Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 43/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100119
Encabezamiento
Procedimiento: OTROS ASUNTOS CONTENCIOSOSENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a tres de febrero de dos mil doce.
Recurso contencioso-administrativo número39/2010interpuesto por doña Azucena , quien a su vez interviene en representación, como Presidenta, de la Asociación de Montaña San Miguel de Arcones (Segovia), representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortega Revilla y defendida por el letrado don Alonso Sánchez Gascón contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila). Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 26 de marzo de 2010. Admitido a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto recurrido y, por tanto, la nulidad de la referida disposición y Plan de Ordenación; y subsidiariamente se interesa que se fijen los límites del 'Espacio Natural' conforme a la alternativa número 3 del informe técnico-pericial que se aporta con la demanda.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contestó en forma legal mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día2 de febrero de 2012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
SiendoPonenteD. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama'.
SEGUNDO.-Y contra dicho Decreto se alza la parte actora en el presente recurso esgrimiendo contra el mismo, como motivos de impugnación:
1.-La Administración ignora a priori cuáles pueden ser los 'efectos notables' y cuáles son los 'intereses y demandas de la población y de las entidades locales especialmente'. Lo prueba el hecho de la oposición general al parque de los ciudadanos afectados, así que no parece que entre dentro de las demandas de la población la creación de un parque que claramente los perjudica y que a nadie beneficia, salvo, probablemente, al estamento de los políticos y de los ecologistas. No es posible que pueda crearse un 'Espacio Natural' sobre propiedades privadas con la oposición radical de los propietarios y sin acudir a un expediente de expropiación forzosa o adquisición voluntaria de los terrenos y propiedades afectados.
2.-Un espacio natural 'protegido' se crea precisamente para proteger, protección que es sinónimo de limitación, de prohibición. Aquí recurrimos las limitaciones y previsiones expresas: -Son un límite a cualquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, estrangulando cualquier desarrollo industrial y urbanístico. -Se establecen zonas de uso limitado (el 84% del territorio) para los vecinos. -Contiene limitación de actividades extractivas. -Condiciona la tipología, intensidad, superficie, duración y periodo de realización de los distintos usos y aprovechamientos. -limitación de elementos artificiales. -Las construcciones deberán contemplar la tipología tradicional, no importa el precio de ésta. -Se producen limitaciones de explotaciones ganaderas intensivas. -Limitación de los aprovechamientos forestales en predios particulares. -De hecho, la caza se excluye de la Ley de Caza para someterla a las limitaciones y restricciones del 'Espacio'. -Todo el territorio, incluidos los terrenos de propiedad privada, queda sometido al uso público, turístico y recreativo. -Se impide la formación de nuevos núcleos de población. - Limitación general de toda clase de construcción y edificaciones de nueva planta. -Restricciones en el planeamiento urbanístico y encarecimiento del que pueda llevarse a efecto. -Implantación expresa de usos y actividades prohibidas y autorizables. - Prohibición de nuevas presas para el aprovechamiento hidroeléctrico. -Prohibición de nuevas presas y azudes. -Prohibición de retirar piedras y arenas, turbas y sustratos orgánicos. -Prohibición de las mallas cinegéticas. -La concentración parcelaria queda totalmente limitada. -En determinadas zonas quedan prohibidos usos industriales, comerciales, de almacenamiento, extractivos, viviendas, etc.. -Se imposibilita la recalificación del suelo, incluso limitando el número de viviendas en suelo ya urbano.
3.-No se entra a valorar si aquellas limitaciones y previsiones son buenas o malas, son necesarias o no, lo que se mantiene es que son actividades que ahora se realizan y se pueden realizar y a partir de este Plan de Ordenación quedan impedidas para los vecinos y propietarios de los terrenos y otros inmuebles incluidos en el 'Espacio'. Se crea un 'Espacio' para uso público a costa de unos pocos ciudadanos y sin compensación alguna. Si aquellas limitaciones y previsiones son necesarias y convenientes para la sociedad, parece que su coste debe recaer en la sociedad entera y no sólo en unos pocos ciudadanos. Se crean dos clases de ciudadanos: los que pueden usar y disfrutar plenamente de su derecho de propiedad porque están fuera de un 'Espacio' y los que el ejercicio de su derecho de propiedad se ve seriamente limitado o impedido. Se prevén o limitan la mayoría de los usos tradicionales consolidados y se demanializan todas las fincas afectadas, incluso sometiéndolas al uso público, turístico y recreativo.
4.-En el informe que se aporta se pone de manifiesto la innecesariedad de crear este espacio protegido, sencillamente porque la zona ya se encuentra sobradamente protegida. Se propone en este informe, desde el punto de vista técnico, unos límites alternativos más racionales y menos perjudiciales. De estos límites que se proponen se excluyen aquellos terrenos que no reúnen los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo , por tratarse de terrenos muy modificados por la acción humana.
5.-En el expediente de tramitación no existe ningún informe técnico, científico, pericial, que justifique y aconseje, que motive, desde estos puntos de vista la creación del 'Espacio', sus límites y limitaciones. El Plan de Ordenación se ha elaborado sin tener en cuenta la realidad física de la zona y con informaciones previas escasas y hasta gravemente erróneas, como es el caso de incluir en el 'Espacio' por ser público el monte 'El Enebral', cuando es notorio que dicho monte nada tiene de público y todo de privado.
6.-Los demandantes ni queremos un espacio natural protegido en este territorio, ni queremos que la Administración pública mejore nuestra calidad de vida, ni queremos que interfiera indebidamente en el desarrollo de nuestros pueblos. Ya hemos conservado nosotros, los demandantes, suficientemente bien el espacio durante siglos.
7.-La Administración, con respecto a la convocatoria de los Alcaldes, infringió su deber de objetividad, imparcialidad y buena fe, recogidos en el artículo 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 .
8.-La Ley 8/1991, no recoge en su artículo 18 el ahora llamado 'Espacio Natural Sierra de Guadarrama', de modo que su inclusión ahora en el Plan de Espacios Naturales requiere necesariamente de un Decreto que así lo disponga. Contrariamente, la Administración incluyó este espacio en el Plan de Espacios por un simple Acuerdo de una Consejería, 6/2003 del 16 de enero. Esto es, con manifiesto incumplimiento y contrario a la Ley 8/91: rango insuficiente de la norma, órgano incompetente, procedimiento inadecuado, incumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.
No consta en el expediente, a mayor abundamiento, el informe necesario para la formación de la voluntad del Consejero Regional de Espacios Naturales Protegidos, y por tanto se infringen los artículos 21 y 22 de la Ley 8/91 .
