Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 433/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 319/2020 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 433/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11954
Núm. Roj: STSJ M 11954:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0006496
Procedimiento Ordinario 319/2020
Demandante:AGILITY SPAIN, SA.
PROCURADOR Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 433/22
RECURSO NÚM.: 319/2020
PROCURADORA Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 319-2020, interpuesto por la entidad AGILITY SPAIN SA, representada por la Procuradora Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 19 y 20 de diciembre de 2019, por las que se resuelven la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, interpuestas por el concepto de Tributación de Tráfico Exterior, contra las sanciones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevó a efecto en tiempo y forma la parte demandante, señalándose para votación y fallo el día 04/10/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto acumulado nueve resoluciones adoptadas en fechas 19 y 20 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 respectivamente interpuestas contra los correspondientes acuerdos (confirmados en reposición) de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid mediante los que se imponen, a la entidad aquí recurrente, las sanciones de 1.263,19 euros, 6.141,32 euros, 616,97 euros, 1.602,70 euros, 8.793,58 euros, 4.467,70 euros, 11.488,39 euros, 15.956,09 euros y 1.817,22 euros por las apreciadas infracciones tributarias leves consistentes en incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, tipificadas en el artículo 192.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) aplicable en virtud de la habilitación establecida en el artículo 42 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU).
La cuantía del pleito fue fijada en 52.147,16 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 5 de febrero de 2021.
SEGUNDO.-Para un análisis adecuado de la controversia hay que tener en cuenta los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:
- En fecha 2 de enero de 2018 (el día 3 en el caso de los hechos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa número NUM004), la entidad Agility B.V., presenta la correspondiente declaración de tránsito, a la que se asigna el circuito VERDE (LEVANTE AUTOMÁTICO), con fecha límite de llegada el día 10 de enero de 2018 (el día 11 en el supuesto ya reseñado).
- Comoquiera que no se presentaron las mercancías ni la documentación necesaria para la ultimación del correspondiente tránsito en la aduana de destino en el plazo señalado, se inició el procedimiento de investigación de acuerdo con lo previsto en los artículos 310 y 312 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del CAU (en adelante, RECAU).
- Tras la petición de búsqueda efectuada por la aduana de origen, el 18 de enero de 2018, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid (aduana destino) notifica a Agility Spain, S.A., almacén destinatario del tránsito y de la mercancía, el correspondiente requerimiento para que justifique la presentación en destino de la mercancía y los pertinentes documentos del tránsito, que tenía como fecha límite de llegada el día 10 de enero de 2018 (el día 11 en el precitado caso), así como el destino dado a la mercancía.
- El 26 de enero de 2018, la entidad aquí recurrente presenta, en síntesis, copia del tránsito, del AWB (Air Waybill)y de la factura del mismo, indicando en el asunto que aporta la documentación del tránsito.
- Se procede a la liquidación de los derechos aduaneros ex artículo 79 del CAU y de la cuota tributaria correspondiente al valor de la carga y a la partida arancelaria, liquidando el IVA al 21%. Los correspondientes acuerdos de liquidación no son objeto de recurso alguno, por lo que se trata de actos firmes y consentidos.
- La entidad aquí recurrente es sancionada por incumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 233 del CAU.
TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el régimen de tránsito está regulado en el capítulo 2 del título VII (Regímenes Especiales) del CAU. Así, según el artículo 226,
'1.En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:
a) A derechos de importación;
b) A otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor,
c) A medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.'
En relación con dicha previsión, el artículo 297 del RECAU establece lo siguiente:
'1.La aduana de partida fijará un plazo para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El itinerario;
b) El medio de transporte;
c) La legislación en materia de trasporte o cualquier otra legislación que pueda tener incidencia en la fijación del plazo;
d) Cualquier información pertinente comunicada por el titular del régimen. 2.Cuando el plazo sea fijado por la aduana de partida, este tendrá carácter vinculante para las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías en el transcurso de una operación de tránsito de la Unión y no podrá ser modificado por dichas autoridades.'
