Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 433/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 105/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 433/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100379

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8169

Núm. Roj: STSJ M 8169:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0013880

ROLLO DE APELACION Nº 105/2021

SENTENCIA Nº 433

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 105 de 2021dimanante de la pieza Ejecución Provisional 19/2020 derivada del procedimiento ordinario número 270 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Mónica Barrio Díez, contra el auto dictado en la citada pieza. Ha sido parte la administración apelante y como apelada la entidad 'Moules Frites S.L.' representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en la pieza Ejecución Provisional 19/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 270 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Acordar la ejecución provisional de la Sentencia nº 72/2020, de 23 de junio, dictada en el Procedimiento Ordinario 270/2018.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la presente resolución a la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que lleve a efecto lo acordado.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art 80LJCAen el plazo de quince días desde la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 4343-0000-00-0019-20 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. CARMEN CASADO GUIJARRO Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid.'.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2020. la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Mónica Barrio Díez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado nº 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y tras los trámites oportunos, eleve el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentado el presente Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado nº 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y declare no haber lugar a la instada ejecución provisional.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación de la entidad 'Moules Frites S.L.' escrito el día 26 de enero de 2021 oponiéndose al recurso de apelación y termino solicitando que se tuviera tenga por interpuesto Oposición al Recurso de Apelación contra el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado n° 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y tras los trámites oportunos, eleve el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba por presentado el presente escrito de oposición al Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que confirme el Auto de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado n° 30 dictado en la Ejecución Provisional 19/2020 (Procedimiento Ordinario 270/2018), y declare no haber lugar a la instada ejecución provisional.

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021 se acordó unir los escritos a los autos y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 8 de julio de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación día y hora en que tuvo lugar

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la ejecución provisional la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020 ROJ: STS 2480/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2480 indica que

La sola lectura del apartado XVI de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, pone de relieve que la regulación que realiza de la ejecución provisional supone una opción legislativa reflexiva y meditada que responde a los parámetros expuestos. En ella se valora expresamente la postura que pretende la reclamante de condicionar la ejecución provisional a la prestación de caución que, en definitiva, era la contenida en la vieja LEC de 1881, descartándola por las razones que detenidamente expresa y que derivan de una extensa experiencia en la aplicación de la ley anterior en la que se apreciaron ciertos desajustes que son los que pretenden ser evitados (convertir en ilusoria la primera instancia, perjudicar a los litigantes con menos recursos, favorecer el alargamiento indefinido de los procesos con recursos e instancias sucesivas con el riesgo de posible elusión de responsabilidad del inicialmente condenado, etc.). Asimismo, se realiza una ponderación de todos los intereses en juego, el del favorecido por la condena en primera instancia y el del ejecutado provisional, que llega, incluso, a analizar y valorar el riesgo de que se produzca la situación que aquí ha acontecido de posterior insolvencia del ejecutante provisional en caso de revocación de la sentencia inicial condenatoria, riesgo que, sin descartarse, se considera habrá de producirse en un menor número de casos que los beneficios que comporta el sistema establecido, teniendo en cuenta, entre otros factores, los datos existentes sobre la mayoría de confirmaciones de sentencias en apelación, y que intenta contrarrestarse con la regulación de un sistema de oposición a la ejecución provisional que, teniendo en cuenta el interés contrapuesto del ejecutado provisional, no llegue a frustrar la finalidad pretendida por la innovación legislativa, y favoreciendo el apremio, dentro del mismo proceso, del inicialmente favorecido por el fallo que ha de devolver lo percibido.

Y en este delicado equilibrio ponderado de los diversos intereses en juego y de los factores contrapuestos y sus riesgos respectivos, toma el legislador, de forma reflexiva y meditada, por las razones que explica y con el amplio margen de libertad del que está dotado, la opción que considera que mejor satisface el interés general, perfilando, asimismo, diversas medidas que permitan, en lo posible, conjurar los riesgos que puedan derivarse de la postura adoptada en función de los diversos intereses en conflicto, construyendo todo un complejo entramado de cautelas y contracautelas. En esta tesitura, los menoscabos que puedan producirse en la aplicación de la concreta opción legislativa elegida, siempre posibles por mucho que haya sido el esfuerzo del legislador en evitarlos, y que también se producirían en sentido inverso -incluso en mayor medida como se esfuerza en argumentar la exposición de motivos- si la opción legislativa acogida fuera la que propone el demandante, sólo pueden ser calificados de cargas generales que se está obligado a soportar y no pueden ser calificados de antijurídicos.