9.-También se infringen los artículos 12 a 16 de dicha Ley 8/91 . La declaración de uno de esos espacios protegidos exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Queda claro que el Plan está inseparablemente unido a la declaración. Además, el Plan afecta 'a la zona' que ocupa el espacio protegido que se declara y no a otra diferente. El Plan de Ordenación no tiene la finalidad de 'proponer' la declaración de tal o cual Espacio Natural Protegido, sino la de establecer las medidas de ordenación de un espacio concreto de los previstos en el art. 12. Es evidente que la Ley no reconoce la existencia de un Espacio Natural Protegido llamado 'Espacio Natural', ni por tanto faculta a la Administración para crear un Espacio Natural Protegido que no se corresponda con alguna de las categorías en que se clasifican los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León. Si así no fuera, el art. 12 quedaría vacío de contenido. La Administración carece de competencias para crear espacios naturales protegidos no amparados en la Ley 8/91 , y para aprobar Planes de Ordenación que no se refieran y afecten estrictamente a uno de los cuatro espacios naturales protegidos previstos en el art. 12 de aquella Ley.
10.-Se infringen los artículos 5 y 57 de la Ley 8/91 y el art. 19.h) de la Ley 42/2007 : -No consta el preceptivo estudio económico- financiero y presupuestario de viabilidad del 'Espacio Natural' ni de su Plan de Ordenación. -No merece el nombre de 'memoria económica' apenas cuatro párrafos, con cuatro cantidades 'estimativas'; es pretender que una memoria económica es echar un cálculo a ojo de buen cubero, y con el dinero público. La Ley 42/2007 es muy clara en este aspecto. En un caso muy similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia 599, de 18 de julio de 1995 , anuló el Plan Rector del Parque Natural de la Font Roja. Hay aquí limitaciones evidentes al derecho de propiedad que han de ser indemnizadas, sin que conste en la pretendida memoria previsión alguna sobre la forma de llevarlas a cabo. El Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de abril de 1989 , 17 de julio de 1991 y 25 de abril de 1992 anula todo Plan que no vaya acompañado del correspondiente estudio económico-financiero.
11.-Se infringe el art. 54.a) de la Ley 30/1992 puesto que se debió elaborar un informe técnico y científico acerca de las circunstancias relativas a las limitaciones del derecho de propiedad y, ya que se trata de una cuestión puramente técnica y científica, de si el medio natural reúne o no los requisitos para ser declarado espacio natural protegido, y de cuáles serían las medidas más adecuadas para su conservación, limitaciones de derechos, etc..
12.-Se infringe los artículos 14 , 139 , 33 y 106.2 de la Constitución , así como los artículos 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 y art. 349 del Código Civil ; así como los artículos 1 , 9 y siguientes y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa .
-Los vecinos afectados no tienen el deber jurídico de soportar, ellos solos y en particular y en beneficio de los demás, aquellas prohibiciones y limitaciones sin percibir la correspondiente indemnización, que ni siquiera se contempla en el Plan de Ordenación. En dicho Plan debe constar expresamente, primero, el derecho a percibir las oportunas indemnizaciones y, segundo, la correspondiente dotación económica. La privación de tales derechos y la imposición de semejantes cargas determinan que el derecho de propiedad sobre las fincas rústicas y otros inmuebles quede completamente vacío de contenido, de manera que el propietario del pleno dominio de la finca se convertirá en un nudo propietario, pues no podrá realizar ningún acto de administración, gestión o aprovechamiento de recursos.
-Del contenido del Plan de Ordenación se desprende que se trata de una privación o despojo de usos tradicionales consolidados. El uso y disfrute pleno de la finca afectada por el Plan de Ordenación se traslada por entero a la Administración, pues sólo a ésta corresponde decidir qué se puede y qué no se puede hacer sobre lo que no esté prohibido o limitado previamente.
-Omitiendo todo procedimiento expropiatorio, se pasa de la declaración de utilidad pública ya formulada en la Ley a la ocupación. En realidad a la privación o despojo de todos los derechos inherentes a la propiedad: 1-Se trata de una privación singular. 2-Se trata en realidad de una expropiación forzosa a tenor del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , y del artículo 5 de la Ley 8/1991 . 3-Se produce una omisión total del procedimiento expropiatorio: falta acuerdo de necesidad de ocupación; falta de determinación del justiprecio; falta de pago; se produce una expropiación por zonas o grupos de bienes, que exige una formalización mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, y el procedimiento será el especial previsto en los artículos 59 y siguientes . En resumen, se produce una vía de hecho.
A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho del Decreto impugnado formulando las siguientes alegaciones:
1.-La entidad demandante no ostenta legitimación para la realización de determinadas alegaciones, así como para el ejercicio de la acción contenida en la pretensión subsidiaria en los términos en los que se realiza, por no ser titular de los hechos e intereses legítimos que pretende defender.
2.-No se vulnera el art. 103 de la Constitución , pues la Administración actua con objetividad. La Ley 42/2007 impone a los poderes públicos, en el ámbito de su competencia, velar por la conservación y el uso racional del patrimonio natural. El art. 11 de la Ley 8/91 señala cuáles son los requisitos o características que han de tener los espacios naturales para que sean espacios merecedores de protección. El art. 7 del Decreto 4/2010 explica las razones que han llevado a la declaración del espacio como espacio natural protegido. Las circunstancias que motivan la constitución del Espacio Natural están debidamente detalladas, de manera que la supuesta falta de objetividad ha de ser desestimada. Hay que tener en cuenta lo recogido en el art. 6 del Decreto, en el que se indica que estamos hablando de un ámbito territorial que coincide con espacios incluidos en la RedEcológica Europea Natura 2000.
3.-El Acuerdo 6/2003, documento I del expediente, no ha sido adoptado por la Consejera de Medio Ambiente, sino por la Junta de Consejeros. Una vez adoptado el Acuerdo, en atención a lo dispuesto en el art. 22 de la misma Ley ha de procederse a iniciar el expediente de incorporación y aprobación del Plan de Ordenación de Recursos, expediente que ha de ser impulsado por la Consejería de Medio Ambiente. El expediente se inicia por la Orden MAM/195/2003 y finaliza con la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos y consiguiente integración del espacio mediante el Decreto 4/2010.
El artículo 16 de la Ley 42/2007 señala precisamente que 'los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación...'.
4.-Consta el Informe favorable del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidas de Castilla y León sobre el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Sierra de Guadarrama, así como del borrador del anteproyecto de Ley por el que se declara el Parque Natural de Sierra de Guadarrama y la posible declaración de un Parque natural de cumbres, a los folios 11.704-11.710.
5.-Una cosa es la declaración de espacio natural y otra la elección del sistema de protección del mismo. Se trata de dos actuaciones independientes con procedimientos distintos. En el caso que nos ocupa, una vez declarado el espacio, e integrado en el Plan de Espacios Naturales, el art. 8 del Decreto objeto del recurso deja claro que, de las distintas figuras de protección previstas en la Ley, la que mejor se adapta a este espacio es el Parque Natural, y por ello el Consejo Regional de Espacios Naturales emite informe favorable al borrador del anteproyecto de Ley.