En cuanto a las obligaciones cuyo incumplimiento fundamenta las controvertidas sanciones, el artículo 233 del CAU estipula,
'1.El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de todo lo siguiente:
a) presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;
b) respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;
c) salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.
2.Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.
3.Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.'
Respecto a las formalidades en la aduana de destino, según el artículo 306 del RECAU,
'Cuando las mercancías incluidas en un régimen de tránsito de la Unión lleguen a la aduana de destino, deberán presentarse en dicha aduana:
a) las mercancías;
b) el MRN de la declaración de tránsito;
c) toda la información exigida por la aduana de destino.
(...)
En caso de que la presentación se haya llevado a cabo tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del presente Reglamento, se considerará que el titular del régimen ha cumplido el plazo cuando él mismo o el transportista demuestre a satisfacción de la aduana de destino que no es responsable del retraso'.
En cuanto a la deuda aduanera liquidada en los respectivos acuerdos que no han sido objeto de recurso, el artículo 79 del CAU estipula:
'1.Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:
c) una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación;(..)
2.El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:
a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;(..)
4.En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.'
CUARTO.-Sentado lo anterior y, vistas las alegaciones del escrito de demanda, es menester aclarar que los acuerdos de liquidación referentes al IVA a la importación no pueden ser calificados como una sanción. Carecen de tal naturaleza porque se trata de la liquidación de una deuda ex artículo 79 del CAU, según el cual dará origen a una deuda aduanera de importación la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación, siendo deudor, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía. A lo que cabe añadir que la entidad aquí recurrente decidió no interponer recurso alguno contra ellos, por lo que devinieron actos firmes y consentidos.
Tal como se ha expuesto, el artículo 233 del CAU establece las obligaciones, no sólo del titular del régimen especial de tránsito, sino también del transportista y del destinatario, pues todos ellos son responsables en cierta medida de la terminación correcta del tránsito en cuestión; de hecho, dicho precepto se denomina 'Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión.'
La argumentación de la parte actora pivota íntegramente sobre la existencia de un supuesto error cometido por Agility, B.V. (titular del tránsito) y por el transportista, que le habría impedido conocer que la mercancía en cuestión se transportaba en régimen de tránsito mediante documento T1 emitido por el cargador, Agility B.V.
Aunque la entidad recurrente insiste en que el mero hecho de que haya asumido la deuda aduanera abonando las respectivas liquidaciones del IVA no conlleva reconocimiento alguno de su culpabilidad, es lo cierto que, tal como se ha indicado, el apartado 4 del artículo 79 del CAU en cuya virtud se practican dichas liquidaciones estipula que ' el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.'
Lo anterior supone que, al no haber impugnado los acuerdos de liquidación, quedando éstos firmes y consentidos, asume su condición de deudor por haber incumplido la normativa aplicable al régimen de tránsito. En consecuencia, sus argumentos sobre el supuesto desconocimiento de dicho tránsito así como los relativos a la entrega directa de la mercancía al destinatario final no pueden ser aquí analizados, pues se refieren a los hechos que fundamentan las pertinentes liquidaciones.
Cuestión diferente es si se ha motivado adecuadamente su culpabilidad, lo que se analizará seguidamente.
QUINTO.-La parte actora insiste en que concurre un error invencible que le exonera de responsabilidad a efectos sancionadores, pues no tenía conocimiento del régimen de tránsito de las respectivas mercancías.
Pues bien, tal como fundamenta la Dependencia Regional de Aduanas, en los respectivos expedientes administrativos constan los correspondientes documentos T1 de tránsito comunitario, necesarios para la circulación de los productos importados de fuera de la Unión Europea, en cuya casilla número 8 figura como destinataria de la mercancía la entidad aquí recurrente, quien admite este hecho pacíficamente; además, es un almacén debidamente autorizado para recibir y ultimar tránsitos.