Y estos mismos razonamientos nos llevan a excluir la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que se trata de una legítima opción del legislador -calificada como 'una de las principales innovaciones de este texto legal'- que persigue una finalidad constitucionalmente legítima como es, fundamentalmente, la de lograr la mayor efectividad de las sentencias dictadas en primera instancia y que se ha adoptado de forma proporcionada como medio para alcanzar tal fin ( SSTC 13/1991 , 84/1992 , entre otras), en la medida en que ha diseñado un minucioso entramado de medidas y contramedidas dotado de suficiente flexibilidad para permitir sopesar los diversos intereses que necesariamente se confrontan en el proceso y los consiguientes peligros y riesgos contrapuestos.

En definitiva, como dijimos en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2012, rec. 43/2012 , FJ 2, 'nos encontramos ante una medida legislativa, justificada suficientemente en su preámbulo, que adopta medidas legislativas justificadas en el ámbito procesal y se imponen con carácter general y por igual a todos en cuanto eventuales interesados o intervinientes en el proceso, y se proyecta sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando pueda afectar de forma desigual a unos u otros pero, en todo caso, los afectados tienen el deber jurídico de soportar.'.

Como ha indicado la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 05 de junio de 2020 ROJ: STSJ M 3942/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:3942

Como destaca la STS 12 noviembre 2001 (recurso 3707/1999 ), referida a la regulación contenida en el artículo 91 de la Ley jurisdiccional , el precepto legal citado se inserta en un proceso de evolución legislativa en materia de ejecución provisional de sentencias no firmes, que se inicia en la Ley 61/1978, de 26 de diciembre y en la reforma del artículo 385 de la LECefectuada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y culmina, en el orden civil, en el nuevo artículo 526 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya Exposición de Motivos señala la regulación de la ejecución provisional como una de las principales innovaciones del texto legal, en cuanto representa - dice - una decidida opción por la Administración de Justicia, proceso evolutivo que ' se inspira en la conveniencia de evitar que los recursos sean utilizados al margen de su finalidad objetiva de medios de impugnación para convertirse en una táctica dilatoria que aprovecha los retrasos que provoca todo proceso'.

Afirma la Sentencia citada, con mención del ATS de 23 de abril de 1991 , que ' la ejecución provisional supone la existencia de una sentencia que representa, aunque no sea firme, que ha existido ya un control jurisdiccional pleno del acto impugnado: dicho control permite en aras de la tutela judicial efectiva de los justiciables examinar la conveniencia de ejecutar provisionalmente, al menos en casos determinados y con las debidas garantías, el fallo judicial no definitivo'. De este modo, añade el Alto Tribunal, ' La evolución que acabamos de indicar ha llegado a disociar, como ponen de relieve nuestros procesalistas, las nociones de firmeza y de ejecutabilidad de las sentencias. Se trata ahora de conceptos independientes, y cada uno de ellos actúa en su esfera propia. La dicción de los nuevos artículos 84.1 y 91.3 de la LRJCA demuestra, ya por si misma y sin necesidad de recurrir a la nueva LEC, que la regla general en la materia que nos ocupa es, precisamente, la contraria a la que se postula en el motivo' (esto es, contraria a que la ejecución provisional tenga carácter marcadamente extraordinario), de modo que ' El ordenamiento procesal permite hoy como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza; es decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas'.

Así pues y con independencia de que el recurso de apelación contra sentencias sea admisible en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la propia Ley jurisdiccional autoriza la ejecución provisional de las Sentencias contra las que se haya entablado el referido recurso, estableciendo el artículo 84 que ' 1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. 2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2. 3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. 4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días, el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes. 5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución'.

En consecuencia y como afirma la STS 5 mayo 2014 (recurso 2253/2013 ) son dos los parámetros que hay que tener en cuenta para solicitar la ejecución provisional de una sentencia, oponerse a la misma o decidir sobre ella: el del contenido y sentido del fallo y el de la posibilidad de perjuicios irreparables, caso de ejecución provisional.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 1 diciembre 2011 (recurso 4175/2010 ), en la que se precisa que ' Una vez dictada sentencia, ésta es obligatoria y, como tal, ha de ser ejecutada por norma, sin ponderar entre perjuicios en el caso de retraso de la ejecución y perjuicios en el supuesto de ejecución inmediata. Por ello, debe existir una tendencia a la ejecución, que sólo será limitada cuando resulte susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en relación con la situación a que puede dar lugar, a juicio del órgano judicial. Muy claro en este sentido resulta el primer apartado de los artículos 84y 91 LJCA, ambos de idéntico tenor literal, cuando afirman que la interposición o preparación del recurso de apelación o de casación, respectivamente, 'no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida'. Así, los intereses que deben ponderarse serían tres: el interés del vencedor a la ejecución -si bien provisional- de lo juzgado, con el fin de obtener la ventaja reconocida en el fallo (y de evitar que la Administración vencida haga un uso fraudulento de los recursos que están en sus manos con finalidad dilatoria); el interés de la Administración -- también titular del derecho a la tutela judicial efectiva que su posición constitucional no sea irreversiblemente perturbada en el eventual caso de que la casación fuere estimada; y el interés del juez a la ejecución de sus sentencias, como función encomendada constitucionalmente por el artículo 117.3CE. El primero y el tercero de estos intereses aconsejan la ejecución provisional, y así será, salvo que el segundo de ellos pueda resultar inalterable o gravemente perjudicado.