6.-El título IX del Decreto 4/2010 recoge la memoria económica, por lo que no adolece de parte del contenido esencial exigido por la Ley 4/2007, en su artículo 19 . Que al demandante le parezca insuficiente no es razón para estimar la demanda, sobre todo porque no se expone por qué es insuficiente y qué datos habrían de constar en la misma.
7.-El Plan de Ordenación no constituye ninguna expropiación. El proceso expropiatorio, si es preciso, se hará con los trámites que lo constituyen y las posibles vías de recurso, de la misma manera que, de ser necesarios, se tramitarán los oportunos expedientes de responsabilidad patrimonial una vez se concreten los perjuicios que la aplicación del Plan supone, pero en este caso estamos ante un instrumento de ordenación que en sí mismo no tiene los efectos que se predican en la demanda. La entidad demandante no es titular, o al menos no lo acredita, de ninguno de los derechos que se hayan visto limitados o perjudicados por el Plan de Ordenación de Recursos, ni ha concretado los perjuicios que se le han causado.
8.-No puede estimarse la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda por no estar debidamente planteada. Se infringe el art. 56 de la Ley 29/1998 . Nada se dice para justificar la petición de que se excluyan del perímetro parte de los terrenos afectados, sino que se remite en el propio suplico a las consideraciones del informe pericial aportado con el escrito de demanda. Tampoco se justifica cuáles son los intereses de la Asociación que se pretenden defender con la exclusión de estos terrenos y desde esta perspectiva entiende esta parte que carece de legitimación. De cualquier forma, las consideraciones realizadas en el citado informe no desvirtuar las causas legales plasmadas en el Decreto. Lo que hay que justificar es que no se dan en el territorio de Arcones incluido en el Plan los hechos que determinan su protección. No se contradicen en el informe pericial las circunstancias valoradas por la Administración. La razón técnica para determinar el límite Norte en la carretera N-110 y no en la Cañada Real Soriana se expone en los folios 1941 y 1942 del expediente y no se ha contradicho. El valor ambiental del territorio incluido en el ámbito ha sido ya reconocido con anterioridad por otras figuras de protección (LIC, ZEPA, etc.) que lo ampararán. Se ha tendido a unificar los límites de la Red Natura 2000 que protege la mayor parte de este territorio con los del Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama' para facilitar la gestión tanto a los particulares como a la Administración municipal, al unificar las normativas y establecer unos criterios claros de aplicación, hasta ahora inexistente. Todos los estudios realizados confirman la complejidad ecológica entre la Sierra y su pie de monte que forman una unidad ambiental. Aunque la Cañada Real Soriana constituye una infraestructura viaria claramente reconocible sobre el terreno, su efecto sobre el entorno es muy diferente al provocado por la carretera. Los procesos ecológicos de los espacios situados a ambos lados de la Cañada son similares y en continuidad.
No hay razón para la exclusión de las parcelas agrícolas, porque este aprovechamiento no ha sido excluido.
En cuanto a la posible afección a la Cantera, se reitera la falta de legitimación de la entidad demandante, y la falta de razones para excluir del Plan el terreno a que se hace referencia, pero no supone el cierre, sino el uso con las limitaciones establecidas en el Plan.
TERCERO.-Por la parte recurrente se alega la nulidad del Decreto 4/2010 en primer lugar por cuanto que para la incorporación de espacios al Plan se exige se dicte Decreto que será aprobado por la Junta de Castilla y León, y afirma que se ha dictado Acuerdo de una Consejería, Acuerdo 6/2003. Por tanto se está impugnando de forma indirecta el Acuerdo 6/2003.
La Ley 8/1991 en su art. 18.3 recoge que 'las sucesivas incorporaciones de espacios al Plan serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante Decreto, a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos'. Por lo que realmente se exige un Decreto, y no un Acuerdo para la incorporación de espacios al Plan. La diferencia entre un Decreto y un Acuerdo viene recogida por el articulo 70 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Este precepto recoge que 'adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente', mientras que indica que 'adoptarán la forma de Acuerdo las resoluciones administrativas de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente'. Por tanto, la diferencia sustancial entre un Decreto y un Acuerdo es que el primero es una disposición de carácter general y el segundo es un acto administrativo, siendo de trascendencia a los efectos de que procede la impugnación indirecta contra una disposición de carácter general y no procede esta impugnación indirecta contra un acto administrativo, conforme al artículo 26 de la Ley 29/1998 .
Por tanto, si considerásemos como tal acuerdo el Acuerdo 6/2003, no procedería la impugnación indirecta, y sólo procedería si consideramos que realmente se trata de un Decreto. A la vista de lo recogido en el art. 18 de la Ley 8/91 , no queda sino considerarlo como Decreto, y en este sentido procederá su nulidad, considerando la impugnación indirecta, cuando se den las circunstancias de nulidad impugnadas y que sea posible alegadas por vía de impugnación indirecta; llevando como consecuencia a la consideración de ser nula la resolución impugnada directamente, que podría considerarse también nula esta resolución impugnada directamente si se entendiese que, en suma, se tratara de un Acuerdo y no de un Decreto, por falta de disposición general que le sirva de cobertura.
Para precisar si realmente nos encontramos con que es un Decreto al que se le ha denominado Acuerdo, nada mejor que transcribir este denominado Acuerdo 6/2003, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 14, de 22 de enero de 2003, que se titula:
'ACUERDO
6/2003, de 16 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se incorpora el Espacio Natural «Sierra de Guadarrama» (Ávila y Segovia) al Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León'. El contenido del mismo es el siguiente:
'La Sierra de Guadarrama es una cadena montañosa que forma parte del Sistema Central a caballo de las Comunidades Autónomas de Castilla y León y Madrid.
La situación geográfica y las diferentes condiciones ambientales, motivadas por el gradiente altitudinal, características de la Sierra de Guadarrama, explican la variedad de su mosaico natural y su gran diversidad.
Así, en la Sierra de Guadarrama viven especies protegidas como el Buitre negro y el Águila imperial, que encuentran aquí sus localizaciones más septentrionales a escala mundial. De igual forma, aparecen formaciones arbóreas que dan lugar a bosquetes propios de otras latitudes más norteñas como es el caso del acebo, el tejo, el roble albar, etc. En este ámbito es de destacar que en esta Sierra se encuentran dos especies de aves catalogadas a nivel nacional como especies en peligro de extinción: Águila imperial y Cigüeña negra, ambas nidificantes.
Estas características de la Sierra de Guadarrama justifican su inclusión en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León. A estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León , que arbitra la posibilidad de que la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos, aprueba las sucesivas incorporaciones de nuevos espacios al Plan, procede acordar la inclusión de este nuevo espacio denominado «Sierra de Guadarrama» (Ávila y Segovia) al citado Plan.
El Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, en su reunión del día 16 de julio de 2002, acordó informar favorablemente la incorporación del indicado espacio al Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León.
En su virtud, al amparo de la Ley 8/1991 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de enero de 2003 adopta el siguiente
ACUERDO:
Incorporar al Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León el Espacio Natural denominado «Sierra de Guadarrama», situado en términos municipales de las provincias de Ávila y Segovia'.