Debe añadirse que la propia actora presentó documentación relativa al tránsito de las mercancías, lo que resulta incoherente y contradictorio con el supuesto desconocimiento del mismo. Es cierto que fue aportada tras el requerimiento efectuado por la Administración, circunstancia que, según la recurrente, responde al hecho de que fue remitida por la entidad titular del tránsito, Agility B.V., una vez que le fue solicitada urgentemente por la filial española. Ahora bien, esta situación pretende acreditarse mediante lo que parece ser una cadena de emails en los que Agility B.V. indica que el transportista (Interport) fue debidamente informado sobre la parada de aduanas en el almacén de Agility Spain, S.A., pero entregó directamente la mercancía al cliente, señalando asimismo que no se emitieron correctamente los documentos CMR.
Además de la evidente vinculación entre las mercantiles, ha de valorarse que dicha documentación está en inglés y, aunque se ha aportado la traducción, no consta quién la ha realizado y, por tanto, no está suscrita por intérprete jurado, que requiere el título expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores tras la superación de los pertinentes exámenes. En consecuencia, no despliega los efectos probatorios pretendidos por la entidad recurrente.
Hemos de recordar que la traducción jurada de los documentos es un requisito preceptivo según el artículo 144.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que dispone: ' A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.'Dicha normativa es de aplicación supletoria en esta jurisdicción conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Además, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.'
A propósito del error invencible, se insiste en que no se tenía conocimiento del tránsito y en que las mercancías fueron directamente entregadas a la entidad importadora, MCR Info Electronic, S.L., sin pasar por su almacén.
A efectos de prueba se remitió oficio a dicha mercantil en los términos literales instados por la parte actora. En cumplimiento del requerimiento de información, D. Joaquín, en nombre y representación (acreditada) de MCR Info Electronic, S.L., indica lo siguiente: el primer contacto (con la aquí recurrente) referido a la descarga de la mercancía amparada en el tránsito comunitario (T1) MRN 18NL0004321D2D91A6, tuvo lugar el 16 de febrero de 2018; no hay constancia de ninguna incidencia en el viaje ni en la descarga notificada por el transportista y se desconoce el motivo de la falta de despacho de la mercancía.
En relación con dicha prueba, es obligado recalcar que se refiere únicamente a los hechos sancionados mediante el acuerdo impugnado por la reclamación económico-administrativa número NUM006, esto es, a la sanción de 11.488,39 euros, porque la entidad aquí recurrente únicamente solicitó que se requiriese la información a MCR Info Electronic, S.L. en relación con 'la mercancía amparada en el tránsito comunitario (T1) MRN 18NL0004321D2D91A6'(sic), por lo que nada consta sobre los restantes ocho acuerdos sancionadores.
En todo caso, se reitera, a través de esta prueba se trata de cuestionar hechos que han sido admitidos en las liquidaciones, actos consentidos y firmes.
SEXTO.-Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, 'toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción' -Fundamento 8.B)-.
En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ('las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia': artículo 77.1 de la LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril: 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente'; y artículo 183.1 de la LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'). La LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende 'potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados'.
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'( artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003). En este precepto se añade: 'Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'.
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado'.
SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, los acuerdos sancionadores están debidamente motivados y resuelven todas las alegaciones planteadas por la parte actora, incluso en la desestimación de los recursos de reposición.
En síntesis, en todos ellos se recogen las siguientes consideraciones:
'(..) En el caso que nos ocupa, el interesado manifiesta su desconocimiento del tránsito de referencia. Cabe señalar que es el interesado quien figura en la casilla 8 de la declaración en cuestión como destinatario de la mercancía, AGILITY SPAIN SA, con CIF A28544765, dato obligatorio para la presentación de dicha declaración. Según la Resolución del Departamento de Aduanas e II.EE. de 25 de agosto de 2017, en dicha casilla obligatoria 'se consignará el nombre o razón social de la persona a la que va a entregarse la mercancía, así como la dirección completa, y en 'Nº ' su nº EORI si se tratara de una persona establecida en la Unión Europea'.