Avala esta afirmación el hecho de que se eliminase del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la mención a que la ejecución provisional se otorgaría sólo en el caso de que resultase la única medida para garantizar los intereses de la parte solicitante'.

En igual sentido la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2019 ROJ: STSJ M 3269/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:3269 indica que

(...) resulta conveniente poner de relieve la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011, rec. 4175/2010 , según la cual:

'(...) cuando el motivo del recurso invoca infracción del artículo 91.3 de la. LJCApor no haber ponderado los intereses y circunstancias en conflicto parece desconocer la esencia de la ejecución provisional. Una vez dictada sentencia, ésta es obligatoria y, como tal, ha de ser ejecutada por norma, sin ponderar entre perjuicios en el caso de retraso de la ejecución y perjuicios en el supuesto de ejecución inmediata.Por ello, debe existir una tendencia a la ejecución, que sólo será limitada cuando resulte susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación,en relación con la situación a que puede dar lugar, a juicio del órgano judicial. Muy claro en este sentido resulta el primer apartado de los artículos 84y 91 LJCA, ambos de idéntico tenor literal, cuando afirman que la interposición o preparación del recurso de apelación o de casación, respectivamente, 'no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida'. Así, los intereses que deben ponderarse serían tres: el interés del vencedor a la ejecución -si bien provisional- de lo juzgado, con el fin de obtener la ventaja reconocida en el fallo (y de evitar que la Administración vencida haga un uso fraudulento de los recursos que están en sus manos con finalidad dilatoria); el interés de la Administración -- también titular del derecho a la tutela judicial efectiva que su posición constitucional no sea irreversiblemente perturbada en el eventual caso de que la casación fuere estimada; y el interés del juez a la ejecución de sus sentencias, como función encomendada constitucionalmente por el artículo 117.3CE. El primero y el tercero de estos intereses aconsejan la ejecución provisional, y así será, salvo que el segundo de ellos pueda resultar inalterable o gravemente perjudicado.

Avala esta afirmación el hecho de que se eliminase del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la mención a que la ejecución provisional se otorgaría sólo en el caso de que resultase la única medida para garantizar los intereses de la parte solicitante.

Esta línea doctrinal ha encontrado plena acogida en la jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otras muchas en su sentencia de 25 de julio del 2007 , en cuyo fundamento jurídico cuarto establece:

'El derecho a la ejecución provisional se regula en el artículo 91 de la LRJCA , donde se establece un principio general favorable a la ejecución, y en este sentido, como señala la STS de 5 de noviembre de 1999 --estableciendo doctrina que, aunque referida al artículo 98 de la anterior normativa, es plenamente trasladable a la vigente--: '...las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que se hallen pendientes de recurso de casación debidamente preparado, son en principio ejecutables, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 98, tanto mediante la afirmación concreta en cuanto a esa posibilidad que contiene el párrafo primero del mismo, como en atención a lo que se ordena con respecto a la conservación del testimonio necesario para llevarla a cabo que se especifica en el párrafo segundo.

Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia.

La evolución legislativa en materia de ejecución provisional de sentencias no firmes ha llegado a disociar, como ponen de relieve nuestros procesalistas, las nociones de firmeza y de ejecutabilidad de las sentencias. Se trata ahora de conceptos independientes, y cada uno de ellos actúa en su esfera propia.

El ordenamiento procesal permite hoy como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza; es decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas. Es ese el punto de partida de la ejecución provisional a discutir en este motivo, en el que nos encontramos, además, ante una sentencia recurrida en la vía limitada y extraordinaria que representa la casación contencioso-administrativa, lo que acentúa las posibilidades de ejecución provisional.

El artículo 91.3 de la LJCApermite así que se decrete, a instancia de parte, la ejecución provisional de sentencias recurridas en casación siempre que no se creen situaciones irreversibles o se causen perjuicios de difícil reparación' .'