Siendo firmado por el Presidente de la Junta de Castilla y León, D. Jorge , y la Consejera de Medio Ambiente, Dª Tarsila , en Valladolid el día 16 de enero de 2003.
Del contenido de este llamado Acuerdo 6/2003 se desprende que realmente nos encontramos ante el supuesto de un real y efectivo Decreto, al referirse expresamente en su contenido al articulo 18 de la Ley 8/91 , por lo que lo único que ocurre es que existe un claro y evidente error en la denominación, ya que debería haberse llamado Decreto, y no Acuerdo; error en la denominación que en ningún caso puede afectar a la naturaleza del mismo, debiéndose considerar como una disposición general a las que se refiere el art. 70.1 de la Ley 3/2001 . Este error en ningún caso puede dar lugar a la nulidad de la resolución, ni por tanto puede afectar a la nulidad o a la anulabilidades del Decreto 4/2010 impugnado.
Por otra parte, el órgano que ha dictado este mal llamado Acuerdo 6/2003 ha sido el órgano al que se refiere el artículo 18 de la Ley 8/91 , como se recoge en la propia resolución al expresar:'la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de enero de 2003'.No estamos ante un órgano incompetente.
No procede determinar si el procedimiento para llegar a dictarse el mal llamado Acuerdo 6/2003, ha sido el correcto o no ha sido el correcto, por cuanto que nos encontramos en un supuesto de impugnación indirecta, en donde no se puede discutir la cuestión procedimental que ha llevado a la conclusión de dictar la disposición general. En este sentido procede traer aquí la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011, Recurso 2124/2008 , ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella:
'Y, en fin, en tercer lugar, en ese examen completo del plan general que hace la sentencia, se analizan los vicios o defectos acaecidos en el procedimiento de elaboración del mismo, cuando sabido es que no pueden alegarse, ni resolverse, en el recurso contencioso administrativo los vicios formales en que pueda haber incurrido una disposición general indirectamente impugnada'.
Sentencia que después de contener la anterior aseveración, recoge un Fundamentos de Derecho en el que expresa:
'NOVENO.- Por lo demás, para cerrar el capítulo sobre la extensión y el alcance de la impugnación indirecta debemos añadir, como ya hemos anunciado, que, con motivo de la impugnación indirecta de una disposición general, no pueden invocarse los vicios formales acaecidos en su elaboración. La impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores.
En este sentido venimos declarando, por todas,Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 6822/2002) que "ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales. Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria (Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997- y21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995-, con cita de otras anteriores)
Pues bien, no habiendo cambiado a los efectos de la impugnación indirecta de las normas reglamentarias nuestra Ley Jurisdiccional, no se advierte razón alguna para modificar dicha jurisprudencia, que debemos ratificar. A ello no obsta la introducción de la cuestión de ilegalidad en elartículo 27 de la Ley de la Jurisdicción, que no afecta al presente supuesto, ya que no estamos en presencia de una cuestión que hubiera sido planteada por un tribunal de instancia sino de una simple impugnación indirecta de normas contemplada en elartículo 39 de la anterior Ley jurisdiccionaly en el artículo 26 del texto legal actualmente en vigor. Por lo demás, la introducción del procedimiento de la cuestión de ilegalidad no afecta a las razones en que se funda la referida jurisprudencia sobre la inviabilidad de aducir vicios de procedimiento en la impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias".'
Por tanto, no procede entrar a resolver, en vía de impugnación indirecta, si el procedimiento es inadecuado, o existe incumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, a fin de dictar el Acuerdo 6/2003, realmente estamos ante un Decreto. Por ello no puede considerarse la vulneración de la Ley 8/91; sin perjuicio de que estos preceptos 21 y 22 no se refieren a la tramitación o al procedimiento que se debe seguir para resolver sobre la incorporación al Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León de un Espacio Natural, pues se refieren a la declaración de Espacios Naturales Protegidos, que se produce con posterioridad a la incorporación, como se recoge en el art. 22.4 de dicha Ley (La declaración de los Espacios Naturales Protegidos exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona), como se desprende de lo recogido en el artículo 18.4: '4. Las correspondientes declaraciones se efectuarán por los procedimientos previstos en esta Ley' . Es por Ley 18/2010, de 20 de diciembre , por la que se declara el Parque Natural «Sierra Norte de Guadarrama» (Segovia y Ávila), que es al que se refiere este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Avila). Ley que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León del día siguiente.
En suma, procede desestimar esta causa de nulidad alegada por la parte recurrente.
CUARTO.-Precisadas las anteriores cuestiones, procede resolver, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad parciales alegadas por la parte demandada, la Administración, por entender que la actora carece de legitimación por carecer de interés por parte de la Asociación. Esta aleación de falta de interés se circunscribe a tres cuestiones (aunque alegadas de forma un tanto desordenada en la contestación al presentarse envueltas junto con las demás alegaciones para que se proceda a la desestimación del recurso): 1.-La falta de legitimación por falta de interés, que no justifica la actora, respecto de la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda. 2.-La falta de interés de la actora en cuanto a la posible afección a la Cantera. 3.-La falta de interés para la defensa de los intereses que dice afectados, pues correspondería a los titulares de los mismos, y especialmente en cuanto que la actora no es titular de ningún derecho que se haya visto limitado o perjudicado por el Plan de Ordenación de Recursos, refiriéndose fundamentalmente a la expropiación.
El Tribunal Supremo ha venido a recoger la doctrina relativa a la legitimación de las asociaciones para recurrir. Así la sentencia de 20 de mayo de 2011, dictada en recurso de casación 3381/2009 , ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, recoge el siguiente contenido:
'CUARTO.- La cuestión planteada en el motivo de casación único se centra en la pretendida vulneración por la sentencia recurrida de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia de esta Sala sobre legitimación y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en los términos que se derivan de las sentencias del Tribunal Constitucional expresamente invocadas,
La reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, expuesta por todas en lasSentencias del Pleno de 31 de Mayo de 2.006 (rec. 38/2004) yde la Sección Sexta de 10 de noviembre de 2006 (rec. 116/2004) que la recurrente dice infringidas, se sintetiza en lo siguiente:
«La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina deesta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000,6 de abril de 2004y23 de abril de 2005, recurso 6154/2002), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, enSSTC núms. 197/88,99/89,91/95,129/95,123/96y129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
d) Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.
e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.
Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, delart. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdiccióny otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.
f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.
Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por elart. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.