Cabe indicar al interesado que en una operación de tránsito intervienen el obligado principal y el destinatario, junto con el transportista, todos ellos responsables en cierta medida de la terminación correcta del tránsito en cuestión. Tanto es así que el artículo 233 del CAU establece (..) Por lo tanto, la normativa citada también hace responsable de la correcta ultimación del régimen del tránsito al destinatario de la mercancía. Los problemas de comunicación o de organización que tenga con su matriz, a la que pretende responsabilizar, forman parte de su esfera privada y como tal han de resolverse en el marco propio que vincula a la matriz y su filial, y, en todo caso, al margen de la Aduana.
La aplicación del régimen de tránsito a la circulación de mercancías no pertenecientes a la Unión, tal y como contempla el artículo 226 del CAU, supone la circulación de las citadas mercancías de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas a derechos de importación, otros gravámenes aplicables y sin la aplicación de medidas de política comercial no prohibitivas, por lo que resulta evidente el especial cuidado que deben tener los operadores económicos intervinientes en dicho régimen, debiendo cumplir con todas las obligaciones que implica la declaración de mercancías vinculadas al mismo.
Se reitera que en la citada declaración de tránsito figura como destinatario de la mercancía la entidad AGILITY SPAIN SA, con CIF A28544765, lo cual, como ya se ha indicado anteriormente, conlleva la obligación de cumplir con ciertas formalidades (..)
En cuanto a las alegaciones del interesado haciendo hincapié en su desconocimiento del tránsito de referencia, es preciso mencionar que la entidad AGILITY SPAIN SA, con CIF A28544765, contestó al requerimiento efectuado por la Administración con número de referencia NUM009 y aportó toda clase de documentación sobre el tránsito que nos ocupa, lo cual pone de manifiesto que sí era conocedor de dicha declaración, en la cual, a mayor abundamiento, figuraba como destinatario de la mercancía. Es más, entre la documentación presentada como contestación al citado requerimiento, figura el documento de acompañamiento A, documento impreso en la aduana de partida y que acompaña a la expedición hasta destino. Dicha entidad, como destinatario del tránsito, aportó, en contestación al requerimiento efectuado, la documentación referente a las mercancías vinculadas al régimen de tránsito, por lo que podía haberse percatado de que el tránsito no se había finalizado correctamente, y haberse puesto en contacto con la aduana de destino de forma previa. El interesado sólo aporta dicha documentación una vez la aduana emite requerimiento, y que, a mayor abundamiento, no se informa de que la mercancía no está en sus instalaciones, que sería lo correcto, sino que se espera a recibir la propuesta de liquidación para informar de dicho hecho. Cabe indicar al interesado que el mismo es, según la información obrante en la base de datos de la Agencia Tributaria, es destinatario autorizado de tránsitos desde el año 2013, habiendo expedido y recibido (figurando como destinatario) miles de tránsitos desde entonces, figurando como expedidor, obligado tributario y destinatario de los mismos, y, por lo tanto, como tal, conoce (o debería conocer) la normativa aduanera en relación con el régimen de tránsito externo.
Además, la entidad AGILITY SPAIN SA, con CIF A28544765, es un operador económico autorizado (OEA) en el comercio exterior desde el año 2011.
(..)
Por tanto, el interesado es profesional del sector de intermediación habituado a las operaciones de tránsito comunitario cualificado y especializado en las obligaciones mercantiles y fiscales derivadas del tráfico internacional de mercancías. Por ello, se le presumen unos profundos conocimientos normativos y procedimentales en dicha materia y se le exige un cumplimiento superior a la media de los requisitos aduaneros. En consecuencia, no es aceptable que la entidad actúe como si desconociera las obligaciones que conlleva la declaración de mercancías para el régimen aduanero de tránsito y su aparición en la casilla 8 como destinatario de las mismas. (..)
El expediente sancionador se basa en el incumplimiento de las obligaciones a que quedan sujetas las mercancías declaradas bajo el régimen de tránsito, obligaciones estipuladas en el artículo 233 del CUA, generando el nacimiento de una deuda aduanera, hecho suficiente para la aplicación del artículo 192 apartado 1 descrito en el cuerpo del expediente. Tampoco se ha aportado documentación alguna acreditativa de la existencia de una circunstancia excepcional, no imputable al destinatario de la mercancía declarado en el citado tránsito, que pudiera justificar esa inobservancia del plazo señalado por la Aduana de partida para la ultimación del tránsito, ni las pruebas previstas en el artículo 312 del RECAU acreditativas de que el régimen ha finalizado en dicho plazo.
