Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 431/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1191/2004 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 431/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100369


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00431/2008

Recurso núm. 1191/04

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.431

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D.Francisco de la Peña Elias

D.Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a siete de marzo de dos mil ocho

Vistos los autos del recurso número 1191/2004 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Costa González en nombre y representación de Rural y Desarrollo S.L. frente a la resolución dictada el 19-2-2004 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17-12-2003, que impuso al recurrente la sanción de 6.010,13 euros, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se desestimara el recurso en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 6 de marzo de 2008 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada el 19-2-2004 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17-12- 2003, que impuso al recurrente la sanción de 6.010,13 euros

La citada sanción se impuso por infracción del art. 116.f) de la Ley de Aguas en relación con el art. 316.g) del Reglamento de Dominio Público hidráulico, en base a los siguientes hechos: "Realizar vertidos de aguas de proceso de almazara, con gran capacidad de afección a la calidad de las aguas, a cauce público sin autorización de este Organismo de Cuenca. T.M. Baeza (Jaen)."

SEGUNDO. Como motivos jurídicos de oposición se alega que la recurrente no es una almazara y que únicamente se dedica a limpiar la aceituna, empleándose solo agua potable con el fin de eliminar el barro o posibles piedras, y del tal proceso no se deriva ningún residuo de los correspondientes al proceso de molturación propios de una almazara ni empleo de elementos químicos. Añade que las aguas resultantes de la limpieza van a parar a la cuneta, sin que se pueda catalogar de vertido efectuado en cauce público, por lo que no se ha producido infracción alguna punible y que no se ha practicado prueba que determine la composición química de las aguas vertidas. Considera infringido el principio de proporcionalidad.

Consta en el expediente administrativo la denuncia efectuada por SEPRONA y el informe del Jefe de Sección de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, zona de Córdoba, en los que se hace constar que el 6-2-2003 personada la patrulla del SEPRONA en la finca observó una balsa de almacenamiento de aguas de lavado de aceitunas, con una superficie aproximada de 25 m2 que no estaba impermeabilizada y de la cual vertían efluentes que discurrían hasta llegar a una rambla que desemboca en el Río Guadalquivir y que en el momento de la inspección la rambla llevaba un considerable cauce continuo de agua.

Se añade en el informe del Jefe de Sección de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, zona de Córdoba, que las aguas del proceso de almazaras, incluidas las aguas de lavado de aceitunas y las de las centrífugas verticales disponen de una demanda química de oxigeno muy elevada, superior a los límites autorizables para vertidos a cauce público (Tabla 1 del Anexo al título IV del RDPH), tal y como se ha demostrado en la totalidad de los casos analizados por la Confederación, lo que les confiere una considerable capacidad de afección a la calidad de las aguas continentales, no siendo necesario la realización de toma de muestras y análisis ya que están suficientemente determinadas sus características.

Conforme al art. 137.3 de la LRJAPPAC los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que aporten los interesados, es decir, iuris tamtun.

Pues bien, la parte recurrente no ha desvirtuado mediante prueba en contrario los hechos constatados por el SEPRONA, por lo que se ha de dar por establecida la existencia de una balsa de almacenamiento de aguas de lavado de aceitunas no impermeabilizada y el vertido de líquidos a una rambla que desemboca en el río Guadalquivir, en definitiva en cauce público

En relación a la alegación que se efectúa sobre la diferencia con el proceso de molturación propios de una almazara y la falta de empleo de elementos químicos, en el Informe del Jefe de Sección de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, zona de Córdoba, se explica que tanto las aguas del procesos de almazaras como las de lavado de aceitunas y las de las centrífugas verticales disponen de una demanda química de oxigeno muy elevada y afectan a la calidad de las aguas, por lo que hubiera correspondido a la parte recurrente, conforme a los principio de carga procesal de la prueba establecidos en el art. 217 LEC, acreditar su alegación sobre la existencia de diferencias entre uno y otro proceso en orden a la peligrosidad de los vertidos, lo que no ha acaecido, por lo que en tales circunstancias se ha de conceder verosimilitud a los criterios mantenidos por el organismo especializado de cuenca, como es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, máxime cuando esta expresa que en todos los análisis efectuados hasta la fecha se ha constatado la capacidad de afección a la calidad de las aguas continentales estando ya suficientemente determinadas las característica de tales vertidos.

En consecuencia, se han de tener por acreditados los hechos contenidos en la resolución administrativa, constitutivos de infracción conforme a los preceptos que a continuación se expresan.

TERCERO. Finalmente se alega infracción del principio de proporcionalidad.

El art. 9.3 de la C.E . enumera una serie de principios entre los que se encuentra el de la "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" del que deriva la proporcionalidad de la actuación administrativa sancionadora, dicho de otro modo, la adecuación entre los medios y los fines, a efectos de limitar la discrecionalidad administrativa y de evitar la arbitrariedad. Arbitrario es en definitiva lo no adecuado a la legalidad, tanto en actividad reglada -infracción de norma- como discrecional - desviación de poder-. El Tribunal Supremo en diversas sentencias (19-4-85; 29-12-87 ) ha configurado el principio en relación a la calificación de los hechos determinantes y a la graduación de la sanción.

Conforme al art. 116.3.f) del RDL 1/2001, de 20 de julio , tendrán consideración de infracciones administrativas: "Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente" y de acuerdo con el art. 316.g) del R.D. 849/1986 , Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tendrán consideración de infracciones administrativas menos graves: "Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 4.507,59 euros (750.000 pesetas)"

En este caso, tratándose de vertidos que pueden deteriorar la calidad del agua, el límite inferior previsto es el citado, por lo que al aplicarse en este caso dentro del expresado límite no resulta relevante el que no se hayan evaluado los daños.

Consecuentemente para las infracciones calificadas como menos graves, el art. 117 del RDL 1/2001señala como sanción, multa de 6.010,13 a 30.050 ,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas), por lo que en consecuencia se ha aplicado el grado mínimo y no cabe considera vulnerado el principio de proporcionalidad.

CUARTO. Debe por tanto desestimarse el recurso interpuesto sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Costa González en nombre y representación de Rural y Desarrollo S.L. frente a la resolución dictada el 19-2- 2004 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17-12-2003, que impuso al recurrente la sanción de 6.010,13 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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