A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce laSTEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido)»
A su vez lasentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007(RTC 2007/52) -fundamento de derecho tercero- precisa su doctrina precedente en relación con la legitimación de las asociaciones de la forma siguiente:
« (...) en distintos pronunciamientos de este Tribunal se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes. Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno en laSTC 24/1987, de 25 de febrero(RTC 198724), y después se aplicó esta jurisprudencia a la Asociación de puertos deportivos y turísticos de Baleares para recurrir una Orden Ministerial que regulaba una determinada tarifa portuaria en laSTC 195/1992, de 16 de noviembre( RTC 1992195) . Concretamente, en laSTC 47/1990, de 20 de marzo( RTC 199047) , en la que declaramos la legitimación activa para demandar en amparo de la Asociación de Profesores de Religión de Centros Estatales, indicamos al respecto que en el concepto de interés legítimo «hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos, individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines». Por ello, «en la medida en que dicho interés legítimo puede verse también afectado directamente por un acto o disposición recurrible en amparo, por haber infringido un derecho fundamental o libertad pública, debe reconocerse a las personas naturales o jurídicas que invoquen aquel interés legítimo como propio de la legitimación para interponer el recurso, a tenor de lo dispuesto en elart. 162.1 b) de la Constitución( RCL 19782836) » (F. 4).
En el mismo sentido, en laSTC 45/2004, de 23 de marzo( RTC 200445), reconocimos el derecho del colegio profesional demandante (Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España) para impugnar un reglamento cuyo objeto era organizar y definir los cometidos de los distintos cuerpos y escalas que integran las Fuerzas Armadas. En tal supuesto mantuvimos, por lo que ahora interesa, que para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados, así como otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; y que, por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa ante los poderes públicos se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio. Desde esta perspectiva sostuvimos que la defensa del ámbito competencial de la profesión constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales. Finalmente también hemos admitido recientemente el recurso de amparo de la Asociación de empresarios de transporte de viajeros de la provincia de Cádiz y de la Federación andaluza empresarial de transporte en autobús sobre la base de la existencia del citado interés profesional, al partir de la premisa de que, cuando concurre este último, existe a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido (STC 73/2006, de 13 de marzo[ RTC 200673] , F. 5). »
QUINTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento precedente al presente caso conduce a la desestimación del recurso de casación por las razones que pasamos a exponer.
Ante todo debemos partir de la consideración de que la legitimación de las asociaciones privadas para la defensa de 'derechos e intereses legítimos colectivos', según lo dispuesto tanto en elart. 17.1.b de la LJCA, como en el7.3 de la LOPJ, descansa en un presupuesto legal inequívoco: el de que 'estén legalmente habilitados para su defensa'. En conjunción con ese presupuesto legal de legitimación los preceptos legales referidos enuncian el otro presupuesto legitimo genérico de que 'resulten afectados', debiendo diferenciarse, como dos supuestos de legitimación distintos el uno y el otro.
En el caso actual no existe norma legal que establezca la habilitación de la asociación recurrente para la defensa del hipotético interés colectivo que en este caso pretende defender en este proceso; por lo que, excluida esa base legal de legitimación, la única que, en su caso, pudiera serle reconocida sería la de que resulte afectada por la disposición recurrida.
No sería interpretación adecuada delArt. 17.1.b de la LJCAla de que la exigencia de estar 'legalmente habilitado' se cumple por el mismo art. 17.1.b, pues ello supondría desnaturalizar el propio sentido del precepto. Si así se entendiera, resultaría que un precepto legal que en su supuesto incluye una exigencia como la que comentamos, operaría al margen de esa exigencia de su supuesto, pues sin ella el precepto determinaría sin más la legitimación.La idea de estar legalmente habilitados solo puede entenderse como referencia desde elArt. 17.1.b LJCAa una habilitación legal no contenida en él. En otros términos: el precepto legal del Art. 17.1.b) reconoce la legitimación de las asociaciones para la defensa de los derechos e intereses legítimos, cuando otro precepto diferente las habilite para ello.
Dando un paso más, y puesto que en este caso no se aduce ninguna habilitación legal para la defensa del interés colectivo que en este proceso pretende defender, aduciendo en lugar de ella sólo la habilitación de sus estatutos, debemos afirmar, (en línea con lo ya indicado en elAuto de 21 de noviembre de 1997, citado en lasentencia de 31 de mayo de 2006y cuya tesis se recoge, como acabamos de ver en ella), como se hace en la Sentencia antes citada, que los estatutos de una asociación autoatributivos de legitimación, no bastan para tener por acreditados las exigencia delArt. 19.1.b LJCA'.
Esta doctrina debe ser entendida dentro del ámbito que permite el art. 28 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León , que recoge que 'será pública la acción para exigir ante los Órganos competentes en materia de Ordenación del Territorio y ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, la observancia de esta Ley y del contenido de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en ella'; precepto que debe ser puesto en relación con el art. 26.1 de la misma Ley , que recoge que los 'Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de su carácter de instrumentos de ordenación del territorio, se regulan por lo establecido en la normativa específica sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre'.
Por tanto, considerando el principio 'pro actione' que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, con el concepto de interés legítimo en la misma doctrina recogido y con lo dispuesto en la Ley 10/98, procede considerar a esta Asociación como legitimada en cuanto a los intereses generales que se deben recoger en el Plan, no en cuanto a los muy concretos intereses de cada uno de los propietarios. En este sentido, no procede considerarla legitimada para defender los derechos relativos a una concreta y específica cantera, pero sí procede considerarla legitimada para defender los derechos de la posible exigencia de una actuación expropiatoria y de una actuación indemnizatoria o de reparación patrimonial respecto a las limitaciones que este Plan establece, si es que procede dicha expropiación o dicha indemnización o reparación patrimonial y la misma se debe derivar directamente de este Plan, y no de actuaciones posteriores o subsiguientes. Todo ello siempre dentro de la genérica limitación de establece el Plan, y no respecto de concretos limitaciones de para concretos propietarios pueda imponer el mismo, en cuyo caso quien está legitimada es la persona titular de esos concretos derechos.
QUINTO.-La parte actora parece arrogarse la representación de toda la población que habita la zona que abarca este Plan, al indicar que claramente perjudica a la población y que a nadie beneficia. Sin embargo, todo ello parece desprenderse de pretender se proceda a una expropiación o adquisición voluntaria de los terrenos y propiedades afectadas, no pudiendo, según la actora, crearse un 'Espacio Natural' sobre propiedades privadas con la oposición radical de los propietarios. Olvida la parte actora que 'la función social de estos derechos delimita su contenido de acuerdo con las leyes', según recoge el artículo 33.2 de la Constitución , al referirse al derecho a la propiedad privada. Es cierto que el artículo siguiente establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la pertinente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Sin embargo, no se establece ninguna privación de bienes y derechos en este Plan, sino que se establece la delimitación de la función social de este derecho de propiedad, delimitación que en ningún caso supone una expropiación, ni siquiera una privación de derechos inherentes a la propiedad, sino una configuración de estos derechos atendiendo a las características físicas del terreno y a sus exigencias de conservar los ámbitos naturales y de la fauna y flora silvestre. Ello es así hasta tal punto que establece el Plan distintas zonas con distinto tipo de protección: recoge zonas de uso limitado (con zonas de uso limitado de cumbres y zonas de uso limitado de interés especial), zonas de uso limitado común, zonas de uso compatible (distinguiendo uso compatible tipo A y tipo B), zonas de uso general, zona de ordenación especial y zona ordenada no declarada. Esto determina una concreción de la función social de estas propiedades, no generando, en principio, derecho indemnizatorio.