Por tanto, en este caso se incumplieron las condiciones a las que quedan vinculadas las mercancías declaradas para un régimen de tránsito, esto es, presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación, siendo el obligado a presentar, tanto las mercancías como la documentación necesaria para la ultimación del tránsito de referencia, la entidad AGILITY SPAIN SA, con CIF A28544765.
Dichos hechos implican incumplir la obligación establecida en el artículo 233 del CAU, lo que implica el nacimiento de una deuda aduanera por incumplimiento, dando lugar a una infracción tipificada en el artículo 192.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley 58/2003) (aplicable con el actual CAU, Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en virtud de la habilitación recogida en su artículo 42 ), según el cual: (..)
En el caso que nos ocupa, si bien la actuación del obligado tributario no puede calificarse de dolosa, pues se considera que no existió voluntad deliberada o mala fe para cometer la infracción o para defraudar, en cuanto a la culpabilidad, la ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas, incluso a título de simple negligencia.
La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en contacto con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales de que dispone o debiera disponer.
En nuestro caso, la entidad AGILITY SPAIN SA, con CIF A28544765, como ya se ha indicado anteriormente es receptor autorizado de tránsito y OEA, suponiendo dichas autorizaciones el cumplimiento de ciertas obligaciones mencionadas con anterioridad.
En conclusión, no es necesario la concurrencia de dolo o intencionalidad, sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible a la hora del cumplimiento de las obligaciones que supone declarar una mercancía para el régimen de tránsito. El mismo Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias, como la STS de 6 de junio de 2008 , reconoce que el principio de culpabilidad supone que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. (..)
En base a lo expuesto se concluye que la conducta sancionadora consistente en el incumplimiento de las condiciones a las que queda sujeta una mercancía declarada bajo el régimen de tránsito, obedece a un error del obligado tributario vencible en el sentido de la doctrina reiterada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en Resolución de 27 de junio de 2007, red. 594/2007 (Sección Vocalía 8ª): ...... ...
Se reitera nuevamente que, en el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que el interesado es un operador cualificado y especializado en las obligaciones mercantiles y fiscales derivadas del tráfico internacional de mercancías, ya que es profesional del sector de intermediación en operaciones de comercio exterior y de tránsito, del que deben presumirse profundos conocimientos normativos y un celo especialmente riguroso a la hora de cumplir con las obligaciones que supone el régimen declarado, debiendo contar, para ello, de unos mecanismos de revisión o de control que eviten la falta del cumplimiento expresado anteriormente.
.... ....... se destaca una vez más que es el interesado el que consta en la declaración de tránsito que nos ocupa como destinatario de la mercancía y, por ende, y es a quien la Aduana ha requerido información sobre el tránsito en cuestión, al no haberse presentado en la aduana de destino ni la documentación ni la mercancía amparada por la citada declaración.
En el caso que nos ocupa, no se han cumplido las obligaciones a las que quedan sujetas las mercancías declaradas para el régimen de tránsito y, por ende, la aduana exige responsabilidad al interesado, el cual, de acuerdo con el artículo 233 aparatad 4 del CAU, 'todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación'. Así, se concluye, como ya se ha detallado anteriormente, que el interesado ha incurrido en un error vencible, es decir, que se podría haber evitado si se hubiese puesto el debido cuidado o diligencia. Por lo tanto, no se puede considerar que se trata de un error invencible de los que establece el artículo 179.2d) de la Ley 58/2003 , ya que dicho error no proviene de una interpretación razonable de la norma, sino de una falta de atención, descuido o cualquier otro motivo salvable, a la hora del cumplimiento de las obligaciones que implica el régimen declarado.
