académico que fue adjuntado; (iv) el procedimiento no se ha tramitado como legalmente estaba previsto en el Real Decreto 459/2010, con infracción de varios preceptos constitucionales, (v) por último, se ha infringido la doctrina de los actos propios.
En este Real Decreto se regulan los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales. Tiene como objetivo general, según reza en su exposición de motivos, que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros «[n]o vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del
De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, es preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.
El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes: a) Una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud, para determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español, que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado y que concluirá con un informe- propuesta; b) una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad. En el procedimiento destacamos la intervención del llamado Comité de Evaluación como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social.
La primer fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento, solo se si superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).
En el presente caso la resolución de la Secretaria General de Sanidad y Consumo, Dirección General de Ordenación Profesional, ratificó el previo informe negativo ante la insuficiente duración del periodo formativo acreditado ya que el interesado no acreditó los cinco años exigidos para la especialidad en Cirugía Ortomédica y Traumatología.
De hecho esta queja queda patente en el escrito de demanda donde se lamente de que no se haya evaluado el expediente del recurrente, limitándose a constar la duración de los periodos de formación, sin entrar a examinar el curriculum, experiencia y las posibilidades de medidas compensatorias como otros países de nuestro entorno.
Lo que confunde la demanda, como hemos apreciado en otros recursos con facultativos en su misma situación, son los diferentes pasos o trámites para el reconocimiento de títulos a los efectos profesionales, que se desprende de la Directiva. El primero en el que se constata de manera objetiva los pasos curriculares y duración formativa, y el segundo en el que sí entra a considerar los demás méritos, experiencia y curriculum del interesado. Lo hemos reiterado en no pocas ocasiones, (entre otras en las sentencias de 29 de abril de 2015, recurso 70/14 ; 15 de abril de 2015, recurso 318/2014 o 21 de mayo de 2014 , recurso 309/13 ), en relación con la duración del programa de formación, en que el interesado no reunía las condiciones mínimas exigidas en la normativa comunitaria para la formación de especialistas, pues la duración del programa de formación seguido no alcanza la duración exigida, sin que existiera equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre.
Entre estos requisitos se exige una duración mínima del periodo formativo de la especialidad de 5 años que el interesado no ha acreditado debidamente, de ahí que no quepa el reconocimiento (
artículos 37 y el Anexo 5.1.3 del
Descartamos que exista lesión del artículo 14 de la Constitución por el hecho de los títulos expedidos por países de la Unión Europea reciban un tratamiento diferente al de los obtenidos en países no miembros. Lo que la norma pretende es de garantizar que la homologación de títulos foráneos sea equivalente a los exigidos por la titulación nacional. Es precisamente la constatación de que estamos ante supuestos diferentes (quienes han obtenido el título en España o en un país de la Unión y quienes lo obtuvieron en otros) lo que hace necesario establecer un sistema de homologaciones. No se pretende con ello excluir a ningún colectivo de modo injustificado sino la finalidad de proteger la salud pública, cuando el de la recurrente no reúne los requisitos de duración mínima establecidos en la norma.
Lo dicho descarta la arbitrariedad o falta de razonabilidad de la norma, la sola discrepancia con el marco legal no puede ser corregida por la vía jurisdiccional.
El que la Directiva tenga como objetivo principal el reconocimiento de títulos obtenidos en alguno de los Estados miembros, no olvida o puede pasar por alto que cualquiera de los Estados miembros ha podido reconocer un título expedido por un tercer país, por ello el artículo 2.3 establece que «
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Sergio , contra la resolución del Director General de Ordenación Profesional por Delegación del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 1 de septiembre de 2015, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