Así se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 89/94, de 17 de marzo , al estudiar esta cuestión respecto de la posible inconstitucionalidad de la ley de arrendamiento al regular determinadas instituciones como es el caso de la prórroga forzosa:
'4. La duda de constitucionalidad se plantea, en primer lugar, en relación con la vulneración por los preceptos cuestionados delart. 33 de la Constitución. Conviene, por tanto, evocar, siquiera sea someramente, la doctrina de este Tribunal referente al significado y extensión del derecho de propiedad en lo que aquí importa.
Este Tribunal ha declarado (STC 37/1987) que 'la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero limite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes' (fundamento jurídico 2.). Ello supone que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados en la mismaConstitución (así arts. 40.1,45.2,128.1y130.1entre otros). Por ello, corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento historíco de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho.
Incumbe así al legislador, con los limites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales. Y esa competencia se extiende también a la materia de arrendamientos urbanos, como este Tribunal ha tenido ya oportunidad de afirmar, si bien en relación con otros aspectos de esta materia, distintos de los que ahora se tratan (así, en suSTC 222/1992, entre otras, respecto de la subrogación prevista en elart. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).
5. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no cabe estimar que elart. 57 y conexos de la Ley de Arrendamientos Urbanosque ahora se cuestionan vulneren las disposiciones delartículo 33 de la Constitución. Y ello porque ni suponen la desaparición o negación del contenido esencial del derecho allí reconocido, ni, por otro lado, la delimitación que de ese derecho realizan carece de fundamento o justificación constitucional.
En primer lugar, no puede estimarse que los artículos cuestionados eliminen o supriman el contenido esencial del derecho de propiedad. Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas hacen residir tal eliminación o supresión en la pérdida o vaciamiento de la utilidad económica del bien arrendado. Pero a este respecto es necesario concluir que ni la prórroga forzosa, ni la severidad de los requisitos exigidos para que proceda la excepción a la prórroga por causa de necesidad, en los casos de losarts. 70y71 de la L.A.U. ocasionan por sí mismas la pérdida de la utilidad económica de los arrendamientos concertados.
Con más concreta referencia a la cuestión aquí planteada, se recoge esta no necesidad de expropiación, e incluso de iniciación, en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 248/2000, de 19 de octubre :
'4. En cuanto a la vulneración delart. 33.1 CEpor parte de la
También aquí la Sala que plantea la cuestión parece vincular la eventual vulneración delart. 33.3 CEa que en las Leyes impugnadas no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones del ejercicio de la propiedad que se derivan de la misma. Frente a tal afirmación, según dijimos 'es claro ... que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en elart. 33.3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en laLey 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las Áreas de Especial Protección, expresamente establece en su Disposición adicional sextaque en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos' (STC 28/1997, FJ 7).
El mismo criterio resulta, según lo dicho, aplicable a la Ley 8/1985, pues de existir responsabilidad económica anudada a los perjuicios derivados del nuevo régimen urbanístico correspondiente al espacio territorial de 'S'a Punta de N'amer', habría de estarse a la normativa general correspondiente. En conclusión, las Leyes 1/1984 y 8/1985 no conculcan elart. 33.3 CE.'
Por tanto, y sin perjuicio de las acciones individuales que puedan tener los concretos perjudicados por estas limitaciones que impone el Plan, en principio no procede que el Plan recoja determinación alguna en cuanto a expropiaciones o indemnizaciones, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los propietarios que se consideren perjudicados por si existiese responsabilidad económica en la actuación administrativa. Como indica el art. 5 de la Ley 8/91 , la inclusión determina la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, pero sólo tendrá efectos expropiatorios cuando se determine la expropiación, cuando se acuerde la expropiación; igual que tendrá efectos de declaración de utilidad pública cuando se proceda al ejercicio de tanteo y de retracto. A su vez, el propietario particular podrá exigir la correspondiente indemnización, como establece el número 2 de este artículo 5 ('De conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación'), pero sólo corresponde al concreto titular la defensa de su derecho, pues es a quien corresponde considerar, en su particular ámbito, si se le ha causado una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente.
De lo afirmado anteriormente se desprende que, no sólo no se vulnera el artículo 33 de la Constitución , sino que, atendiendo a las alegaciones realizadas por la parte actora, tampoco se vulneran ni los artículos 14 , 139 y 106.2 de la Constitución , ni los artículos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 , ni el art. 348 del Código Civil , ni los artículos 1 , 9, siguientes y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa ; alegados, pero sin realizar una concreta precisión de su vulneración, fuera de la referencia ampliamente expresada en la demanda relativa a la necesidad de proceder a la expropiación.
SEXTO.-Ya hemos dicho que no procede entrar a discutir en este recurso si se vulneran los artículos 21 y 22 de la Ley 8/91 , pues la declaración del 'Espacio Natural Sierra de Guadarrama', no se produce por este Plan de Ordenación, sino por Ley 18/2010, de 20 de diciembre. Por tal motivo, tampoco sería preciso referirnos aquí al informe previo del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de que se incorpore al expediente en los folios 11.704 a 11.710, y lógicamente referido al borrador del anteproyecto de ley por el que se declara el parque natural de la Sierra de Guadarrama.
Tampoco se produce ninguna vulneración de los artículos 12 al 16 de esta Ley 8/91 , por cuanto que no es función del Plan de Ordenación determinar el espacio natural con la clasificación y reconocimiento que fija esta Ley 8/91, sino que debe ser la disposición general de declaración de espacios naturales protegidos la que recoja la categoría de los mismos, recogiendo en el art. 12, entre otras, la categoría de parque y en el art. 13 la subcategoría de parque natural; que es precisamente la categoría conferida por la Ley 18/2010, de 20 de diciembre , que declara el Parque Natural de la Sierra de Guadarrama. No queda vacío de contenido el art. 12, ni se vulnera esta normativa, al menos en lo que alega la parte recurrente.
SÉPTIMO.-También se alega la vulneración de los artículos 57 de la Ley 8/1991 y 19.h) de la Ley 42/2007 .
El art. 57 recoge expresamente lo siguiente:
'1. La Junta de Castilla y León habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión, de los espacios naturales de la REN son las siguientes:
a) Además de las actuaciones financieras ordinarias de la Junta de Castilla y León de carácter sectorial y territorial y que serían de aplicación en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, se definen las siguientes vías de financiación extraordinaria para las actuaciones en las Zonas de Influencia Socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos.