(..) Cabe señalar que el hecho de atender debidamente a los requerimientos efectuados por la Administración no puede justificar el hecho de no haber ultimado en plazo el tránsito de referencia, ni menos aún justificar la existencia de diligencia en la finalización del régimen de tránsito. (..)
En el caso que nos ocupa, se presentó una declaración aduanera para incluir mercancías bajo el régimen de tránsito, figurando como destinatario de la mercancía AGILITY SPAIN SA, con NIF A28544765.
Las pruebas son claras, la Aduana no tiene constancia de la finalización correcta del régimen para el cual fueron declaradas las mercancías, puesto que, si no hubiese actuado la Aduana, no se hubiese detectado el error cometido y dicho régimen se hubiese ultimado de forma incorrecta.
El error cometido en el presente caso no es invencible, en cuyo caso pudiera haber una ausencia de culpabilidad, sino que podría haberse evitado si su autor hubiera puesto mayor atención o diligencia, no existiendo por tanto dolo, pero sí culpa.
Concluyendo, la infracción puede darse a título de simple negligencia, de manera que no hace falta una intención expresa o conducta dolosa de defraudar, bastando con que se dé la imputación de negligencia que se desprende de las circunstancias ya reseñadas, la cual englobaría también la posibilidad de imponer sanciones en caso de errores vencibles por no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, como es el caso.
En definitiva, teniendo en cuenta, además, que la normativa aplicable al efecto es lo suficientemente clara, careciendo de lagunas interpretativas en relación con los trámites a seguir, y sin que quepa amparar su conducta en una interpretación razonable de la norma, se considera que se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible en el cumplimiento de las condiciones a las que quedan vinculadas las mercancías declaradas para un régimen de tránsito, esto es presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación, siendo el obligado en este caso a presentar, tanto las mercancías como la documentación necesaria para la ultimación del tránsito de referencia, la entidad AGILITY SPAIN SA, con CIF A28544765, ya que figura como destinatario de la mercancía declarada y el cual, según la documentación aportada como contestación al requerimiento efectuado por la Administración, era conocedor del régimen declarado.
Por todo lo anterior, sólo cabe concluir que la imposición de sanción que nos ocupa es acorde a derecho, respetando todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa, ya sean los elementos objetivos, como es la tipicidad o la antijuridicidad, como el elemento subjetivo, al concurrir una actuación culposa del interesado en el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, al menos, a título de simple negligencia.
En conclusión, se incumplieron las condiciones a que quedan sujetas las mercancías en virtud de la aplicación de la normativa aduanera, lo que ha motivado la incoación del expediente sancionador de referencia.
A la vista de toda la documentación obrante en el expediente, el interesado no ha aportado documento adicional alguno para hacer valer su postura contraria a la de la Administración.
Tampoco se ha puesto de manifiesto, de oficio o a instancia de parte, ningún error de hecho o de derecho en el desarrollo de las actuaciones de la Aduana.'
Así las cosas, a juicio de la Sala, los acuerdos sancionadores están extensamente motivados, dando debido cumplimiento a todas las exigencias legales y jurisprudencias de la materia, de forma que la parte actora tiene perfecto conocimiento de cuáles son los hechos imputados, su valoración y su vinculación con el supuesto objetivo que configura el tipo sancionador aplicado. No se ha recurrido a fórmulas genéricas ni estereotipadas que deban ser rechazadas, se recogen todos los elementos necesarios para configurar el tipo infractor y la pertinente sanción, todo ello con una adecuada justificación basada en el sustrato fáctico objetivo constatado por la Dependencia Regional de Aduanas en el marco de las actuaciones legalmente desarrolladas.
Como se ha analizado en fundamentos anteriores, la argumentación de la entidad recurrente pivota sobre la existencia de un error invencible que le impidió conocer la existencia del régimen de tránsito, lo cual ha sido descartado en los términos ya expuestos, por lo que no puede admitirse como causa de exoneración de responsabilidad.
En definitiva, los acuerdos sancionadores han de ser confirmados, con la consiguiente desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 3.000 euros como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 319/2020 interpuesto contra las nueve resoluciones del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que traen causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0319-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0319-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