SEGUNDO.-La Sentencia dictada el 23 de junio de 2020 estimo el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución de fecha 09 de abril de 2018, por la que se declara la ineficacia de la declaración responsable para modificación de actividad de restaurante con obras de acondicionamiento puntual, en el inmueble sito en c/ Orellana, nº 1, local 5, advirtiendo de la imposibilidad de iniciar o continuar las obras y el cese ejercicio de la actuación objeto de la mencionada declaración, así como la restitución del orden jurídico infringido si procediere

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo decidió la ejecución provisional solicitada por la parte actora favorecida por el fallo al entender que en el presente caso, aun cuando el local afectado por la ejecución de la Sentencia se encuentre en una zona de contaminación acústica alta, las obras de su acondicionamiento no habrían de constituir un perjuicio mucho mayor que cualesquiera otras obras de reforma de viviendas y locales que se puedan producir en la misma zona en cualquier momento y que se asumen con comprensión y tolerancia por la generalidad de los ciudadanos. Y en este mismo sentido no podría entenderse porqué la actividad de restaurante podría ser considerada como un grave perjuicio para el interés general, habida cuenta que el ejercicio de la restauración no es una actividad que se distinga por la producción de ruido que genera y además la misma se ha venido ejerciendo en el mismo sitio y lugar durante décadas, habida cuenta que la licencia a tal efecto fue concedida en el año 1991, según se señala en la Sentencia cuya ejecución provisional se interesa.

TERCERO.-La Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid afirma que La sentencia que esta representación procesal ha apelado, incurre en el error, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, en la apreciación de los hechos al hallarnos ante una implantación de actividad y no ante una modificación de licencia, esto es, tras la ejecución del proyecto de segregación, la licencia habría perdido su validez, no habiendo cumplido el local segregado de los ahora recurrentes, con su deber de solicitar al Ayuntamiento una nueva licencia de actividad y funcionamiento. En síntesis, el local carece del título habilitante necesario para ejercer actividad alguna. Y, es que, la declaración responsable objeto de este procedimiento no supone una mera modificación de licencia sino la implantación de una actividad que, además, está prohibida, teniendo en cuenta que el establecimiento se encuentra en 'Zona de Contaminación Acústica alta' y, resulta de aplicación el Art 8 de normativa de plan zonal específico de la zona de protección acústica especial del distrito centro del año 2012.

Y que las situaciones irreversibles o de difícil reparación más que en detrimento de esta Administración se producirían en detrimento del interés general que representa el Ayuntamiento como garante de la legalidad que podría verse conculcada, pero especialmente en los vecinos y colindantes con el local de referencia, pues como hemos indicado se encuentra en una 'Zona de Contaminación Acústica alta'

No existe tal, los perjuicios no son irreparables puesto que el Ayuntamiento de Madrid mantiene las potestades y prerrogativas en materia de control del ruido, y aunque el local se encuentre en una 'Zona de Contaminación Acústica alta',existen otros locales de similar naturaleza e incluso el que es objeto de la declaración responsable ha mantenido una licencia de actividad, y no se produciría tal irreversibilidad si se revocara la sentencia pues en dicho momento se produciría el cese de la actividad.

La presunción de validez establecida en el artículo 39Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa) acaba en el momento del dictado de la Sentencia.

En este sentido la citada Sentencia 27 de marzo de 2019 ROJ: STSJ M 3269/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:3269 , dictada por esta sección en un supuesto similar indica que Pues bien, en el caso concreto, no se advierte que la ejecución provisional de la Sentencia sea susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación. De hecho, el Ayuntamiento apelante no concreta ni uno solo de dichos eventuales perjuicios. Se limita a reseñar que el local donde se pretende implantar la actividad se encuentra en una zona de contaminación acústica baja, sin que de la mera alegación de dicha circunstancia pueda extraerse la causación de los requeridos perjuicios irreparables o de muy difícil reparación como fundamento de la denegación de la ejecución provisional.

CUARTO.-Y respecto de la falta de imposición de caución ni de medidas o garantías suficientes que sean adecuadas para evitar o paliar los perjuicios que se derivarían de la ejecución provisional la citada la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 27 de marzo de 2019 ROJ: STSJ M 3269/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:3269 ya indica que.

si bien es cierto que en el pasado este Tribunal Superior de Justicia consideraba que para dar lugar a la ejecución provisional era preciso haber ofrecido aval o caución, siendo una buena muestra de ello la Sentencia de esta Sección de 26 de febrero de 2009, rec. 1575/2008 , ello obedecía a que tal requisito se interpretaba que venía impuesto en el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881(' La Audiencia o, en su caso, el Juzgado que hubiere dictado la sentencia recurrida, podrá decretar su ejecución a petición de la parte interesada, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación ').

Sin embargo, en la actualidad, el régimen jurídico contenido en los artículos 524 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civilno supedita la solicitud de ejecución provisional al simultáneo ofrecimiento o prestación de caución. Por el contrario, expresamente excluye su simultánea prestación en el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única salvedad de los supuestos contemplados en el artículo 525 de la misma Ley .

Además, tal como se afirma en el Auto apelado, no procede la exigencia de caución alguna porque no hay perjuicios a terceros cuantificables económicamente

En este sentido se pronuncia también la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020 ROJ: STS 2480/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2480

Debe pues desestimarse el recurso de apelación.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra el auto dictado el día 3 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en la pieza Ejecución Provisional 19/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 270 de 2018 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan MIL Euros (1000 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0105-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0105-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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