Los créditos previstos cada año en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en una cuantía que, a partir del momento en que estén declarados todos los espacios incorporados al Plan inicial de Espacios Naturales que se establece en el artículo 18 de esta Ley, no será inferior al 3% de los destinados a inversiones reales y a transferencias de capital en los Capítulos VI y VII, con un límite superior de tres mil millones de pesetas.
b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras administraciones públicas por convenio o transferencia.
c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.
d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.
3. Los gastos de funcionamiento de los Organos Asesores, se financiarán mediante los créditos habilitados al efecto en los presupuestos correspondientes a la Consejería'.
Por su parte, el art. 19.h) de la Ley 42/2007 dispone:
'Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación'.
No aparecen infringidos ninguno de los dos preceptos: El primero porque no se refiere a que obligatoriamente se deban incorporar en el Plan de Ordenación la aplicación de los medios humanos y materiales necesarios, pues esto es una obligación de la Junta, pero que no tiene por qué ser una obligación que deba establecerse e incluirse expresamente en el Plan. El segundo porque ya se incluye una memoria económica que, aun cuando a la parte le parezca escueta, es suficientemente indicativa de los gastos, costes e instrumentos financieros previstas en aplicación de este Plan.
En este sentido, procede traer aquí lo recogido por la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que recoge:
'OCTAVO.- En definitiva, la falta de previsiones económicas al respecto sobre las limitaciones y vinculaciones establecidas en los terrenos afectados por el plan impugnado en la instancia no vulnera el indicadoartículo 33.3 de la CEcuya infracción se aduce, porque cada propietario tiene la facultad de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial para acreditar la lesión sufrida en sus bienes y derechos, así como a cuestionar la insuficiencia de las compensaciones establecidas al amparo de la citada Ley.
Desde la perspectiva general de nuestro examen, ahora respecto del contenido que han de tener este tipo de planes, no está de más añadir que no constituye una exigencia de los mismos la incorporación de las previsiones económicas para su aplicación, más allá de las genéricas referencias, respecto de las Áreas de Influencia Económica, a los 'espacios naturales protegidos' respecto de las 'poblaciones afectadas' delartículo 18 de
Y si bien debemos señalar que la privación de los aprovechamientos establecidos en el plan --a tenor de lo señalado en el apartado 2 del mismo que relaciona las 'prohibiciones y limitaciones' según el tipo de recurso-- no constituyen simples limitaciones de uso que integren el contenido normal del derecho de la propiedad definiendo su estatuto jurídico, pues en la medida en que pudiera comportar una restricción singular de sus aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deban soportar únicamente los afectados, debería dar lugar a la correspondiente indemnización. Ahora bien, siempre que se ejercite esta acción por los titulares de los terrenos o aprovechamientos mediante la invocación y prueba de la lesión sufrida en sus bienes y derechos, o bien cuestionando la insuficiencia de las compensaciones establecidas al efecto.
Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar la recurso de casación
Este mismo contenido se desprende de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 del mismo Tribunal Supremo , ponente: D. Segundo Menéndez Pérez:
'Tampoco constituye una irregularidad invalidante el escueto contenido de la Memoria Económica que obra en el expediente administrativo, limitado a una relación no cerrada de las circunstancias que harán necesaria la disponibilidad de medios económicos y a la previsión de que la necesidad mínima para los primeros años de vida de este Espacio Natural Protegido sea de una cantidad que rondaría los 30 millones de pesetas/anuales.
Es así, porque en elartículo 11 de la Ley 4/1989se prevé que los instrumentos financieros que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración del espacio natural protegido se determinarán en las normas reguladoras de estos. Por lo tanto, en un caso como el de autos, en el que el Decreto impugnado se remite a un posterior Plan Rector de Uso y Gestión en el que habrán de ser previstas las actuaciones susceptibles de ser realizadas en el Paisaje Protegido, será en dicho Plan donde deban determinarse aquellos instrumentos financieros, bastando, para la correcta elaboración de aquel Decreto, una Memoria Económica limitada a poner de relieve las circunstancias determinantes de la necesidad de tales instrumentos y a advertir de las previsibles necesidades económicas'.
Si se lee el art. 74 de este Decreto 4/2010, de 14 de enero , se llega a la conclusión de que contiene una adecuada memoria:
'En cumplimiento de lo establecido en elapartado «h» del artículo 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se redacta la presente memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos en aplicación del este Plan.
Para el desarrollo de todas las acciones previstas en él es obligatorio realizar una serie de inversiones en los distintos aspectos que en él se contemplan:
1. Dotar suficientemente de los medios humanos y materiales necesarios para desarrollar los cometidos incluidos en este PORN y sus normas de desarrollo de forma efectiva. Este conjunto de personal será el encargado de realizar y desarrollar el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural y todas aquellas tareas relacionadas con el espacio, así como tramitar las propuestas y subvenciones que se generen desde el Espacio Natural y garantizar, una suficiente vigilancia sobre el terreno de las disposiciones legales ambientales vigentes. Dentro de este equipo será pieza indispensable la creación de una plaza de Director-Conservador, al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente. El importe estimado por esta materia asciende a 262.000 € por año.
2. Inversiones destinadas a la conservación y restauración del medio, así como a las labores de mantenimiento de este Espacio Natural. Se incluyen en este concepto la inversión estimada en las especies emblemáticas del Espacio Natural (águila imperial, cigüeña negra y buitre negro), así como las restantes acciones en conservación y restauración que se lleven a cabo y la labor de las cuadrillas encargadas del mantenimiento de las infraestructuras recreativas, gestión del uso público y apoyo a labores de conservación. Se estima para este capítulo destinado a conservación, restauración y mantenimiento una inversión de 579.000 €/año.
3. Inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de vida y desarrollo socioeconómico de la población que habita en las localidades incluidas en la denominada zona de influencia socioeconómica. Dos son las líneas de actuación:
- Ayudas Zonas de Influencia Socioeconómica. Con un coste aproximado de 662.778 €/año.
- Ayudas de Adecuación al Entorno Rural. Con carácter general, se concederán en régimen de concurrencia competitiva, contando este Espacio de prioridad en la concesión, al menos, durante los dos primeros años de su creación.
4. Desarrollo del Programa de Uso Público con la puesta en marcha de los diferentes planes, servicios, actividades y equipamientos que tiene como finalidad acercar a los visitantes a los valores naturales y culturales de la Sierra, de una forma ordenada, segura y garantizando su conservación. La inversión mínima que se estima para la realización de este Programa en 5.000.000 €. Además, y de forma específica, dentro de este Programa hay que resaltar la construcción y dotación de las Casas del Parque, como lugares de referencia y punto de encuentro para la población local y visitante. Está previsto construir dos Casas del Parque con coste de edificación y dotación aproximado de otros 5.000.000 € que se unirán al Centro del águila imperial'.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas en el hecho cuarto de la demanda, realmente sólo procede indicar que se refieren a unas consideraciones subjetivas de quien ha hecho el informe a solicitud de la parte. No obstante, procede indicar que, si bien ya existían figuras de protección en todo o la mayor parte del territorio a que abarca este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' como reconoce expresamente el propio Plan en su artículo 6, también viene, en su artículo 7, a justificar esta medida de protección, concluyendo que 'es oportuno dotarlo de un marco jurídico que garantice la preservación de sus valores y la promoción de medidas de restauración y mejora de los recursos naturales que así lo precisen'. Pero realmente la necesidad de crear este espacio protegido no la determina el Plan, sino la declaración de Parte Natural que se realiza en la Ley 18/2010, de 20 de diciembre, que en su Expresión de Motivos recoge:
'El Espacio Natural «Sierra Norte de Guadarrama» cierra por el sur la provincia de Segovia y se prolonga en el término municipal de Peguerinos a la provincia de Ávila, formando parte del Sistema Central, gran cordillera de disposición zonal (E-W) que divide en dos la meseta central de la Península Ibérica.
El relieve montañoso, su altitud y variable orientación, producto de la disposición de las unidades montañosas que se entrecruzan y confluyen en el puerto de Navacerrada, elevan notablemente la diversidad de las condiciones ecológicas de la sierra norte de Guadarrama, otorgándole una gran variedad de ambientes y hábitats, con una flora y fauna singulares y de gran riqueza.
El paisaje dominado por la potencia de la gran dorsal montañosa y la abundancia de bosques de pino silvestre que tapizan sus laderas, así como por la presencia de robledales, encinares y sabinares en las zonas más bajas, da cobijo a una importante fauna de excepcional valor, con presencia de alguna de las especies más emblemáticas de la península Ibérica como son el águila imperial ibérica, el buitre negro o la cigüeña negra.
Su notable riqueza y diversidad, tanto geológica y geomorfológica como vegetal y animal, así como su buen estado de conservación general hacen que, en conjunto, el espacio delimitado posea unas características naturales sobresalientes o muy destacables respecto a su entorno, lo que motivó la designación de varios espacios incluidos en la red ecológica europea Natura 2000 (LIC y ZEPA Sierra Norte de Guadarrama, LIC Sabinares de Somosierra, LIC y ZEPA Campo Azálvaro-Pinares de Peguerinos).
La situación geográfica de este Espacio Natural juega un papel vital en la protección integral del conjunto de la sierra norte de Guadarrama, en el mantenimiento de la conectividad entre las distintas sierras que conforman el Sistema Central y en la defensa de los procesos ecológicos existentes entre esta área de montaña y la matriz territorial adyacente.
Todo ello hace que, en conjunto, el espacio delimitado manifieste unas peculiaridades naturales sobresalientes o muy destacables respecto a su entorno, por lo que es oportuno dotarlo de un marco jurídico que garantice la preservación de sus valores y la promoción de medidas de restauración y mejora de los recursos naturales que así lo precisen'.
Recogiendo la finalidad de la Ley en su artículo 1:
'Por la presente ley se declara el Parque Natural «Sierra Norte de Guadarrama» (Segovia y Ávila), con la finalidad de establecer las medidas necesarias para asegurar la conservación, protección y mejora de su gea, de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos, en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos tradicionales y con sus valores históricos y culturales, además de con la realización de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas (agrícolas, ganaderas, cinegéticas, micológicas, etc.) compatibles con la protección del Parque, así como mejorar la calidad de vida y el bienestar social de la población asentada, contribuyendo al mantenimiento e incremento de la misma en su área de influencia'.
Por otra parte, alega la parte actora que, en su informe, desde el punto de vista técnico se establecen unos límites alternativos más racionales y menos perjudiciales; pero ésta también es una cuestión subjetiva de lo que se pretende proteger y de las consideraciones estimadas por el perito, que no se puede olvidar es perito de parte, y que en ningún caso puede ser de suficiente entidad como para modificar los límites fijados en el Plan, sin perjuicio de que puedan ser superiores a los establecidos en la Ley 18/2011, pues puede afectar a zonas limítrofes del mismo. Por otra parte, es lógico que no se proponga como límite la Colada y Cañada Real Soriana Occidental, pues, esta Cañada no supone una diferenciación del hábitat de un lado a otro de la misma, y sin embargo el límite fundamental propuesto de la carretera N-110 presupone una real y efectiva barrera frente a la fauna. Por otra parte, el hecho de que existan propiedades privadas de cultivo, e incluso edificaciones e incluso poblaciones, dentro del término que abarca el Plan no supone una vulneración de precepto alguno, ni implica que no se reúnan los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley 8/91 , puesto que es adecuado fijar una línea más o menos homogénea que determine un límite fácil de observar, salvo que existan espacios de especial importancia que realmente precisen una adecuada protección. La diferencia de unas zonas a otras dentro del plan ya se refleja en el mismo al distinguir distintas zonas, con distinto ámbito de protección y con distinto alcance de los efectos protectores, reconociéndose hasta cinco zonas y, dentro de la zona de uso limitado, a su vez se reconocen tres subtipos, así como dos subtipos dentro de las zonas de uso compatible.
Pero realmente la línea de delimitación que propone la parte debe ser expresamente rechazada por que realmente divide el actual Parque Natural, separando dos zonas que merecen la misma protección atendiendo a sus características, bastando con observar las ortofotos que aporta con su informe el Ingeniero de Montes Don Domingo (informe aportado con la demanda).
Por otra parte, es lógico que se incluya el monte 'El Enebral', puesto que realmente es continuación de la parte sur del mismo, sin perjuicio de que este monte sea privado o sea público y sin perjuicio de que proceda o no proceda la inclusión del mismo como monte de utilidad pública. Otra cosa es que quizá hubiese procedido incluir parte del terreno existente entre este monte y la localidad de Prádena.
Puede que existan dentro del ámbito del Plan de Ordenación terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 8/91 , pero son terrenos que se encuentran situados dentro de una configuración de la extensión que comprende la delimitación del Plan General, que determina que no sea procedente su exclusión, pues lo único que ocurría sería crear pequeñas islas dentro del mismo, como es el caso de la cantera. La especialidad de estos terrenos ya queda salvaguardada por las distintas zonificaciones realizadas en el Plan, y especialmente las Zonas de Uso General.
No consta que tampoco se vulnere el art. 54.a) de la Ley 30/1992 , que se refiere a que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. No nos encontramos ante un acto administrativo, sino ante una disposición general, pero además, existe suficiente justificación y motivación en el propio Decreto 4/2010, y en los más de 12.000 folios de que consta el expediente, y simplemente hacer referencia, sin perjuicio de otras muchas referencias que se recogen en el expediente, al informe que consta a los folios 1.921 y siguientes, informe indudablemente técnico, y al informe emitido por el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidas de Castilla y León que consta a los folios 11.704 y siguientes.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso39/2010interpuesto por doña Azucena , quien a su vez interviene en representación, como Presidenta, de la Asociación de Montaña San Miguel de Arcones (Segovia), representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortega Revilla y defendida por el letrado don Alonso Sánchez Gascón contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila).
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
